Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 05-1309

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: STEFFANELLY ROMOLO y D.R.H.R., portadores de las cédulas de identidad N° 4.766.765 y 10.195.711, respectivamente, asistidos por el abogado E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.451.

MOTIVO: Solicitud de pago de salarios caídos y otros beneficios al Ministerio de Educación y Deportes.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: G.R. MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.610, actuando en su carácter de delegado de la Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegan que en fecha 16 de Febrero de 1998, ingresaron a la Zona Educativa Nro.1 del Distrito Capital, desempeñando los cargos de Docentes no graduados en las aulas de carpintería y ebanistería, para prestar sus servicios como docentes en sustitución de los ciudadanos Figueira Elpidio y Morgado Josefina, portadores de las cédulas de identidad N° 1.165.039 y 2.062.369 respectivamente, quienes fueron debidamente jubilados para la fecha.

Manifiestan que no pueden ser destituidos de sus cargos, sino sólo por la forma del régimen de concursos obligatorios como lo tiene establecido la Ley Orgánica de Educación en su artículo 78, en concordancia con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; para cuyas opciones pueden participar con derecho de preferencia frente a otros concursantes, quienes deben tener las mismas condiciones que ellos para el cargo, dado que no se les puede excluir, porque no existen valuaciones negativas en el cargo, como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación, ni conforme al artículo 83 eiusdem, y en concordancia con el artículo 149 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente

Aducen que no han cometido faltas leves o graves algunas, que hayan dado causa para la aplicación del artículo 149 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docentes, en concordancia con “los Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de Expedientes” de la Sección Tercera, Capitulo II, de las Faltas y las Sanciones, Titulo IV, del Régimen Disciplinario del Personal Docente, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con la consecuente aplicación de los artículos 154, 159 y 160 eiusdem. Por lo que los hechos arbitrarios de desalojarlos del salón o taller de clase y colocarle un candado a la reja de la puerta y sacarlos de la nómina de pago, son actos cometidos contra ellos, con prescindencia absoluta del debido proceso, toda vez que se violan derechos constitucionales, fundamentalmente humano: de la legítima defensa, a ser oído y del trabajo conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que desde la fecha 16 de febrero de 1998, ambos prestaron sus servicios y labores en forma interrumpida, Steffanelly Romolo, por ocho (08) horas semanales, devengando un salario por el monto de Bolívares ciento catorce mil Setecientos sesenta y dos con cincuenta y seis (Bs. 114.762,56) mensuales, y D.H., por seis (06) horas semanales, devengando un salario por el monto de Bolívares Ochenta y seis doscientos tres con dieciséis (Bs.86.203.16) mensuales, que les fueron cancelados hasta la quincena que cierra el 30/09/2005.

Alegan que desde la quincena que empieza el 01 de Octubre de 2005 y cierra 15 de octubre de 2005, que corresponde hacerse efectivo el depósito en la fecha 10/10/2005, cuando fueron para la entidad bancaria hacer efectivo el correspondiente depósito se encontraron con la situación de que no le realizaron el correspondiente depósito y así se mantiene la situación con los pagos, no obstante continuaron prestando sus servicios normalmente en el lugar antes mencionado.

Aducen que la Directora Z.Z.D.A. y el Coordinador E.F. procedieron de forma arbitraria al impedirles el acceso a sus lugares de trabajo, desde la fecha antes señalada, así como la suspensión del pago de sus salarios desde la fecha 01/10/2005, antes indicada, pues de conformidad con los artículo 26, Numeral 1° y del 49 y numeral 2° del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 2 del artículo 95 del la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 40, 44, 45 ,58 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 41, 42, 45 ,46 y 48 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación afectan y atentan contra sus derechos legítimos e irrenunciables derechos como trabajadores.

Solicitan se declare como arbitrario el hecho de haber ordenado la suspensión del pago de sus salarios y de haberles impedido el acceso a sus lugares de trabajo, lo cual constituye un despido injustificado por parte de la directiva de esa zona educativa.

Solicitan que se les ordene a la directiva de esa zona educativa que les facilite el acceso y la reincorporación a sus puestos de trabajo con el pago de nuestros salarios caídos y con el correspondiente pago de los beneficios sociales y económicos dejados de percibir desde la fecha 01 de Octubre de 2005 hasta la definitiva.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Como punto previo al fondo, expone en cuanto a la Improcedencia del litisconsorcio activo, que la acción interpuesta por los querellantes no cumple con las exigencias del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con ella se incurre en flagrante violación de una norma de orden público como es la identificada ut supra, pues nos encontramos ante una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido en nuestra normativa adjetiva civil, que coloca a dichas acciones como contrarias al orden público y a la disposición expresa de la Ley.

Niega, Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la querella que interpusieron los ciudadanos Stefanelly Romolo y D.R.H.R., en su carácter, según expresan ellos mismos, de Docentes Interinos.

Alega que de los propios recaudos presentados por los recurrentes, se observa que el movimiento efectuado fue para que comenzaran a prestar servicio con carácter de docente interino, de manera que de acuerdo a lo establecido en el mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación de la accionante como docente interina no le confirió la cualidad de docente con carácter de ordinario que la Ley contempla, por cuanto, como bien consta en el oficio de designación inserto en autos, claramente se señaló que los recurrentes fueron propuestos para cubrir el cargo de docente interina, por ende, al no haber ingresado la accionante al Ministerio de Educación y Deportes como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no gozaba de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podía ser suspendida del pago de nómina y removida del cargo de docente interino, una vez culminado este contrato dado el carácter de interinos del cargo docente que ejercían.

Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, debe pronunciarse previamente sobre el alegato formulado por la parte accionada referido a la no procedencia de un litis consorcio activo, manifestando que en el caso de autos no se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo permitido en nuestra norma adjetiva civil, debiendo en consecuencia negarse la admisión de la querella formulada.

Al respecto se observa que en el presente caso, los actores señalan haber sido objeto de actos materiales que impedían el ejercicio de su actividad consistente en la orden de suspensión del pago de sueldos e impedir el acceso a sus lugares de trabajo, lo que se traduce en la denominadas “vías de hecho”.

Del mismo modo, ambos actores señalan ser profesores no graduados, ejerciendo actividad docente en la misma institución educativa y haber sido objeto del mismo trato, lo que determina que aún existiendo distintas personas que actúan como legitimados activos, el legitimado pasivo es el mismo en la pretensión de ambas personas así como la causa que motivó el ejercicio de la acción y la pretensión en ambos casos es la misma, y que las pretensiones de ambas personas se tramitan por el mismo procedimiento, razón por la cual no existiendo la improponibilidad de litis consorcio activo en el presente caso ni estando incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contendidas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgador negar la pretensión de la parte accionada y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido se observa que los actores manifiestan que ingresaron a la E.A.O. “El Valle” para cubrir los cargos de docentes de aula no graduados en carpintería y ebanistería por 8 y 6 horas semanales respectivamente, en sustitución de docentes que egresaron por motivo de jubilación, señalando que en consecuencia, su condición de interinos al cubrir una vacante “indefinida”, no pueden ser destituidos, sino sólo por la forma de concursos obligatorios de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación, en su relación con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que desde la quincena del 1º al 15 de octubre de 2005, no se realizaron el depósito correspondiente; sin embargo, continuaron prestando sus servicios.

Que en el caso de R.S., el día 18 de octubre de 2005, encontrándose en sus labores de docente, la Directora y el Coordinador del Plantel ordenaron desalojar el aula, procediendo a cerrar y colocar un candado en la puerta, y que en el caso de D.H., al tratar de ingresar en el aula tenía cadena y candado.

Señalan que dichas actuaciones constituyen hechos que lesionan y atentan contra los artículos 26, 49-1 y 49-3, 89-2 de la Constitución, 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 40, 42, 45, 46 y 48 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, solicitando se ordene la reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los otros beneficios sociales.

A su vez, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que en toda designación de personal docente, bien sea ordinario o interino, la autoridad competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los mismos se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente.

Manifiesta que de acuerdo a lo referido en el reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación como docente interino, no confiere la cualidad de docente ordinario que la Ley contempla y que al no ingresar como docente ordinario; esto es fijo o de carrera “…no gozaba de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podía ser suspendido del pago de nómina y removida (sic) del cargo de docente interino, una vez culminado este contrato dado el carácter de interinos del cargo que ejercían”.

En tal sentido debe este Tribunal pronunciarse sobre la condición de docente interino en funciones de docencia, pues tal condición puede devenir de la ausencia temporal –definida o indefinida- de quien ocupe el cargo –bien sea por permiso, licencia, etc.- en cuyo caso, al momento de suspenderse o concluir la condición por la cual el titular tuvo que separarse del cargo, tiene derecho a volver a ocuparlo en las mismas condiciones que tenía antes de su separación temporal del cargo. En cambio, en el caso de autos, se observa que la condición de interinato de los actores, proviene de la jubilación de quienes ostentaban dichas cátedras, lo que determina que se ocupa en condición de interino, cargos vacantes.

Dichos cargos, cuando se encuentran vacantes, pueden ser cubiertos por personal no titulado, como vía de excepción, pues por mandato de la Ley Orgánica de Educación, debe establecerse un sistema de elección de cargos por concurso a los fines de proveer dichos cargos. En tales casos, conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la precitada Ley Orgánica de Educación, el medio regular de ingreso a la carrera docente, es a través de los concursos obligatorios y, solo en circunstancias excepcionales cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designarse interinamente para los cargos a personal sin título. Tal situación incide en que dicho personal no puede invocar los derechos del personal docente de carrera, pero basado en la obligación que tiene el Ejecutivo Nacional a proveer los cargos mediante concurso, debe entenderse que adquiere el derecho a ejercer el cargo –por la condición de vacante- hasta tanto se llame a concurso, en cuyo caso, de cumplir quien lo ejerce con carácter de interino con los demás requisitos, concursar en igualdad de condiciones con los demás participantes en las condiciones que fije el baremo, y de resultar ganancioso, debe computarse el lapso que lo ejerció en condición de interino a los efectos de antigüedad, sin menoscabo que pueda ser sujeto de medidas disciplinarias de conformidad con las previsiones de los artículos 149 y siguientes del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En el caso de autos, si bien es cierto que los actores no ostentan la condición de docentes de carrera, de conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos, ejercían un cargo de docente que se encontraba vacante, en condición de interinos, sin que conste en autos que dicho interinato haya cesado por un llamado a concurso que cubriera el cargo bajo la condición de titularidad, y que si bien es cierto, no puede otorgar los derechos de titularidad en el ejercicio del cargo, no es menos cierto que tiene el derecho a ocuparlo hasta que el mismo sea proveído de forma definitiva secundum legem. Del mismo modo, conforme se evidencia de autos y corroborado en la oportunidad de la audiencia definitiva, no medió acto ni fueron los actores notificados que la condición de interino cesó, sino que se trata simplemente de una vía de hecho, la cual fue confirmada al señalarse que podía ser suspendido el pago y removido del cargo una vez culminado el contrato.

Tal situación se patentiza, en el hecho que no consta en autos ningún acto que determine la voluntad del órgano de remover a ningún docente del ejercicio del cargo, sino la denuncia de que les fue impedido el impartir sus clases y cumplir con sus actividades y no les fue cancelado o depositado el monto correspondiente a sus quincenas de sueldo. Tal situación se agudiza en el hecho que no consta de autos contrato de trabajo a tiempo determinado, que avale la situación que pudiere convencer al Tribunal que se trate de la culminación de un contrato o de una “remoción” tal como fue alegado, sino que demuestra la denuncia formulada de la existencia de una vía de hecho que no encuentra sustento ni en acto administrativo ni en norma legal que lo avale y debe ser repudiado por el Tribunal, y que de conformidad con las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el artículo 94 eiusdem, la querella funcionarial opera como un medio procesal que no solo tiende a la nulidad de un acto administrativo, sino que puede conocer igualmente de vías de hecho, actos materiales o cualesquiera otras circunstancias que atente o lesione la esfera jurídica de los funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública, sin que para su ejercicio, sea necesario agotar la vía administrativa.

Al tratarse de una vía de hecho, en la cual no existe acto administrativo alguno, mal podría imputársele la actuación a una persona determinada y en consecuencia, valorar si la misma tiene la autoridad y competencia para dictar un determinado acto, que en el presente caso no existe, razón por la cual debe imputarse al órgano; sin embargo, riela a los autos oficio dirigido por la Directora de la Escuela de Artes y Oficios “El Valle”, en la cual solicita la entrega de las carpetas de inscripción y fichas de los respectivos cursos, lo cual avala la conducta denunciada por los actores y ratificadas a través de las testimoniales que fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.

Sin embargo, la actuación es tomada sin valorar ninguna circunstancia y sin que haya mediado acto administrativo, que conste en autos o haya sido notificado, razón por la cual, este Tribunal, comparte lo indicado por la actora, en cuanto se refiere a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, que determina la duración del interinato mientras se realiza el respectivo concurso en casos como el de autos, razón por la cual, debe este Tribunal pronunciarse favorablemente a la pretensión de los actores, por violación expresa del referido artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, considerada la actora como personal docente de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que fueron retirados de sus funciones sin que mediara las condiciones que conforme a la Ley, son esenciales para la culminación del interinato, razón por la cual, debe ordenarse la reincorporación al cargo de Docentes Interinos, en la escuela de Artes y Oficios “El Valle”, dependiente del Ministerio de Educación, hasta tanto sea proveído el cargo mediante concurso público, permitiendo el acceso a sus funciones y la reincorporación a sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo, hasta su efectiva y total reincorporación, con las respectivas variaciones que hubiere experimentado.

Con relación a las demás remuneraciones o beneficios sociales y económicos, este Tribunal debe rechazar dicho pedimento por vago e impreciso, y así se decide.-

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los ciudadanos STEFFANELLY ROMOLO Y D.R.H.R., asistidos por el abogado E.M.R., anteriormente identificado en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicitan se declare como arbitrario, inconstitucional e ilegal el haber ordenado la suspensión del pago de sus salarios y haberles impedido el acceso hacia su lugar de trabajo por parte del Jefe de la Zona Educativa Nro. 1 o las Jefe de Personal de la Zona Educativa de Adultos Nro. 1, ambos del Distrito Capital del Ministerio de Educación y Deporte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

EXP. 05-1309

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