Decisión nº 157 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes diecinueve (19) de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000429

PARTE DEMANDANTE: S.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.836.625, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H.D.R., M.R., J.V.O., M.R., MORELLA REINA, LISMELY GARCIA, E.C. e I.C.J.; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de3 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A, modificado varias veces los estatutos sociales de la misma, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de noviembre de 2006, e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 10 de julio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 41-A, legítima propietaria de la marca “Supermercados Centro 99.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.C., E.F., M.G., Y.H., C.C.F., M.A.D.G., EDILY MORA, E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.015, 168.786, 111.560, 111.565, 140.430, 140.463, 188.750 y 108.534, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO LLAMADO EN

GARANTÍA: ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, tomo 5-C; siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el No. 4, tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 23.

APODERADOS JUDICIALES: N.A., Y.M. y M.P.A., Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 110.722 y 140.417, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano S.A.R. en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte del actor, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que la presente apelación obra en virtud de la enfermedad ocupacional de la que padece el actor, que verificado el debate probatorio el Juez que produjo la sentencia incurrió en vicios concurrentes determinados como vicios de inmotivación y vicios de falso supuesto, toda vez que el acto administrativo o la certificación emitida por el INPSASEL del 10 de mayo de 2010, órgano creado por el Estado para tal fin, luego de realizar las investigaciones correspondientes para determinar el origen de la enfermedad, determinó que el mismo padece de una discopatía lumbosacra, con profusión discal L4-L5 y L5-S1 con el código determinado para la referida enfermedad ocupacional, que determinada que es una enfermedad ocupacional es agravada por el trabajo y le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, que esta enfermedad no fue desconocida ni atacada por la empresa demandada, pero que sin embargo el Juez de la recurrida determinó que el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional que padece y el origen, que no descendió a la valoración y a la verificación de las pruebas, no determinó que no existen exámenes pre-empleo ni post-empleo en los cuales se determinara que el actor al momento de ingresar a trabajar para la empresa, no padecía ningún tipo de patología ni ninguna enfermedad, de manera que ese acto administrativo que nace de una presunción de legitimidad y legalidad como es la certificación del Inpsasel, sólo es susceptible de ser atacada mediante la demanda de nulidad respectiva, estando vedado al Juez de Juicio entrar a dilucidar los vicios de ese acto administrativo, esto está reservado al Juez Superior Laboral, que no se puede desconocer la existencia de dicho acto administrativo, no requiere ser ratificado por ningún otro ente, más que por el INPSASEL, que es el órgano creado por el estado para tal fin. Que qué sentido tiene instar un procedimiento ante el INPSASEL, si luego una vez que se determina el origen de la enfermedad o el accidente de trabajo, tiene venir a instar un procedimiento y demostrar nuevamente la existencia y el origen de la enfermedad ocupacional, es justamente por el carácter público que adquiere dicho documento que se le debe otorgar todo el valor probatorio para tal fin, lo único que entraríamos a dilucidar dentro del proceso judicial es la determinación o no de las indemnizaciones que le corresponden al trabajador en virtud de la enfermedad ocupacional que padece; que en ese sentido la decisión de instancia está incursa en los vicios de inmotivacion al no haber otorgado el valor probatorio respectivo a la certificación emanada del INPSASEL; además de falso supuesto al haber determinado que el trabajador no logró demostrar la existencia o la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida y el hecho ilícito del patrono o la responsabilidad objetiva del patrono sobre la referida enfermedad; que no existe prueba alguna por parte de la demandada que demostrara que para el momento que el actor comenzó a prestar sus servicios tenía alguna patología y mucho menos al culminar la relación de trabajo no le fue realizado el examen post empleo que determina la LOPCYMA, para verificar la existencia o no de la enfermedad ocupacional. Solicitando se declare con lugar la apelación propuesta revocando la sentencia apelada y declarando con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial, solicitó se desestime la presente apelación en virtud de que efectivamente prestó servicios el actor para la empresa demandada desde enero de 2009 hasta julio de 2009, que al momento de señalar las actividades que hacía, éstas fueron negadas por la demandada, y que cuando se dio la evacuación de las pruebas, se señaló al momento de celebrar la audiencia, que quedaban admitidas las actividades que realmente consistían en trasladar facturas, determinar cuándo iban a salir cavas, que el actor era ayudante de almacén y servía de apoyo para el departamento de gerencia, de manera que las actividades señaladas por éste que le generaron la patología, quedaron desvirtuadas en virtud de que las señaladas en el documento denominado descripción de cargo fueron las que realmente realizaba el trabajador, de manera que el asunto referido a que la enfermedad sea producto de las actividades desplegadas para la demandada quedaron absolutamente desvirtuadas y son el elemento fundamental que señala el INPSASEL al momento de la certificación que genera y que da origen a la supuesta y alegada enfermedad de carácter ocupacional. Que en las pruebas el actor pretende demostrar la supuesta enfermedad ocupacional, que de la prueba informativa promovida, admitida y evacuada se evidencia que la empresa cumplió con las normas de higiene, seguridad y salud, notificó al actor de los riesgos a los que estaba sometido, que el INPSASEL informó que fue suministrada la dotación, de manera que lo que le correspondía al INPSASEL de informar a este ente judicial sobre la gestión de seguridad e higiene desarrollada por la empresa en relación al actor, se cumplió, fue la única prueba que éste trajo a las actas para demostrar la relación de causalidad que existe entre la actividad que prestaba y la supuesta enfermedad; que es importante focalizar que era carga del actor demostrar la relación de causalidad en relación a la enfermedad y las actividades que realizó para la empresa, no logrando establecer efectivamente que se generó un daño, nunca señaló que tenía alguna dolencia lumbar, fue al final de la relación laboral, la terminación de la relación laboral fue julio de 2009 y la certificación del INPSASEL es de mayo de 2010, que el actor padece de una protusion discal, que le generó una discopatía lumbar, de manera que el INPSASEL no verificó cuales eran las actividades que realizaba el actor para que el diagnóstico sea una protusion no una hernia discal que le generó una discopatía lumbar, que el INPSASEL ha establecido que este tipo de discopatia tiene un origen común, la padece la mayoría de la población, los discos intervertebrales se lesionan por cualquier causa, por tabaquismo, sedentarismo, no asociada directamente a la actividad realizada por el actor, en virtud de esa situación, la carga la tiene el actor, no hay en las actas procesales, lo señaló el Juez, ningún documento que acredite específicamente que existe una relación de causalidad entre lo que hacía el demandante durante los 7meses que prestó servicios y la discopatia lumbo sacra. Solicitando se desestime la apelación, y se confirme la sentencia apelada. Igualmente la representación judicial del tercero llamado forzosamente expuso que conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe una póliza que se contrató para cubrir los riesgos del patrono asegurado por conceptos demandados conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, que en el anexo 12 se establece que la empresa cubrirá todos los eventos, por treinta mil bolívares cada uno, que los anexos tienen plena validez, que la empresa no está obligada a cubrir tal concepto, que el actor en su hoja de solicitud de empleo reconoce desde el año 2005 al 2008 que desarrolló diversas actividades laborales, que la discopatia no tiene carácter ocupacional, que sería un castigo para el último patrono, que no probó el actor la relación de causalidad, por lo que solicita se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 09 de enero de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como AYUDANTE DE ALMACEN para la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA) y en fecha 27 de julio de 2009 finalizó la misma por motivo de culminación de contrato de trabajo. Que fue contratado para laborar por tiempo determinado cumpliendo un horario de trabajo estructurado de lunes a sábado de 07:30am a 04:30pm. Que devengó como último salario diario Bs. 967,00. Que sus labores como ayudante implicaban las siguientes actividades: acomodar paletas (estibas de madera); que éstas se toman y se trasladan hacia un montacargas manual para ser equipadas con diferentes artículos, cuyo peso puede variar desde 300 gramos hasta 28 kilos. Que estas actividades implicaban bipedestación prolongada, que todo el día permanecía de pie, levantando gran peso, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco y brazos, levantar, halar cargas de peso, entre otras. Que en vista de que su examen post empleo arrojó como resultado no apto para el trabajo, y los dolores que ya venía padeciendo en su zona lumbar, es por lo que acudió por ante el INSTITUTO NACIONAL DE RPEVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL. Que el INPSASEL lo evaluó y arrojó que presentó maniobra de lessague (+) izquierda a 40°, fuerza muscular y motilidad conservada, refiere dolor a la palpación a nivel de región lumbar, aunado a los exámenes físicos presentados, informes médicos y resonancia magnética que refieren secuencia de pulso a predominio T1, T2, cortes sagitales y axiales así como efecto mielográfico de la columna lumbar con evacuación paralela de los discos invertebrales L3-L4, L4-L5, L5-S1; protusión postero-central del disco invertebral L4-L5, que condiciona obliteración de la grasa del estuche peridural anterior; asimismo se observa leve disminución de la señal de intensidad T1, T2 de su núcleo pulposo respectivo, abombamiento focalizado postero-central del disco invertebral L5-S1, entre otros hallazgos que se observan en el informe. Que en fecha 10 de mayo de 2010 el INAPSASEL certificó que padece DISCOPATÍA LUMBOSACRA: Protusión discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10:M510), considerada agravada con ocasión al trabajo que le ha ocasionado DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Que mediante la investigación que le hiciera el INPSASEL, se evidencia que en su expediente no reposa el examen pre-empleo, no se evidencia notificación de riesgo suscrita por el trabajador, no se especifican las actividades que en la práctica eran efectuadas. Que en otra parte del informe se lee como apto para el trabajo, que la empresa no efectuó la respectiva denuncia de la enfermedad profesional. Que se evidencia del estudio y del informe levantando por el INPSASEL, que el manual de descripción de cargos y la advertencia de los riesgos en el trabajo, no posee fecha y firma en esos documentos del trabajador, por lo que carecen de validez. Que la empresa no informa por escrito a sus trabajadores sobre las condiciones inseguras e insalubres de los trabajadores, violentando el artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT. Por los hechos antes narrados es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA), por los siguientes conceptos: 1.- Por responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), 04 años de salarios, es decir, 48 meses, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 1.063,50, resulta la cantidad de Bs. 51.048,00. 2.- De las secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ejusdem, por 05 años de salarios, es decir, 60 meses, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 1.063,50, resulta Bs. 63.810,00. 3.- Por responsabilidad objetiva, responsabilidad adicional por daño moral, indemnización equivalente a la cantidad de Bs. 50.000,00. Todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 164.858,00). Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación admitió que el ciudadano S.J.A.R., comenzó a prestar sus servicios personales a través de un contrato de trabajo por TIEMPO DETERMINADO desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 27 de julio de 2009, desempeñando el cargo de Asistente de Almacén. Que su trabajo consistía en chequear y coordinar la salida de las cavas, manejar el montacargas, pasar facturas y apoyar al equipo gerencial, tal y como se desprende del Manual de Descripción de Cargos suscrito por el reclamante al momento de su ingreso, donde se le señalaron cuales eran sus funciones, responsabilidades y tareas, así como la entrega de implementos de trabajo y charlas de prevención, salud y seguridad laboral, suscrito y firmado por el demandante. Que no existen hechos que involucren a la empresa de Enfermedad Ocupacional alguna, que haya ocurrido con ocasión de la relación de trabajo al ciudadano accionante y que como consecuencia se le haya originado una DISCOPATÍA LUMBOSACRA Protusión discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10:M510), considerada agravada con ocasión al trabajo, que le ha ocasionado DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Que se debe tener en cuenta que sus trabajos anteriores fueron de atención al cliente, laborando desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 15 de marzo de 2008, para las empresas Quinta Leonor, Monserrate e Inversiones Albeomar. Que se está en una preexistencia, por cuanto ingresó como trabajador de la empresa en fecha 09 de enero de 2008, y que exactamente para el mes de Julio de 2009, padecía de D.L., concretándose como una coartada para su estabilidad laboral. Que en ese sentido, se debe dilucidar si el demandante, con su edad, padecía una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (M51-1), de haber prestado servicios como Obrero en las mencionadas empresas, desde su primer trabajo, o si la presentaría de ser Jardinero, Médico o incluso si se encontrara cesante. Que siendo que la calificación como ocupacional de una enfermedad depende del vínculo causal que exista entre la ocurrencia de la enfermedad y la actividad laboral, es menester determinar cuáles son las causas más comunes en la aparición de las discopatías discales de columna en cualquiera de los niveles y luego evaluar las funciones que realizó el trabajador para determinar si existe o no un vínculo directo. Que no puede el INPSASEL bajo ninguna base cierta afirmar que fueron las funciones expresamente descritas en la certificación, las causantes de la Discopatía Degenerativa Discal padecida por el demandante, toda vez que no puede existir certeza alguna que los riesgos denunciados en la certificación como criterio epidemiológico, se hayan efectivamente materializado en el trabajador, independientemente de otros factores externos y ajenos en la prestación de servicio, los cuales no fueron estudiados ni corroborados por ese despacho durante el proceso de certificación. Que con base a lo anteriormente señalado no cabe duda que la DISCOPATÍA DEGENERATIVA DISCAL L4-L5 y L5-S1 padecida por el reclamante S.J.A.R., debe ser considerada como UNA PREXISTENCIA. Que la empresa no se encuentra dentro de los parámetros como para pensar que exista un nexo causal entre la labor que realizaba el accionante y la enfermedad que padece. Que así pide sea declarado por el Tribunal. Niega en consecuencia, que las funciones del reclamante implicaban las descritas por éste en su libelo de demanda. Que todos esos argumentos falsos que afirma el demandante fueron enervados con la notificación de los riesgos entregada por la empresa y suscrita por el demandante, así como también el manual de descripción de cargos que recibió éste al momento de su ingreso. Niega que esas actividades implicaran bipedestación prolongada y que todo el día permaneciera de pie el reclamante, ya que tenía una hora de descanso. Niega que el demandante levantara constantemente gran peso y que tuviera movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco y brazos, levantar, halar cargas de peso, exigencias postulares, entre otras. Niega que el examen post empleo haya arrojado como resultado no apto para el trabajo, ya que si padecía de d.l. desde el primer momento, fueron causados por las relaciones laborales que mantuvo con sus patronos anteriores y no con la empresa. Niega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, haya llevado a cabo todas las investigaciones correspondientes, ya que si alguna vez las hizo, éstas fueron de manera unilateral, violando de esa manera el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no existió oportunidad alguna en esa investigación presunta, donde le hubiesen dado oportunidad a la empresa de demostrar que dicha enfermedad no era agravada con ocasión al trabajo. Niega que el demandante padezca de DISCOPATÍA LUMBOSACRA Protusión discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10:M510), y que la misma sea agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, como consecuencia de las actividades desempeñadas. Niega que haya realizado actividades distintas a las establecidas en el manual de descripción de cargos. Niega que mediante la investigación que hiciera el INPSASEL, se haya evidenciado que en el expediente no reposa el examen pre empleo, no se evidencia notificación de riesgo suscrita por el trabajador, en relación al manual de cargo, responsabilidades de tareas, no se especifican de manera específica las actividades que en la práctica eran efectuadas por el trabajador demandante. Que esos argumentos son falsos de toda falsedad, que esos documentos se acompañaron en la promoción de pruebas. Niega que el irrito informe que levantó el funcionario del INPSASEL se lea como apto para el trabajo. Niega que no haya efectuado la respectiva denuncia de la enfermedad profesional, que no lo pudo hacer porque el trabajador siempre le ocultó que padecía de d.l.. Niega que no cuente con un estudio de la relación personal, sistema de trabajo para el cargo de auxiliar de almacén, que en todo momento se dictan charlas para la prevención de accidente y cualquier otro riesgo que se pueda presentar. Niega que en el expediente y el informe levantado por el INPSASEL, el manual de descripción de cargos y la advertencia de los riesgos, no posea fecha y firma del demandante. Niega que no informe por escrito a sus trabajadores sobre las condiciones insalubres e inseguras de los trabajadores. Niega que haya violado artículo alguno en materia de Seguridad y S.L.. Que el tratamiento clínico recibido fue a través de una póliza de seguros ofrecida por la empresa a todos los trabajadores denominada PLAN MEDICO S.Z. y CENTRO MEDICO MADRE M.D.S.J., y que los medicamentos prescritos fueron suministrados por la empresa. Niega que adeude pago alguno al reclamante correspondiente a indemnizaciones por DISCOPATÍA LUMBOSACRA Protusión discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10:M510), considerada agravada con ocasión al trabajo, y que le ocasionan DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO LLAMADO EN GARANTÍA

SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, C.A.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), realizó el llamamiento a la causa a través de una C.e.G.; que tal derecho deriva de una Póliza Colectiva de “Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial” No. 088-277 suscrita entre la empresa COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), y la empresa de seguros ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.), por lo que se admite como cierto la existencia de la Póliza de Seguro. Que la aludida “Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial”, estableció como monto máximo asegurado por trabajador la cantidad de Bs. 30.000,oo; que las cantidades de dinero aseguradas forman los límites previstos por las partes en el contrato para determinar de antemano la extensión del riesgo que debía asumir la empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, que establece el principio de Previsibilidad del Daño en materia contractual, y que se encuentra plasmado en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro. Que de lo anterior, se tiene que la empresa sólo estará obligada a indemnizar en función de la cobertura contratada, la cual se fijó en la suma de Bs. 30.000,oo por trabajador; y la cual tendría una vigencia del 21 de diciembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2010, según consta en Cuadro de Recibo de Póliza de Responsabilidad Empresarial. Niega que en virtud de la C.e.G. la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), tenga derecho alguno de ser indemnizado por lo que éste pudiera llegar a pagar en juicio; asimismo, señala el artículo 1.159 del Código Civil que consagra el Principio de Autonomía de la Voluntad y Fuerza Obligatoria del Contrato. Que el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, establece que el deber de la empresa aseguradora sólo surge ante la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza. Que en el presente caso, el actor presenta una supuesta “Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10:M510)”, es decir, Hernia Discal Contenida. Que si bien el demandante presenta la menciona patología, dicho hecho se encuentra expresamente excluido por el “Anexo No. 15” de la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial. Que los anexos forman parte integrante del Contrato de Seguro y tienen la misma fuerza obligatoria que el Contrato de Seguro, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro. Que la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., está legítimamente facultada para rechazar el siniestro reportado, y la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), no puede exigirle a ésta la indemnización de un daño que de ninguna manera se produjo como consecuencia de un riesgo asumido por la misma, pues el contrato de seguro excluía la cobertura por Hernia. Niega que esté obligada a indemnizar a la empresa COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, y lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, en su 3er aparte, en concordancia con el artículo 70 eiusdem. Niega que esté obligada a indemnizar a la empresa COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de daño moral por cuanto la p.l.e. Niega que esté obligada a indemnizar a la empresa COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de indexación o corrección monetaria ni mucho menos por intereses de mora, pues nunca incurrió en incumplimiento o retardo en el ejercicio de su deber jurídico de indemnizar. Niega que el demandante padezca una enfermedad ocupacional producida por la actividad laboral que prestaba para la demandada COMERCIAL REYES, C.A., (COMRECA), por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad. Niega que el demandante tuviese que prestar sus servicios en las condiciones indicadas en su libelo, que la demandada haya incumplido con las normas relativas a la prevención condiciones y medio ambiente, ni que haya cometido un hecho ilícito que generó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Negando en consecuencia, todos los hechos alegados y conceptos reclamados por el actor en su libelo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano S.A. en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK COMERCIAL REYES C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 140 LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al reclamo de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza laboral de la enfermedad causada, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en fecha 15 de enero de 2013, indicando que efectivamente cursa expediente, que se efectuó la investigación a la empresa, que hubo incumplimiento de los artículos 56 numerales 11 y 73 de la LOPCYMAT, que se le practicaron los respectivos exámenes al trabajador, que le fueron suministrados dispositivos de seguridad al trabajador, que se evidenciaron formatos de charlas de prevención impartidas, se evidenció formato denominado Advertencia de Riesgo y se determinó que el trabajador padece de Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1. Este medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió testimonial jurada, sin embargo el Tribunal Aquo negó su admisión, por lo que no se pronuncia este Juzgado Superior. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No habiendo ejercido ningún ataque la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio, evidenciándose que está inscrito en dicha institución. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Oferta de Servicio emanada de la demandada suscrita por el actor. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Informe Médico expedido el día 30/07/2009, por el médico H.P., avalado por el Centro Clínico Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, C.d.T., realizada por el ciudadano O.L. en su carácter de Gerente de Inversiones Albeomar. Se desecha del proceso en virtud de no haber sido ratificada esta documental que emanada de un tercero ajeno al presente juicio. ASI SE DECIDE.

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Manual de Descripción de Cargos. Constante de un (01) folio útil, Notificación de Riesgos en el Trabajo, demostrándose que chequea y coordina la salida de las cavas, maneja montacargas, pasa facturas y apoya al equipo gerencial. Constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Constante de cinco (05) folios útiles, Charla de Prevención, Seguridad y S.L., donde participó el actor. Constante de dos (02) folios útiles, formato de entrega de dispositivos de Protección Personal, recibidos por el actor. Estas documentales corren insertas a los folios del (70) al (211), ambos inclusive, y dado que sobre las mismas la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque en la oportunidad procesal correspondiente a fin de enervar su valor en juicio, se les otorga valor probatorio; quedando así demostrado que la empresa demandada cumplió con las condiciones de higiene y seguridad para con su trabajador. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CLÍNICA ZULIA, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. No constan en actas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALBEOMAR, a los fines de que informara sobre los particulares descritos en su escrito de promoción de pruebas. No constan en actas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la SOCIEDAD MERCANTIL PASTELITOS MONSERRATE. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la SOCIEDAD MERCANTIL QUINTA LEONOR. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  10. - PRUEBA LIBRE:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. El Tribunal fijó oportunidad para su evacuación, sin embargo la parte promovente incompareció al acto por lo que se declaró desistida, en consecuencia esta Alzada no emite pronunciamiento. ASI SE DECIDE.

    - Promovió Inspección Judicial en la página web del Tribunal Supremo de Justicio. Al respecto, el Tribunal Aquo negó su admisión, y la parte promovente no ejerció ningún recurso, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.M.B.P.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  12. - REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS:

    - Solicitó al Tribunal, a los fines de determinar la patología del actor la Realización de una Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra ID: Espondiloartrosis Multinivel, con su respectivo informe. Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, el actor presentó la Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra emanada del Centro Médico de Occidente con su respectivo informe, y que si bien, la misma estaba extemporánea y a los efectos de fuerza probatoria no tiene valor alguno, la demandada la reconoció como cierta, por ser fiel y exacta al informe que ésta tenía en su custodia por cuanto la misma no estaba adulterada. Por su parte, la parte actora impugnó el contenido de la misma y solicitó al Tribunal fuera desechada y se tenga como única prueba fehaciente la arrojada por la Certificación llevada a cabo por el INPSASEL. Se desecha esta documental dada su extemporaneidad, arrojando hechos admitidos por ambas partes como la patología y la incapacidad del reclamante, no controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO FORZOSO LLAMADO EN GARANTÍA ESTAR SEGUROS, S.A.

  13. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió marcado con el No. 2, cuadro y recibo de póliza de responsabilidad civil empresarial. Esta documental no fue atacada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, demostrándose que la cobertura de dicha póliza excluye expresamente los “DAÑOS MORALES”. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 3, condicionado de la póliza de responsabilidad civil empresarial. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 4, anexo No. 12 de la póliza de responsabilidad civil empresarial. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 5, Planilla de Solicitud de empleo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 6, C.d.T. del actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 7, constancia de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ya fue analizado este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 8, C.d.R. de “Advertencia de Riesgos” la cual fue entregada al trabajador. Se valora en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 9, C.d.R. del “Manual de Descripción de Cargos”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 10, C.d.R. de los “Dispositivos de Protección Personal”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió Marcados con los Nos. 11, 12, 13, 14 y 15, Constancias de Participación en las diferentes “Charlas de Prevención, Seguridad y S.L.”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 16, Certificación Nº 0248-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Esta documental que riela a los folios del (276) al (278) no fue atacada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, donde se evidencia la enfermedad padecida y la discapacidad indicada por el actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 17, Informe de Inspección de fecha 09 de febrero de 2010 realizada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió marcado con el No. 18, Notificación del Siniestro que hiciera la demandada a la empresa aseguradora. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria quedó distribuida entre ambas partes: En la parte actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue por las labores desempeñadas en la empresa demandada COMERCIAL REYES C.A. y STAR SEGUROS C.A.; y en la parte demandada, quien debía demostrar que cumplió con las normas de seguridad e higiene para con sus trabajadores; cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    Se observa que en el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto. En cuanto a este argumento, cabe precisar que son conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En consecuencia, al confundir el recurrente los vicios de inmotivación y falso supuesto se declara la improcedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

De las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, tal y como antes se dijo, no logró demostrar el actor que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la parte actora logró demostrar la existencia de la enfermedad; sin embargo, no logró demostrar que con ocasión a las labores ejecutadas se originó la lesión sufrida; en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, el tiempo de exposición en las labores como Ayudante de Almacén en la empresa demandada es menor de 7 meses (desde el 09 de enero de 2009 hasta el 27 de julio de 2009), aunado a que el actor manifestó que sufría de d.l. en su desempeño laboral una vez finalizada la relación laboral y no en el transcurso de ella, en consecuencia, constituye un hecho no controvertido, que el actor padece de la enfermedad que alega, así lo reconocieron ambas partes; no logrando demostrar la parte actora la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor prestada y mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En relación al tercero forzoso llamado en garantía, quedó firme la declaratoria del Tribunal aquo de declarar SIN LUGAR LA C.E.G. propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Comercial Reyes C.A. (COMRECA) a la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A.; así que por el principio de la Reformatio In Peius, queda firma tal decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano S.A.R., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), (plenamente identificadas en actas).

3) SIN LUGAR LA C.E.G. INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA) A LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS S.A.;

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O.

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