Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2014-000087

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: PLÁSTICOS F.A.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1995, bajo el Nº 60, Tomo 166-A-Pro, última modificación en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el No. 66, Tomo 150-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: F.O., A.A., JUAN NOVOA, NUNZIATIMA SALERNO, SOLEYSI ANDRADE y R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.329, 47.510, 57.968, 68.700, 104.919 y 98.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0566-10 de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL.

TERCERO INTERESADO: M.D.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.741.408.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad y sus recaudos, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal antes indicado, cursante a los folios 131 al 133, de fecha 02 de abril de 2014, mediante la cual se declaró “Incompetente por el Territorio” declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLÁSTICOS F.A.D., C.A., contra del acto administrativo contenido en la certificación N° 0566-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, ubicado en el Municipio Sucre, por la cual certifica enfermedad contraída por las condiciones de trabajo de la ciudadana M.A., este Juzgado Superior observa:

De un estudio de las actas procesales se observa que en fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, y por auto dictado el 25 de mayo de 2011, folio 31, procedió a admitir el presente recurso, y ordenó emplazar a las partes y entes correspondientes, luego de lo cual en auto de fecha 30 de marzo de 2012 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual fue celebrada el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Quinto Superior de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de informes presentado por el Abogado M.A., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, por el cual solicita se declare “INCOMPETENTE de manera sobrevenida” para conocer del recurso de nulidad y se decline la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”

En fecha 30 de octubre de 2012 el referido Tribunal Quinto Superior de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital publicó decisión, la cual cursa a los folios del 87 al 93, por la cual se declaró incompetente por la materia y territorio para conocer el presente asunto y, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda.

En fecha 26 de marzo de 2014 fue recibido el expediente por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, a los fines de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad quien, por decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, se declaró “Incompetente por el territorio” declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Por cuanto el Tribunal Quinto Superior de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital se declaró incompetente por la materia y territorio para conocer el presente asunto y, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas, se declaró competente por la materia e incompetente por el territorio para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer de presente asunto y, a tal efecto observa:

En cuanto a la competencia por la materia se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio se observa que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Guarenas, se declaró INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer el presente asunto bajo el siguiente fundamento:

“En el caso que nos ocupa se advierte que el recurso de nulidad es propuesto en contra del acto administrativo contenido en la certificación Nº 0566-10 dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de salud de los trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA) ubicado en el Municipio Sucre, evidenciando este tribunal que mediante la misma se refleja, el lugar del cual emanó la certificación recurrida, siendo esta en la ciudad de Caracas.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado en acto administrativo que dio origen al recurso inicial (competencia por el territorio). (Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, Caso Alfarería Venezuela, C.A. contra la P.A. USM/001/2012, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda…

Ergo, como quiera que la competencia de los órganos jurisdiccionales es un requisito de validez de la sentencia y esta es atribuida a los tribunal superiores del trabajo de la circunscripción judicial del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, afirmando la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya circunscripción se encuentra el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado Miranda ubicado en el Municipio Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Tomando en cuenta los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Incompetente por el territorio para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLASTICOS F.A.D., C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0566-10 dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de salud de los trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA) ubicado en el Municipio Sucre. SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Ahora bien, determinada la competencia por la materia contencioso laboral asignada a los Tribunales Superiores del Trabajo, y efectuada la revisión de las actas que conforman el caso bajo estudio, advierte esta Alzada que la empresa PLÁSTICOS F.A.D., C.A., en su condición de parte accionante del presente recurso ejerce acción de nulidad contencioso administrativa en contra de la Certificación N° 0566-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, el cual se encuentra ubicado en la Calle 2, Torre Emmsa, piso 2, La Urbina. Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, con lo cual fácil es concluir que el acto administrativo que dio origen al recurso inicial interpuesto por la parte recurrente se encuentra ubicado en el Municipio Sucre, por lo que son competentes los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, correspondiendo en el presente caso a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, atendiendo estrictamente a la previsión legal contenida en la Disposición Transitoria Séptima la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, que prevé expresamente la competencia de los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley, y establece igualmente que, en todo caso, serán los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, es por lo que este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la acción contencioso administrativa de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas a revisar el trámite que debe seguirse en la presente causa, bajo el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde el 16 de junio de 2010, en tal sentido se ratifica la ADMISIÓN del presente recurso por cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de revisar las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35 ejusdem, dado que las mismas no se encuentran presentes en este asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas de la presente causa, se advierte que bajo la dirección y rectoría del DR. G.C., fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, respecto el principio de inmediación, como principio que rige esencialmente en el proceso laboral y, el nuevo proceso indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en diversos fallos (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, 1840/2004, entre otras), es de hacer notar que el mismo “…se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar….” (Sent. 1840/2004 Sala Constitucional)

Es decir, de acuerdo al principio de inmediación reseñado previamente y que está contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez que pronuncie la decisión de mérito, debe presenciar el debate oral de las partes y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, pues de lo contrario se estaría violentando el principio antes señalado.

En el caso que nos ocupa, en obsequio a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar una nueva audiencia de juicio para así garantizar un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente para luego dictar la decisión correspondiente al presente asunto, pues lo contrario, sería quebrantar el principio de inmediación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por todo Juez Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, visto que se encuentra a los autos el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, se ordena notificar a la parte accionante empresa PLÁSTICOS F.A.D., C.A., a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M., remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, de la demanda de nulidad y de la p.a.. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana M.D.J.A.T., por ser tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales.

La parte accionante deberá consignar las copias del libelo de la demanda, p.a., Informe de investigación de origen de enfermedad folios 3 al 10 del cuaderno de recaudos 2, y del presente auto de admisión, a los fines de su certificación por Secretaría para las notificaciones del Presidente del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M..

Se hace saber a la parte actora que, una vez consignadas a los autos las copias referidas supra, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas conforme a la Ley, este Juzgado procederá a librar las respectivas boletas y oficios para su entrega al Departamento del Alguacilazgo.

Por otra parte, se observa que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Procuraduría General de la República se debe practicar de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual dispone en su artículo 82 lo relativo al procedimiento a seguir por los funcionarios judiciales a los fines de su notificación, cuando la República actúa como parte en juicio, para la contestación de la demanda, por lo que la notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará de acuerdo con lo ordenado en el referido artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y, sea considerando el tiempo de suspensión al Procurador General de la República, el Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá por auto expreso, a fijar el día y la hora, para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA POR LA MATERIA Y TERRITORIO para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PLÁSTICOS F.A.D., C.A., contra del acto administrativo contenido en la certificación N° 0566-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL.

SEGUNDO

Se ADMITE del presente recurso por cuanto a lugar en derecho.

TERCERO

REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijar por auto separado dictado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, considerando el tiempo de suspensión al Procurador General de la República, el día y hora en que se celebrara la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR a la parte accionante empresa PLÁSTICOS F.A.D., C.A., Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” Y A LA CIUDADANA M.D.J.A.T., por ser tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales, debiendo la parte accionante consignar a los autos las copias pertinentes a los fines de librar los respectivos oficios.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/22052014

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