Decisión nº WP01-R-2014-000293 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de junio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003056

RECURSO: WP01-R-2014-000293

Corresponde a este Juzgado Superior conforme al contenido del artículo 477 del Código Adjetivo Penal resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana S.Y.B.S., titular de la cédula de identidad V-19.444.382, contra auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta en la sentencia firme a la penada antes citada, conforme a lo previsto en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa:

En fecha 23 de mayo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000293 y se designó ponente a la Juez Roraima M.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 25 de febrero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana S.Y.B.S., plenamente identificada, conforme a lo previsto en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada G.G., en su carácter de Defensora Privada pretende impugnar el auto de ejecución de sentencia dictado en el presente caso, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada G.G., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana S.Y.B.S., tal como consta en el folio 9 de la incidencia donde cursa Acta de juramentación de Defensora Privada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos en los literales b y c del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, este Órgano Colegiado tomando en cuenta que la impugnación intentada va dirigida en contra del auto de ejecución emitido en fecha 25/02/2014, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana S.Y.B.S., considera pertinente traer a colación el contenido del último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

De allí que ante lo previsto en dicha norma, vale señalar que nuestro ordenamiento jurídico vigente consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, punteándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso A.M.B., en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 3490 de fecha 12/12/2003, estableció entre otras cosas:

…Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano J.A.C.D., ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal. En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación. Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico. Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem. De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(Subrayado de la Sala).

Por lo que al adecuar la situación jurídica planteada en el presente caso a las normas y criterios que rigen el principio de la doble instancia a través del cual se faculta a las partes a ejercer los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos que el cómputo de ejecución de pena impugnado en el presente caso, comporta un auto de mera sustanciación, el cual a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser reformado de oficio o a petición de parte, lo que se traduce en que el mismo no produce un gravamen irreparable y en consecuencia no es susceptible de ser impugnado bajo los supuestos del artículo 439 numeral 5 ejusdem, pues en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/12/2003, decisión Nº 3490, este tipo de providencias no admite apelación por tratarse de un trámite que debía hacerse en la etapa procesal en la que se encuentra esta causa, tal como lo indica el encabezamiento del artículo 474 ibidem; en consecuencia al no ser dicho auto una decisión recurrible, no es necesario corroborar en el caso de marras el cumplimiento del requisito exigido en el literal b del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, por ello lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la defensa privada de la ciudadana S.Y.B.S., ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano S.Y.B.S., titular de la cédula de identidad V-19.444.382, contra auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la penada antes citada, conforme a lo previsto en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia Nº 3490 de fecha 12/12/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un auto de mera sustanciación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE,

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-000293

RMG/Jesús

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