Decisión nº S2-042-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.R.R.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.P.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.151 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue incoado por la ciudadana recurrente S.P.A.C. ya identificada, en contra de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.E. y N.R.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.145.576, V-14.674.026, V-11.352.382, V-11.352.384, V-6.842.586 y V-6.163.394 respectivamente y domiciliados en el municipio Guacara del estado Carabobo, como presuntos herederos del ciudadano L.J.R.E., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.557.643, decisión esta mediante la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, así como las medidas innominadas consistentes en ordenar a la Universidad del Zulia que restituya el pago de la pensión de sobreviviente del causante a la demandante y que se abstenga de entregar a los demandados los conceptos laborales acumulados por el causante, e igualmente la medida innominada consistente en ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la paralización del trámite de la declaración sucesoral del causante, decretándose únicamente medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 214564618, C:C:C: 01210214390205646186 del banco CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el causante.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de ambas partes sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, así como las medidas innominadas consistentes en ordenar a la Universidad del Zulia que restituya el pago de la pensión de sobreviviente del ciudadano J.L.R.E. a la demandante y que se abstenga de entregar a los demandados los conceptos laborales acumulados por el mismo, e igualmente la medida innominada consistente en ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la paralización del trámite de la declaración sucesoral del mencionado ciudadano, decretándose únicamente medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 214564618, C:C:C: 01210214390205646186 del banco CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el causante, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Con respecto a la solicitud de restitución del pago de la pensión de sobreviviente, a la solicitante, esta Juzgadora considera que tal petición no es propiamente una medida cautelar, ya que la restitución del pago sería consecuencia de una eventual declaratoria con lugar de la demanda, y no una medida de tipo asegurativa o preventiva, en consecuencia se niega la misma.

En relación a la petición de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra identificado, se observa que fue consignado el documento de propiedad del mismo, en el cual se aprecia que fue adquirido por la solicitante y el ciudadano L.J.R.E., cuando aún permanecían casados, por cuanto así lo manifiestan en el documento traído al proceso, en consecuencia, resulta inoficioso decretar una medida sobre un bien propiedad de la solicitante, y que por lo tanto, necesita de su autorización para que pueda ser realizado algún acto de disposición sobre el mismo, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de medida innominada de oficiar a diversos departamentos de la Universidad del Zulia, a los fines de que se abstengan de hacer entrega a los demandados de los conceptos laborales acumulados a causa del fallecimiento del ciudadano L.J.R.E., se observa que se consigna copia del Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ, el cual en su artículo 71 establece que en caso de muerte los beneficios le corresponden a sus beneficiarios, mientras que el artículo 26 del Reglamento del mismo, se dispone que en caso de fallecimiento del titular, los beneficios laborales corresponden al cónyuge o hijos menores de edad.

En virtud de lo anterior, siendo que la solicitante es la beneficiaria del fallecido trabajador, según se desprende de la comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en fecha 03 de octubre de 2012, en la cual se indica que la ciudadana S.D.P.Á.C., es la única familiar beneficiaria del ciudadano L.J.R.E., ya fallecido., (sic) considera esta Juzgadora inoficioso decretar la medida solicitada, por cuanto al no ser los codemandados beneficiarios del de cujus mal podría la Universidad del Zulia hacerles entrega de las cantidades de dinero adeudadas.

Al respecto de la solicitud de oficiar al SENIAT, con la finalidad de prohibir la tramitación de la declaración sucesoral del ciudadano L.J.R.E., hasta tanto no se dilucide el presente juicio, considera quien suscribe el presente fallo que al ser ésta una medida innominada, debe demostrarse adicionalmente el requisito periculum in damni, es decir, el peligro real e inminente de que la otra parte pueda ocasionarle un perjuicio de difícil reparación a la solicitante, lo cual no se encuentra demostrado en el presente proceso, y así se decide.

A los fines de pronunciarse sobre el resto de las providencias cautelares referida al embargo de cantidades de dinero, esta Juzgadora pasa a examinar los requisitos necesarios para el decreto de medidas:

En relación al fumus bonis iuris, riela en el expediente una comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en fecha 03 de octubre de 2012, en la cual se indica que la ciudadana S.D.P.Á.C., es la única familiar beneficiaria del ciudadano L.J.R.E., ya fallecido.

Lo anterior aunado a los documentos ya presentados, es decir, las testimoniales evacuadas ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2012, y las tarjetas de crédito pertenecientes al ciudadano L.J.R.E., las cuales por ser de uso personalísimo se supone que debe tenerlas el titular o alguien muy cercano a él, generan para esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama.

Con respecto al requisito periculum in mora, siendo que existe una declaración de únicos y universales herederos a favor de los codemandados y en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.

Aclarado lo anterior, se hace procedente el decreto de la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo de dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 2145646186, C:C:C: 01210214390205646186 del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, y así se decide.

Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo de dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 2145646186, C:C:C: 01210214390205646186 del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano L.J.R.E., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.557.643.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, observa este Jurisdicente que, el proceso sub litis se contrae a demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana recurrente S.P.A.C. en contra de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.E. y N.R.E., como presuntos herederos del ciudadano L.J.R.E..

En este orden manifiesta la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano L.J.R.E. en fecha 28 de agosto de 1991, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, unión matrimonial que perduró por un lapso de dieciséis (16) años, hasta que fue disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, más, a pesar de la disolución del vínculo matrimonial continuaron conviviendo juntos en concubinato por espacio de cuatro (04) años, hasta la muerte de su ex esposo en fecha 26 de mayo de 2011, y a pesar que se divorciaron bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, se mantenían juntos, en ocasiones en un apartamento ubicado en el edificio Residencias Tamara y en otras en una granja ubicada en el parcelamiento “La Guadalupana” manifestando que conservaba las llaves de ambos inmuebles e incluso que la correspondencia y tarjetas de crédito de su ex cónyuge se recibían en la residencia de su progenitora, ubicada en la avenida 85, casa N° 79A-214 de la Urbanización La Floresta, ya que el nexo entre su ex esposo y su familia nunca desapareció, en virtud de lo cual demanda la declaración de concubinato, e invocando los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el referido artículo 77 del texto constitucional, invoca la equiparación de los efectos del concubinato a los del matrimonio y por ende la aplicación en el presente caso de los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, en cuanto al régimen de comunidad de gananciales.

Así pues, alega que dentro de la comunidad concubinaria ambos ciudadanos fomentaron y conservaron los mismos bienes que formaron parte de la comunidad conyugal por espacio de dieciséis (16) años, que fueron liquidados mediante separación de cuerpos y bienes y son los siguientes:

1) Un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 6-A ubicado en el sexto piso del Edifico Tamara, situado en la intersección de la calle 78 con la avenida 3D de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de CIENTO UN METROS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (101,63mts2), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de enero de 2003, bajo el N° 30, tomo 1°, protocolo 1°, sobre el cual pesa hipoteca especial de primer grado a favor de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de agosto de 1961, bajo el N° 76, tomo 7, protocolo 1°.

2) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00), que constituye el saldo existente en la cuenta de ahorros N° 2145646186, CCC 01210214390205646186 del banco CORP BANCA C.A. BANCA UNIVERSAL cuyo titular era su ex esposo L.J.R.E., al momento de su fallecimiento, más los intereses devengados.

3) Las cantidades de dinero generadas a favor de su ex esposo producto de su trabajo durante veintitrés (23) años como profesor de la Universidad del Zulia, compuestas por prestaciones sociales y sus intereses (fideicomiso), caja de ahorros, pensión de sobreviviente e indemnización de seguro de vida, fondo de jubilación, vebonos y sus intereses en la Caja Venezolana de Valores, bonificaciones especiales y cualquier otra remuneración que se le adeude con motivo de su trabajo como profesor universitario.

Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2012 la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas, mediante el cual alegó que con posterioridad a la fecha de fallecimiento de su ex esposo en fecha 26 de mayo de 2011, los hermanos (hoy co-demandados) del mismo, la despojaron de la libreta de ahorros y la tarjeta de débito correspondientes a la cuenta N° 2145646186 C.C.C. 01210214390205646186 del banco CORP. BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL, y procedieron a cambiar los cilindros de la reja y la puerta del apartamento ubicado en Residencias Tamara, impidiéndole la entrada al mismo.

Por otra parte alegó que siguiendo instrucciones del departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia y a los fines de obtener la cancelación de pensión de sobreviviente de su ex esposo, solicitó ante los órganos jurisdiccionales la Declaración de Única y Universal Heredera del ciudadano L.J.R.E., la cual fue declarada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez que se le había otorgado la pensión de sobreviviente, el ciudadano M.F.R.M., titular de la cédula de identidad N° 859.064, y quien era el padre de su ex esposo, solicitó a su vez que se le declarare como único y universal heredero del mismo, declaración efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que, posteriormente se interpuso pretensión de A.C. contra la decisión del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se le declaró como única y universal heredera de su ex esposo, pretensión constitucional que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó medida innominada mediante la cual se ordenó a la Universidad del Zulia que se abstenga de entregarle cualquier pago por conceptos laborales generados por su ex esposo y declaró con lugar el a.c., -según se evidencia de las actas procesales-.

Finalmente alega que durante la tramitación del p.d.a.c., falleció el ciudadano M.F.R.M., por lo cual su ex esposa e hijos (hermanos de su ex esposo) hoy codemandados, procedieron a solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos del prenombrado ciudadano, la cual fue dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desconociéndose de esta forma los derechos que le corresponden -según su dicho- sobre el acervo hereditario del ciudadano L.J.R.E., en virtud de lo cual alegando la existencia de la presunción del buen derecho, así como del temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el temor de que los demandados actúen de mala fe enajenando el inmueble de la comunidad y dilapidando los conceptos laborales que adeuda la Universidad del Zulia a su ex esposo, solicitó las siguientes medidas cautelares:

1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 6-A ubicado en el sexto pisto del Edificio Tamara, situado en la intersección de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la avenida 3D (antes Zea) en la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (101,63 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: En parte con vestíbulo de distribución, en parte con foso de los ascensores y en parte con el vacío del edificio, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de enero de 2003, bajo el N° 30, tomo 1°, protocolo 1°, sobre el cual pesa hipoteca especial de primer grado a favor de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de agosto de 1961, bajo el N° 76, tomo 7, protocolo 1°.

2) Medida de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo de dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 2145646186, C:C:C: 012102143902055646186 de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.

3) Medida innominada consistente en oficiar a la Dirección de Recursos Humanos, el Departamento de Nómina, el Vicerrectorado Administrativo, y el Departamento de Finanzas de la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines de que se abstengan de entregar a los demandados L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., los conceptos laborales conformados por prestaciones sociales y sus intereses, seguro de vida, y cualquier pensión o beneficio que adeude la mencionada universidad como consecuencia del fallecimiento del ciudadano L.J.R.E., como trabajador de la Facultad Experimental de Ciencias, y a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) a los fines de se abstenga de cancelar a los demandados los haberes o ahorros dejados por el mismo ciudadano.

4) Medida innominada consistente en oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones, a los fines de la paralización del trámite de la declaración sucesoral del causante L.J.R.E., hasta tanto se resuelva el presente proceso y se determinen los derechos que según su dicho le corresponden.

En fecha 20 de julio de 2012 el Juzgado a-quo negó todas las medidas cautelares solicitadas.

En consecuencia, la parte demandante en fecha 8 de octubre de 2012 nuevamente presentó escrito de solicitud de medidas, mediante el cual consignó un oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, bajo el N° 4519 de fecha 3 de octubre de 2012, constante de un (01) folio útil, en el cual se indicó que la demandante aparece registrada en el Sistema Integral de Información (SIDIAL) del Personal Docente y de Investigación, Administrativo y Obrero de esa institución, como única familiar beneficiaria del fallecido L.J.R.E., lo cual demuestra en opinión de la parte demandante, que aún cuando se divorció en el mes de marzo de 2007 de su ex esposo, el mismo la mantuvo como su única familiar beneficiaria en el referido sistema y por ende que convivían como concubino.

Asimismo invocó la aplicación de las cláusulas 1, 70 y 71 del II Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ) y la Universidad del Zulia (LUZ), así como el artículo 26 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, en cuanto al régimen de beneficiarios de los conceptos laborales de sus asociados, y por ende, considerando que existe presunción del buen derecho pues hay suficientes pruebas de la alegada unión concubinaria, asimismo el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el riesgo de perder los derechos que le corresponden como concubina del causante por una actuación dolosa de los demandados, a fin de traspasar el inmueble de la comunidad concubinaria y dilapidando los conceptos laborales de su ex esposo, por lo que nuevamente solicitó las medidas antes especificadas y además solicitó: Medida innominada consistente en oficiar al Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines que se le restituya el pago de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del ciudadano L.J.R.E., que dejó de percibir desde el mes de febrero de 2012, producto de la medida cautelar dictada en fecha 6 de febrero de 2012 en el p.d.a.c. incoado contra de la sentencia que la declaró única y universal heredera del precitado ciudadano, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .

En fecha 17 de octubre de 2012 el Juzgado a-quo dictó nueva decisión, mediante la cual se decretó únicamente la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 2145646186, C:C:C: 012102143902055646186 de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular era el causante L.J.R.E. y se negaron el resto de las medidas solicitadas, en los términos explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de octubre de 2012, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, según resolución de fecha 26 de octubre de 2012, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado C.J.D.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.113 actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, alegó que en el presente proceso se presentó una demanda y que ésta fue objeto de reforma, admitiéndose la reforma en fecha 11 de junio de 2012, destacando que el juicio se encuentra perimido pues la demandante no cumplió con sus obligaciones, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y por otra parte alegó que la demanda se funda en hechos falsos con el único fin de obtener derechos sobre el la totalidad del patrimonio hereditario del ciudadano L.J.R.E., por cuanto en la separación de cuerpos y bienes realizada entre la demandante y el causante, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 5 de febrero de 2007, bajo los Nos. 35 y 10, tomos 9 y único, protocolos 1 y 2, ambos cónyuges declararon que renunciaban recíprocamente y de manera irrevocable, a sus legítimos derechos que por concepto de comunidad conyugal les correspondían, sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes muebles o inmuebles que recíprocamente fueron liquidados y repartidos y cedidos en plena propiedad al otro cónyuge y viceversa, por lo que en su opinión la demandante no tiene nada que reclamar por este concepto, pues pretende desconocer los efectos de la separación de bienes y más aún, pretende reclamar derechos sobre conceptos que provienen del trabajo del causante durante veintitrés (23) años, como lo son prestaciones sociales y caja de ahorros, más aún cuando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la declaró única y universal heredera del causante fue anulada en el marco de un p.d.a.c., y no ha podido demostrar la relación concubinaria que alega.

Manifestó que los documentos de carácter privado consignados con la demanda y la solicitud de medidas fueron impugnados, y por ende tienen que ser ratificados en su contenido y firma por los terceros de quienes emanan de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, tales como unas tarjetas de crédito a nombre del causante, alegando además que la remisión durante dieciséis (16) años, de las tarjetas de crédito del causante correspondientes a una cuenta de ahorros del Banco Provincial que hacía años no movilizaba, a la residencia de la progenitora de la demandante, no demuestra en modo alguno la existencia de la unión concubinaria alegada, sino simplemente que el causante mantenía una relación amistosa con los familiares de su ex esposa como sucede en muchos casos similares.

Alegó igualmente que la pretensión postulada constituye una acción mero declarativa que se distingue de la acción de condena y que se caracteriza porque la sentencia que recae en esta clase de juicios no es más que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido, ya que el Juez no ordena cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, y otorga al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, y por ende, el Juez no debería acordar medida preventiva en este tipo de juicio por cuanto éstas de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden acordarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que en estos casos la sentencia no puede ser objeto de ejecución por cuanto el dispositivo se limita a una simple declaración de certeza, por todo lo cual solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y asimismo se revoque la medida de embargo decretada por el Tribunal a-quo.

Por su parte, el abogado en ejercicio L.R.R.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.343 en representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual alegó su disconformidad con los motivos esgrimidos por la Juez a-quo para negar cada una de las medidas cautelares solicitadas, y así, indicó en cuanto a la medida innominada consistente en restituirle el pago a su representada de la pensión de sobreviviente de su ex cónyuge, que la misma se negó sobre el supuesto de que no constituye una medida cautelar, asegurativa o preventiva, sino que sería la consecuencia de una eventual declaratoria con lugar de la demanda, por lo cual era improcedente, lo cual le parece incorrecto, por cuanto la demandante aparece registrada en el Sistema Integral de Información (SIDIAL) del personal docente y de investigación, administrativo y obrero de la Universidad del Zulia como única familiar beneficiaria del causante L.J.R.E., lo cual consta en las actas procesales y además resulta acorde con lo establecido en el II Convenio Colectivo del Trabajo suscrito entre la asociación de profesores de la Universidad del Zulia (APUZ) y la Universidad del Zulia (LUZ), por lo que considera que la medida es procedente, por cuanto no se le puede privar a su representada de la pensión en espera de las resultas del juicio, cuando es un hecho notorio el retardo procesal de los tribunales de justicia.

Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado en la solicitud de medidas, la cual se negó al considerar la Juez a-quo que la demandante ostenta derechos de propiedad sobre el mismo por cuanto del documento de adquisición se desprende que el mismo fue adquirido por el causante cuando se encontraba casado con su representada, por lo que la medida resultaba inoficiosa, ya que se requeriría de la autorización de la demandante para la realización de cualquier acto sobre el mismo, ante lo cual manifestó que producto de la liquidación de cuerpos y bienes celebrada entre el causante y la demandante éste bien quedó en propiedad del ciudadano L.J.R.E., por lo que la medida no resulta inoficiosa, ya que tiende a salvaguardar los derechos de su representada.

En cuanto a la medida innominada consistente en oficiar a distintas dependencias de la Universidad del Zulia a los fines de que se abstengan de hacer entrega a los demandados de los conceptos laborales acumulados por el ciudadano L.J.R.E., manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Convenio Colectivo de Trabajo APUZ LUZ y el artículo 26 del Reglamento del mismo, en caso de fallecimiento de un profesor universitario sus beneficios corresponden al cónyuge o hijos menores de edad, y mediante comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia de fecha 3 de octubre de 2012, se dejó constancia que la demandante es la beneficiaria de su ex esposo, y sin embargo en el mes de julio de 2012 se les canceló a los demandados la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 119.000,00), al presentarse como únicos y universales herederos del ciudadano M.F.R.M., quien a su vez había sido declarado como el único y universal heredero del profesor fallecido, por lo que considera que la medida resulta procedente. En este sentido solicitó que se practique inspección judicial en las instalaciones de Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) a los fines de la revisión del expediente del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, con respecto a la medida innominada consistente en oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de evitar la tramitación de la declaración sucesoral del causante L.J.R.E. hasta tanto se resuelva el presente juicio, la cual se negó con fundamento en considerar la Juez a-quo que no se encontraba acreditado el peligro real e inminente de que la otra parte cause un perjuicio de difícil reparación a la solicitante o periculum in damni, alegó que dicho requisito está constituido por el retiro por parte de los demandados de los haberes del causante de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) en el mes de julio de 2012. Por todas las razones expuestas solicita que se revoque la decisión apelada en estos cuatro aspectos y se decreten las medidas que fueron negadas.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones por ante esta Superioridad, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesta esta Superioridad del contenido íntegro de las actas que en copias certificadas integran el presente expediente, constata que la decisión apelada se contrae a resolución de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, así como las medidas innominadas consistentes en ordenar a la Universidad del Zulia que restituya el pago de la pensión de sobreviviente del ciudadano J.L.R.E. a la demandante y que se abstenga de entregar a los demandados los conceptos laborales acumulados por el mismo, e igualmente la medida innominada consistente en ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la paralización del trámite de la declaración sucesoral del mencionado ciudadano, decretándose únicamente medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 214564618, C:C:C: 01210214390205646186 del banco CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL cuyo titular es el causante.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar erróneos los motivos expuestos por la Juez a-quo para negar las medidas cautelares solicitadas, y así alegó que la medida de restitución del pago de la pensión de sobreviviente de su ex cónyuge es procedente por cuanto aparece registrada como única beneficiaria de la misma en el Sistema Integral de Información (SIDIAL) del personal docente y de investigación, administrativo y obrero de la Universidad del Zulia, asimismo considera procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto el inmueble que adquirió su ex cónyuge durante la vigencia de la comunidad conyugal, fue liquidado en la separación de cuerpos y bienes y adjudicado al mismo, por lo que requiere salvaguardar sus derechos e intereses sobre este bien, asimismo considera necesarias las medidas innominadas consistentes en oficiar a distintas dependencias de la Universidad del Zulia a los fines de que se abstengan de hacer entrega a los demandados de los conceptos laborales acumulados por el ciudadano L.J.R.E., y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de evitar la tramitación de la declaración sucesoral del mismo, por cuanto existe evidencia del peligro real e inminente de que los demandados le causen perjuicios de difícil reparación, (periculum in damni), toda vez que en el mes de julio de 2012 los demandados lograron que la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) les entregara la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 119.000,00), por concepto de haberes acumulados por su ex esposo, al presentarse como únicos y universales herederos del ciudadano M.F.R.M., quien a su vez había sido declarado como el único y universal heredero del causante, por lo que solicita que se revoque la decisión apelada y se decreten dichas medidas cautelares.

Por su parte, la representación judicial de los demandados alegó en esta segunda instancia que en el presente proceso operó la perención de la instancia por cuanto la demandante no cumplió con las obligaciones impuestas por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, asimismo que la demandante pretende en forma dolosa apropiarse de la totalidad del patrimonio hereditario de su ex cónyuge, aún cuando mediante la separación de cuerpos y bienes pactada entre ambos y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 5 de febrero de 2007, bajo los Nos. 35 y 10, tomos 9 y único, protocolos 1 y 2, renunciaron de forma recíproca e irrevocable, a sus legítimos derechos que por concepto de comunidad conyugal les correspondían sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes muebles o inmuebles liquidados y repartidos y cedidos en plena propiedad al otro cónyuge, aunado al hecho que los conceptos que reclama provienen del trabajo personal del causante como lo son prestaciones sociales y caja de ahorros, y en todo caso no ha logrado demostrar la relación concubinaria que alega, y en tal sentido destacó que la remisión de las tarjetas de crédito del causante a la residencia de la progenitora de la demandante, no es prueba de la alegada unión estable, y a todo evento los documentos de carácter privado consignados con la demanda y la solicitud de medidas fueron impugnados, y por ende tienen que ser ratificados en su contenido y firma por los terceros de quienes emanan de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente alegó que la naturaleza de la pretensión postulada de acción mero declarativa de certeza, impide que se decreten las medidas solicitadas, toda vez que en esta clase de juicios la sentencia definitiva no es más que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido, ya que el Juez no ordena cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, y otorga al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, y por ende, la sentencia no puede ser objeto de ejecución por lo que no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y asimismo se revoque la medida de embargo decretada por el Tribunal a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

    La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

    En ese sentido, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

    (…Omissis…)

    La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

    Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora

    .

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

    (...Omissis...)

    Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    (...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).

    (Negrillas de esta Sala)

    (...Omissis...)

    Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

    (...Omissis...)

    Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)

    Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

    Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

    (…Omissis…)

    A. Verosimilitud del Derecho (...)

    Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”

    (...Omissis...)

    De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.

    (...Omissis...)

    La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

    Ahora bien, cuando se solicita una medida preventiva innominada o atípica, deben acreditarse, además de los requisitos antes esbozados, la demostración de existir un peligro inminente de que alguna de las partes pueda causarle un grave perjuicio a la otra o periculum in damni, tal como lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita en forma parcial a continuación:

    “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Del artículo precitado se desprende que las medidas cautelares innominadas requieren para su procedencia de la comprobación en actas del: a) periculum in mora; b) fumus bonis iuris y c) periculum in damni, y al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 4 de junio de 1997, juicio Reinca, C.A. Vs. A.C.L., Exp. N° 95-0569, N° 0125, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., reiterada entre otras, en sentencia N° 0772 de fecha 10 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio Corporación Alondad, C.A., Vs. Corporación Migaboss, C.A. y otro, Exp. N° 06-0296, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.V., la cual es del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    “De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1° y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.”

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Así las cosas, estima este Jurisdicente en atención a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales comparte totalmente, y siendo condición sine qua non para decretar medidas cautelares innominadas que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a decir, el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, se observa que la parte actora con respecto al fumus bonis iuris manifestó que el mismo está constituido por el oficio N° 4519 de fecha 3 de octubre de 2012 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, mediante el cual se informa que la ciudadana S.D.P.A.C. CI V-7978151, aparece registrada en el Sistema Integral de Información SIDIAL del Personal Docente y de Investigación, Administrativo y Obrero de esta Institución, como única familiar beneficiaria del ciudadano L.J.R.E., en concordancia con la normativa prevista en el II Convenio Colectivo de Trabajo APUZ LUZ. (Enero de 1993-diciembre de 1994) y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia de fecha 24 de septiembre de 2008, lo cual -según sus argumentos- es suficiente prueba de la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos, y en cuanto al periculum in mora y periculum in damni, es decir el peligro de la demora en la ejecución del fallo, y que los demandados le causen perjuicios de difícil reparación, manifestó que en el mes de julio de 2012, los demandados lograron que la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) les entregara la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 119.000,00), por concepto de haberes acumulados por su ex cónyuge, al presentar resolución judicial que los acredita como únicos y universales herederos del ciudadano M.F.R.M., quien anteriormente se había acreditado en esa institución como el único y universal heredero del ciudadano L.J.R.E., todo ello en perjuicio de sus derechos e intereses, e igualmente obtuvieron en el curso de un p.d.a.c. incoado por el ciudadano M.F.R.M., una medida cautelar mediante la cual se prohibió a la Universidad del Zulia, que le entregara su pensión de sobreviviente, en el mes de febrero de 2012.

    En este sentido, observa este Jurisdicente Superior que efectivamente la solicitante de las medidas en estudio inicialmente consignó:

    1) Copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del expediente N° 48004, correspondiente al juicio de A.C. incoado por el ciudadano M.R., correspondientes al expediente contentivo de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos interpuesta por el abogado C.J.D.D. a favor de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E. con respecto al causante M.F.R.M. fallecido el día 26 de febrero de 2012, tramitada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 se les declaró como tales.

    2) Copia fotostática del documento mediante el cual los ciudadanos N.R.B.B. y M.J.B.M.D.B. venden a los ciudadanos L.J.R.E. y S.D.P.A.C. un apartamento signado con el N° 6-A en el sexto piso del Edifico Tamara ubicado en la intersección de la calle 78 con la avenida 3D, en la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia con un área aproximada de ciento un metros con sesenta y tres decímetros cuadrados (101,63mts2), y mediante el cual los compradores constituyeron hipoteca sobre dicho inmueble a favor de la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPROLUZ), en el cual no se evidencian datos de registro o autenticación.

    Posteriormente consignó:

    3) Oficio N° 4519 de fecha 3 de octubre de 2012 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, mediante el cual se informa que la ciudadana S.D.P.A.C. C.I. V-7978151, aparece registrada en el Sistema Integral de Información del Personal Docente y de Investigación, Administrativo y Obrero de esa institución (SIDIAL), como única familiar beneficiaria del extinto ciudadano L.J.R.E. CI V-4557643.

    4) Copia fotostática del II Convenio Colectivo de Trabajo APUZ LUZ. (Enero de 1993-diciembre de 1994).

    5) Copia fotostática del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia de fecha 24 de septiembre de 2008, de la Reforma Parcial a este Reglamento de fecha 24 de septiembre de 2008 y de la aprobación de la Reforma de fecha 29 de septiembre de 2008.

    6) Copia fotostática del decreto de medidas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de febrero de 2012, en el p.d.A.C. incoado por el ciudadano M.F.R.M. mediante la cual se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos, al Vicerrectorado Administrativo y a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia para que se abstenga de entregar o pagar a la demandante los conceptos laborales de prestaciones sociales y sus intereses, y cualquier pensión o beneficio o haberes, que se le adeude al hoy difunto L.J.R.E..

    Asimismo en segunda instancia la parte actora consignó:

    7) Copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del expediente N° 45.126, correspondientes a la pieza principal del presente proceso constituidas por el escrito mediante el cual el abogado en ejercicio C.J.D.D. actuando en nombre de los demandados se da por citado en el presente proceso, el documento poder conferido a este abogado, por ante la Notaría Pública de Guacara del municipio Guacara del estado Carabobo en fecha 8 de marzo de 2012, bajo el N° 33, tomo 48, copia certificada de fecha 6 de marzo de 2012 del acta de defunción del ciudadano M.F.R., levantada en fecha 27 de febrero de 2012 y la solicitud de copias certificadas con el auto que las provee.

    8) Copias certificadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del expediente N° 1.738, correspondientes a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el abogado C.J.D.D. a favor de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., con respecto al causante M.F.R.M., fallecido el día 26 de febrero de 2012, constituida por la solicitud y anexos, documento poder conferido al abogado interactuante, auto de recepción, Justificativo de Testigos y sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 que declara como únicos y universales herederos a los solicitantes, así como la solicitud de copias certificadas y el auto que las provee.

    9) Copia certificada mecanografiada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos L.J.R.E. y S.D.P.Á.C. y del decreto de separación de cuerpos y bienes fechado 12 de agosto de 2005, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 5 de febrero de 2007, bajo los Nos. 35, 10, tomos 9°, tomo único, protocolos 1°, 2° respectivamente.

    10) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos L.J.R.E. y S.D.P.Á.C., con inserción de la solicitud y el auto que las provee.

    11) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial que a su vez declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.F.R.M. en contra el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, con inserción de la solicitud y del auto que las provee.

    12) Copias certificadas del expediente N° 40.591 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene solicitud de separación de cuerpos y bienes, decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 12 de agosto de 2005, sentencia de fecha 7 de marzo de 2007 que declara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, solicitud de copias y auto que las provee.

    Dichas documentales se aprecian en su conjunto, por cuanto constituyen (en su mayoría) copias certificadas de expedientes judiciales, las cuales se erigen como documentos públicos al ser elaboradas por funcionarios competentes con las solemnidades de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo existe un documento privado simple presentado en copias fotostáticas, las cuales al no ser impugnadas, se consideran fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente existe un oficio proveniente de la administración pública descentralizada que constituye una tercera categoría entre documentos públicos y privados y surte pleno valor probatorio al no ser desvirtuado con ningún medio de prueba, según la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las copias fotostáticas de reglamentos y normativas atinentes a la Universidad del Zulia se desechan por cuanto contradicen el principio según el cual “el derecho no se prueba”. Y ASÍ SE CONSIDERAN.

    Ahora bien aunado a las documentales presentadas, la parte actora solicitó auto para mejor proveer, a fin de realizar inspección en las oficinas de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia, con el objeto de revisar el expediente administrativo del ciudadano L.J.R.E., el cual se dictó en fecha 8 de abril de 2013, llevándose a cabo la inspección en fecha 20 de enero de 2014, notificándose de la misma a la abogada M.A., que ostenta el cargo de abogada adjunta a la Consultoría Jurídica de la institución, a quien se le ordenó la remisión en copias certificadas del expediente del prenombrado ciudadano en un plazo de setenta y dos (72) horas, las cuales fueron consignadas en el expediente en fecha 11 de febrero de 2014, constante de doscientos sesenta (260) folios.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al aludido expediente, se observa que en el mismo se encuentran copias certificadas de diversos expedientes judiciales relacionados con la determinación de los herederos de este ciudadano, así se encuentra la Declaración de Único y Universal Heredero dictada a favor del ciudadano M.F.R.M., así como la sentencia que declara a éste ciudadano como Interdicto, nombrándose como su tutora interina a su cónyuge L.T.U.D.R., asimismo que posterior a la muerte de este ciudadano, su esposa e hijos solicitaron que se les declarare como sus únicos y universales herederos, a los fines de tener acceso a los beneficios laborales que éste percibía como único y universal heredero del ciudadano L.J.R.E., y más aún se observa el Informe elaborado por la Consultoría Jurídica de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ), aprobado por el C.d.A. en reunión ordinaria 22-2012 de fecha 27 de junio de 2012, y en el cual se analizó la situación atinente a la entrega de los beneficios y haberes del ciudadano L.J.R.E., resolviéndose que los mismos debían ser entregados a sus hermanos L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., dejando a salvo los derechos de terceros, e igualmente se aprecia escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012 por ante esa institución, por medio del cual los ciudadanos prenombrados exoneran a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ), de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen por la entrega de los haberes del profesor fallecido, evidenciándose asimismo planillas donde consta la entrega de los haberes.

    Así pues, resulta claro para este Sentenciador Superior que los demandados en la presente causa han recibido los beneficios que percibía el ciudadano L.J.R.E. en la Caja de de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ), sobre los cuales la parte actora pretende tener derechos, alegando una condición de concubina, cuya declaratoria es el objeto del presente proceso, considera este Juez Superior que, a los fines de salvaguardar el patrimonio sobre el cual eventualmente la demandante pudiera ostentar derechos si se declara con lugar la presente demanda, y visto que a juicio de este Juzgador se encuentran suficientemente demostrados los requisitos de fumus bonis iuris (Oficio N° 4519 de fecha 3 de octubre de 2012 mediante el cual se informa que la demandante aparece registrada como única familiar beneficiaria del causante), periculum in mora (Declaración de únicos y universales herederos a favor de los demandados) y periculum in damni (Informe de la Consultoría Jurídica de CAPROLUZ y planillas de entrega de los haberes del causante a los demandados), considera procedentes las medidas cautelares innominadas consistentes en oficiar a diversos departamentos de la Universidad del Zulia y a CAPROLUZ para que se abstengan de entregar a los demandados cualquier cantidad de dinero perteneciente al causante, y en oficiar al SENIAT para que se abstenga de tramitar la declaración sucesoral de los demandados, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el bien sobre el cual se solicitó fue liquidado por la demandante y su ex cónyuge, adjudicándose a éste último mediante la separación de cuerpos y bienes celebrada entre ambos y debidamente registrada, jurídicamente constituye parte del patrimonio hereditario sobre el cual eventualmente la ciudadana S.D.P.A.C. pudiera tener derechos como supuesta concubina del causante y en modo alguno es un bien de la demandante, por lo cual la medida resulta igualmente procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a la medida innominada consistente en oficiar al Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines que se le restituya a la demandante el pago de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del ciudadano L.J.R.E., que dejó de percibir desde el mes de febrero de 2012, producto de la medida cautelar dictada en fecha 6 de febrero de 2012 en el p.d.a.c. incoado contra de la sentencia que la declaró única y universal heredera del precitado ciudadano, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , este Sentenciador Superior considera que lo procedente en derecho es negar dicha solicitud, por cuanto dicha restitución constituiría un exceso en esta etapa del proceso, por cuanto aún no se ha dilucidado si efectivamente la demandante ostentó la condición de concubina de su ex cónyuge y por ende si tiene derechos a percibir la misma, en virtud de lo cual resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, con fundamento en las normativa legal, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar procedentes algunas de las medidas cautelares innominadas y la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, e improcedente una de las medidas innominadas solicitadas, resulta forzoso para este Juez Superior REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de fecha 17 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de decretar las medidas consideradas procedentes, y por cuanto la parte actora no obtuvo el decreto de todas las medidas que fueron negadas por el Tribunal a-quo, consecuencialmente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue incoado por la ciudadana recurrente S.P.A.C. en contra de los ciudadanos L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.E. y N.R.E., como presuntos herederos del ciudadano L.J.R.E., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.R.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.P.A.C. contra sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la singularizada decisión de fecha 17 de octubre de 2012 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE DECRETAN las siguientes medidas cautelares:

1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 6-A ubicado en el sexto pisto del Edificio Tamara, situado en la intersección de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la avenida 3D (antes Zea) en la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (101,63 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: En parte con vestíbulo de distribución, en parte con foso de los ascensores y en parte con el vacío del edificio, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de enero de 2003, bajo el N° 30, tomo 1°, protocolo 1°.

2) MEDIDA INNOMINADA consistente en oficiar a la Dirección de Recursos Humanos, el Departamento de Nómina, el Vicerrectorado Administrativo, y el Departamento de Finanzas de la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines de que se abstengan de entregar a los demandados L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., los conceptos laborales conformados por prestaciones sociales y sus intereses, seguro de vida, y cualquier pensión o beneficio que adeude la mencionada universidad como consecuencia del fallecimiento del ciudadano L.J.R.E., como trabajador de la Facultad Experimental de Ciencias.

3) MEDIDA INNOMINADA consistente en oficiar a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) a los fines de se abstenga de entregar a los demandados L.T.U.D.R., L.M.R.P., L.T.R.P., M.D.R.P., L.A.R.P. y N.R.E., los haberes o ahorros dejados por el ciudadano L.J.R.E. como miembro de esa institución.

4) MEDIDA INNOMINADA consistente en oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones, a los fines de la paralización del trámite de la declaración sucesoral del causante L.J.R.E., hasta tanto se resuelva el presente proceso y se determinen los derechos que según su dicho le corresponden.

CUARTO

SE NIEGA la medida innominada consistente en oficiar al Departamento de Recursos Humanos y el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines que se le restituya a la demandante el pago de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del ciudadano L.J.R.E., que dejó de percibir desde el mes de febrero de 2012, producto de la medida cautelar dictada en fecha 6 de febrero de 2012 en el p.d.a.c. incoado contra de la sentencia que la declaró única y universal heredera del precitado ciudadano, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/db

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