Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000055

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano N.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.907.743, asistido por el abogado R.E.H.R., Inpreabogado Nº 11.933, contra el acto dictado el dieciséis (16) de mayo de 2013 en la sesión extraordinaria Nº 06, celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se eligió y juramentó como Síndico Procurador Municipal al ciudadano A.G.; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia, admisibilidad de la acción y procedencia del a.c. conjuntamente incoado, con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que el caso de autos se trata de una acción de nulidad contra un acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, al no encontrarse dentro del régimen de excepción establecido en la Ley, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

  3. PUNTO PREVIO

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, y a resolver de forma inmediata la pretensión de a.c..

  4. DEL A.C.

    IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por los recurrentes, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

    IV.2. Sentado lo anterior, observa este Juzgado que el recurrente sostuvo que en el presente caso la presunción grave de violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a su estabilidad y al debido proceso se verifican porque el dieciséis (16) de mayo de 2013 el Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del estado B.e. y juramentó como Síndico Procurador Municipal al ciudadano A.G., a pesar que fue designado y juramentado en la sesión Nº 13 celebrada por el mencionado Concejo el 03 de mayo de 2011 como Síndico Procurador Municipal, no encontrándose vigente para la fecha de su designación la Ordenanza sobre Sindicatura del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, la cual entró en vigencia el 24 de abril de 2013, en consecuencia, alega que debe permanecer en el cargo durante el lapso de duración del período correspondiente al Alcalde, sumado a que se inició una averiguación administrativo en su contra que no ha concluido, alegatos en que fundamenta adicionalmente la pretensión de nulidad del acto impugnado; se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Ciudadana Juez, en fecha 03 de Mayo de 2011, en Sesión Ordinaria Nº 13, Celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, se me tomo el juramento de ley, por los integrantes de dicho Concejo Municipal, mi designación como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del referido Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, designación mía que fuera hecha por el ciudadano Alcalde de Dicho Municipio, M.D.J. VALLEZ…

    Ahora bien, ciudadana Juez, una vez recaída en mi persona, la designación de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, tal y como antes se afirmó, es necesario precisar, para apuntalar aún más la procedencia de esta acción de amparo constitucional, el tiempo que debería permanecer en dicho cargo, ejerciendo las funciones inherentes al mismo.

    Obviamente ciudadano Juez, como quiera que para la fecha en que fui designado SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, no existía en la Municipalidad del Municipio Autónomo Gran Sabana, Ordenanza alguna que estableciera el tiempo de duración del Sindico Procurador Municipal en el ejercicio de sus funciones, constituye razón suficiente para determinar, que como Sindico Procurador Municipal ya designado, debía permanecer en el cargo por el mismo lapso del período señalado pata la duración en el cargo del Alcalde o Alcaldesa del Municipio, esto es, el lapso de cuatro (4) años, tal y como así lo establecen los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 82 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…

    En Sesión Ordinaria Nº 2 de fecha 22 de Enero de 2.012, fue aprobada la Ordenanza Sobre Sindicatura del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, la cual fue publicada en la Edición Extraordinaria Nº 231-2.013 de la Gaceta Municipal, de fecha 24 de Abril de 2.013; y como una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 30 de la retro referida Ordenanza Municipal, ésta entró en vigencia, una vez consumada su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, en la referida fecha del 24 de Abril de 2.013…

    De otra parte, en su CAPITULO III, la Ordenanza en mención, determina la duración en el cargo del Síndico Procurador Municipal, así como de sus ausencias y al respecto, el artículo 20 de la misma, prevé un lapso de duración en el ejercicio de sus funciones para el Sindico Procurador Municipal, de un (1) año…

    Es el caso ciudadana Juez, que en la Sesión Ordinaria Nº 06-2013, del Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, de fecha 16 de Mayo de 2.013, publicada en la Edición Extraordinaria Nº 232-2.013 de la Gaceta Municipal, de fecha 16 de Mayo de 2.013, se procedió a ‘designar y juramentar’ como ‘nuevo’ Sindico Procurador Municipal del ya referido Municipio Gran Sabana, al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad personal número V-9.906.187, a quien igualmente, dicho Concejo Municipal, tras elegirlo como Sindico Procurador Municipal, procedió de inmediato, a tomarle el juramento de ley; todo ello, según el criterio del referido Concejo Comunal del Municipio Gran Sabana, con fundamento en le novísima Ordenanza Sobre Sindicatura del Municipio Gran Sabana.

    El ciudadano A.G., ya investido como Sindico Procurador Municipal, me cursó, en fecha 21 de Mayo de 2.013, una comunicación distinguida con las siglas alfanumérica SGMS 069-05-2013, mediante la cual, me requirió la entrega formal de la Oficina de la sindicatura Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (…)

    Con fundamento en la declaración contenida en esta acta, podemos afirmar sin temor alguno, que el ciudadano A.G., no fue en ningún momento designado como Sindico procurador (sic) Municipal por el ciudadano M.D.J.V., como alcalde (sic) del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar. Podemos afirmar en contraposición a lo anterior, que la designación del ciudadano A.G., como Sindico Procurador Municipal, fue hecha por el CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, órgano éste carente de toda facultad o competencia para hacer tal designación.

    En efecto ciudadana Juez, el hecho cierto es que , mediante comunicación Nº D.A. 310-2013, dirigida por el ciudadano Alcalde del Municipio Gran Sabana al Concejo Municipal de dicho Municipio, sometió a consideración de este Órgano Municipal, la aprobación de la postulación que hace al cargo de Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio, al referido ciudadano A.G.; esta comunicación la efectuó el ciudadano Alcalde del Municipio Gran Sabana, en conformidad con lo señalado en el artículo 117 de la Lay (sic) Orgánica del Poder Público Municipal.

    El Concejo Municipal a su vez, tras aprobar la postulación al cargo de Sindico Procurador Municipal que le fuera sometida a su consideración y aprobación por el ciudadano Alcalde, sin esperar a que el Alcalde del municipio Gran Sabana materializara definitivamente la designación de Sindico procurador (sic) Municipal en la persona del ciudadano A.G., para lo cual, ya contaría con la ‘autorización previa’ de que habla en artículo 117 ejusdem, procedió inmediatamente a ‘elegirlo y tomarle el juramento de ley’, quedando de esta forma írritamente designado como tal…

    Con esta ‘elección’, ‘designación’ y ‘juramentación’ DEL NUEVO Sindico Procurador Municipal, totalmente contraria a derecho e inficionada con vicios que acarrean su nulidad absoluta, a tenor de lo señalado en el artículo 137 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se me lesiona mi derecho constitucional al trabajo (estabilidad laboral y demás beneficios que derivan del mismo), constitucionalmente consagrados en el artículo 89 de la carta magna.

    Además ciudadana Juez, es de suma importancia destacar ante esta respetada instancia, que con la ‘elección, ‘designación’ y ‘juramentación’ del nuevo Sindico Procurador Municipal, lo que como antes se señaló, se hizo al amparo de la novísima Ordenanza Sobre Sindicatura Municipal, por constituir ésta una Ley Local con efectos generales en su ámbito territorial de aplicación, se aplicó retroactivamente los efectos de dicha ley local y como consecuencia de ello, se dejó en un limbo jurídico mi condición indiscutida de Sindico Procurador Municipal del Municipi0o (sic) Gran Sabana, legítimamente establecida…

    Es conveniente señalar ciudadana Juez, que el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tras recibir una denuncia departe del ciudadano Alcalde del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, por presuntos hechos de corrupción o ilícitos, presuntamente cometidos por mi persona, los cuales hasta la presente fecha desconozco, nombró una comisión Investigadora, la cual está integrada por los Concejales M.S., R.F. y C.P., quienes abrieron una averiguación administrativa en mi contra…

    Sin embargo ciudadana Juez, ya para el día 21 de Mayo de 2013, como resultado de la írrita designación de un ‘nuevo’ sindico Procurador Municipal, la que como se dijo, fue hecha en fecha 16 de Mayo de 2.013, yo no ostentaba el cargo de Sindico Procurador Municipal, y por consiguiente, quedó en el limbo el resultado de la injusta averiguación abierta en mi contra, lo que me conculcó mi legítimo, natural y constitucional derecho a la defensa y a la dignidad.

    Por todas y cada una de las circunstancias de hecho antes referidas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y ministerio, a fin de que el tribunal a su muy digno cargo, dicte el correspondiente mandamiento de amparo constitucional a mi sagrado, humano, fundamental y primordial derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso

    .

    Congruente con el alegato esgrimido por el recurrente que el acto de designación del nuevo Síndico Procurador Municipal del Municipio Gran Sabana de conformidad con las normas adjetivas establecidas en la Ordenanza sobre Sindicatura del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar menoscabaron su derecho al trabajo y a su estabilidad, observa este Juzgado que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone lo concerniente a la designación del Síndico Procurador Municipal, en los siguientes términos:

    El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso

    .

    De la citada norma se desprende que el lapso de duración en el cargo del Síndico Procurador Municipal se debe establecer en la Ordenanza respectiva, en el caso de autos, la Ordenanza Sobre Sindicatura del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, establece en el artículo 20 el lapso de duración de un año en sus funciones, dispone lo siguiente:

    El Síndico Procurador o Síndica Procurador o Procuradora Municipal, durará un (01) año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designado, ratificado y juramentado para nuevos periodos, en la Sesión de Instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal

    .

    De las citadas normas que regulan la designación del Síndico Procurador del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, observa este Juzgado que no se desprende la presunción grave de violación al derecho al trabajo y a la estabilidad denunciada por el recurrente contra el acto impugnado, en razón que la Ordenanza respectiva establece la duración de un (01) año en sus funciones pudiendo ser ratificado para nuevos períodos en la Sesión de Instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal y en lo que respecta a la aplicación o no de la normas reguladores de la designación y período de duración previstas en la referida Ordenanza a la designación del recurrente como Síndico Procurador Municipal en el mes de marzo de 2011 requerirá de un estudio minucioso de las normas legales que desarrollen las disposiciones constitucionales de la materia, lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de amparo, esto es, el análisis exclusivo de violaciones de índole constitucional, por lo que debe este Juzgado desestimar en esta oportunidad la denuncia de la parte recurrente sobre este punto. Así se declara.

    IV.3. En relación a la presunción de violación al debido proceso y al derecho a la defensa por el acto impugnado, observa este Juzgado que el referido acto se circunscribió a la designación y juramentación como Síndico Procurador Municipal al ciudadano A.G. sin que se le impute al recurrente la incursión de falta alguna, en consecuencia y sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara improcedente la acción de a.c. incoada por el ciudadano N.J.F. contra el acto dictado el dieciséis (16) de mayo de 2013 en la Sesión Extraordinaria Nº 06, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, mediante el cual se eligió y juramentó como Síndico Procurador Municipal al ciudadano A.G.. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto incoado por el ciudadano N.J.F. contra el acto dictado el dieciséis (16) de mayo de 2013 en la sesión extraordinaria Nº 06 celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se eligió y juramentó como Síndico Procurador Municipal al ciudadano A.G..

SEGUNDO

Se cita al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación y notificaciones ordenadas, más tres (03) días que se le otorgan como término de distancia, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

TERCERO

ORDENA notificar a la ciudadana PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda y de la sentencia de admisión.

CUARTO

ORDENA notificar mediante oficio a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.

QUINTO

ORDENA notificar mediante oficio al ALCALDE DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

SEXTO

IMPROCEDENTE la medida de a.c. incoada por el ciudadano N.J.F. contra el acto dictado el dieciséis (16) de mayo de 2013 en la Sesión Extraordinaria Nº 06, celebrada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se eligió y juramentó como Síndico Procurador Municipal al ciudadano A.G..

SÉPTIMO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y de la notificación ordenada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/ov

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