Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1835 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1835

Asunto Antiguo Nº 1401

Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000010

Visto

con informe presentado por el Fisco Nacional.

En fecha 09 de febrero de 1995, el abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente STOLK HERMANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 14 de noviembre de 1952 bajo el número 539, Tomo 3-B, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario a jerárquico contra la Resolución N° HGJT-A-74 de fecha 29 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el la Resolución N° 01132 de fecha 12 de diciembre de 1994, levantada en materia del Impuesto Sobre la Renta que determinó diferencia de impuesto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73; y multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73.

El 24 de febrero de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1707, ahora asunto AF47-U-2001-000048, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Estando realizadas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria N° 168/2000 de fecha 09 de septiembre de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2001, la I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.673, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 14 de marzo de 2001.

En fecha 22 de junio de 2001, la representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente STOLK HERMANOS, C.A., el cual se ordenó agregar a los autos el 02 de julio de 2001.

En fecha 27 de junio de 2013, la representación del Fisco Nacional solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 12 de diciembre de 1994, la Administración de Hacienda de la Región Capital de Administración de Hacienda, dicto la Resolución N° 01132, en materia del Impuesto Sobre la Renta que determinó diferencia de impuesto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73; y multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73.

En fecha 09 de febrero de 1995 interpuso recurso jerárquico contra la antes mencionada Resolución, el cual fue decido a través de Resolución N° HGJT-A-74 de fecha 29 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando los reparos formulados.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El contribuyente STOLK HERMANOS, C.A. expone en su escrito recursorio, los argumentos que se mencionan a continuación:

Que “…sostiene la fiscalización que mi representada dedujo la suma de Bs. 1.581.575,00 correspondiente a regalías y demás participaciones análogas sin haber practicado la retención prevista en la Ley. Sobre este particular demostraré en el curso del proceso, que mi representada practico la retención y enteró el impuesto en todas las oportunidades en que la Ley la obligaba”.

Que “…la fiscalización sostiene que la pérdida deducida por mi representada es objetable porque la pérdida por devaluación sólo se haría realidad cuando se produce el pago que la origina. De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, las deducciones que pueden descargar los contribuyente, en materia de industria y comercio, deben corresponder a egresos causados durante el año gravable (…) no es lógico gravar los ingresos del contribuyente conforme al principio de disponibilidad material (…) si los correlativos costos y gastos no pudieran también deducirse en función de la operación que se ejecuta aún cuando el pago no haya sido realmente desembolsado. En el presente caso mi representada es un contribuyente cuyo ingreso es disponibles desde el momento en que se realizan las operaciones que los producen; en consecuencia, mi representada tiene derecho, conforme al artículo 46 ejusdem, a deducir la pérdida cambiaria cuando ésta se produce…”

Que “…la fiscalización rechaza la suma de Bs. 200.000 deducida a título de deudas incobrables por estimar que mi representada no comprobó o justificó su procedencia. En el curso del proceso probaré que el monto de las acreencias no justifica los gastos de cobranza y que, por otra parte, las gestiones extrajudiciales de cobranza no dieron resultado…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL.

La abogada I.G., inscrita en el inpreabogado Nº 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Que “…la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el recurso jerárquico en cuestión, como así pido respetuosamente sea declarado…”

Que “…ha quedado demostrada la procedencia de los reparos formulados, dada la legitimidad y veracidad de que están investidas las actuaciones fiscales, hecho éste no desvirtuado por la contribuyente, quien ha debido traer a los autos las pruebas que respaldaran sus argumentos para enervar las objeciones fiscales en razón de que recaía en ella la carga probatoría…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el contribuyente STOLK HERMANOS, C.A. y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al determinar las sanciones establecidas en la Resolución N° 01132 de fecha 12 de diciembre de 1994, levantada en materia del Impuesto Sobre la Renta, confirmada por la Resolución N° HGJT-A-74 de fecha 29 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó diferencia de impuesto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73; y multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73.

Dicho lo anterior y analizado los argumentos expuestos, éste Tribunal pasa a determinar si la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto al considerar no admisibles los gastos por falta de retención; no realizada la pérdida en cambio; y no deducibles las pérdidas por deudas incobrables.

Así, a fin de emitir pronunciamiento al respecto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, tal como se evidencia en el Acta de Reparo Nº HCF-PEFC-“B”-01-01 (inserta en el folio 67 del expediente judicial) de fecha 17 de octubre de 1994, la actuación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-90 a la declaración presentada por la contribuyente STOLK HERMANOS, C.A. estableció lo siguiente:

… 3.- …la contribuyente presentó las declaraciones de rentas extemporáneamente…

4.-…que el enriquecimiento neto gravable se aumento en la cantidad (Bs. 11.762.672,77) en virtud de las objeciones fiscales formuladas, por la razones que se invocan a continuación (…) servicios prestados sin retención (…) honorarios profesionales sin retención (…) regalías sin retención (…) ingresos por intereses sobre depósitos a plazos menores de (90) días (…) costos sin comprobación satisfactoria…

(…)

….la renta neta gravable queda modificada del siguiente modo:

….DIFERENCIA (Bs.) 11.762.672,97…

En fecha 12 de diciembre de 1994, la Administración de Hacienda de la Región Capital dicto la Resolución Culminatoria de Sumario N° 01132, que confirmo el acta fiscal en los siguientes términos:

…Como consecuencia de los reparos se procede a modificar la pérdida neta de Bs. (11.108.627,00) a Bs. (8.334.819,25) (…) En consecuencia, expídase a la contribuyente STOLK HERMANOS, C.A., (Grupo Consolidado), la planilla de liquidación por los montos determinados en impuesto de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TRINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.730,00), multa por BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TRINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.730,00), que deberán cancelar de inmediato…

En este sentido, esta juzgadora advierte que el accionante no desplegó actividad probatoria alguna a los fines de desvirtuar el contenido del Acta de Reparo, toda vez que lejos de demostrar el supuesto error en que incurrió la Administración Tributaria al declarar gastos no admisibles por falta de retención; perdida en cambio no realizada; perdidas por deudas incobrables no deducibles; y costos no admisibles por falta de retención solo se limitó a señalar en su escrito recursorio que “...demostraré en el curso del proceso, que mi representada practico la retención y enteró el impuesto en todas las oportunidades en que la Ley la obligaba”; que su “…representada es un contribuyente cuyo ingreso es disponibles desde el momento en que se realizan las operaciones que los producen; en consecuencia, mi representada tiene derecho, conforme al artículo 46 ejusdem, a deducir la pérdida cambiaria cuando ésta se produce…” y que “…En el curso del proceso probaré que el monto de las acreencias no justifica los gastos de cobranza y que, por otra parte, las gestiones extrajudiciales de cobranza no dieron resultado…”.

Siendo así, tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establece en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 193. (omissis) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado adolece del vicio de falso supuesto, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, en consecuencia la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, por lo que el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente el contribuyente STOLK HERMANOS, C.A.,, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483), condena en costas procesales al mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente STOLK HERMANOS, C.A.,

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-74 de fecha 29 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el la Resolución N° 01132 de fecha 12 de diciembre de 1994, levantada en materia del Impuesto Sobre la Renta que determinó diferencia de impuesto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73; y multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73.

ii) Se condena en costas procesales al contribuyente STOLK HERMANOS, C.A., en un tres por ciento (3%) del monto total de la obligación tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente STOLK HERMANOS, C.A.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

Asunto Antiguo Nº 1401

Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000010

LJTL/mdc.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1835

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

Asunto Antiguo Nº 1401

Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000010

Visto

con informe presentado por el Fisco Nacional.

En fecha 09 de febrero de 1995, el abogado A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente STOLK HERMANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 14 de noviembre de 1952 bajo el número 539, Tomo 3-B, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario a jerárquico contra la Resolución N° HGJT-A-74 de fecha 29 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el la Resolución N° 01132 de fecha 12 de diciembre de 1994, levantada en materia del Impuesto Sobre la Renta que determinó diferencia de impuesto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73; y multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73.

El 24 de febrero de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1707, ahora asunto AF47-U-2001-000048, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Estando realizadas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada, este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria N° 168/2000 de fecha 09 de septiembre de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2001, la I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.673, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 14 de marzo de 2001.

En fecha 22 de junio de 2001, la representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente STOLK HERMANOS, C.A., el cual se ordenó agregar a los autos el 02 de julio de 2001.

En fecha 27 de junio de 2013, la representación del Fisco Nacional solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 12 de diciembre de 1994, la Administración de Hacienda de la Región Capital de Administración de Hacienda, dicto la Resolución N° 01132, en materia del Impuesto Sobre la Renta que determinó diferencia de impuesto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73; y multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73.

En fecha 09 de febrero de 1995 interpuso recurso jerárquico contra la antes mencionada Resolución, el cual fue decido a través de Resolución N° HGJT-A-74 de fecha 29 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando los reparos formulados.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El contribuyente STOLK HERMANOS, C.A. expone en su escrito recursorio, los argumentos que se mencionan a continuación:

Que “…sostiene la fiscalización que mi representada dedujo la suma de Bs. 1.581.575,00 correspondiente a regalías y demás participaciones análogas sin haber practicado la retención prevista en la Ley. Sobre este particular demostraré en el curso del proceso, que mi representada practico la retención y enteró el impuesto en todas las oportunidades en que la Ley la obligaba”.

Que “…la fiscalización sostiene que la pérdida deducida por mi representada es objetable porque la pérdida por devaluación sólo se haría realidad cuando se produce el pago que la origina. De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, las deducciones que pueden descargar los contribuyente, en materia de industria y comercio, deben corresponder a egresos causados durante el año gravable (…) no es lógico gravar los ingresos del contribuyente conforme al principio de disponibilidad material (…) si los correlativos costos y gastos no pudieran también deducirse en función de la operación que se ejecuta aún cuando el pago no haya sido realmente desembolsado. En el presente caso mi representada es un contribuyente cuyo ingreso es disponibles desde el momento en que se realizan las operaciones que los producen; en consecuencia, mi representada tiene derecho, conforme al artículo 46 ejusdem, a deducir la pérdida cambiaria cuando ésta se produce…”

Que “…la fiscalización rechaza la suma de Bs. 200.000 deducida a título de deudas incobrables por estimar que mi representada no comprobó o justificó su procedencia. En el curso del proceso probaré que el monto de las acreencias no justifica los gastos de cobranza y que, por otra parte, las gestiones extrajudiciales de cobranza no dieron resultado…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL.

La abogada I.G., inscrita en el inpreabogado Nº 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Que “…la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el recurso jerárquico en cuestión, como así pido respetuosamente sea declarado…”

Que “…ha quedado demostrada la procedencia de los reparos formulados, dada la legitimidad y veracidad de que están investidas las actuaciones fiscales, hecho éste no desvirtuado por la contribuyente, quien ha debido traer a los autos las pruebas que respaldaran sus argumentos para enervar las objeciones fiscales en razón de que recaía en ella la carga probatoría…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el contribuyente STOLK HERMANOS, C.A. y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al determinar las sanciones establecidas en la Resolución N° 01132 de fecha 12 de diciembre de 1994, levantada en materia del Impuesto Sobre la Renta, confirmada por la Resolución N° HGJT-A-74 de fecha 29 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó diferencia de impuesto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73; y multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73.

Dicho lo anterior y analizado los argumentos expuestos, éste Tribunal pasa a determinar si la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto al considerar no admisibles los gastos por falta de retención; no realizada la pérdida en cambio; y no deducibles las pérdidas por deudas incobrables.

Así, a fin de emitir pronunciamiento al respecto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, tal como se evidencia en el Acta de Reparo Nº HCF-PEFC-“B”-01-01 (inserta en el folio 67 del expediente judicial) de fecha 17 de octubre de 1994, la actuación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-90 a la declaración presentada por la contribuyente STOLK HERMANOS, C.A. estableció lo siguiente:

… 3.- …la contribuyente presentó las declaraciones de rentas extemporáneamente…

4.-…que el enriquecimiento neto gravable se aumento en la cantidad (Bs. 11.762.672,77) en virtud de las objeciones fiscales formuladas, por la razones que se invocan a continuación (…) servicios prestados sin retención (…) honorarios profesionales sin retención (…) regalías sin retención (…) ingresos por intereses sobre depósitos a plazos menores de (90) días (…) costos sin comprobación satisfactoria…

(…)

….la renta neta gravable queda modificada del siguiente modo:

….DIFERENCIA (Bs.) 11.762.672,97…

En fecha 12 de diciembre de 1994, la Administración de Hacienda de la Región Capital dicto la Resolución Culminatoria de Sumario N° 01132, que confirmo el acta fiscal en los siguientes términos:

…Como consecuencia de los reparos se procede a modificar la pérdida neta de Bs. (11.108.627,00) a Bs. (8.334.819,25) (…) En consecuencia, expídase a la contribuyente STOLK HERMANOS, C.A., (Grupo Consolidado), la planilla de liquidación por los montos determinados en impuesto de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TRINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.730,00), multa por BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TRINTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.730,00), que deberán cancelar de inmediato…

En este sentido, esta juzgadora advierte que el accionante no desplegó actividad probatoria alguna a los fines de desvirtuar el contenido del Acta de Reparo, toda vez que lejos de demostrar el supuesto error en que incurrió la Administración Tributaria al declarar gastos no admisibles por falta de retención; perdida en cambio no realizada; perdidas por deudas incobrables no deducibles; y costos no admisibles por falta de retención solo se limitó a señalar en su escrito recursorio que “...demostraré en el curso del proceso, que mi representada practico la retención y enteró el impuesto en todas las oportunidades en que la Ley la obligaba”; que su “…representada es un contribuyente cuyo ingreso es disponibles desde el momento en que se realizan las operaciones que los producen; en consecuencia, mi representada tiene derecho, conforme al artículo 46 ejusdem, a deducir la pérdida cambiaria cuando ésta se produce…” y que “…En el curso del proceso probaré que el monto de las acreencias no justifica los gastos de cobranza y que, por otra parte, las gestiones extrajudiciales de cobranza no dieron resultado…”.

Siendo así, tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establece en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 193. (omissis) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado adolece del vicio de falso supuesto, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, en consecuencia la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, por lo que el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente el contribuyente STOLK HERMANOS, C.A.,, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483), condena en costas procesales al mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente STOLK HERMANOS, C.A.,

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-74 de fecha 29 de marzo de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el la Resolución N° 01132 de fecha 12 de diciembre de 1994, levantada en materia del Impuesto Sobre la Renta que determinó diferencia de impuesto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73; y multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.730,00) lo que representa actualmente la suma de Bs. 280,73.

ii) Se condena en costas procesales al contribuyente STOLK HERMANOS, C.A., en un tres por ciento (3%) del monto total de la obligación tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente STOLK HERMANOS, C.A.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

Asunto Antiguo Nº 1401

Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000010

LJTL/mdc.

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