Decisión nº PJ0572008000140 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000298

PARTE ACTORA: G.M.

APODERADOS JUDICIALES: A.Z.P., A.Z.S. y M.T.H.B.

PARTE DEMANDADA: STERLING DOUBLEDAY ENTERPRISES L. P “NEW YORK MET´S CLUB representada en Venezuela por la Compañía – Extranjera- de Responsabilidad Limitada SDE VENEZUELA, L. L. C.

APODERADOS JUDICIALES: F.C.G., J.A.P., L.S.A., J.T.B., C.A.H., M.E.S.M., V.V.G.R. y F.B.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000298

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte ACTORA como por la parte ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.719.487, representado judicialmente por los abogados A.Z.P., A.Z.S. y M.T.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.655, 106.144 y 40.496, contra la Compañía de Responsabilidad Limitada SDE VENEZUELA, LLC., constituida y existente bajo las leyes del Estado de Nueva York, en fecha el 19 de Mayo de 1999, con domicilio en Shea Stadium, 123-01 R.A., Flushing, NY 11368, representada judicialmente por los abogados, F.C.G., J.A.P., L.S.A., cuyos números de Inpreabogado no consta en el poder, J.T.B., C.A.H., M.E.S.M., V.V.G.R. y F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.672, 17.879, 57.101, 118.41 y 9.058, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 245 al 266, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio del año 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

….En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al demandante BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 35/100 (Bs.354.929,35) resultantes de la suma de las cantidades por los conceptos indicados en la motiva del fallo, más la cantidad que resulta de la experticia complementaria que se ordena con base a los siguientes pargámetros:

Discriminados de la siguiente manera:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN vigente antes del 19-6-97) ARTICULO 666 LOT:

-Articulo 666 de la LOT en su literal “A”, 30 días por 11 años = 330 días resultando así la cantidad de BOLÍVARES 2.426,70.

-Literal “B”, 30 días por 11 años, sin embargo, considerando que el legislador estableció el tope a ésta prestación hasta el equivalente a 10 años, es por lo que corresponden al actor 300 días de salario resultando la cantidad de Bs. 2.206,09.

Total Bs. 4.632,80.

2. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 Ley Orgánica del Trabajo régimen vigente a partir del 19-6-97: 650 días por el salario integral establecido en cuadro sinóptico Bs. 68.492,17.

3. Con relación a las vacaciones vencidas, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 47/100 (Bs. 100.733,47), correspondiente a los periodos de 1986-1987 hasta el periodo fraccionado de 01-01-2006,...

4. Con relación al BONO VACACIONAL VENCIDO, se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 52/100, correspondiente a los periodos 1986-1987 hasta el periodo fraccionado de 01-01-2006,….

5. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS “PERIODOS 01 DE ENERO DE 1986 HASTA 31 DE OCTUBRE DE 2006): Se condena a la demandada el pago de la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON 73/100 (Bs.62.085,73), relativos a las utilidades de los periodos 1986 AL 2006.

6. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 150 días de salario integral diario (199.47) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON 92/100.

7. INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde 90 días de salario integral (199.47) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 92/100 (Bs.19.747,92).

8. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo del presente fallo.

Se ordena experticia complementaria del fallo….

 Deberá el experto calcular los intereses sobre prestaciones sociales con relacion al inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de enero de 1986, hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-6- 1997 (intereses sobre prestaciones calculados anualmente y sin recapitalizacion mensual) relativos a la prestación de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en mayo de 1990, …. con respecto a la cantidad de BOLÍVARES 2.426,70…

 Deberá el experto calcular los intereses por falta de pago dentro de los 5 años siguientes a la reforma parcial de la Ley organica (sic)del trabajo el 19-6-97, intereses sobre lo relativo al corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, de conformidad con el articulo 668 de la LOT parágrafo primero (tasa activa), a partir del 19 de julio del 1997, con respecto a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 80/100 (Bs 4.632,80).

 Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 68.492,17 (prestacion de antiguedad en el nuevo regimen).

 Así como también, deberá calcular el experto que se designe, y solo en el caso de que no haya cumplimiento voluntario- la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs. 354.929,35, con exclusión de los intereses moratorios ….

 De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada Bs. 354.929,35, con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 31 de OCTUBRE 2006 y hasta que se ordene la ejecución del fallo.-… …

.

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto ambas partes ejercieron recurso ordinario de impugnación contra la sentencia recurrida este Tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar la misma.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Las partes recurrentes a los fines de fundamentar el recurso de apelación, expusieron en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

De la actora: Indica que su inconformidad con la recurrida se circunscribe a la declaratoria de improcedencia de los días domingos y feriados, aclarando estar conforme con el resto de la condenatoria.

De la accionada:

  1. Que la recurrida incurrió en ultrapetita, por cuanto el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades fueron realizadas a partir del año 1986 y no desde 1989, fecha en la cual indica el actor inició su relación laboral.

  2. Que la sentencia recurrida incurrió en una infracción de la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el cálculo de la bonificación de fin de año, utiliza como base de cálculo, el último salario devengado por el actor y no el salario devengado en el período respectivo.

  3. Que la recurrida al establecer que el actor se encuentra sujeto a un régimen especial debe excluir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por varias razones:

    1. El deportista profesional se encuentra sujeto a un contrato a tiempo determinado, siendo esta la regla general, por lo que su labor concluye con la finalización del contrato.

    2. Por las múltiples funciones descritas por el actor en su libelo, este se encuentra enmarcado como un empleado de dirección, el cual se encuentra excluido del régimen de estabilidad relativa.

  4. Que la relación existente fue de naturaleza civil, pues la misma se dio inicio a través de un contrato como reclutador y posteriormente de naturaleza mercantil a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código de Comercio.

    Visto los términos de la apelación interpuesta por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 14)

    Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

     Que en fecha 01 de Enero de 1989, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos en el territorio nacional como “Scout” o reclutador para la organización STERLING DOUBLEDAY ENTERPRISES, L. P “NEW YORK MET´S CLUB” organización de Béisbol Profesional integrante de la Liga Mayor de A.d.B. (MAJOR LEAGE BASEBALL), de los Estados Unidos de Norte América, con sede en la ciudad de New York.

     Que la prestación de servicio se inició a través de un contrato de trabajo suscrito entre el Director de Reclutamiento R.J. y el actor, por el periodo de un año, con vigencia desde el 01 de Enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989, vencido el mismo, se dio inicio a una serie sucesiva de renovaciones, transformando la relación a tiempo indeterminado.

     Que su actividad como “Scout” consistía en la búsqueda, reclutamiento y desarrollo de jóvenes talentos en la disciplina del béisbol.

     Que para lograr esa labor con mística y profesionalismo debía recorrer el territorio nacional.

     Que al principio esa labor la realizaba como único representante de la Organización STERLING DOUBLEDAY ENTERPRISES, L. P “NEW YORK MET´S CLUB” en Venezuela, posteriormente lo realizaba con la colaboración de un personal subordinado a la organización, quienes lo acompañaban por los campos de béisbol a nivel nacional.

     Que en nombre de la Organización contrató a tres reclutadores o Scout., uno para el Reclutamiento de jóvenes talentos en la zona oriental del país; uno para el Zulia y otro para la Región Capital.

     Que para desarrollar la actividad de la Organización en Venezuela, para el año 1997, colaboró en la fundación de la “Academia del Béisbol de New York Met´s Club”, coordinando el entrenamiento, preparación e instrucción de los jóvenes para posteriormente concertar y lograr su contratación en los diferentes equipos de la Organización.

     Que la Academia comenzó sus actividades en el campo La Libertad en el Municipio Guacara Estado Carabobo, en la que el actor fue designado Director y encargado principal, con funciones conjuntas de reclutamiento y administrativas, tales como la contratación de personal que laboraba en la academia, pago de nómina y viáticos, liquidación de personal, relación de ingresos y egresos que debía rendir a la organización, así como todas las actividades inherentes al desarrollo de la academia.

     Que al tener la organización su sede principal en Estados Unidos, sin representación jurídica en el país, para el manejo de los fondos y recursos económicos necesarios requeridos para el funcionamiento de la academia, incluyendo el pago del personal profesional y obrero, la Organización New York Met´s Club depositaba los fondos requeridos para manejar la academia de acuerdo a las instrucciones y pautas previamente establecidos por sus directivos.

     Cuando se encontraba en la academia, el actor desarrollaba su labor entre las 7:45 a.m., hasta las 5:45 p.m., de lunes a domingo de cada semana.

     En 1999 la academia es trasladada a la Universidad de Carabobo y luego en el 2003, es trasladada para Vigirima, Guacara Estado Carabobo.

     Que debido al incremento de las actividades de la academia, la organización New York Met`s Club creó una empresa domiciliada en New York, para que se encargara de la administración de la academia en Venezuela, denominada SDE Venezuela LLC., y es a partir del año 2005, que dicha empresa se encarga de las finanzas de la academia de Béisbol de Venezuela, y la organización New York Met`s Club comienza a realizar los pagos a través de la referida empresa.

     El 31 de octubre de 2006, llegó a término la última de las contrataciones, sin que mediara propósito de renovar el contrato.

    TERMINOS DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR EL ACTOR:

     Todos fueron suscritos en New York, Estados Unidos de América, indicando como domicilio de la Organización: Shea Stadium Flushinng New York 11368, U. S. A., para ser ejecutados en Venezuela.

     Se indicó el domicilio del actor: Cuarta Avenida Nª 135-40, Trigal Sur, Valencia, siendo suscritos por representantes de la Organización New York Met`s y aprobados por el presidente de la Liga de Béisbol de los Estados unidos de Norte América.

     Condiciones del contrato:

    - El empleado prestará servicios especializados como un scout reclutador en relación a todas las actividades al Club de Béisbol.

    - La duración de los contratos era de 12 meses cada uno, a excepción de uno celebrado el 30 de Mayo de 1997 para ser ejecutados entre el 02 de Junio y el 22 de Agosto de 1997.

    - Los salarios se estimaron en paquetes anuales, pagaderos por mensualidades.

    - El empleado declara no tener interés económico en la posesión o ganancia del cualquier club de la liga mayor.

    - Los pagos eran realizados a través de cheques librados contra bancos nosrteamericanos.

    - Se acordó que la prestación del servicio sería desarrollada en el Estado Carabobo con carácter de exclusividad.

    • Que era obligación del actor, reportar permanentemente las actividades, alcances y logros, a través de comunicaciones Inter diarias (teléfono, fax, internet, documentación por correo privado).

    • Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  5. Antigüedad (Viejo régimen):

    Concepto Salario Salario Días a Total a

    Mensual Diario pagar pagar

    Indemnización de antigüedad 300.000,00 10.000,00 330,00 3.300.000,00

    Compensación por transferencia 300.000,00 10.000,00 300,00 3.000.000,00

    Intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.449.750,00 y Bs. 6.434.505,00.

    Total: Bs. 20.184.255,00.

  6. Antigüedad (Nuevo régimen):

    Respecto al salario indicó los siguientes:

    1. Julio 1997 a Diciembre de 1997: Bs. 7.353,65 diarios.

    2. Enero 1998 a Diciembre 1998: Bs. 23.520,83 diarios.

    3. Enero 1999 a Diciembre 1999: Bs. 28.090,83 diarios.

    4. Enero 2000 a Diciembre 2000: Bs. 46.650,00 diarios.

    5. Enero 2001 a Diciembre 2001:

      Enero 46.716,67

      Febrero 46.950,00

      Marzo 47.183,33

      Abril 47.450,00

      Mayo 47.666,67

      Junio 47.916,67

      Julio 48.350,57

      Agosto 49.133,33

      Septiembre 49.533,33

      Octubre 49.533,33

      Noviembre 49.766,67

      Diciembre 50.866,67

    6. Enero 2002 a Diciembre 2002:

      Enero 58.305,87

      Febrero 80.918,93

      Marzo 68.010,80

      Abril 63.966,67

      Mayo 83.798,00

      Junio 100.424,13

      Julio 101.263,07

      Agosto 107.631,33

      Septiembre 112.493,33

      Octubre 104.866,73

      Noviembre 101.339,33

      Diciembre 106.868,67

    7. Enero 2003 a Diciembre 2003: Enero Bs. 112.707,21 diarios; Febrero Bs. 149.042,97 diarios; Marzo a Diciembre Bs. 128.693,33 diarios.

    8. Enero 2004 a Diciembre 2004: Enero Bs. 133.848,89 diarios; Febrero a Diciembre Bs. 160.618,67 diarios.

    9. Enero 2005 a Diciembre 2005: Enero y Febrero Bs. 170.758,40 diarios; Marzo a Octubre Bs. 191.213,83; Noviembre y Diciembre Bs. 199.472,22.

    10. Enero 2006 a Octubre 2006: Bs. 199.472,22.

      Días acumulados: 650

      Total Antigüedad: Bs. 79.839.043,59.

      Total Intereses: Bs. 38.540.127,68.

  7. Vacaciones: Por cuanto no le fue concedido ni pago ni disfrute de vacaciones, reclama lo siguiente: Desde 1987 hasta la fracción de 2007 la cantidad de Bs. 147.160.631,94 utilizando como base de cálculo, la cantidad de Bs. 199.472,22 diarios.

  8. Utilidades: Por cuanto alega no haber percibido pago por concepto de utilidades, reclama: Bs. 246.348.194,44, cómputo que realiza a partir del año 1986, utilizando como base de cálculo 60 días por año a razón de Bs. 199.472,22 diarios.

  9. Feriado legal (Domingo): Alegó que vista la practica en el desempeño de actividad, se hizo necesario ejecutar su labor durante los días de descanso, sin obtener dentro de su salario el pago de tal día feriado, por lo que reclama la cantidad de Bs. 247.545.027,77 utilizando como base de cálculo la cantidad de Bs. 199.472,22 diarios.

  10. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto sin mediar motivos, no le fue renovado el contrato, reclama:

    CONCEPTO Salario Días Total

    Sustitutivo 125 244.353,47 150,00 36.653.020,83

    Preaviso omitido 244.353,47 90,00 21.991.812,50

    58.644.833,33

    • Que de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es competente para conocer la presente acción, la jurisdicción laboral del Estado Carabobo.

    • Que reclama la cantidad total de Bs. 838.252.113,75.

    DE LA CONTESTACION: (Folios 203-231)

    La accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    • Negó que el actor en algún momento le hubiere prestado servicios personales.

    • Negó todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, conceptos y cantidades reclamadas.

    Hechos que alega:

    • Que el actor fundó y administró una academia de béisbol, la cual nunca adoptó una personalidad jurídica, por lo que en todo caso –según alega- se trata de una sociedad de hecho.

    • Que la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

    • Que para el supuesto negado de considerarse la existencia de una relación laboral, se calificaría como un trabajador de dirección, por lo cual no estaría sujeto a jornadas ordinarias

    • Que el actor solicita el pago de utilidades por encima de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que en el supuesto negado de considerarse la existencia de la relación de trabajo, por haber sido contratado en moneda extranjera, debe ser calculadas las indemnizaciones en base a la tasa de cambio vigente para la fecha en que nació cada obligación.

    III

    HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el actor, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron pagadas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  11. La inexistencia de la relación laboral.

  12. La existencia de una relación civil o mercantil

  13. La clasificación del actor como empleado de dirección –defensa subsidiaria-.

  14. La procedencia de los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada demostrar que existía con el actor una relación civil-mercantil, así como la eventual naturaleza de empleado de dirección del actor, al tornarse en actor por medio de su excepción, pues tales argumentos constituyen hechos nuevos.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre del año 2006, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso C.R.L., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS COMPUSERMAN, C.A., COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y COMPUSERVICIOS MÁXIMA, C.A.), cito:

    …….La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal……….

    (Fin de la cita).

    Corresponde al actor la prueba de los hechos alegados en lo atinente a las labores ejercidas durante los días de descanso y la cantidad de salarios que por concepto de utilidades pueda corresponder, por atender éstas a circunstancias especiales, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a revisar el material probatorio aportado por las partes a saber:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Las partes produjeron los siguientes medios probatorios:

    Actora:

    - Documentales

    - Mensaje de Datos

    - Testimoniales

    - Exhibición de documentos:

    • Contratos de trabajo

    • Comprobantes de pago durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, a excepción de los pagos correspondientes del 10/02/2006 y 30/09/2006.

    • Planilla de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de octubre de 2006.

    Accionada:

    - Documentales

    - Testimoniales

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

    • Cursa a los folios 108 al 196, documentos privados constituidos por contratos, cheque, traducidos al idioma castellano, por la Interprete Público certificada G.M., según titulo publicado en la Gaceta Oficial Venezolana, Nº 34.019 de fecha 1 de agosto de 1988, registrada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nº 76, Folio 41 del Protocolo Unico y Principal, Tomo 2, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 9, folios 16 al 19 del Libro de Intérpretes Públicos, el día 6 de mayo de 1988. Tales documentales fueron desconocidas por la accionada, siendo que la parte actora sólo insistió en hacerlas valer, sin que se observe la activación de algún mecanismo procesal a los fines de demostrar su autenticidad, en consecuencia carece de valor probatorio.

    • Corre a los folios 197 al 201, copia de mensaje de datos en el cual aparece como emisor el ciudadano J.D.T. y como destinatario A.Z., respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.

    DE LA EXHIBICIÖN:

    La parte actora solicitó a la accionada la exhibición de los siguientes documentos:

    • Contratos de trabajo celebrados entre STERLING DOUBLEDAY ENTERPRISES, L.P. “NEW YORK MET’S CLUB” y el ciudadano G.M.

    • Comprobantes de pago durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, a excepción de los pagos correspondientes del 10/02/2006 y 30/09/2006.

    • Planilla de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de octubre de 2006.

    La parte accionada no exhibió los documentos indicados, manifestando que tales documentos no reposan en los archivos de la empresa, por tratarse de una relación no laboral, sin embargo los mismos no pueden tenerse por exactos, toda vez que el actor no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    1. Acompañar una copia del documento, o

    2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba Libros de Entrada y Salida mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

    En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

    La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos: J.A.M.R., J.F.M.B., P.R.M.H., R.C., D.V. y F.G., entre los cuales comparecieron:

  15. J.A.M.R.: Expuso que conoce al actor por cuanto se desempeñaba como pelotero profesional, de igual manera dijo tener conocimiento que el actor prestaba servicios para los Met’s de Nueva York, por cuanto el deponente jugó con el Club de Minessota, Academia ésta que jugó contra los Met’s, por lo que el actor siempre estuvo presente durante todos los años siempre lo vió con ese equipo. Indicó que le constaba que el actor trabajaba los días sábados, domingos y feriados por cuanto son estos los días que más se juegan béisbol en Venezuela.

    Al ser repreguntado por la accionada manifestó: Que las funciones de un scout en un equipo de béisbol, es el de llevar un seguimiento de los peloteros, ya sea que hayan firmado (contratado) con la organización o no, el scout le lleva la información a la organización siendo en algunos casos que éstos tienen permiso para firmar y otros sólo de llevar la información, eso depende del permiso que otorgue el alto mando de la organización; en lo que respecta al horario de trabajo manifestó que él lo veía en el campo bien sea entre semana o fines de semana.

  16. J.F.M.B.: Expuso ante el interrogatorio de su promovente que conoce al actor desde le año 1989 por estar en el área del béisbol profesional, pues éste –actor- prestó servicios para la organización Met’s de Nueva York lo cual le consta porque lo encontraba en tronconero, lugar donde los Met`s tienen la academia. De igual manera expuso que los días sábados, domingos y feriados es cuando hay mas actividad en el béisbol, pues son los días libres que tiene los muchachos.

    Al ser repreguntado por la accionada expresó: Que conoce al actor por cuanto fue pelotero profesional de los Medias Rojas de Boston y de los Navegantes del Magallanes, en esa oportunidad el actor era buscador de talentos, era scout de los Met’s de Nueva York.

  17. P.R.M.H.: Indicó que conoce al actor desde 1972, por cuanto era scout de los Navegantes del Magallanes, que usualmente se encontraban en todos los terrenos, por ello le consta que el actor trabajaba para los Met’s de Nueva Cork.

    Al ser repreguntado expresó: Que estaba escrito en un libro que el actor era scout de los Met’s de Nueva York y así lo conocía todo el mundo, indicó que los scout sólo reclutan para las organizaciones que le pagan, en cuanto al horario de trabajo señaló que el béisbol nadie tiene horario.

  18. D.V.: Expresó que conoce al actor por cuanto le contrató para la Academia de los Met’s de Nueva York, por ser el Director de la Academia, quien normalmente trabajaba los días domingos y feriados. Expuso el deponente que trabajaba para la organización Met’s de Nueva York, encargándose del mantenimiento de los equipos, recibiendo un salario.

  19. F.G.: Indicó que conoce al actor desde el año 1969, por estar en el ámbito del béisbol, por lo que le consta que el actor laboró para la organización Met’s de Nueva York, siendo contratado por el actor como terapeuta, debiendo trabajar los domingos y feriados.

    Al ser repreguntado respecto a las funciones ejercidas por el actor dentro de la empresa indicó que era scout y Director de la Academia

    Todas las deposiciones anteriores merecen valor probatorio, al no incurrir en contradicción alguna, de la misma se deriva que el actor se desempeñó como scout de la organización Met’s de Nueva York.

    DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONADA:

    La parte accionada promovió dos instrumentales a saber:

    Copia fotostática simple de documento privado –folio 90- mediante el cual el ciudadano J.G.M. en su carácter de Coordinador de la Academia New York Mets, estableció acuerdo con un concesionario de alimentos, y planilla de cancelación de sueldo mensual del personal –folio 91-, suscrita por el administrador y por el actor en su carácter de Director. Tales documentales no fueron impugnadas por el actor, por lo que en consecuencia adquiere pleno valor probatorio, con lo cual se evidencia la prestación del servicio del actor para la demandada.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:

    La parte accionada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Renier Pérez, R.P., I.C., R.l., L.H., H.R. y M.R., de los cuales comparecieron:

  20. Renier Pérez: Indicó que trabaja para la organización de los Met’s de Nueva York, ejerciendo el cargo de Administrador, desde el mes de marzo del año 2006, por lo cual conoció al actor el día que ingresó a la academia, siendo su Jefe inmediato el sr. R.P.. Expresó que las funciones del actor en la Academia era la de Coordinador, esto es, se encargaba del área de supervisión de la Academia, acotando que los servicios de la academia los contrataba y pagaba la organización. De igual manera manifestó que las actividades en la academia comenzaban en enero y se cerraba un mes, que podía ser entre marzo y abril, luego se reiniciaba las actividades entre mayo y agosto para la preparación de la liga de verano y en septiembre se comenzaban los entrenamientos para los inicios de la liga paralela que era desde octubre a diciembre. Refirió que normalmente cuando hay liga se trabajaba de lunes a sábado y cuando no hay liga se trabaja de lunes a viernes. Expuso que el actor no tenía un horario fijo, sino que simplemente “…..asistía a su trabajo…..”

    Al ser repreguntado indicó: Que su jefe inmediato, vive en la ciudad de Florida.

  21. R.L.: Indicó que trabaja para los Met’s de Nueva York, desde el año 2001 y que conoce al actor desde el año 1996, por cuanto éste –actor- era scout de los Met’s de Nueva York, lo “….chequeó y firmó…”, lo conoció en un Nacional en el Estado Barinas y le propuso firmar para los Mets de Nueva York. Expuso que el actor era el Coordinador, encargado de supervisar el trabajo de campo, en los juegos y la parte de cauteo, agregando que además de ser el Director, siguió en el cauteo, actividad esta que consiste en chequear a los peloteros jóvenes y si le nota proyección, se firma. En cuanto al horario refirió que el actor siempre estaba en la academia y era el último que se iba. De igual manera relató que la Academia trabaja prácticamente todo el año, de lunes a sábado.

    Al ser repreguntado expuso: que cuando fue contratado como pelotero quien le pagó fue la organización de los Met’s de Nueva York.

    Ante el interrogatorio de la juez expresó: Que el pago efectuado era enviado directamente de los Estados Unidos a través de un cheque.

    Las anteriores deposiciones merecen valor probatorio, las cuales concuerdan con las testimoniales promovidas por el actor, en lo atinente a la prestación del servicio del actor como scout y Director de la academia.

    Interrogatorio del Actor: El actor manifestó ante la Juez A Quo lo siguiente:

    - Que ingresó a trabajar para la organización de los Met’s de Nueva York, como scout.

    - Que para el año de 1997 comenzaron con la Academia, siendo la única persona que se encargaba del scauteo en Venezuela, cubriendo todo el país

    - Que por inquietud de un supervisor, el cual era su jefe inmediato, llamado C.P., se fundó la academia, funcionando inicialmente en Guacara y posteriormente se mudaron para el campo de la Universidad de Carabobo.

    - Que para el 2003 se trasladaron al Complejo de tronconero, ubicado vía Vigirima del Municipio Guacara.

    - Que por intermedio de la organización se contrataron tres scout

    - Que en su actividad presentaba los peloteros a la organización, por cuanto el no estaba autorizado para firmarlos.

    DE LA RELACION DE TRABAJO Y LA NATURALEZA DEL CARGO

    La parte accionada negó la existencia de la relación laboral, alegando que el actor fundó y administró una academia de béisbol, que al no adquirir personalidad jurídica se constituye en una sociedad de hecho.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para que la actividad probatoria se traslade en el demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    En la presente causa, se observa que la demandada al dar contestación a la demanda no negó de forma pura y simple la relación de trabajo, sino que alegó un hecho nuevo, al exponer:

    …..lo cierto es que el actor fundó y administró una academia de béisbol, la cual, según se desprende del libelo del actor, nunca adoptó una personalidad jurídica según las formas permitidas en nuestra legislación……..En todo caso, la academia a la cual tanto hace referencia el actor en su libelo sería una sociedad de hecho, fundada y administrada por el actor.….

    …….Así como en el caso de Inverbanco, no puede configurarse para el caso de O.G.M. el elemento de la subordinación, por lo que la verdadera naturaleza de su relación con mi representada era civil o mercantil….

    …..Ahora bien, en el supuesto negado de que este Tribunal considere que si existió una relación laboral entre mi representada y el actor, señalamos que el actor entonces tendría que ser considerado como un trabajador de dirección vista las distintas obligaciones y responsabilidades que según los propios argumentos del actor, este asumía…. .

    .

    De tal forma, que teniendo la accionada la carga de probar la existencia de la relación civil o mercantil –según se desprende de sus dichos-, debió demostrar tal hecho, lo cual no se constata de los medios probatorios agregados a los autos.

    De las testimoniales promovidas por ambas partes, se deriva un hecho cierto y es precisamente la prestación de servicio del actor, pues todos coinciden que el ciudadano G.M. –actor-, realizaba la labor de scout, esto es, debía estudiar y a.j.d. a la actividad del béisbol, con miras a ser preparados como jugadores profesionales, una vez captado era presentado a la organización Met’s de Nueva York, con quien suscribían un contrato.

    Se observa muy especialmente la declaración de los ciudadanos D.V., F.G. y Renier Pérez, todos trabajadores de la organización Met’s de Nueva York, hecho este que se corrobora con la documental marcada “B”, folio 91, la cual trata de una planilla o nómina traída a los autos por la accionada, en la cual se constata a los ciudadanos antes mencionados, quienes al rendir testimonio, coincidieron en la labor ejercida por el actor tanto como scout como Coordinador o Director de la Academia, supervisando las actividades, sin estar sometido a un horario determinado, en consecuencia al no quedar desvirtuada la relación laboral, este Tribunal declara que entre las partes de la presente causa existió una relación de trabajo, debiendo determinar los derechos que a éste corresponde Y así se decide.

    Naturaleza del cargo.

    Indicó la parte actora que fue contratado inicialmente como scout, para la organización Met’s de Nueva York y posteriormente al fundarse la academia, pasa a ejercer en forma paralela, el cargo de Director de la misma.

    La parte accionada, al dar contestación a la demanda, niega en principio en forma rotunda la existencia de la relación de trabajo, sin embargo, en una forma vaga e imprecisa admite que el actor ejercía el cargo de scout, que se fundó la academia y que existía una relación civil o mercantil, alegando la parte accionada como defensa subsidiaria, que el actor ejercía funciones de empleado de dirección, teniendo éste la carga de probar tal condición.

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección de la siguiente forma:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Ahora bien, lo que va a determinar la calificación de un empleado de dirección o de confianza es la naturaleza de la labor ejercida, es así como el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    .

    Debe considerarse ciertos factores tales como la independencia en el ejercicio de las funciones, la potestad, el grado o escala dentro de la organización.

    Se constata a los autos que el actor era el Director de la Academia y ejercía funciones de representante de la accionada frente a terceros y frente a los trabajadores, tal como se observa de las documentales que rielan a los folios 90 y 91.

    En cuanto al empleado de dirección, hay que diferenciar dos cosas:

    1. Cundo el empleado participa en la administración del negocio

    2. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.

    Tales circunstancias son totalmente distintas, es por ello que al observar los medios de pruebas promovidos por la accionada, no se constata que el mismo participara en la toma de decisiones de la empresa.

    Debe indicar este Tribunal que en la estructura piramidal de una empresa, todo empleado está sujeto a la aprobación o improbación del dueño de la empresa, las funciones del empleado de dirección, van más allá de un empleado que participa en la administración de la empresa.

    De una revisión de las actas procesales no se evidencia que el trabajador ejerciera funciones de dirección, que participara de manera inmediata y directa en la toma de decisiones, lo cual no lo califica como empleado de dirección.

    Como consecuencia de lo anterior se declara que el actor no era un empleado de dirección, sino un empleado de confianza. Y así se decide.

    De la jornada de trabajo:

    La parte actora reclama el pago del día domingo, por cuanto en el desempeño de sus funciones debía utilizar el día de descanso, sin que la parte accionada hubiere pagado el salario con su incremento respectivo.

    Se observa en la presente causa que se está frente a una actividad, la cual está sometida a una regulación especial, establecida en el artículo 302 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se reputa como trabajador deportista, no sólo aquél quien hace del deporte su profesión, sino también los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuya jornada de trabajo se encuentra sujeta a las características de la respectiva actividad, si bien tienen derecho a disfrutar su día de descanso en el día domingo, tal como lo indica el artículo 307 de la Ley Orgánica del Trabajo, si por la índole de la labor no puede disfrutar su día de descanso, en domingo, se le sustituye tal día por otro.

    Ahora bien, la labor ejercida por el actor en la presente causa, es de naturaleza especialísima, toda vez que por las características de su función podía acudir a la actividad de scouteo, cualquier día de la semana, sin embargo, en lo que respecta al domingo, no fue demostrado por el actor, toda vez que los testigos al deponer sobre la jornada de trabajo, indicaron que no tenía un horario fijo y que los días sábados, domingos, feriados era cuando mas actividad se realizaba, pero tal afirmación se hace en forma genérica y no específica para el actor, por lo que en consecuencia de ello, este Tribunal declara improcedente el pago de los días domingos. Y así se decide.

    DE LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL

    La parte actora aduce que en fecha 31 de octubre de 2006, llegó a término la última de las contrataciones que se prolongó por mas de dieciocho años, sin que mediara causa ni propósito de renovar la contratación, que por efecto de las prorrogas sucesivas se convirtió en una relación a tiempo indeterminado.

    La parte accionada al dar contestación a la demanda, negó lo alegado por el actor en su libelo, en los siguientes términos:

    …Negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha 31 de octubre de 2006 llegara a término la última de las contrataciones que supuestamente vinculo (sic) al actor por mas dieciocho (18) años con la Organización, sin que mediara causas, ni propósitos de renovar la contratación.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que la supuesta contratación, por efecto de prorrogas sucesivas, se haya convertido en una relación a tiempo indeterminado…..

    En la audiencia de apelación, manifestó la accionada que al aplicar la recurrida el régimen especial de los deportistas, necesariamente debía inferirse que la relación de trabajo era a tiempo determinado, por cuanto la regla general es que los deportistas deben celebrar contrato por escrito, a tiempo determinado, por lo que en consecuencia de ello, lo que se produjo fue la extinción del contrato en virtud de su vencimiento.

    Tal alegato en esta instancia, se reputa como un hecho nuevo no esgrimido en la contestación de la demanda a los fines de la delimitación del debate probatorio.

    Es de observar que la parte accionada pretende servirse de los contratos promovidos por la parte actora, frente a los cuales se produjo un desconocimiento, sin que la parte actora demostrara su autenticidad, lo que trajo como consecuencia jurídica su exclusión del mérito probatorio.

    En razón de lo anterior, esta juzgadora con fundamento a lo alegado y probado en autos resuelve el asunto debatido, para lo cual se precisa:

    El artículo 305 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado

    . (Destacado del tribunal).

    Refiere la norma in commento, que la relación de trabajo de los deportistas profesionales puede ser a tiempo determinado, vale decir, no se establece de manera imperativa que la relación de trabajo se estipule de tal carácter, tanto así que indica, que de no haber disposición de sujetar la relación a un determinado tiempo, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.

    Tal como se estableció supra, al considerarse inexistentes los contratos de trabajo por efecto del desconocimiento de la accionada, mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio para establecer una relación a tiempo determinado, pues los medios de prueba deben apreciarse en su integridad, no pudiendo aprovecharse sólo lo que favorece a las partes.

    Corolario de lo expuesto, la relación de trabajo que unió a las partes fue a tiempo indetermiando, al no existir una estipulación expresa que reseñara lo contrario, la cual concluyó por voluntad unilateral de la accionada sin que mediara causa justificada. Y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

  22. Que entre el actor y la accionada existió una relación laboral, la cual se inició en fecha 01 de enero de 1989 hasta el 31 de octubre del año 2006, hechos estos no desvirtuados por la accionada.

  23. Que el actor ejerció el cargo de scout y Director de la academia de béisbol de la organización Met’s de Nueva York.

  24. Que surge improcedente el pago de los días domingos y la naturaleza de empleado de dirección.

  25. En lo que respecta al pago de 60 días de utilildades, este Tribunal no lo acuerda, por no quedar demostrado en autos que la accionada pagara tal cantidad, por lo que se toma el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  26. Que la relación de trabajo concluyó por causa no justificada, hecho no desvirtuado por la accionada.

  27. Por cuanto la parte actora sólo se alzó contra la declaratoria de improcedencia de los domingos y feriados, manifestando estar de acuerdo con las cantidades y conceptos condenadas, éstas surgen irrevisables en su provecho, al haber adquirido frente a ésta carácter de cosa juzgada.

  28. Que al actor le corresponde las siguientes cantidades y conceptos:

  29. Antigüedad por cambio de régimen prestacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 666, a) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde un pago de 30 días por cada año de servicio, calculado con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997): Se computa desde el 01 de enero de 1989 hasta el 19 de junio de 1997, una antigüedad equivalente a 08 años, 5 meses y 18 días, por lo que el cálculo se realiza sobre la base de 08 años, a razón del salario de Bs. 220.609,38 mensual.

    Tiempo de antigüedad Días Total Días Salario Total

    8 30 240 7.353,64 1.764.873,60

    Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 1.764.873,60 equivalentes a Bs. F. 1.764,88.

    La recurrida estableció que el salario base de cálculo para este concepto era el devengado para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 220.609,38) y no el salario indicado por el actor para el mes de diciembre de 1996 (Bs. 300.000,00).

    Al no recurrir la parte actora, este Tribunal confirma el salario, variando sólo el lapso temporal para el cálculo, por cuanto tal como señaló la accionada, la recurrida realizó el cómputo desde el año 1986 y no desde 1989, incurriendo en ultrapetita.

  30. Compensación por transferencia: De conformidad con lo previsto en el artículo 666, literla b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 30 días de salario por cada año de servicio, calculado con base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, por lo cual se computa desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1996, una antigüedad de 07 años, 11 meses y 30 días, lo cual equivale a 8 años.

    Tiempo de antigüedad Días Total Días Salario Total

    8 30 240 7.353,64 1.764.873,60

    Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 1.764.873,60 equivalentes a Bs. F. 1.764,88.

    En la revisión de este concepto vale la misma consideración anterior.

  31. ANTIGÜEDAD, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio y dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional.

    Ahora bien por cuanto las partes no se alzaron frente a esta condenatoria, este Tribunal confirma la condena de la Primera Instancia, esto es Bs. 68.492.166,57 equivalentes a Bs. F. 68.492,17.

  32. Vacaciones no disfrutadas: Reclama la parte actora las vacaciones generadas y no pagadas por la accionada en el período 1987 al 2006, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO Vacaciones Bono vaca.

    1989-1990 15 1

    1990-1991 15 7

    1991-1992 16 8

    1992-1993 17 9

    1993-1994 18 10

    1994-1995 19 11

    1995-1996 20 12

    1996-1997 21 13

    1997-1998 22 14

    1998-1999 23 15

    1999-2000 24 16

    2000-2001 25 17

    2001-2002 26 18

    2002-2003 27 19

    2003-2004 28 20

    2004-2005 29 21

    2005-2006 30 22

    Fracción 2006 23,25 17,25

    398,25 250,25

    Vacaciones 398,25 199.472,22 79.439.811,62

    Bono vacacional 250,25 199.472,22 49.917.923,06

    Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 129.357.734,67 equivalentes a Bs. F. 129.357,74.

    Se varía el lapso temporal para el cálculo, por cuanto tal como señaló la accionada, la recurrida realizó el cómputo desde el año 1986 y no desde 1989, incurriendo en ultrapetita.

  33. Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO Utilidades Salario Total

    1989 15

    1990 15

    1991 15

    1992 15

    1993 15

    1994 15

    1995 15

    1996 15

    1997 15 7.353,65 110.304,75

    1998 15 23.520,83 352.812,45

    1999 15 28.090,83 421.362,45

    2000 15 46.650,00 699.750,00

    2001 15 49.766,67 746.500,05

    2002 15 101.339,33 1.520.089,95

    2003 15 128.693,33 1.930.399,95

    2004 15 160.618,67 2.409.280,05

    2005 15 199.472,22 2.992.083,30

    2006 12,5 199.472,22 2.493.402,75

    Tal como expuso la parte accionada, el salario base de cálculo de la bonificación especial de fin de año, es el valor histórico de cada período, vale decir, el salario devengado por el actor al tiempo en que nació el derecho.

    Respecto al salario base de cálculo de las utilidades la Sala ha establecido que se debe considerar, el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, tal como se observa en sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L), cito:

    ……..Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Ahora bien por cuanto no se encuentra reseñado en el libelo, ni en la contestación, ni en ningún medio de prueba, el salario devengado por el actor durante los meses de diciembre correspondientes a los años 1989 hasta 1996, este Tribunal ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de su determinación.

  34. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días, en consecuencia les corresponde, 150 días a razón del salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones.

    DIAS Salario Integral Total

    150 219.419,44 32.912.916,00

    Totaliza la cantidad de Bs. 32.912.916,00 equivalentes a Bs. F. 32.912,92.

  35. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 90 días de a razón del salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial por vacaciones.

    El artículo 125, establece que el salario base de cálculo, no excederá de diez salarios mínimos mensuales, a tal efecto cabe destacar que para la fecha de extinción de la relación de trabajo, el salario mínimo nacional era Bs. 512.325,00 x 10 = Bs. 5.123.250,00/30 días = Bs. 170.775,00, por lo que en, el salario integral arroja la cantidad de Bs. 219.419,44 el cual supera el límite establecido en la norma in comento, motivo por el cual este Tribunal ajusta la base de cálculo a la cantidad de Bs. 170.775 diarios.

    DIAS Salario Integral Total

    90 170.775,00 15.369.750,00

    Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 15.369.750,00 equivalentes a Bs. F. 1.536,98.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.719.487, contra la Compañía de Responsabilidad Limitada SDE VENEZUELA, LLC., constituida y existente bajo las leyes del Estado de Nueva York, en fecha el 19 de Mayo de 1999, con domicilio en Shea Stadium, 123-01 R.A., Flushing, NY 11368, y se condena a esta última a pagar:

  36. Antigüedad artículo 666, a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 1.764.873,60.

  37. Compensación por transferencia artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 1.764.873,60.

  38. Antigüedad: Bs. F. 68.492,17.

  39. Vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 129.357,74.

  40. Utilidades: Se ordena de la siguiente forma:

    PERIODO Utilidades Salario Total

    1989 15

    1990 15

    1991 15

    1992 15

    1993 15

    1994 15

    1995 15

    1996 15

    1997 15 7.353,65 110.304,75

    1998 15 23.520,83 352.812,45

    1999 15 28.090,83 421.362,45

    2000 15 46.650,00 699.750,00

    2001 15 49.766,67 746.500,05

    2002 15 101.339,33 1.520.089,95

    2003 15 128.693,33 1.930.399,95

    2004 15 160.618,67 2.409.280,05

    2005 15 199.472,22 2.992.083,30

    2006 12,5 199.472,22 2.493.402,75

  41. Indemnización por despido: Bs. F. 32.912,92.

  42. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 1.536,98.

    Para la determinación del salario base de cálculo de las utilidades correspondientes a los años 1989 hasta 1996, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribuna, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, que correspondan con el mes de diciembre de cada año señalado, en el supuesto que los salarios se encuentren reflejados en dólares, deberá efectuar la conversión en moneda legal venezolana a la tasa de cambio vigente en cada período referido.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:39 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000298.

    HDL/AH/js.

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