Decisión nº KP02-N-2013-000301 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000301

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.300.759, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DEL PLÁSTICO, GASES, METALÚRGICAS, SIDERÚRGICAS, MECÁNICAS, MINERAS, DISTRIBUIDORES DE ENVASES DE METAL (CILINDROS) Y ENVASADORAS DE ALIMENTOS QUE UTILICEN ENVASES DE METAL O PLÁSTICO SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SUTPLASMETAL-LARA”, asistido por el abogado G.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983, contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 272 del 21 de marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., adscrita al Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 20 de septiembre de 2013, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) en fecha 23 de marzo de 2012 se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A., proyecto de convención colectiva (...) para ser discutido con la entidad de trabajo “ANDAMIOS DALMINE, S.A.”, el cual fue admitido y tramitado conforme a derecho, fijándose el día 23 de abril de 2012, para la celebración del acto de instalación, el cual se efectuó en total normalidad (...) hasta el día 28 de agosto de 2012, fecha en que se empezaron a tener divergencias en cuanto a las cláusulas económicas y sindicales llegando al punto de no haber acuerdo algunos entre la entidad de trabajo y el sindictato, pero es el caso que para nuestra sorpresa la entidad de trabajo se reunió en forma privada con los miembros de la comisión discutidora (...) comenzaron a aprobar las cláusulas en las no hubo acuerdo con el sindicato (...) las cuales fueron consignadas en fechas 09 de octubre, 15 de octubre, 18 de octubre todas del año 2012 (...) se aprobaron todas las cláusulas y se dio por terminada la discusión de la convención colectiva (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 18 de noviembre de 2012 “(...) mediante escrito a la Inspectoría P.P.A. (...) solicitaba la desincorporación de la junta discutidora (...) que no se validaran las cláusulas aprobadas a espaldas del sindicato las cuales se señalan en el escrito, del mencionado escrito la Inspectoría hizo caso omiso (...)”.

Que “(...) en fecha 21 de marzo de 2013, la Inspectoría del Trabajo P.P.A., procede a emitir p.a. Nº 272, en la cual procede a homologar la convención colectiva y procede a emitir las respectivas notificaciones (...) Todos los hechos anteriormente explicados, demuestran no solo que la Inspectoría del Trabajo P.P.A., no tomó en cuenta los fundamentos establecidos, sino que le dio cualidad a quien ni la tenía, desconociendo los derechos y las cualidades a quienes si la tenían, causas que vician a la providencia proferida de nulidad y de anulabilidad, toda vez que la Inspectoría del Trabajo P.P.A., no observó los requerimientos de ley para otorgar la homologación”.

Que “(...) la providencia proferida por la Inspectoría del Trabajo P.P.A., incurre en nulidad por falta de causa, toda vez que al habérsele informado a la Inspectoría del Trabajo P.P., que los ciudadanos A.R., C.B., J.G. y L.O., actuaban sin autorización del sindicato y al no tomar en cuenta la solicitud de desincorporación de los miembros de la comisión discutidora e ignorar el nombramiento de los nuevos miembros propuestos (...)”. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia, solicitó que “(...) se declare la nulidad de la p.a. Nº 272 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A., en consecuencia se anulen las cláusulas no aprobadas por “SUTPLASMETAL-LARA” y por los trabajadores de la entidad de trabajo)” (Mayúsculas de la cita).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el caso de autos, la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 272, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., mediante se procedió a la homologación de la convención colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias del Plástico, Gases, Metalúrgicas, Siderúrgicas, Mecánicas, Mineras, Distribuidores de Envases de Metal (Cilindros) y Envasadoras de Alimentos que Utilicen Envases de Metal o Plástico sus similares y conexos del Estado Lara “SUTPLASMETAL-LARA” y la sociedad mercantil Andamios Dalmine, S.A.

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

.

De la anterior disposición se evidencia frente la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien porque se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

Asimismo, se observa también que la Sala Constitucional, mediante sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.R.R.), y 37 del 13 de febrero de 2012 (caso: J.G.), entre otras, amplió el criterio antes expresado en lo relativo a su aplicación temporal, quedando establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede judicial los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo.

Tal posición jurisprudencial ha sido acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló lo que a continuación se expone:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

…omissis…

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (Resaltado de este Juzgado).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

Por los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 272, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L..

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer el presente asunto, y se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.300.759, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DEL PLÁSTICO, GASES, METALÚRGICAS, SIDERÚRGICAS, MECÁNICAS, MINERAS, DISTRIBUIDORES DE ENVASES DE METAL (CILINDROS) Y ENVASADORAS DE ALIMENTOS QUE UTILICEN ENVASES DE METAL O PLÁSTICO SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA “SUTPLASMETAL-LARA”, asistido por el abogado G.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983, contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 272 del 21 de marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., adscrita al Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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