Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO COLEGIO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FE.NA.T.E.V.-NE), SINDICATO COLEGIO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (STENE), SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUMA), SINDICATO DE LICENCIADOS E EDUCACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SILENE), SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SINVEMANE-FVM) y SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SINPRODONE).

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado B.J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.342.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no acreditó.

    TERCERO INTERESADO: C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CEDNA).

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado B.J.A., apoderado judicial del SINDICATO COLEGIO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FE.NA.T.E.V.-NE) y OTROS en contra del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    Fue recibida el 11.07.2007 (f. 5) y en esa misma fecha se le dio cuenta a la ciudadana Jueza (f. 40).

    En fecha 17.07.2007 (f. 41), compareció la Jueza Titular del Juzgado Superior, Dra. A.E.L.G. y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente acción y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó convocar de inmediato a la única suplente del Tribunal; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de convocatoria.

    En fecha 26.07.2007 (f. 47), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que se le libró a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.

    En fecha 02.08.2007 (vto. f. 49), se agregó a los autos el oficio N° 17.404-07 de fecha 30.07.2007 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Jueza de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 17.07.2007, en relación a que conozca y decida el presente recurso y expresa que en su condición de Primer Suplente Titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 06.08.2007 (f. 50), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 06.08.2007 (f. 51), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.

    Por auto de fecha 08.08.2007 (f. 52), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    En fecha 13.08.2007 (f. 53 al 58), se declaró improcedente la tramitación de la incidencia de inhibición realizada por la Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.E.L.G., suscrita el día 17.07.2007 en la presente acción de a.c.; que era inoficioso emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la inhibición planteada; se dispuso que éste Juzgado Superior Accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales conocería de la presente acción de a.c. y se ordenó expedir copia certificada de dicha sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la Jueza cuya tramitación de la incidencia de inhibición fue declarada improcedente, y asimismo, agregar la decisión al presente expediente con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.

    Por auto de fecha 17.08.2007 (f. 59), se estimó necesario que previo al pronunciamiento concerniente a la admisión de la presente acción de a.c. instaurada, en aplicación del numeral 3 del artículo 18 y del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que el solicitante del presente recurso corrija el defecto o la omisión revelada y se ordenó notificar al abogado B.J.A. quien actúa con el carácter de autos para que corrija los defectos u omisiones señalados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción sería declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 22.08.2007 (f. 61), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado B.J.A..

    En fecha 24.08.2007 (f. 63 y 64), compareció el abogado B.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual corrigió el defecto o la omisión revelada.

    Por auto de fecha 27.08.2007 (f. 65 al 70), se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. con los recaudos acompañados y en sintonía con la doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.2000 en la cual interpretando el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de a.c., se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de las Juezas Unipersonales N° 1 y N° 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dras. EUDYS DIAZ y L.M., respectivamente, como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al referido artículo 26 y asimismo, se ordenó oficiar a la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarle que remitiera a éste Tribunal con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible copia certificada del expediente signado bajo el N° J2-3631-03 contentivo de la ACCION DE PROTECCION intentada por el C.E.D.D.D.N. Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en contra de las Organizaciones Sindicales SINVIMANE, SINDITENE, FENATEV, SINDPRODONE CPV, SUMANE y STENE-FETRAENSEÑANZA); siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio solicitando la copia certificada del expediente.

    En fecha 04.09.2007 (f. 72), compareció el abogado B.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias simples para su certificación de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27.08.2007.

    Por auto de fecha 04.09.2007 (f. 73 al 75), se ordenó librar boleta de notificación al Presidente del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente de este Estado (CEDNA), para que luego de una vez notificado, y que se cumpla asimismo con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión fechado 27.08.2007 comparezca al tercer (3°) día hábil siguiente a las 11:00 de la mañana, a la audiencia pública y oral, y exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo a que se contrae las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Jueza de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes notificaciones y oficio.

    En fecha 05.09.2007 (f. 81), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado el oficio N° 342-07 librado en fecha 04.09.2007 a la Dra. L.M., Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 06.09.2007 (f. 83), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró en fecha 04.09.2007 al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 07.09.2007 (vto. f. 85), se agregó a los autos el oficio N° 0146-07 librado en fecha 29.08.2007 por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copia certificada del asunto OH03-V-2007-000095 de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION interpuesto por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente de este Estado en contra de las Organizaciones Sindicales SINVIMANE, SINDITENE, FENATEV, SINDPRODONE CPV, SUMANE y STENE-FETRAENSEÑANZA.

    Por auto de fecha 11.09.2007 (f. 1286), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11.09.2007 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 11.09.2007 (f. 2), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó oficio N° 341-07 librado en fecha 04.09.2007 a la Dra. EUDYS DIAZ, Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado.

    En fecha 11.09.2007 (f. 4), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada en fecha 04.09.2007 al Presidente del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente de este Estado, debidamente firmado.

    En fecha 14.09.2007 (f. 6 al 18), tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral compareciendo a la misma el abogado B.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, J.E.O.S., Presidente del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente de este Estado, debidamente asistido de abogado, las Juezas Unipersonales N° 1 y 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ciudadanas EUDYS DIAZ y L.M., asimismo se dejó constancia que el representante del Ministerio Público no compareció a la audiencia. Igualmente se declaró procedente la acción de a.c. interpuesta, se ordenó a la Jueza Unipersonal N° 1 abogada EUDYS DIAZ de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a que se pronunciara de inmediato sobre la petición contenida en el escrito presentado el 02.05.2007 por el abogado B.J.A. con el carácter de autos, conforme a su libre, toda vez que el derecho de los querellantes se circunscribe a formular peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y no se impuso condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.

    En fecha 17.09.2007 (f. 148), se libró oficio N° 347-07 a la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13.08.2007.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de amparo, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se deja constancia que el Tribunal en la oportunidad de admitir la acción de a.c. procedió a solicitarle a la Juez de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta opia certificada de todas las actuaciones que conforman la ACCION DE PROTECCION intentada por el C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en contra de las Organizaciones Sindicales SINVIMANE, SINDITENE, FENATEV, SINDPRODONE CPV, SUMANE y STENE-FETRAENSEÑANZA, y que las mismas fueron emitidas identificadas con los números de expedientes J2-3631-03 y OH03-V-2007-000095, y agregadas asimismo a los autos, cursando las mismas desde el folio 86 al 1285 de la primera pieza.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    QUERELLANTE.-

    1. - Copia fotostática simple (f. 9 al 25, marcada con la letra “B”) de la sentencia dictada en fecha 23.10.2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 de la cual se infiere que se declaró sin lugar la acción judicial de protección incoada por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta en contra de las Organizaciones Gremiales (SINVEMANE SINDITENE FENATEV SINDPRODONE CPV SUMANE Y STENE – FETRAENSEÑANZA) y se ordenó: PRIMERO: Al C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta en el cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 143, literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que inicie la correspondiente reclamación a la autoridad competente, de la asignación de los recursos necesarios y suficientes, a los fines de brindar la solución expedita y efectiva en el problema financiero y de orden social que sostiene con los educadores y que debe igualmente hacer seguimiento y control de la reclamación formulada, con el fin de percatarse si el Ente Estatal ha realizado la asignación en el Presupuesto Regional de manera preferente y privilegiada; SEGUNDO: Se exhorta al Ejecutivo Regional para que con toda amplitud, diligencia y generosidad requiera del Ejecutivo Nacional todos los recursos que estime necesarios para dar cumplimiento a las exigencias Constitucionales y legales de los Niños y Adolescentes que residen en este ámbito territorial, entre los que figuran la solvencia con su educación; TERCERO: Se insta a los docentes a conducirse con la mejor disposición para que sus derechos sean debidamente atendidos, a procurar siempre la mediación, la conciliación y sobre todo la prudencia antes de acordar algún procedimiento que retarde, desmejore e involucione la educación y la formación cultural de nuestro pueblo minoril. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar los hechos antes destacados. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática simple (f. 26 al 36, marcada con la letra “C”) de la sentencia dictada en fecha 02.02.2005 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la acción judicial de protección incoada por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta en contra de las Organizaciones Gremiales (SINVEMANE SINDITENE FENATEV SINDPRODONE CPV SUMANE Y STENE – FETRAENSEÑANZA) de la cual se infiere que se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.V.S., en su condición de Presidente del C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA) en contra de la sentencia dictada en fecha 23.10.2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la firmeza del fallo apelado, y además dada la naturaleza de la decisión no hubo condenatoria en costas. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar los hechos antes destacados. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática simple (f. 37, marcada con la letra y numero “C1”) del auto dictado en fecha 27.07.2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 2 en el expediente N° J2-3631-03 del cual se infiere que se ordenó el cierre definitivo de la causa y su remisión al Archivo Regional en virtud de que no había materia sobre la cual decidir por cuanto la misma fue sentenciada en fecha 23.10.2003 y quedando firme mediante sentencia de fecha 02.02.2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar los hechos antes destacados. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática simple (f. 38 y 39, marcada con la letra “D”) del escrito presentado por el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial del Sindicato Colegio de Trabajadores Profesionales de la Educación del Estado Nueva Esparta (FE.NA.T.E.V.-NE), del Sindicato Colegio de Trabajadores Profesionales de la Educación del Estado Nueva Esparta (STENE), Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Nueva Esparta (SUMA), Sindicato de Licenciados e Educación del Estado Nueva Esparta (SILENE), Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Nueva Esparta (SINVEMANE-FVM) y Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Nueva Esparta (SINPRODONE) en fecha 02.05.2007 por ante la URDD del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta del cual se extrae que se solicita del Tribunal que corresponda conocer de esa petición, el que se recabe del archivo judicial, el expediente que en copia simple anexan a la solicitud y de inmediato se proceda a dar cumplimiento de lo establecido en las sentencia de fecha 23.10.2003 y 02.02.2005, y cuyo expediente inexplicablemente se envió a archivo judicial, sin que la sentencia se hubiese ejecutado, para lo cual deberán practicarse las notificaciones de todas las partes conforme a lo decidido en su oportunidad por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar los hechos antes destacados. Y así se decide.

      COQUERELLADA JUEZA UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA UNICA DE JUICIO.-

    5. - Copia fotostática certificada (f. 38 al 48 de la segunda pieza, marcada con la letra “A”) expedida por la Secretaria Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del oficio N° 246-07 librado en fecha 21.06.2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a la Dra. L.M.V., Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Sala de Juicio Única mediante el cual se le remite expediente signado con el N° 07262/07 (nomenclatura de ese Tribunal) con motivo de la inhibición planteada por la mencionada ciudadana en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de dicho Tribunal en el juicio de ACCION JUDICIAL incoado por el C.E.d.d.d.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (expediente N° J2-3631-03) decidida como ha sido dicha incidencia por ese Juzgado Superior en fecha 11.06.2007 y de cuyas actuaciones se infiere que se declaró con lugar la inhibición planteada y se dispuso que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa, de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

      COQUERELLADA JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA UNICA DE JUICIO.-

    6. - Copia fotostática certificada (f. 53 al 55 de la segunda pieza) expedida por el Secretario Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del oficio N° 2317-07 librado en fecha 12.06.2007 por las abogadas E.M.D. y L.M.V., Juezas Unipersonales Nros. 1 y 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única a la Dra. C.A.C., Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le remite el decreto emanado en esa misma fecha por ese Circuito Judicial de Protección con motivo de la implementación del Sistema Integral de Gestación, Decisión y Documentación Juris 2000 en la sede de ese Tribunal y del cual se evidencia que se decretó: PRIMERO: Realización y actualización del inventario de causas del Despacho de la Jueza Unipersonal N° 1 desde el día 12.06.2007 hasta el día 15.06.2007 y por parte de la Jueza Unipersonal N° 2 desde el día 13.06.2007 hasta el día 15.06.2007, para lo cual no se dará despacho, ni se recibirán causas para distribución. SEGUNDO: Suspender el despacho desde el día 18 al 22 de junio de 2007 ambas fechas inclusive, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Publicar el decreto a las puertas del Tribunal y remitir copia del mismo al Despacho de la Jueza Rectora de este Estado a los fines de conocer el contenido del mismo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática simple (f. 56 de la segunda pieza) del oficio N° 218-07 librado en fecha 08.06.2007 por la Dra. C.A.C., Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a las Juezas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se les informa que la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene fijado hacer funcionar el día 02.07.2007 en ese Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000; que la implementación se llevará a cabo en dos etapas: 1.- Inducción: del 18 al 22.06.2007 y 2.- Carga en el sistema de los asuntos antiguos: del 25 al 29.06.2007; que para ello se requiere que se designe un funcionario para desempeñar funciones en la OAP (no alguacil), uno o dos funcionarios para desempeñar funciones en la URDD (no alguacil) y el funcionario que tentativamente cumplirá las funciones de Coordinador Judicial; que igualmente deberán mantener actualizado el inventario de causas, a objeto de determinar cuales son los expedientes que serán desincorporados y remitidos al archivo; y que los libros diarios deberán cierre el 25.06.2007. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f. 57 y 58 de la segunda pieza) expedida por el Secretario Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del decreto dictado en fecha 02.07.2007 por las Dras. E.M.D. y L.M.V., Juezas Unipersonales Nros. 1 y 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única en el cual se decretó: PRIMERO: No despachar desde el día 03 de julio hasta el 02 de agosto del año 2007 ambas fechas inclusive, a los fines de la implementación del modelo organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 en este Circuito Judicial, lapso durante el cual no se recibirán ningún tipo de correspondencia ni distribución de causas, exceptuando acciones de amparos constitucional y actuaciones urgentes en medidas de protección que para la fecha cursan en el Tribunal, en la cual se encuentre involucrado el derecho a la salud. SEGUNDO: Publicar el decreto a las puertas del Tribunal y remitir copia del mismo al Despacho de la Jueza Rectora de este Estado a los fines de conocer el contenido del mismo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Original (f. 59 de la segunda pieza) de la certificación de días de despacho expedida en fecha 12.09.2007 por el Secretario Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 1 de la cual se infiere que se certifica que desde el 05.06.2007 exclusive hasta el día 14.08.2007 inclusive, hubo trece (13) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: JUNIO 2007: 5, 6, 7, 11, 28, 29 = 6, JULIO 2007: 2 = 1, AGOSTO 2007: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 = 7. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática certificada (f. 60 al 103 de la segunda pieza) expedida por el Secretario Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 1 de los folios 183 al 199 del libro de control de entrega y devolución de expedientes N° 11 y de los folios 001 al 026 de los cuales se infiere que entre los expedientes que fueron solicitados los días 05, 06, 07, 11, 28 y 29 de junio, 02 de julio, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 de agosto del año 2007 no aparece reflejado el identificado con el Nº J2-3631-03 ni OH03-V-2007-000095. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática certificada (f. 104 de la segunda pieza) expedida por el Secretario Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 1 del oficio N° 0146-07 librado en fecha 29.08.2007 por la Abg. E.M.D.D., Juez del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a la Dra. JIAM S.D.C., Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual le remiten copia certificada del asunto OH03-V-2007-000095 de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION interpuesto por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente de este Estado en contra de las Organizaciones Sindicales SINVIMANE, SINDITENE, FENATEV, SINDPRODONE CPV, SUMANE y STENE-FETRAENSEÑANZA. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

      TERCERO INTERESADO.-

    12. - Copia fotostática simple (f. 110 y 111 de la segunda pieza, marcada con la letra “A”) de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-899 de fecha 13.03.2007 en la cual aparece publicado el Decreto N° 002-07 dictado en fecha 22.02.2007 por el C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta en el cual se decidió: PRIMERO: Designar como Presidente del CEDNA por un periodo de seis (06) meses contado a partir de esa fecha, al ciudadano J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.930.634, el cual es representante del Poder Ejecutivo del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Designar como Vicepresidente del CEDNA por un periodo de seis (06) meses contado a partir de esa fecha, al ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.706, el cual es representante de la Sociedad Civil. TERCERO: Queda derogada toda disposición en contrario. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática simple (f. 112 y 113 de la segunda pieza, marcada con la letra “B”) de la comunicación librada en fecha 02.10.2006 al Presidente y demás Consejeros del CEDNA por SINVEMANE – F.V.M., STENE – FETRAENSEÑANZA, SINDITENE – FENATEV, SILENE – CLEV y SUMANE – FETRAMAGISTERIO, mediante la cual le dan a conocer la problemática reivindicativa laboral que afronta el magisterio estadal y le solicitan que interpongan sus buenos oficios en aras de dar solución satisfactoria a la misma. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática simple (f. 114 al 121 de la segunda pieza, marcada con la letra “C”) del acta N° 275 levantada en fecha 28.09.2006 con motivo de la sesión ordinaria del C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que se encontraban presentes los consejeros J.R. (Presidente), T.V., C.D.V.F., S.B., Z.S. y J.A.V.S., en representación de la Sociedad Civil, T.S.P. (Vicepresidente), NASSIB KASSEN, J.O.S., JULIO MILANO, MARYLAND M.C., J.R.M. y F.M. (Suplente de C.C.), en representación del Ejecutivo Regional. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    15. - Original (f. 122 de la segunda pieza, marcado con la letra “D”) del acta levantada el día 16.01.2007 por la Abogada GLADYOSKA RODRIGUEZ, Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta de la cual se infiere que se celebró reunión en la Inspectoría del Trabajo, cuyo objeto era asistir en calidad de observadora en las reuniones previas y conciliatorias entre la Gobernación y los Sindicatos del Magisterio, donde estuvieron presentes representantes de los Sindicatos de Magisterio, Director de Educación y abogados representantes de la Procuraduría del Estado y donde se concluyó que el Inspector del Trabajo propuso que la Gobernación traiga una nueva propuesta que sea beneficiosa para ambas partes para una próxima reunión. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    16. - Original (f. 123 de la segunda pieza, marcado con la letra “D”) del acta levantada el día 23.01.2007 por la Abogada GLADYOSKA RODRIGUEZ, Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta de la cual se infiere que se celebró reunión de Sindicatos del Magisterio – GENE, cuyo objeto era los actos conciliatorios entre la Gobernación y Sindicatos del Magisterio por aumento salarial reclamado, donde estuvieron presentes las partes y la Procuraduría y donde se concluyó que el Inspector expuso que en vista de las nuevas propuestas surgidas, propuso otra reunión para darle tiempo a las partes a que realicen las revisiones y estudios respectivos. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática simple (f. 124 de la segunda pieza, marcada con la letra “E”) de la comunicación emitida en fecha 07.05.2007 por las abogadas R.W.O. y GLADYOSKA RODRIGUEZ, Directora Ejecutiva y Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta al Dr. A.F., Procurador del Estado Nueva Esparta en el cual se le solicita sus buenos oficios el cual consistiría en remitirles a la mayor brevedad posible copia certificada de todas las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, a consecuencia de la mediación ejercida por ese órgano administrativo entre las Organizaciones Sindicales del Magisterio y la Gobernación del Estado, representada por ese Despacho en dichos actos, debido al conflicto laboral existente entre ellos, esto con la finalidad entre otros de constatar los ofrecimientos conciliatorios realizados, así mismo requiriéndole que informe en que estado se encuentran las conversaciones iniciadas y si la Inspectoría del Trabajo se pronunció formalmente al respecto de la situación planteada por las partes involucradas. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática simple (f. 125 de la segunda pieza, marcada con la letra “F”) de la comunicación emitida en fecha 19.01.2007 por las abogadas R.W. y GLADYOSKA RODRIGUEZ, Directora Ejecutiva y Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta al Prof. E.N., Dirección de Educación, Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le solicita que envíe a la mayor brevedad posible copias fotostáticas de toda la documentación donde se reflejen todos y cada uno de los beneficios laborales o no, que les ha otorgado la Gobernación del Estado a través de esa Dirección a todos los docentes regionales adscritos a la Dirección de Educación en los últimos dos (2) años, según lo acordado en conversaciones sostenidas en ese Despacho, en fecha 16.01.2006, todo ello en aras de seguir con las acciones conciliatorias con los Sindicatos del Magisterio Regional, para así garantizar el Derecho a la Educación de todos los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en los planteles regionales, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    19. - Original (f. 126 y 127 de la segunda pieza, marcado con la letra “G”) del acta levantada el día 10.01.2007 por la Abogada GLADYOSKA RODRIGUEZ, Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta y el Prof. E.N., Dirección de Educación – GENE de la cual se infiere que se celebró reunión cuyo objeto era analizar la situación del conflicto Gobernación y Sindicatos del Magisterio y las posibles soluciones. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    20. - Original (f. 128 de la segunda pieza, marcado con la letra “G”) del acta levantada el día 16.01.2007 por la Abogada GLADYOSKA RODRIGUEZ, Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta y el Prof. E.N., Dirección de Educación – GENE de la cual se infiere que se celebró reunión cuyo objeto era el seguimiento al conflicto Gobernación – Sindicatos del Magisterio y búsqueda de soluciones. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    21. - Original (f. 129 de la segunda pieza, marcado con la letra “H”) del acta levantada el día 25.04.2007 por la Abogada GLADYOSKA RODRIGUEZ, Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta, el Lic. VICTO ESPINOZA y el Prof. E.N., Dirección de Educación – GENE de la cual se infiere que se celebró reunión cuyo objeto era reanudar la mesa de dialogo entre la Gobernación y los Sindicatos del Magisterio para la solución del conflicto. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    22. - Original (f. 130 de la segunda pieza, marcado con la letra “I”) del acta levantada el día 10.01.2007 por la Abogada GLADYOSKA RODRIGUEZ, Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta, Abg. L.D.R. y Econ. H.M., de la cual se infiere que se celebró reunión cuyo objeto era plantear la necesidad que existe de buscar solución al conflicto que existe entre la Gobernación y los docentes estadales. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática simple (f. 131 de la segunda pieza, marcada con la letra “J”) de la comunicación emitida el día 04.06.2007 por el Lic. P.J.V., Presidente del C.L.d.E.N.E., Comisión de Participación Ciudadana a la Dra. GLADIOSKA RODRIGUEZ, mediante la cual se le invita a una reunión a efectuarse el día martes 05.06.2007 a las 9:00 de la mañana, en la sede de esa Comisión, para tratar la problemática que atraviesan los estudiantes de los institutos educativos dependientes de la Gobernación del Estado. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    24. - Original (f. 132 al 134 de la segunda pieza, marcado con la letra “J”) del acta levantada el día 05.06.2007 por la Abogada GLADYOSKA RODRIGUEZ, Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta y el Leg. P.J.V., Comisión de Participación Ciudadana (Educación, Salud, Cultura, Deporte y Recreación) del C.L.d.E.N.E. de la cual se infiere que se celebró reunión cuyo objeto era seguir las acciones conciliatorias entre los Sindicatos del Magisterio y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en aras de garantizar el Derecho a la Educación. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    25. - Copia certificada (f. 135 y 136 de la segunda pieza, marcada con la letra “K”) del acta levantada el día 16.01.2007 por ante el Ministerio del Trabajo de la cual se infiere que tuvo lugar el acto de continuación de las conversaciones conciliatorias del pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por SINVEMANE-FVM, SINPRODONE-CPV, SUMANE-FETRAMAGISTERIO, SINDITEP-FENATEV, SILENE-CLEV y STENE-FETRAENSEÑANZA contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta y encontrándose presente por el Sindicato los ciudadanos S.M., J.M., S.C. y ARJADYS JIMENEZ, en su carácter de representantes de las organizaciones sindicales, por la representación de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta las ciudadanas L.S. y V.N. y por la Gobernación del Estado Nueva Esparta los ciudadanos A.G. y E.N.. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    26. - Copia certificada (f. 137 y 138 de la segunda pieza, marcada con la letra “K”) del acta levantada el día 23.01.2007 por ante el Ministerio del Trabajo de la cual se infiere que tuvo lugar el acto de continuación de las conversaciones conciliatorias del pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por SINVEMANE-FVM, SINPRODONE-CPV, SUMANE-FETRAMAGISTERIO, SINDITEP-FENATEV, SILENE-CLEV y STENE-FETRAENSEÑANZA contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta y encontrándose presente por el Sindicato los ciudadanos S.M., J.M., S.C., ARJADYS JIMENEZ y F.R., en su carácter de representantes de las organizaciones sindicales, por la representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta las ciudadanas L.S. y V.N., por la Procuraduría del Estado Nueva Esparta A.G. y por la Dirección de Educación del Estado Nueva Esparta E.N.. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática simple (f. 139 de la segunda pieza, marcada con la letra “L”) de la comunicación emitida en fecha 13.04.2007 por los Abg. J.O.S. y GLADYOSKA RODRIGUEZ, Presidente y Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta al Prof. MOREL R.A., Gobernador del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se solicita una audiencia en su Despacho con el único propósito de presentarle formalmente un planteamiento jurídico con respecto a la posición del CEDNA frente al conflicto existente entre la Dirección de Educación adscrita a la Gobernación del Estado y los Sindicatos del Magisterio en representación de los docentes estadales, sus posibles consecuencias y las acciones legales a tomar, todo esto en aras de garantizar el Derecho a la Educación de todos los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en los planteles regionales, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática simple (f. 140 al 142 de la segunda pieza, marcada con la letra “L”) del documento contentivo del planteamiento jurídico del CEDNA sobre el conflicto entre la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y Sindicatos del Magisterio y a través del cual se exhorta al Gobernador a reiniciar el dialogo con los Sindicatos del Magisterio para tratar de buscar una solución al conflicto, en vista de que los más afectados serian los niños y adolescente del Estado Nueva Esparta. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática simple (f. 143 de la segunda pieza, marcada con la letra “M”) de la comunicación emitida en fecha 17.05.2007 por las abogadas R.W. y GLADYOSCA RODRIGUEZ, Directora Ejecutiva y Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta al Dr. A.F., Procurador del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se le comunica que esa Institución tiene conocimiento de manera extraoficial que ha sostenido en los últimos días reuniones conciliatorias con el Dr. B.J., quien en los actuales momentos es el abogado de las Organizaciones Sindicales del Magisterio, y en virtud de ello le solicitan que informe cuales han sido los resultados de esas reuniones con respecto al conflicto laboral existente entre los referidos Sindicatos y la Gobernación del Estado, todo ello a los fines de continuar con el seguimiento a dicha situación, que puede afectar en determinado momento a la gran colectividad de niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en los planteles dependientes del Ejecutivo Regional. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática simple (f. 144 de la segunda pieza, marcada con la letra “N”) de la comunicación emitida en fecha 25.04.2007 por la abogada R.W., Directora Ejecutiva del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta al Prof. E.N., Director de Educación, Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le solicita que remita a la brevedad posible documentación que demuestre los beneficios contractuales que fueron concedidos por el ciudadano Gobernador Prof. MOREL R.A. a los docentes estadales, en el periodo comprendido desde el año 2004 al 2007, todo esto en aras de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en los planteles adscritos a la Gobernación del Estado. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática simple (f. 145 de la segunda pieza, marcada con la letra “N”) de la comunicación emitida en fecha 17.05.2007 por las abogadas R.W. y GLADYOSCA RODRIGUEZ, Directora Ejecutiva y Coordinadora del Área de Defensa del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta al Prof. E.N., Dirección de Educación, Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se le ratifica la comunicación enviada por esa Institución en fecha 19.01.2007 signada con el N° CED-03-08-0015-2007 donde le solicitan se le envíe formalmente a la mayor brevedad posible copias fotostáticas de toda la documentación donde se reflejen todos y cada uno de los beneficios laborales o no, que les ha otorgado la Gobernación del Estado a través de la Dirección de Educación a los docentes regionales, en los últimos dos (2) años, con el propósito de continuar las acciones conciliatorias con los Sindicatos del Magisterio Regional, para así garantizar el Derecho a la Educación de todos los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en los planteles regionales, habida cuenta de que dichos acuerdos beneficiarían a todas las partes involucradas en el conflicto. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática simple (f. 146 de la segunda pieza, marcada con la letra “O”) de la comunicación emitida en fecha 01.08.2007 por el ciudadano V.A.J., Defensor Delegado del P.d.E.N.E. al Dr. J.O., Presidente del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) Nueva Esparta a través de la cual se le invita a participar de una reunión interinstitucional con los gremios docentes de esta Región, quienes procuran una respuesta a su planteamiento de carácter reivindicativo económico y que dicha actividad está pautada para el día miércoles 08.08.2007 a las 9:30 de la mañana en el C.L.r.. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática simple (f. 147 de la segunda pieza, marcada con la letra “P”) de la comunicación emitida en fecha 12.07.2007 por los Gremios Docentes SUMANE, SILENE-CLEV, SINPRODONE-CPV, SINOITENE-FENATEV, SINVEMANE-FVM y STENE-FETRAENSEÑANZA al ciudadano J.O., Presidente del CEDNA a través de la cual se hace de su conocimiento que en atención a la comunicación enviada ante ese Despacho por los Gremios Docentes con fecha 25.06.2007 se acordó instalar dicha mesa interinstitucional de dialogo para el jueves 26 de julio a las 8:30 de la mañana, en las instalaciones de la Casa de Maestro, La Asunción, por lo cual solicitan se confirme su asistencia, en virtud de la importancia que reviste dicha jornada para la búsqueda de la solución definitiva a la problemática del Magisterio Estadal. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para comprobar los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Se argumenta como sustento de la presente acción de a.c. lo siguiente:

      - que en fecha 23.10.2003 el Tribunal de Protección del Nuño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, dictó sentencia en cuyo dispositivo del fallo en cuestión ordenó lo siguiente: PRIMERO: Al C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 143, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que inicie la correspondiente reclamación a la autoridad competente de la asignación de los recursos necesarios y suficientes, a los fines de brindar la solución expedida y efectiva en el problema financiero y de orden social que sostiene con los educadores. Que debe igualmente hacer seguimiento y control de la reclamación formulada, con el fin de percatarse, si el Ente Estadal ha realizado la asignación en el presupuesto regional de manera preferente y privilegiada. SEGUNDO: Se exhorta al Ejecutivo Regional para que con toda amplitud y generosidad requiera del Ejecutivo Nacional todos los recursos que estime necesarios para dar cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales de los niños y adolescentes que residen en este ámbito territorial, entre los que figuran la solvencia con su educación. TERCERO: Se insta a los docentes a conducirse la mejor disposición para que sus derechos sean debidamente atendidos, a procurar siempre la mediación, la conciliación y sobre todo la prudencia antes de acordar algún procedimiento que retarde, desmejore o involuciones la educación y la formación cultural de nuestro pueblo minoril;

      - que en fecha 02.02.2005 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en respuesta a una apelación presentada por el C.E.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA), la cual declaró sin lugar y en consecuencia quedó firme el fallo dictado en fecha 23.10.2003 conforme a la siguiente dispositiva de la sentencia: PRIMERO: (omissis…)… se declara la firmeza del fallo apelado. TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo en virtud de que el mismo fue dictado fuera de lapso…incluyendo a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por intermedio del Procurador General del Estado, en vista de que en el punto segundo de la parte dispositiva del fallo dictado en primera instancia se le exhorta para que requiera del Ejecutivo Nacional los recursos necesarios para solventar la problemática;

      - que en fecha 27.07.2006, la Juez Tanya Maria Picón Guedez, a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio: Única – Juez Unipersonal N° 2, en lugar de decretar la ejecución del dispositivo del fallo dictado por el antes mencionado Tribunal de Protección y ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial, ordena el archivo del expediente conforme a auto que reza de la siguiente forma: “…Vistas las anteriores actuaciones, vista la diligencia suscrita por la representación fiscal y revisadas minuciosamente las presentes actuaciones, y por cuanto la misma fue sentenciada en fecha, 23-10-2003 y quedando firme mediante sentencia de fecha, 02-02-2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial, por lo que no habiendo materia sobre la cual decidir, se ordena el cierre definitivo de la presente causa y su remisión al Archivo Regional. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado…”;

      - que en fecha 02.05.2007 consignaron escrito ante la jurisdicción de Protección del Niño y Adolescente de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta en el cual señalaban: a los fines de verificar la certeza de lo expuesto, solicitan muy respetuosamente del Tribunal que corresponda conocer de esta petición, el que se recabe del archivo judicial, el expediente que en copia simple anexaban a la presente solicitud y de inmediato se proceda a dar cumplimiento de lo establecido en las sentencias de fecha 23 de octubre de 2003 y 02 de febrero de 2005, varias veces identificadas, y cuyo expediente inexplicablemente se envió a archivo judicial, sin que la sentencia se hubiese ejecutado, para lo cual deberán practicarse las notificaciones de todas las partes, conforme a lo decidido en su oportunidad por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;

      - que la situación se ve empeorada por el hecho comunicacional notorio, que sus representados, han realizado paros escalonados durante los últimos meses de este año con la intención de forzar de parte de su patrono (La Gobernación del Estado Nueva Esparta), el pago de sus compensaciones socio económicas tal y como lo ordenaba el fallo cuya ejecución ha sido vulnerado de forma inconstitucional. Por lo que son los derechos no solo de sus patrocinados los que están en juego, sino aún otros superiores como son los de miles de estudiantes del sistema educativo regional que tiene derecho a recibir de forma continua el servicio de educación para lo cual es indispensable el que a los profesores y maestros se les atienda en sus necesidades como educadores, pero también como padres y madres de niños y adolescentes;

      - que a pesar de que la sentencia en cuestión quedó definitivamente firme en fecha 02 de febrero de 2005 y que el Estado Nueva Esparta, en estos momentos, se encuentra amenazad por una suspensión de las actividades escolares en los colegios regionales, hasta la presente fecha ha sido imposible el lograr la tutela judicial efectiva en ejecución del varias veces identificado fallo;

      - que el Juzgado agraviante omitió el cumplimiento de su deber de ejecutar el dispositivo del fallo dictado como Tribunal a quo;

      - que tal situación no ha sido reparada aún después de transcurridos cuatro años, sino que por el contrario se ha visto agravada por el hecho que desde el 02 de mayo de 2007, fecha en la que esa representación asumió el compromiso como apoderado de los accionantes de impulsar la etapa de ejecución del fallo dictado el 23 de octubre de 2003 y ratificado en fecha 02 de febrero de 2005 y sin embargo, hasta la fecha, no solo no se ha ejecutado el fallo en cuestión, sino que por otra parte, no han ni tan siquiera podido consignar, el poder que lo acredita y los recaudos anexos a la petición de ejecución, ya que el agraviante no ha dado oportunidad para accionar en el expediente en cuestión, por razones de declinatoria de competencia, inhibición y ahora por motivos técnicos todo lo que ha impedido la ejecución del fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2003 y en el cual se ordena PRIMERO: al C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el cumplimiento de las atribuciones conferidas en el artículo 143, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que inicie la correspondiente reclamación a la autoridad competente de la asignación de los recursos necesarios y suficientes, a los fines de brindar la solución expedita y efectiva en el problema financiero y de orden social que sostiene con los educadores. Que debe igualmente hacer seguimiento y control de la reclamación formulada, con el fin de percatarse, si el Ente Estadal ha realizado la asignación en el presupuesto regional de manera preferente y privilegiada. SEGUNDO: Se exhorta al Ejecutivo Regional para que con toda amplitud y generosidad requiera del Ejecutivo Regional todos los recursos que estime necesarios para dar cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales de los niños y adolescentes que residen en este ámbito territorial, entre los que figuran la solvencia con su educación. TERCERO: Se insta a los docentes a conducirse con la mejor disposición para que sus derechos sean debidamente atendidos, a procurar siempre la mediación, la conciliación y sobre todo la prudencia antes de acordar algún procedimiento que retarde, desmejore o involuciones la educación y la formación cultural de nuestro pueblo minoril.

      Del mismo modo se extrae de las actas procesales que durante la celebración de la audiencia constitucional que el apoderado judicial de los quejosos, las partes querelladas y el tercero interesado alegaron como defensas lo siguiente:

      LOS QUEJOSOS.-

      - que “Nace esta acción por sentencia de fecha 23.10.03 donde se ordena al C.E.d.D.d.N. y del Adolescente (CEDNA) que inicie la correspondiente reclamación a la autoridad competente de la asignación de los recursos necesarios y suficientes a los fines de brindar la solución expedita y efectiva en el problema financiero y de orden social que sostiene con los educadores, que es parte del referido fallo;

      - que en fecha 02.02.05 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación presentada por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta donde declara la firmeza del fallo al que hicimos referencia de fecha 23.10.03;

      - que en esa oportunidad, la Dra. JIAM S.D.C., Juez Accidental, ordenó la notificación de todas las partes involucradas ya que la decisión había sido dictada más allá del lapso procesal para ello;

      - que posterior a lo anterior, en fecha 27.07.06 la entonces jueza T.M.P.G. a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su Sala Única y actuando como Juez Unipersonal N° 2 dictó un auto que forma parte del expediente de este amparo en donde señala: “Vistas las anteriores actuaciones, vista la diligencia suscrita por la representación fiscal y revisadas minuciosamente las presentes actuaciones y por cuanto la misma fue sentenciada en fecha 23.10.03 y quedando firme mediante sentencia de fecha 02.02.2005, emanada del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial por lo que no habiendo materia sobre la cual decidir se ordena el cierre definitivo de la presente causa y su remisión al archivo regional. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado”;

      - que en fecha 02.05.07 consignaron escrito que forma parte del expediente de amparo ante la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta en la cual solicitaban por una parte a la Jueza que correspondiese requerir de archivo judicial el expediente que había sido sentenciado en fecha 23.10.03 habiendo quedado firme en fecha 02.02.05, y que una vez en posesión del expediente en cuestión la jueza competente previa petición de su parte procediera a la ejecución del dispositivo del fallo al que han hecho referencia en varias oportunidades;

      - que en razón de lo anterior, su acción de amparo por violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la tutela judicial efectiva esta truncado en lo que consideran una sola actividad violatoria de la Constitución pero dividida en dos etapas, teniendo como agraviante a un mismo órgano;

      - que en primera etapa cuando conforme a lo narrado, la Jueza T.M.P.G. en lo que podrían denominar abuso, violencia o agravio jurisdiccional, dicta el auto al que hacen referencia en donde como ya señalaron, fundamenta el cierre definitivo de una causa en este caso la que nos trae aquí, un amparo, luego de haber supuestamente revisado la diligencia suscrita por la representación fiscal y “revisadas minuciosamente las actuaciones”;

      - que lo cierto es que si sus antecesores a la representación de los sindicatos -cosa que no le consta- dejaron de tener interés procesal en reclamar para quienes eran en ese momento sus representados los beneficios o lo que les era favorable de la sentencia declarada firme por el Tribunal Superior, era conforme a derecho obligante para la jueza el determinar previamente si estaba ante una causa bajo la institución procesal de la perención o bajo los efectos de una causa en estado de suspensión;

      - que si era el primer supuesto de perención, debemos recordar que el proceso entraba en etapa de ejecución del fallo y la perención es una institución sancionadora de la falta de actividad del actor, en toda etapa previa a la etapa de sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y a reiteradas decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil;

      - que en este caso no sólo porque se está en estado de sentencia no opera la perención, sino que por otra parte mis representados fueron arrastrados al proceso como demandados, no eran parte actora;

      - que si por el contrario, la jueza se encontraba ante el supuesto de una especie de suspensión por decaimiento por falta de interés procesal, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01.06.01 que consigno en este acto, señala lo siguiente haciendo referencia a la Sala Constitucional, que los supuestos realizados siempre son atenientes a la parte actora pero que no vamos a trasladar a la parte demandada quienes son mis representados, de ahí que considera esta Sala a partir de esta fecha como interpretación del artículo 26 qué debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación;

      - que esa sería la violación a la tutela judicial efectiva en la primera etapa. En la segunda etapa desde el 02 de mayo del presente año, cuenta nuestro interés en recuperar el expediente indebidamente archivado y exigir a las respetadas y honorables juezas aquí presentes a que se de impulso a esta causa, es decir hace cuatro (4) meses;

      - que lo cierto es que hasta esta fecha por distintas razones no hemos podido consignar ni tan siquiera el poder de representación que nos acredita, ya que ambas juezas cada por una por sus criterios respetados no han tomado control jurisdiccional del expediente que se forma conforme a nuestra petición del 02 de mayo del presente año.

      ABOGADA L.M.V., JUEZA UNIPERSONAL N° 2.-

      - que en fecha 10 de mayo del año en curso, el Despacho de la Juez N° 2 requirió de la sede del Archivo Regional el expediente N° J2 3631-03 nomenclatura propia de ese Despacho, ello en virtud de oficio N° 175 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde se requería copia certificada de sentencia dictada en fecha 23 de octubre del año 2003;

      - que posteriormente en fecha 16.05.07 se recibió de igual forma la causa N° J1 8900-07 proveniente del despacho de la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de este Estado, contentivo de solicitud autónoma de ejecución del fallo presentada por el hoy accionante en amparo en la cual se solicitaba que a los fines de que se ejecutara el fallo dictado en fecha 23.10.03 donde se declaro sin lugar la acción judicial propuesta o interpuesta por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta contra los Sindicatos de Educadores de este Estado, la cual adquirió carácter de cosa juzgada por haberse declarado desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes referida;

      - que una vez recibido el expediente J2 3631-03 en fecha 20.05.07 fueron agregados a los autos las actuaciones contentivas a la ejecución del fallo y oficio emanado del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial;

      - que una vez revisadas las actas del expediente en fecha 22.05.07, tiempo legal y oportuno procedió a inhibirme de conformidad con los ordinales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que existían vínculos de afinidad y amistad íntima entre su persona y la apoderada judicial del C.E.d.D., Dra. M.P., motivo por el cual dicho expediente fue remitido al despacho de la Juez Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta para que siguiera conociendo conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, así como también se ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11.07.07 declaró con lugar su inhibición;

      - que los argumentos referidos por la accionante relativo a que ese Despacho en su decir ha conculcado derechos constitucionales, no se ajusta a la realidad ya que se realizaron todas las actuaciones tendentes a garantizarle los principios constitucionales de acceso a los órganos de justicia y celeridad procesal hasta el momento en que le correspondió conocer de dicha causa y cumplir con el deber legal de inhibirse en virtud de existir impedimento para seguir conociendo, y solicitó que en base a criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 16.01.01 y 18.03.05 que la presente acción de a.c. sea declarada inadmisible.

      ABOGADA E.D.D., JUEZA UNIPERSONAL N° 1.-

      - que en la acción de amparo incoada se indica que “(…) el Juzgado agraviante omitió el cumplimiento de su deber de ejecutar el dispositivo del fallo dictado como tribunal A Quo. Tal situación no ha sido reparada aún después de transcurridos cuatro años, sino que por el contrario se ha visto agravada por el hecho que desde el 02 de mayo de 2007, fecha en la que esta representación asumió el compromiso como apoderado de los accionantes de impulsar la etapa de ejecución del fallo dictado el 23 de octubre de 2003 y ratificado en fecha 02 de febrero de 2005 y sin embargo, hasta la fecha, no solo no se ha ejecutado el fallo en cuestión, sino que por otra parte, no hemos ni tan siquiera podido consignar el poder que nos acredita y los recaudos anexos a la petición de ejecución, ya que el agraviante no ha dado la oportunidad para accionar en el expediente en cuestión, por razones de declinatoria de competencia, inhibición y ahora por motivos técnicos todo lo que ha impedido la ejecución del fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2003 (…)”;

      - que cabía preguntarse, cómo podría conocer ese Circuito que a la referida sentencia no se le había dado cumplimiento si no se había solicitado –como bien lo reconoce el accionante– la ejecución de la misma durante cuatro años, es que a caso tal actuación, no es una obligación de la parte interesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y de igual modo, cómo en la acción de amparo se señala, que ni siquiera el apoderado judicial ha podido consignar el poder que lo acredita como representante de los supuestos agraviados, si fue identificado dicho instrumento en auto de fecha 09.05.2007 dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de ese Circuito Judicial, siendo que el mismo corre inserto a los folios 585 al 588 de la segunda pieza de dicho expediente;

      - que si bien era cierto, ese Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la implantación del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, dictó un decreto en fecha 12.06.2007, en el cual se procedía a suspender el despacho desde el día 18 al 22 de junio de 2007 ambas fechas inclusive, a los fines de realizar y actualizar el inventario de causas existentes en ese Circuito Judicial y dar cumplimiento a lo ordenado por la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente en fecha 02.07.2007 se dictó decreto en el cual se señalaba que no se daría despacho desde el día 03 de julio hasta el día 02 de agosto de 2007, con motivo de la capacitación del personal que labora en dicho Circuito y la carga de la data en el Sistema Juris 2000, los cuales fueron publicados a las puertas de ese Circuito y remitido copias de los mismos a la Jueza Rectora de este Estado a los fines de dar a conocer el contenido de los mismos, no obstante, resulta evidente que habiéndose dado publicidad a dichos decretos, los justiciables y público en general que a diario acuden a ese Circuito Judicial, tenían conocimiento de cuando se reiniciaría el despacho y en consecuencia, poder realizar las actuaciones correspondientes, como efectivamente ocurrió, siendo público las largas colas de justiciables que durante días se formaron en las puertas de ese Circuito a quienes se les brindó no solo orientación, sino también se les garantizó el acceso a la justicia, y que originó una inmensa acumulación de trabajo debido a la gran cantidad de asuntos ingresados, las fallas técnicas presentadas por el recién implantado Sistema Juris 2000 y el poco personal con que se cuenta en el Circuito, resultando un total de trece (13) días de despacho de la Jueza Unipersonal N° 1 desde el día siguiente a la fecha de entrada del expediente N° J1-9019-07 nomenclatura particular de ese Despacho hasta el 14 de agosto, fecha en que se inició el receso judicial según resolución N° 2007-0036 de fecha 14.08.2007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lapso durante el cual no se presentó la hoy accionante en amparo, tal como se desprende de la revisión del libro de control de entrega y devolución de expedientes llevado por la Jueza Unipersonal N° 1 de ese Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y actualmente por el referido Circuito Judicial, resultando totalmente falso lo alegado por la supuesta agraviada en la presente acción de amparo de no haber tenido la oportunidad para accionar en el expediente en cuestión y no poder consignar los recaudos anexos a la petición de ejecución;

      - que en cuanto a la declinatoria de competencia alegada por la accionante en amparo como otro motivo o hecho por parte de ese Circuito Judicial, que no les ha dado la oportunidad para accionar en el referido expediente, se encuentran que de la revisión detallada del contenido de las actas que integran el expediente, se evidencia que no existe decisión alguna referente a declinatoria de competencia, pues solo hubo una remisión a la Jueza Unipersonal N° 2 por haber sido ese Despacho quien había conocido de la causa en primera instancia y pronunciado la sentencia y en consecuencia por mandato del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil le correspondía la ejecución de la misma, por lo que una vez mas queda demostrada la falsedad de los hechos alegados en la acción de a.c.;

      - que del contenido del petitorio de la acción de amparo incoada se desprende que la parte actora pretende por esta vía lograr la ejecución del fallo de fecha 23.10.2003 pero ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. según sentencia N° 1335 de fecha 04.07.2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la inadmisibilidad del a.c. para lograr la ejecución de un fallo, razón por la cual solicita que la acción sea declarada inadmisible.

      TERCERO INTERESADO.-

      - que la sentencia dictada en fecha 23.10.03 por la ciudadana Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declarada definitivamente firme en fecha 02.02.05 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta según su criterio es evidentemente incongruente por cuanto declaró sin lugar la Acción de Protección intentada en su oportunidad por el C.E. para garantizar el derecho a la educación de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, pero al mismo tiempo dispuso obligaciones lógicamente ajenas al petitorio formulado por el CEDNA en su libelo, obligaciones que recayeron sobre el C.E. por una parte y sobre los docentes en gran parte en ese procedimiento y también sobre el Ejecutivo Regional, el cual no era parte en el procedimiento;

      - que es así como la referida sentencia es considerada por el CEDNA incongruente, pues adolece del vicio de incongruencia por ultra petita en virtud de que la Jueza decidió algo distinto a lo solicitado, es decir, extendió su decisión fuera de los límites del asunto sometido a su consideración que no era otro que garantizar el derecho a la educación a los niños, niñas y adolescentes del Estado Nueva Esparta, es decir que se acordara la protección a ese derecho;

      - que es así como consideran que se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y también las disposiciones contenidas en los artículos 276 y 277 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tanto que el articulo 276 de la LOPNA define a las Acciones de Protección como un recurso judicial ejercido contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas en tanto estos hechos, actos u omisiones violen o amenacen los derechos colectivos o difuso de los niños, niñas y adolescentes;

      - que así mismo el artículo 277 de la LOPNA en tanto que establece que la finalidad de la Acción de Protección es que el Tribunal que conoce de la causa haga cesar la amenaza de los derechos colectivo o difusos de los niños, niñas y adolescentes o que ordene la restitución del derecho o los derechos que hayan sido violados, todo esto mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer;

      - que así mismo trae a colación lo establecido en los artículos 281, 282 de la LOPNA que hacen referencia a los parámetros, lapsos, medidas y formas que debe contener la sentencia dictada, pero cuando acuerda la protección del derecho cuya violación amenaza ha sido invocado;

      - que es importante resaltar que en el expediente de la Acción de Protección la parte requerida no alegó ni demostró la no violación al derecho a la educación, causal invocada por el CEDNA, sino que fundamentó sus defensas en el incumplimiento de compromisos o reivindicaciones de tipo laboral por parte de su patrón, la Gobernación del Estado Nueva Esparta y también sobre la legitimidad de las acciones ejercidas tendentes a obtener dichas reivindicaciones, no siendo competencia ni del CEDNA ni del Tribunal de Protección decidir o discutir sobre la legitimidad o no de los derechos laborales invocados por la parte requerida en la Acción de Protección. Ahora bien, la referida sentencia de fecha 23.10.03 dictó en su fallo que el C.d.N. y Adolescentes diera cumplimiento a las atribuciones conferidas al Consejo en el artículo 143 literales d) y e) de la LOPNA con la finalidad de que iniciara la reclamación a la autoridad competente de la asignación de los recursos necesarios y suficientes a los fines de brindar la solución expedita y efectiva al problema financiero y de orden social que sostiene con los educadores;

      - que los referidos literales del artículo 143 ejusdem establecen a grandes rasgos hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de protección del niño y del adolescente de acuerdo con los lineamientos del C.N. y por otro lado, que reclame y proponga a las autoridades estatales competentes planes de acción y asignación de recursos para solucionar problemas en materia de niños y adolescentes que existan en la respectiva jurisdicción;

      - que de los artículos se desprende claramente que la atribución del CEDNA mencionada en los referidos literales es única y exclusiva para obtener en la vía extrajudicial o imperativa judicial la asignación de recursos para la solución de problemas que afecten a los niños, niñas y adolescentes de todo el Estado Nueva Esparta, siendo que la reclamación que se pretende en la referida sentencia son asignaciones presupuestarias para el pago de la cancelación de conceptos estrictamente laborales que solo le corresponden a la Gobernación del Estado Nueva Esparta como patrono y a los Sindicatos del Magisterio Regional en representación de los docentes estadales, no siendo competencia de ninguna forma del CEDNA la reclamación de esos derechos a los fines de resolver un problema netamente laboral, sin embargo e CEDNA siempre en el ánimo de velar por los derechos y garantías colectivas y difusas de los niños y adolescentes, en especial el derecho a la educación, en este caso ha ejercido y seguirá ejerciendo todos los mecanismos extrajudiciales o alternos para lograr la conciliación y mediación en el conflicto entre la Gobernación del Estado y los docentes estadales, todo ello en aras de preservar y garantizar el derecho a la educación infanto-juvenil en el Estado Nueva Esparta. Es un hecho público y notorio que el CEDNA ha realizado todas las gestiones necesarias para la solución del conflicto asistiendo a reuniones con diferentes directores de la gobernación, entre ellos el Director de Educación, Director de Hacienda Pública Regional, Director de Planificación y Presupuesto, así como ha participado en mesas interinstitucionales convocadas por los sindicatos, defensoría del pueblo, inspectoría del trabajo, así como también con la Comisión de Participación del C.L.R..

      PUNTO PREVIO.-

      CONSIGNACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS.-

      Se desprende de los autos que la parte accionante al momento de interponer la presente demanda aportó como recaudo copia simple de las actuaciones procesales realizadas en el expediente signado con el N° J2-3631-02 relacionado con la ACCION DE PROTECCION interpuesta por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta en contra de las Organizaciones Sindicales SINVEMANE, SINDITENE, FENATEV, SINDPRODONE CPV, SUMANE y STENE - FETRAENSEÑANZA, y que éste Tribunal al momento de ordenar en fecha 17.08.2007 la corrección de la solicitud, omitió ordenar que las mismas se presentaran debidamente certificadas.

      Del mismo modo se desprende que luego de que el quejoso diera cumplimiento a lo ordenado en dicho auto se procedió a admitir la solicitud y asimismo, a oficiarle al Juzgado denunciado como agraviante a los fines de que enviara con carácter de urgencia las copias certificadas de todas las actas que integran el expediente antes mencionado, lo cual fue cumplido antes de que se verificara la celebración de la audiencia pública y oral.

      En este sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 1781 emitida por la Sala Constitucional el 05 de agosto del 2002, en el expediente Nº 01-2142, mediante la cual se expresó lo siguiente:

      “…..Ahora bien, esta Sala debe dilucidar, en primer término, si la falta de consignación de las copias certificadas de la actuación procesal, objeto de la acción de amparo, configura un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo contra decisiones judiciales. A tal efecto, observa la Sala que en sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) se estableció lo siguiente:

      (...) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

      .

      De igual manera, ha sido la práctica de esta Sala y con base en la no sujeción a formalidades y en búsqueda de la celeridad en los procesos de amparo, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de no consignarse las copias certificadas al momento de interponerse la solicitud de a.c., se exhorta a la parte accionante a que presente los documentos auténticos al momento de la audiencia oral.

      En el caso bajo análisis, observa la Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se señaló, mediante auto del 16 de abril de 2001, procedió a admitir la acción de amparo propuesta, y a ordenar, por tanto, la notificación de la juez presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. Ahora bien, juzga esta Sala que en dicha oportunidad, el a quo debió exhortar a la parte accionante a la presentación de las copias certificadas de la decisión impugnada, y no esperar que el p.d.a. culminara para proveer el fallo sometido a consulta.

      Por ello, considera esta Sala que si bien resulta una obligación del quejoso consignar junto con su escrito libelar copia certificada de la decisión impugnada, la omisión en que incurrió el a quo del deber de incitar a éste a que presentara dichas copias al momento de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública, no puede constituir en modo alguno un perjuicio al accionante, aunado al hecho de que la decisión accionada se encontraba inserta en el expediente, en virtud de su consignación por parte de la juez presuntamente agraviante.

      En consecuencia, esta Sala juzga que con base en el principio de no sujeción a formalidades no esenciales, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión sometida a consulta debe ser revocada, y en virtud de que –como se señaló- el p.d.a. llevado a cabo en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue sustanciado y tramitado en su totalidad, conforme a la brevedad y celeridad que caracteriza a la acción de a.c., considera pertinente pronunciarse sobre la procedencia de la misma. ….”. (subrayado y resaltado propio del Tribunal).

      De acuerdo a lo apuntado en el extracto copiado, la Sala juzgó que la omisión en la que incurrió el tribunal constitucional del deber de incitar al quejoso a que presentara las copias certificadas de la decisión antes de que se llevara a cabo la audiencia constitucional no puede acarrear la inadmisión de la demanda, en virtud de su consignación por parte de la juez presuntamente agraviante en el expediente

      En aplicación del anterior criterio, se estima que la imprevisión en la que incurrió este Tribunal al abstenerse involuntariamente de exigir la consignación de las copias certificadas de las actuaciones enunciadas por la parte querellante como lesivas de sus derechos constitucionales, no puede generar la inadmisión de la acción, por cuanto a raíz del requerimiento efectuado por el Tribunal en el auto de admisión, dichos recaudos antes de la celebración de la audiencia ya reposaban en el expediente en copia certificada. Por esa razón, atendiendo al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales, ni a reposiciones inútiles, sino que debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia se estima que la mencionada omisión no puede, ni debe configurar una causal que acarree la inadmisión de la presente demanda. Y así se decide.

      CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.-

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30.01.2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:

      …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

      En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

      ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

      .

      Del extracto copiado se colige que dado el carácter de orden público que tienen dichas causales el Juez constitucional está en la obligación de analizarlas y que dicho análisis debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento que guarde vinculación con la procedencia de la acción.

      Antes de entrar a estudiar lo concerniente a la admisibilidad y procedencia de la presente acción, conviene copiar un extracto del fallo Nº 827 emitido por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo del 2005, en el expediente Nº 04-1765 mediante el cual con fundamento a lo expresado en las sentencias N° 01 del 20.01.2000 (caso: E.M.M.) y Nº 7 del 01.02.2000 (caso: J.A.M.B. y otros), puntualizó en torno a los limites del tema de decisión del juez constitucional, lo siguiente:

      …1. Sobre valoración de las copias simples del expediente del juicio originario que acompañó la parte actora con su demanda, porque sólo la sentencia objeto de amparo se consignó en copia certificada, y no habría en autos elementos suficientes para la emisión de pronunciamiento sobre la omisión en la valoración probatoria.

      La Sala observa que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente al p.d.a.d. conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-, las copias simples del expediente (documentos auténticos) hacen fe respecto de lo que ocurrió en el trámite del juicio, mientras la contraparte no las impugne durante la audiencia. En el caso bajo análisis, el abogado F.D.B., en su carácter de apoderado de la tercero coadyuvante Inmar-Los Aleros C.A., participó en la audiencia pública y, si bien dijo cuál, en su opinión, debería ser el criterio de la Sala en relación con la valoración de las copias simples del expediente, no las impugnó; consecuencia de ello es que, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias simples deben tenerse como fidedignas respecto de lo que ocurrió en el juicio originario. Así se declara.

      2. En relación con la decisión del Juzgado a quo sobre los límites del tema de decisión, el criterio de esta Sala ha sido que, en amparo, el Juez no se limita a la comprobación de las denuncias de la parte actora y, en este sentido, la Sala lo estableció en sentencia n° 01 del 20.01.00( caso: E.M.M.):

      Este poder revisorio general (artículo 336.10), lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

      Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

      La Sala reiteró este criterio en decisión nº 7, del 01.02.00, donde expresó que “para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante” y que lo vinculante para el juez constitucional es “la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.” De tal manera que el tema de decisión, en amparo, sólo está limitado por los hechos que se denuncien como lesivos y, con base en ellos, el Juez constitucional declarará, si así lo detecta, la violación a derechos constitucionales, aunque éstos no hubiesen sido denunciados en el libelo. En consecuencia, tanto la parte actora, como los terceros coadyuvantes, pueden denunciar otras violaciones durante la audiencia pública, pero siempre en relación con los mismos hechos.

      En el caso de autos, la parte actora hizo nuevas denuncias en relación con el mismo hecho lesivo; el juez de primera instancia no analizó dichas denuncias por considerarlas extemporáneas, y no tuvo en cuenta que su pronunciamiento, sobre esos aspectos, no hubiese violado los derechos constitucionales del tercero, pues a éste se le concede derecho a réplica durante la audiencia pública. Así se declara.……”. (subrayado del Tribunal).

      De lo expuesto se delimita, que según la doctrina de la Sala el Juez de amparo se encuentra suficientemente facultado para observar y reparar violaciones de orden constitucional a pesar de que las mismas no hayan sido denunciadas por las partes, con lo cual el tribunal constitucional no está limitado por el principio dispositivo, sino que en aplicación del principio iura novit curia puede calificar los hechos y subsumirlos dentro de un tipo de valoración jurídica distinto al que inicialmente haya formulado el accionante. Sin embargo cabe resaltar que dicha facultad no genera la potestad para que ésta modifique el tema decidendum, es decir la modalidad procesal elegida por el actor para resolver la controversia.

      En el caso estudiado se desprende del libelo de amparo que el abogado B.J.A., con el carácter de autos interpuso acción de a.c. en contra del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio alegando como justificación los siguientes hechos: que el Juzgado denunciado como agraviante ha omitido ejecutar el fallo emitido por la Jueza Unipersonal Nº 2 en fecha 23.10.2003, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia del 02 de febrero de 2005; que en fecha 27.07.2006 la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada T.M.P.G., en lugar de decretar la ejecución del dispositivo del fallo pronunciado ordenó mediante auto emitido el día 27.07.2006 el cierre definitivo del expediente y su remisión al Archivo Regional; que en fecha 02.05.2007 consignó escrito ante la jurisdicción de Protección del Niño y Adolescente de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta con el propósito de exigir el cumplimiento de lo establecido en las sentencias de fecha 23 de octubre de 2003 y 02 de febrero de 2005, antes identificadas, sin que hasta la fecha haya logrado obtener la tutela judicial efectiva; que se le obstaculizó el acceso al expediente, en vista de que no se le permitió consignar en el expediente el poder que acredita su representación y los recaudos anexos a la petición de ejecución, ya que el tribunal denunciado como agraviante no le ha dado oportunidad para accionar en el expediente en cuestión, por razones de declinatoria de competencia, inhibición y por motivos técnicos.

      De las copias certificadas del expediente N° J2-3631-03 relacionado con la acción de protección instaurada por el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta en contra de las Organizaciones Sindicales SINVENAME-F.V.M., SINDITENE-FENATEV, SINPRODONE-CPV, SUMANE y STENE-FETRAENSEÑANZA el cual cursa en los autos, así como de los señalamientos antes resaltados se extrae que en efecto, en las fechas antes indicadas se profirieron los fallos mencionados, y que el Ministerio Público en tres oportunidades distintas después de pronunciado el fallo y declarado firme solicitó la continuación de la causa, que el Juzgado denunciado como agraviante a pesar de que en la parte dispositiva de la sentencia consta que se ordenó cumplir con determinadas actuaciones el expediente fue cerrado y remitido al Archivo Judicial, que contra dicho auto las partes ni el Ministerio Publico interpusieron recurso de impugnación, que la petición formulada por el apoderado de los sindicatos querellantes en fecha 02.05.2007 mediante la cual se solicitó la ejecución de la sentencia antes mencionada hasta los momentos no ha sido resuelta, que el Tribunal denunciado como agraviante, concretamente la Jueza Unipersonal N° 1 Dra. E.M.D. a quien le correspondió el conocimiento del asunto, luego de verificarse la inhibición propuesta por la Jueza Unipersonal N° 2 L.M.V., limitó su actuación a darle ingreso a la causa en fecha 05 de junio del 2007; que desde la fecha en que se propuso la mencionada solicitud hasta la fecha en que se admitió la acción de a.c. transcurrieron 116 días consecutivos y 13 días de despacho en el Juzgado denunciado como agraviante, según lo refleja el computo de días de despacho aportado durante la celebración de la audiencia constitucional por la Jueza unipersonal N 1, abogada E.D.D..

      Establecido lo anterior se observa que en este caso se pretende que por vía de la acción constitucional se ordene la ejecución de la precitada sentencia emitida por el Tribunal denunciado como agraviante en fecha 23 de octubre del año 2003 -pronunciada dentro del marco de una acción de protección cuyo procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está regido por principios rectores dentro de los cuales sobresalen el de la ausencia del ritualismo procesal y el de la celeridad procesal, cuyo fin es garantizar a los justiciables la obtención de respuestas rápidas y eficaces, de las solicitudes que se formulen ante los Juzgados competentes, y al cual le aplicable el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de los artículos 330 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reseña la obligación del juzgador de dar respuesta a los planteamientos de las partes dentro de un plazo máximo de TRES (03) días de despacho-, lo cual acorde al criterio que en ese mismo sentido ha señalado la Sala Constitucional es inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto además de que contraría el objeto de esta acción, cual es el reestablecimiento de situaciones infringidas tampoco constituye el mecanismo idóneo para obtener la ejecución de una sentencia (vid. Sentencia Nº 1335 de la Sala Constitucional emitida en fecha 04.07.2006, expediente N° 06-0181). Debe destacarse que la Sala Constitucional ha señalado en forma insistente y reiterada que la acción de a.c. debe estar concentrada en proporcionarle a los justiciables la protección de sus derechos y garantías constitucionales, que una de sus principales características es la de tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, es decir, no es posible que a través de la misma pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente. (Vid. sentencia Nº 455/2000 del 24 de mayo del 2000, caso: G.M., Exp. N° 00-0338).

      Del mismo modo, resulta igualmente inadmisible la presente demanda en donde se cuestiona el auto proferido por el Juzgado denunciado como agraviante en fecha 27 de julio del 2006 mediante el cual se ordenó el cierre definitivo del expediente y su remisión inmediata al Archivo Regional de esta circunscripción judicial, por cuanto desde la fecha en que se emitió el mismo hasta el momento de proponerse la presente acción de a.c. transcurrieron en exceso los seis meses de caducidad conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. No obstante a lo antecedentemente establecido, este tribunal haciendo eco de la sentencia emitida por la Sala Constitucional el 01 de febrero del año 2000 en el expediente N° 00-0010 (caso J.A.M.B. y J.S.V.) mediante la cual se estableció -entre otros aspectos- que los pedimento que son efectuados por el querellante en la solicitud de amparo no vinculan necesariamente al Juez constitucional, en función de que el p.d.a. no es de naturaleza puramente dispositivo, sino que el Juez del amparo como tutor de la constitucionalidad, está facultado para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin que deba estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable, y que por ello, en aplicación del principio iura novit curia se encuentra suficientemente autorizado para cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo, se estima que de acuerdo a los hechos antes resaltados y el mérito que emerge de las actas del expediente que cursa en los autos en copia certificada, en el caso estudiado se detecta que el Juzgado denunciado como agraviante incurrió en una falta u omisión de pronunciamiento, específicamente imputable a la Jueza Unipersonal N° 1 Dra. E.M.D.D. con respecto a los planteamientos efectuados por el abogado accionante mediante escrito fechado 02.05.2007 que riela del folio 583 al 584 de la segunda pieza, los cuales se concentraron en solicitar la devolución del expediente al Tribunal de origen y solicitar la ejecución del tantas veces aludido fallo, por cuanto dicha funcionaria mantuvo una conducta silenciosa al abstenerse de emitir pronunciamiento o de dar respuesta oportuna a los planteamientos efectuados por los quejosos por intermedio de su apoderado judicial. Con lo anterior se advierte que se incurrió en una omisión atribuible al Juzgado denunciado como agraviante y más aun, en una dilación indebida en el proceso con respecto a la obtención de una oportuna respuesta ante la solicitud del accionante frente al órgano jurisdiccional competente, que produce la violación de los artículos denunciados como violados como lo son, el 26, 49 y 51 de la Constitución invocados por la parte actora, y que consagran los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

      En consecuencia, ante la inexistencia de evidencias que comprueben que la situación lesiva detectada haya sido de alguna forma subsanada por la Jueza antes mencionada, se concluye que en el presente caso se configuró ciertamente una omisión de pronunciamiento, que constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva originadas por la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la parte hoy accionante mediante escrito fechado 02.05.2007, en el cual como se indicó se formularon peticiones dirigidas o enfocadas a obtener la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23.10.2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, la cual como se dijo adquirió el carácter de cosa juzgada al haber sido confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.02.2005, que inexorablemente obliga a quien sentencia a declarar procedente la acción de a.c. instaurada y disponer como formula restitutoria no la peticionada por los quejosos en el libelo de amparo que fue erróneamente enfocada a obtener la ejecución de la sentencia tantas veces aludida, por cuanto se insiste la vía del a.c. no constituye el mecanismo idóneo para obtener la ejecución de una sentencia, sino a que la mencionada Jueza Unipersonal Nº 1 abogada E.M.D.D. se pronuncie de inmediato sobre la petición contenida en el escrito presentado el 02.05.2007 conforme a su libre criterio, toda vez que el derecho de los querellantes se circunscribe a formular peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Es de resaltar que el restablecimiento del derecho reconocido en el artículo 51 del Texto Fundamental, en todo momento debe estar enfocado en ordenar al órgano denunciado como infractor de ese derecho a que emita una respuesta tempestiva y congruente respecto de un determinado planteamiento, sin que provoque un sentido específico para la respuesta que debe ser emitida, con el propósito de garantizar así el derecho que tienen constitucionalmente los particulares de obtener por parte del Estado respuesta a sus requerimientos.

      En lo que respecta a la denuncia relacionada con supuesta obstrucción al acceso del expediente se estima que no existen suficientes elementos que comprueben dicha circunstancia, en función de que según el mérito probatorio que emerge de los recaudos o pruebas documentales que fueron presentados por la abogada E.D.D., Jueza Unipersonal N° 1 durante la celebración de la audiencia pública y oral, especialmente de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado, al cual desde el día 05.06.2007 se le dio reingreso o se recibió de nuevo en el Juzgado denunciado como agraviante, no consta que durante los días 05.06.2007 al 14.08.2007 los sindicatos querellantes o su apoderado judicial solicitaron en préstamo el expediente N° J2-3631-03 o el identificado con el Nº OH03-V-2007-000095, con lo cual queda enervada la precitada denuncia.

      Con respecto a la actuación desarrollada por la Jueza unipersonal N° 2 abogada L.M.V. quien a petición del representante judicial de los querellantes fue notificada como representante del Juzgado denunciado se observa que no existen evidencias que conlleven a declarar que incurrió en conductas que vulneren sus derechos fundamentales.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado B.J.A., en su condición de apoderado judicial del Sindicato Colegio de Trabajadores Profesionales de la Educación del Estado Nueva Esparta (FE.NA.T.E.V.-NE), del Sindicato Colegio de Trabajadores Profesionales de la Educación del Estado Nueva Esparta (STENE), del Sindicato Unitario del magisterio del Estado Nueva Esparta (SUMA), del Sindicato de Licenciados e Educación del Estado Nueva Esparta (SILENE), del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Nueva Esparta (SINVEMANE-FVM) y del Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Nueva Esparta (SINPRODONE) en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, y se ordena a la Jueza Unipersonal Nº 1 abogada E.M.D.D. de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a que se pronuncie de inmediato sobre la petición contenida en el escrito presentado el 02.05.2007 por el abogado B.J.A. con el carácter de autos, conforme a su libre criterio, toda vez que el derecho de los querellantes se circunscribe a formular peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

SEGUNDO

No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° y 148°.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.

EXP: Nº 07290/07

JSDEC/ACG/mill

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