Decisión nº 145 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante, daño emergente y daño moral, sigue el ciudadano N.J.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.209.737, actuando en su condición de padre del ciudadano J.A.G.R., hoy fallecido; representado judicialmente por la abogada Y.M., contra la sociedad mercantil NAVES DE VENEZUELA (NAVENCA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 04/06/1998, bajo el N° 70, Tomo 20-A; y y solidariamente contra la asociación civil UNIÓN S.R., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Aragua en fecha 29/07/1998, bajo el N° 44, folio 153, protocolo primero, tomo 4, representadas judicialmente por los abogados E.V., Leudys Latutt, O.P., y Josmari Araca Ledezma; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora en su escrito libelar:

Que, su hijo J.A.G.R., de 23 años de edad, se encontraba prestando servicios para la empresa Naves de Venezuela, C.A, a través o por intermedio de la asociación civil Unión S.R., desde el 01 de enero de 2004 hasta el día 22 de marzo de 2006, devengando un salario promedio de Bs. 465 mensuales desempeñándose como colector de pasaje en una unidad de transporte de pasajeros en el horario de 5:00 am hasta las 8:00 pm.

Que, en fecha 22 de marzo de 2006, encontrándose dentro de la unidad perteneciente a Navenca, un individuo no identificado abordó la unidad donde laboraba su hijo, despojándolo de sus pertenencias y le disparo en varias oportunidades provocándole la muerte, mientras cumplía con su trabajo.

Que, la asociación civil era la que proveía a la empresa NAVENCA de su personal, quien hacia la verificación de los requisitos de admisibilidad para desempeñarse como chofer o colector de unidades de transporte de pasajeros.

Que, nunca recibió instrucción o inducción sobre el trabajo a realizar.

Que, la Asociación Civil era accionista de NAVENCA, hoy en día la mayoría de los accionistas de NAVENCA son miembros de la Asociación Civil, creando de hecho una unidad económica de empresa.

Que, las demandadas no contaban con las norma mínimas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT, ni con las normas COVENIN.

Que, no fue advertido su hijo fallecido de los riesgos generales ni específicos.

Que, no le suministraron a su hijo fallecido los implementos de seguridad.

Que no se notifico el accidente de trabajo al INPSASEL, ni al Ministerio del Trabajo ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, la naturaleza del accidente es de carácter laboral, debido a que el mismo ocurrió con ocasión al trabajo.

Que existe una responsabilidad objetiva derivada del hecho ilícito originado por la conducta negligente e imprudente de las demandadas.

Demanda: La indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 45.530,10. La indemnización por daños materiales, por la cantidad de Bs. 166.856,00. Daño moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

Total a demandar: Bs. 248.375,10.

Solicita la indexación judicial, la condenatoria en costas y costos de este proceso en un 30% del valor de la demanda.

Solicita que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.

Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Las demandadas, alegaron:

La falta de cualidad, en virtud que el ciudadano J.A.G.R. (+), nunca fue trabajador de las mismas, nunca prestó servicio como colector ni bajo ninguna otra figura con ninguna de las unidades de las hoy demandadas.

En lo anterior se fundamenta para negar los conceptos y cantidades reclamadas.

Por último, solicita sea declara sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente las accionadas negaron pura y simple la existencia de la relación laboral con el ciudadano J.A.G.R. (+), siendo carga del demandante demostrar que efectivamente el ciudadano antes indicado prestó servicios personales para las accionadas. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:

Pruebas de la parte actora

1) Respecto al principio de la comunidad de la prueba; se verifica que no fue admitido, por lo cual, no existe nada que valorar al respecto. Así se decide.

2) En relación a la documentales marcadas “A y D” (folio 120 y 123 pieza 1 de 3), contentiva de copia examen de laboratorio. La parte demandada la impugnó por ser copia simple. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

3) En cuanto a la documentales marcadas “B y C” (121 y 122 pieza 1 de 3), copia simple certificación de notas, emanadas de la Zona Educativa del estado Aragua; su contenido en nada contribuye a resolver el controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

4) Marcada “E” copia simple Acta de visita de Inspección ordenada por la Inspectoría del trabajo del estado Aragua (folios 124 al 133 de la pieza 1 ce 3). De la misma se verifica que se dejó constancia de que existen 15 socios, que no están asegurados los trabajadores y que no pudo verificar los trabajadores que no son socios. Visto lo anterior, se concluye que lo anterior, en nada contribuye a resolver el controvertido en el presente asunto, por lo cual, se desecha. Así se declara.

5) Respecto a la documental marcada “F” (folio 134 de la pieza 1 de 3), copia simple Rif de NAVENCA. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

6) En relación a la documental marcada “G” (folios 135 al 186 de la pieza 1 de 3), copia certificada del documento emanado de INPSASEL. Se verifica que el mismo contiene actuaciones llevadas a cabo por la Dirección Estadas de los Trabajadores Aragua en el expediente administrativo signado ARA-07-IA-07-0641, relativo a la muerte del ciudadano J.A.G.. Asimismo se evidencia que las mencionadas copias contiene acto administrativo dictado por la Dirección antes indicada mediante la cual determina que los hechos donde ocurrió la muerte del ciudadano J.A.G. se trata de un “Accidente de Trabajo”, y que le mismo ocurrió cuando el hoy fallecido J.G. se encontraba realizando sus actividades como “Colector” en la unidad de Transporte 040 propiedad de la demandada “Naves de Venezuela, C.A.”, indicando que el hecho sucedió cuando la unidad hizo una parada, momento en el cual ingresó a la misma un ciudadano con arma de fuego ocasionándole herida al ciudadano J.G. que le ocasionó la muerte; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

7) Respecto a las documentales marcadas “H e I” copia simple Acta Constitutiva de las accionadas. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la identificación de los integrantes de la Junta Directiva de dicha asociación. Así se declara.

8) En relación a la documental que riela al folio trece (13) de la pieza 1 de 3, contentiva de acto administrativo de certificación, se verifica que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

9) En cuanto a la exhibición de: a) Original de depósito bancario planilla N° 140305308 de Banesco, consignada en copia simple marcada. b) Original de Registro de Comercio de NAVENCA; y c) Original exámenes de laboratorio realizados al trabajador en fecha 03-11-2003, que se encuentran en poder de Asociación Civil, Unión S.R.. Se verifica que ya este Tribunal se pronunció sobre el valor de los mismos, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara

En relación a la exhibición de la nómina de trabajadores inscritos en Seguro Social Obligatorio; se verifica que no se acompañó copia y tampoco se señalo los datos respectivos, por lo cual,

8) En cuanto a la información requerida a:

  1. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Se observa, que corre inserto al folio 195 de la pieza 2 de 3, comunicación de fecha 26 de mayo de 2010, emanada del ente requerido, mediante la cual remiten la copia certificada de expediente administrativo así como del acto administrativo de certificación en relación a la muerte del ciudadano J.G.. Al respecto se puntualiza que dichas documentales ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

  2. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se verifica que el ente requerido remitió copia certificada de todo el expediente donde reposa la documentación correspondiente a la Sociedad Mercantil NAVES DE VENEZUELA, C.A. (NAVENCA), la cual fue inscrita ante ese Registro el 04 de junio de 1998, bajo el N° 70, Tomo 20-A., copias que corres inserto del folio 02 al 538 del Anexo de Pruebas, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose la constitución, objeto social, directivos y capital social de la empresa Naves de Venezuela, C.A. Y así se decide.

  3. Registro Principal el Estado Aragua: Se verifica que el ente requerido remitió copias certificadas que rielan a los folios 61 al 157 de la pieza 2 de 3, confiriéndole valor probatorio, demostrándose lo correspondiente a la asociación civil UNION S.R., la cual originalmente fue protocolizada ante el registro Subalterno del primer Circuito del Estado Aragua bajo el N° 44, Folio 153, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 29 de Julio de 1968 y los socios que la conforman. Así se decide.

  4. En cuanto al frente unido de transporte, no hay información que valorar, ya que no se recibieron resultas. Así se declara.

    Las demandadas, produjeron:

    1) En relación a las documentales contentivas de acta constitutiva, estatutos sociales, acta de asamblea de las accionadas (folios 211 al 259 de la pieza 1 de 3). Se verifica que ya fueron valorados, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

    2) En relación a las documentales marcadas “F y G”, se verifica que fueron elaboradas unilateralmente por las accionadas, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

    3) En relación a la información requerida a:

  5. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Corre inserto al folio 259 de la pieza 2 de 3, que el ente requerido informó que el fallecido J.G., no se encontraba inscrito en ese instituto. Así se declara.

  6. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre: Visto que no constan las resultas de la presente prueba, este tribunal la declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se decide.

  7. Alcaldías Municipio Girardot, Municipio F.L.A., S.M., Libertador, J.Á.L. y Sucre; se observa:

    Que, al folio 144 de la pieza 2 de 3, la Alcaldía de J.Á.L., informa que las accionadas no cubren rutas de ese Municipio; no aportando nada al proceso, siendo desechada.

    Que, al folio 160 de la pieza 2 de 3, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, informa que Unión S.R. si opera en ese Municipio. Que Navenca dejó de operar hace tres años. Así se declara.,

    Que, al folio 182 de la pieza 2 de 3, informó la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, informó que las accionadas no operan en ese Municipio. Así se declara.

    Que, al folio 219 de la pieza 2 de 3 la Alcaldía del Municipio M.D.E.A., donde informa que Unión S.R. tiene aval en esa Alcaldía, mientras que Navenca no tiene antecedente. Así se declara.

  8. Cuerpo se Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Se observa que corre inserto al folio 262 de la pieza 2 de 3, comunicación donde se informa que se inicio por ante esa oficina investigación por uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima el ciudadano J.A.G.. Se precisa que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto. Así se declara.

  9. Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua. Visto que no constan las resultas de la presente prueba, este tribunal la declara desistida, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    4) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba: Se evidencia que la misma no fue admitida, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se decide.

    5) Se promovió la declaración de los ciudadanos E.E.T.S., C.A.F., J.E.L. y M.R.H.D.. Se verifica que no rindieron declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

    Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el accidente ocurrió cuando el accionante prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Naves de Venezuela (Navenca), C.A. b) Que, se dictó acto administrativo por la Diresat-Aragua que certificó que se trata de un “Accidente de Trabajo”. C) Que, el accidente de trabajo ocurrió cuando el hoy fallecido J.G. se encontraba realizando sus actividades como “Colector” en la unidad de Transporte 040 propiedad de la demandada “Naves de Venezuela, C.A.”, cuando la unidad hizo una parada, momento en el cual ingresó a la misma un ciudadano con arma de fuego ocasionándole herida al ciudadano J.G. que le ocasionó la muerte. Así se declara.

    Determinado lo anterior, precisa esta Alzada que la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

    De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono.

    En el caso de autos como supra se indicó consta en el informe sobre la investigación del accidente rendido y acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; donde se determina, que, para el momento en que ocurrió el infortunio, el difunto J.A.G.R. se encontraba prestando servicios para la sociedad mercantil Naves De Venezuela (Navenca), C.A.

    Así las cosas, habida cuenta del fallecimiento del trabajador, tal aptitud la tienen, precisamente los herederos de éste y la codemandada antes indicada, por lo que perfectamente ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquél.

    Al respecto, es menester señalar con seguimiento de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, la señalada coincidencia de titularidad no se realiza. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la relación procesal corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición de sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada.

    Determinado lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada en relación a la responsabilidad de la asociación civil Unión S.R., a tal fin se observa:

    En cuanto a la solidaridad peticionada por la parte actora por considerar que existe un grupo de empresas entre las co-demandada; debe puntualizar esta Alzada que no fue demostrado que el ciudadano J.A.G.R. (+) fue a la co-demandada Naves De Venezuela (Navenca), C.A., patrono del hoy ciudadano antes indicado, y siendo, que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido la referida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

    No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.

    Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.).

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la entidad de trabajo asociación civil Unión S.R., no tiene responsabilidad solidaria con respecto al demandante con ocasión al accidente de trabajo donde perdiera la vida el ciudadano J.A.G.R., razón por la cual la demanda incoada contra la asociación civil antes indicada resulta sin lugar. Así se decide.

    Establecido lo anterior se procederá a determinar cuáles de los reclamos realizados por la parte actora resultan procedentes, considerando la relación laboral que existió entre el difunto J.A.G.R. y la sociedad mercantil Naves de Venezuela (Navenca), C.A., en tal sentido, se observa:

    .

    Demanda el pago de la cantidad de Bs.45.530,10, por concepto de indemnización por muerte, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia.

    En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.

    Demanda el pago de la cantidad de Bs. 252.945,00, por concepto de lucro cesante y daño emergente.

    Al estar signado las indemnizaciones antes indicadas también por el sistema de responsabilidad subjetiva al no haberse demostrado el hecho ilícito, se declara improcedente el reclamo por lucro cesante y daño emergente. Así se decide.

    Demanda el pago de la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral.

    Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunios del trabajo, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    De manera que, en materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  10. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de la muerte de un hijo del demandante de tan solo veintitrés (23) años de edad, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico tanto en el padre como a la madre

  11. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: No puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  12. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  13. Posición social y económica del reclamante: No existe en autos evidencia que permita determinar la posición económica del demandante.

  14. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No existe en autos evidencia que permita determinar algún atenuante.

  15. la capacidad económica del responsable: existe en autos una copia del documento constitutivo de la co-demandada Naves de Venezuela (Navenca), C.A.,, en el cual consta que fue constituida en el año 1998 con un capital de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) hoy Bs.25.000,00 (Vid, vuelto del folio 165 pieza 1 de 3), capital que se ha ido incrementado con el pasar de los años como se patentizó a los autos (Vid, folio 77 pieza 1 de 3); siendo además que su objeto está relacionado con la el transporte público de personas, por lo que se demuestra que se trata de una empresa solvente económicamente. Así se declara.

    Por todas las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda con respecto a la codemandada Naves De Venezuela (Navenca), C.A. Así se decide.

    Visto todo lo anterior, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.J.G. contra la asociación civil UNIÓN S.R., ya identificada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.J.G., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil NAVES DE VENEZUELA, C.A. (NAVENCA), ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes indicada, a cancelar al demandante, la cantidad cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    _____________________________¬¬¬¬¬__

    J.C.A.

    En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ____________________________¬¬¬¬¬___

    J.C.A.

    DP11-R-2014-000176. JHS/jca.

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