Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000425

En la Demanda por cobro de reajuste de jubilación incoada por la ciudadana S.C.F. (fallecida), en vida titular de la cédula de identidad Nº V-145.145, representada judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el C.L.D.E.B.; representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar: D.J.V., F.J.P., L.F.A.B., G.Z., Luimar G.M., Hévelyn Obregón, G.P.R., F.F.L.G., E.M.G.Q., Jostineidy M.F.T., Fraimar H.R., S.A.G.V., C.N.J.M. y J.N.T.P., Inpreabogado Nros. 69.990, 60.161, 60.786, 84.609, 119.890, 114.246, 102.937, 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188 y 114.489, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de octubre de 2010, ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte actora fundamentó su pretensión contra el C.L.d.E.B., siendo recibida por este Juzgado Superior el diez (10) de diciembre de 2010.

I.2. De la Admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de 2010 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.L.d.E.B..

I.3. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de marzo de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.L.d.E.B..

I.4. El once (11) de mayo de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.L.d.E.B., debidamente cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El dos (02) de agosto de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el cinco (05) de agosto de 2011 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda y promovió pruebas documentales.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.8. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte demandante informó el fallecimiento de la ciudadana S.C.F. (parte demandante) y consignó copia certificada del acta de defunción.

I.9. Mediante auto dictado el diez (10) de noviembre de 2011 se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la fallecida.

I.10. Mediante escrito presentado el dos (02) de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte demandante fallecida consignó e.l. a los herederos desconocidos de la de cujus publicado en los Diarios Correo del Caroní y El Guayanés. Asimismo, consignó copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos.

I.11. Mediante diligencia presentada el seis (06) de febrero de 2012 el Alguacil dejó constancia de haber fijado el e.l. a los herederos de la ciudadana S.C.F. en la puerta del tribunal.

I.12. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de mayo de 2012 los ciudadanos L.H.C., L.L.H.C., J.G.H.C. y H.E.H.C., herederos de la ciudadana S.C.F., otorgaron poder apud-acta a la abogada T.L.O..

I.13. De la Audiencia Definitiva. El cuatro (04) de abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada T.L., en su carácter de apoderada judicial de los herederos de la parte demandante fallecida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se fijó el lapso de diez (10) días de despecho para dictar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana S.C.F. (fallecida) ejerció demanda contra el C.L.d.E.B., pretendiendo que se le ordenara la continuación en el pago del porcentaje homologatorio de su pensión de jubilación ya acordado y que se le conminara a cumplir con la obligación de homologar la pensión cada vez que se produzca un incremento en el sueldo de los diputados activos.

    A los fines de demostrar su pretensión la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    1) Cursa al folio 12: Resolución Nº 031-2004 dictada el 26 de octubre de 2004 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual acordó homologar el monto de las pensiones de jubilaciones de los empleados pensionados y jubilados “adecuándolos, en cada caso, a los porcentajes establecidos en los correspondientes decretos de pensión o jubilación, monto que en ningún caso pueden ser inferior al salario mínimo nacional y en el caso que así sea deberán ajustarse al mismo”, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda.

    2) Cursa al folio 13: Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a los beneficiarios S.C.F., E.G.V., J.A.M.C., E.T.d.V. y R.R.d.M., promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, con fundamento en los siguientes considerándoos:

    CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrá ser inferiores al salario mínimo urbano, a los efectos de garantizar que dichos recursos sean suficientes, y que permita a quien lo recibe, vivir en forma digna y decorosa, y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

    (…)

    CONSIDERANDO:

    Que actualmente este C.L.d.E.B., cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia social

    (Destacado añadido).

    3) Cursa al folio 14: Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales de esta Institución a L.F.B. y otros, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda.

    4) Cursa al folio 15: Resolución Nº 105-2009 dictada el 09 de septiembre de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió homologar a partir del mes de mayo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales al jubilado, ciudadano J.R.O.V., promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda.

    5) Cursa del folio 16 al 17: Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de septiembre de 2009, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda.

    6) Cursa del folio 18 al 31: Instructivo Nº 12 para la formulación del presupuesto de los entes descentralizados sin fines empresariales, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda.

    7) Cursa del folio 32 al 42: Oficio Nº 195 de fecha 08 de julio de 2010 dirigido por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del C.L., solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 74.699.393,12, financiados con “…recursos provenientes del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…) C.L.D.E.B., Bs. 4.072.680,00 Recursos correspondientes a garantizar la cancelación de sueldos y salarios y demás beneficios al personal fijo y contratado de este parlamento, así mismo cubrir gastos de funcionamiento, el cual le permitirá dar cumplimiento a los proyectos estratégicos, dentro de los cuales se establece la creación, discusión y sanción de leyes en el presente año, lo que conlleva la participación protagónica del poder popular y la presencia del poder legislativo en la calle”, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de la demanda.

    8) Cursa al folio 43: Oficio Nº DRRHH Nº 069-2010, fechado 24 de agosto de 2010, dirigido al Diputado Jubilado M.J.F., mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. le informó sobre el contenido de la Resolución Nº 068-2010 de fecha cinco (05) de agosto de 2010 que declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el tres (03) de agosto de 2009 mediante la cual se homologó la pensión de jubilación de los diputados jubilados allí mencionados, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de la demanda.

    9) Cursa del folio 44 al 45: Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a los beneficiarios allí indicados, dejándola sin efecto a partir del 15 de marzo de 2010, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda.

    10) Cursa del folio 46 al 51: Notificación a la demandante y de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las Resoluciones Nº 036-2009, 105-2009 y 123-2009, dictadas el 19 de mayo de 2009, 09 de septiembre de 2009 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente, en las cuales se homologó las pensiones de jubilaciones de los diputados principales de esa Institución a los beneficiarios allí indicados, entre ellos la demandante, dejándolas sin efecto a partir del 15 de marzo de 2010, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda.

    11) Cursa del folio 53 al 54: Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de mayo de 2009, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda.

    12) Cursa del folio 122 al 125: Oficio Nº 013/11 de fecha 21 de enero de 2011 dirigido por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del C.L., solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 5.369.706,17, financiados con “…recursos provenientes de las Reservas del Tesoro al Cierre del Ejercicio Fiscal 2010 (…) C.L.D.E.B., Bs. 2.242.375,78 Recursos requeridos para cubrir gastos operativos y dar cumplimiento a la cancelación de obligaciones válidamente adquiridas con los trabajadores de la institución, así como garantizar la seguridad social de los trabajadores y su grupo familiar”, promovida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas.

    13) Cursa al folio 146: Oficio Nº SAF-0007, fechado veinticinco (25) de enero de 2011, dirigido al Presidente del C.L.d.E.B., mediante el cual el Secretario de Administración y Finanzas le remite solicitud a los fines de su consideración y aprobación por vía de excepción de las modificaciones presupuestarias referidas al crédito Nº 004 de fecha 21 de enero de 2011, por un monto de Bs. 5.369.706,17, promovido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas.

    14) Cursa al folio 147: Oficio Nº SAF-DFT-0350, fechado veinticuatro (24) de enero de 2011, dirigido al Presidente y demás miembros del C.L.d.E.B., mediante el cual el Director de Administración y la Directora de Finanzas y Tesorería del referido Consejo certifican que las planillas de liquidación contentivas de los números 0961, 0972, 0994, 0999, 1000, 1001, 1003 y 1004 correspondientes a los recursos provenientes de las reservas del Tesoro al cierre del ejercicio fiscal 2010, poseen disponibilidad financiera para tramitar el crédito adicional Nº 004, promovido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas.

    Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgado que el organismo demandado homologó la pensión de jubilación de la querellante el 19 de mayo de 2009 mediante Resolución Nº 036-2009 y posteriormente mediante Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 se declaró la nulidad de la Resolución Nº 036-2009 que homologó la pensión de jubilación de la parte actora a partir del 1º de marzo de 2009, por no haber contado dicho acto de disponibilidad presupuestaria en la oportunidad en que se dictó, al respecto este Juzgado Superior observa que la norma que regula la revisión de la pensión de jubilación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:

    El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

    . (Resaltado añadido).

    En relación al deber de reajustar el monto de la jubilación por parte de la Administración cada vez que se produzca aumentos para los empleados o trabajadores activos, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:

    “Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide” (Resaltado añadido).

    De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:

    “En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario”. (Resaltado añadido).

    En el caso de autos, quedó demostrado que en la oportunidad que el C.L.d.E.B. dictó la Resolución Nº 036-2009 el 19 de mayo de 2009, mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009, según la base del salario de los diputados principales activos de esa Institución la pensión de jubilación de la ciudadana S.C.F. (fallecida), contaba con recursos presupuestarios según lo afirmado en el cuarto considerando: “Que actualmente éste C.L.d.E.B., cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia social”; en consecuencia, la Administración al admitir expresamente que contaba con recursos presupuestarios para ello cuando dictó el acto homologatorio, tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos”, por ende, este Juzgado Superior estima la pretensión de la querellante en lo que respecta a su derecho que el C.L.d.E.B. le cancelare el reajuste del monto de su jubilación decretado mediante Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009. Así se decide.

    En consonancia con lo expuesto, debe este Juzgado destacar que la Resolución Nº 058-2010 dictada el siete (07) de julio de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 que resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009, la pensión de jubilación de la ciudadana S.C.F. (fallecida), se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos a la parte demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el C.L.d.E.B. facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela. Así se establece.

    Destaca este Juzgado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2011, caso: L.J.B.F. vs. C.L.d.E.B., determinó la nulidad judicial de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, por el Presidente del C.L.d.E.B., que resolvió homologar a partir de la primera (1º) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación de los diputados allí señalados, con la siguiente motivación:

    “1.- De la nulidad de la Resolución No. 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, y el correspondiente pago a favor del recurrente de las diferencias en el monto de la pensión de jubilación ordenada mediante resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009:

    Ahora bien, se observa de las actas procesales específicamente del escrito de contestación a la demanda incoada, que la representación judicial del ente recurrido, fundamentó que la nulidad absoluta de la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009, donde se le había homologado al recurrente su pensión de jubilación al sueldo actual que devengaban los diputados adscritos al C.L.d.E.B. (para el año 2009), se hizo en atención a la potestad de autotutela de que goza la Administración en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el precitado ente supuestamente acordó tal homologación sin disponer de la capacidad presupuestaria para ello.

    A tal efecto, señalaron que la nulidad del acto in commento se debió a “[…] la materialización de la potestad de revisión de oficio por parte del órgano emisor, a los fines de reconocer la nulidad absoluta de la Resolución 070-2009 en fecha 03 de Agosto [sic] de 2009, protegiéndose de esta manera el interés colectivo, constituido en el presente caso en la protección y salvaguarda del patrimonio fiscal de la entidad político territorial” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).

    Que “[…] el C.L., ejecutó su potestad discrecional de auto tutela, mediante la actividad administrativa de revisión de oficio consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que qued[ó] totalmente desestimado el argumento del recurrente donde denuncia, que el Órgano Legislativo del Estado Bolívar, vulneró el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141 […]” (Corchetes de esta Corte).

    Por tanto, señalaron que “[…] dicho acto administrativo no conto [sic] con la debida certificación presupuestaria, contraviniéndose el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, ello en razón de que, el Poder Legislativo efectivamente otorgó el beneficio de homologación de la jubilación del ciudadano L.B.F., disponiendo para ello de recursos financieros provenientes de créditos adicionales no previstos para ese gasto, lo cual constituye una clara violación al principio de legalidad presupuestaria”. (Corchetes de esta Corte y en mayúsculas, negritas y subrayado del original).

    En ese sentido, se observa que la parte querellada se fundamenta en la facultad que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración para la revisión de oficio sus actos en sede administrativa. Por otra parte, de una revisión de las actas procesales que conforma la presente causa se desprende del expediente judicial que desde el año 1998, dicho ex funcionario se encuentra en condición de personal jubilado, (Vid. Resolución S/N de fecha 29 de diciembre de 1998 que riela al folio 135 del expediente), asimismo, se desprende de las nominas (folios 288 y 289) y constancia de fecha 21 de febrero de 2006 (Vid. Folio 116), que el querellante forma parte de la nómina del personal jubilado de el ente accionado desde el año 1998, de manera pues que no es controvertida la condición de jubilado del demandante desde el prenombrado período.

    A tal efecto, debe señalarse que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la norma antes citada, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.

    Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 201, caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

    Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de las actas procesales que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 068-2010 de fecha cinco (05) de agosto de 2010, dictada por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, dictada por el querellado, en la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación (de los Diputados Jubilados entre estos el ex funcionarios demandante), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido C.L.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Corte que el fundamento central aducido por la recurrida para dictar en sede administrativa la nulidad de uno de sus propios actos, como lo fue la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, dictada por el querellado, en la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación de los Diputados Jubilados (entre estos el ex funcionarios demandante), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido C.L., lo fue la ausencia de la disponibilidad presupuestaria para ello, siendo que dicho acto supuestamente contravenía lo previsto en el artículo 314 del Texto Constitucional, relativo al principio de disponibilidad presupuestaria.

    Así pues, la normativa Constitucional parcialmente transcrita todo presupuesto público anual en todos los niveles del Gobierno debe estar claramente establecida, así como el objetivo específico al cual está dirigido.

    Conforme a lo anterior, al a.e.c.d.a. se observa de la Resolución No. 070-2009, de fecha 03 de agosto de 2009 anulada por la administración (Vid. Folio 255 del expediente) que en su Cuarto Considerando fue señalado expresamente lo siguiente:

    Que actualmente éste C.L.d.E.B., cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia Social

    (Negritas y resaltado de esta Corte)

    Por lo tanto, tal como lo señaló el Juzgado a quo, la Administración afirmó haber contado con el presupuesto necesario para realizar la homologación de las pensiones de sus diputados jubilados, entre los cuales se encontraba incluido el ex funcionario demandante, asimismo se aprecia de dicha resolución que fue acordada la homologación de la pensión del ciudadano L.B.d.B.. 3.058 en un 80% al monto final de 6.464,18, la cual se haría efectiva a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009.

    Ello así, se observa de las documentales que cursan a los folio 356 al 360, ambos inclusive de la primera pieza del expediente judicial, correspondientes a los recibos de pago de pensión de jubilación del demandante identificados con los Nros. 914, 931, 948, 989 y 1050, correspondientes a los meses comprendidos entre octubre a noviembre de 2009 y de enero y marzo de 2010, desprendiéndose de ellos, que el monto que se venía cancelando al recurrente, por concepto de jubilación era por la cantidad de Bs. 6.464,18. Por lo tanto, se evidencia a todas luces que el referido incremento en la pensión del recurrente, sí fue percibido por este, lo cual de forma indubitable denota que se engendraron intereses subjetivos a favor del accionante; y tal como lo sostuvo el Juzgado a quo, (en este particular), no se materializó en ningún momento la supuesta violación al principio de legalidad presupuestaria aducida por la representación judicial del C.l.d.E.B. en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra. Así se establece.-

    Conforme a la decisión parcialmente transcrita, no puede la administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque “la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales”; y en el caso que nos ocupa, el C.L.d.E.B., en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del accionante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, el ex funcionario demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes aducidos. Así se establece.-

    De manera pues que en criterio de esta Corte el Fallo dictado por el Juzgado a quo, se encuentra ajustado a derecho en cuanto a este punto, y en consecuencia le resultaba procedente a favor del querellante las diferencias en el pago de la pensión de la jubilación acordada por el Tribunal consultado, por lo tanto se Confirma la decisión de fecha 7 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en cuanto a este particular. Así se decide.-

    4.- CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 7 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior ut supra, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, y el correspondiente pago a favor del recurrente de las diferencias en el monto de la pensión de jubilación ordenada mediante resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, establecidos por el Iudex a quo. Así se decide” (Destacado añadido).

    De la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprenden las siguientes premisas totalmente aplicables al caso examinado, por cuestionar el demandante la validez de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 la pensión de jubilación de la ciudadana S.C.F. (fallecida), por idénticos motivos:

    1) Que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.

    2) Que el fundamento central aducido por la recurrida para dictar en sede administrativa la nulidad absoluta de la Resolución en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009, la pensión de jubilación de los Diputados Jubilados, según la base del salario actual de los Diputados activos del referido C.L., lo fue la ausencia de la disponibilidad presupuestaria para ello, siendo que dicho acto supuestamente contravenía lo previsto en el artículo 314 del Texto Constitucional, relativo al principio de disponibilidad presupuestaria.

    3) Que en virtud que en la Resolución anulada por la Administración en su Cuarto Considerando señaló expresamente que en dicha oportunidad el C.L.d.E.B., contaba con recursos presupuestarios y financieros, que le permitía homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, incremento en la pensión que fue percibido por el demandante, lo cual de forma indubitable denota que se engendraron intereses subjetivos a favor del accionante y no se materializó en ningún momento la supuesta violación al principio de legalidad presupuestaria aducida por el C.l.d.E.B..

    4) Concluyendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el C.L.d.E.B., en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del accionante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, el ex funcionario demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en el año antes aducido.

    Aplicando las premisas señaladas al caso de autos, este Juzgado reitera que la Resolución Nº 058-2010 dictada el siete (07) de julio de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, por el Presidente del C.L.d.E.B., en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 la pensión de jubilación de la ciudadana S.C.F. (fallecida), se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no se encontraba el C.L.d.E.B. facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela, ya que la demandante venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en el año antes demostrado. Así se establece.

    Ahora bien, mediante diligencia presentada el ocho (08) de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó acta de defunción de la demandante S.C.F., quien falleció el veintidós (22) de septiembre de 2011, dejando como herederos cuatro hijos de nombres H.E.H.C. (fecha de nacimiento: 06/06/1966), L.A.H.C. (fecha de nacimiento: 18/04/1969), L.L.H.C. (fecha de nacimiento: 22/03/1975) y J.G.H.C. (fecha de nacimiento: 22/03/1975), mayores de edad, hábiles de profesión Administrador, Abogado, TSU en informática y Politólogo, respectivamente, según consta adicionalmente en Declaración de Herederos Únicos y Universales (folio 168 al 187), quienes le confirieron poder de representación a la abogada T.L.O., en consecuencia, este Juzgado ordena al C.L.d.E.B. cancelar a los herederos legítimos de la fallecida S.C.F. el monto de la jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado a la demandante –el quince (15) de marzo del 2010-, hasta la fecha de su fallecimiento el veintidós (22) de septiembre de 2011. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante (fallecida) que el Órgano Jurisdiccional conmine al C.L.d.E.B. a cumplir con su deber legal de reajustar el monto de la jubilación cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, considera este Juzgado que al haber fallecido la demandante durante el curso del proceso y dado que el derecho a la jubilación se causa para ser pagado directamente a su beneficiaria y no constando en autos que a algún hijo suyo el órgano administrativo correspondiente le hubiere otorgado pensión de sobreviviente, se declara improcedente la pretensión en este aspecto. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por la ciudadana S.C.F. (fallecida) contra el C.L.D.E.B., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009, por el Presidente del C.L.d.E.B., en la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 la pensión de jubilación de ciudadana S.C.F. (fallecida).

SEGUNDO

Se ordena al C.L.d.E.B. cancelar a los herederos legítimos de la fallecida S.C.F., la diferencia entre el monto de la jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 036-2009 dictada el diecinueve (19) de mayo de 2009 y la cantidad que le fue mensualmente cancelada, desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado a la demandante –el quince (15) de marzo del 2010-, hasta la fecha de su fallecimiento el veintidós (22) de septiembre de 2011.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintidós (22) de abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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