Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

S.D.D.L., venezolana y titular de la cédula de ciudadanía N° 25.497.383.

DEFENSA

Abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.630.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.A.M., Fiscal Sexagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y abogada M.M.C., Fiscal Encargada Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, defensora de la acusada S.D.D.L., contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, publicada el 15 del mismo mes y año, por el abogado H.E.C.G., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar tanto la nulidad, como la declinatoria ante los tribunales de la sección penal de adolescentes, de la causa seguida contra la mencionada acusada, solicitada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 25 de julio de 2013, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R.

En fecha 30 de julio de 2013, se acordó solicitar al tribunal de origen, la causa signada con el número SP21-P-2012-015040, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado.

En fecha 06 de agosto de 2013, previa información suministrada por el Tribunal Tercero de Control, se acordó solicitar la causa al Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 09 de agosto de 2013, se recibió la causa original que fuera solicitada al Tribunal Tercero de Juicio.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 16 de agosto de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, publicada el 15 del mismo mes y año, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el planteamiento realizado por la defensa de la ciudadana S.D.D.L., en los siguientes términos:

(Omissis)

Ahora bien, la ciudadana defensora privada Abogada R.T., nuevamente ratifica en audiencia, la solicitud de nulidad en los términos explanados mediante escrito en fecha 17 de enero de 2013, ratificando los argumentos presentados mediante escrito de oposición de excepciones.

Argumenta la solicitante, que en el presente caso existe nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 5 de diciembre de 2012, su defendida fue presentada por ante el Tribunal de Control, para celebrar la audiencia de presentación, calificación de flagrancia, procedimiento y medida de coerción, momento en el cual se declaró en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Afirma la defensa que en dicha audiencia la defensa solicitó que la ciudadana E.D.D.L., por cuanto para el momento de la comisión

del delito (23 de noviembre de 2012), hecho que se le imputa, era menor de 18 años de edad, puesto que ella alcanzó la mayoría de edad en fecha 29 de noviembre de 2012, es decir, seis días después de hecho . Manifestando la defensa que su defendida fue aprehendida en fecha 03 de diciembre de 2012, y fue presentada por ante el Tribunal de Control en fecha 05 de diciembre de 2012.

Para lo cual alega como sustenta (sic) la vigencia del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmando que al sometérsele a proceso por ante este Tribunal, se vulneró en su contra la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto al Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de lo cual manifiesta que el Tribunal Tercero de Control, es incompetente para conocer y decidir en cuanto a su defendida, por lo que solicita la nulidad absoluta de lo actuado y sean remitidas las actuaciones al tribunal con competencia en materia de adolescentes, por violación y quebrantamientos de normas de carácter constitucional.

Sustentando sus afirmaciones en acta de nacimiento de su defendida y con copia simple de la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del estado Yaracuy.

En este caso es preciso hacer las siguientes consideraciones: Vale afirmar, antes que nada, que el debido proceso o juicio justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso, reconocida tanto en el ámbito nacional, como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecida en al artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente (…)

Considerándose tal garantía como las más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación (…)

A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede legar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también, a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el A.C.. Tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, ni enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser convalidaos o subsanados dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables.

Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del principio de la deducibilidad de las mismas, tal como afirma G.L. (citado por Chiriboga 2004; 221).

En este orden, el Juez puede declararla de oficio, al encontrarse frente a un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta. Pero, tal como lo señala el criterio de la Jurisprudencia, sólo procede dentro de una interpretación restringida de la ley.

(Omissis)

Así también, puede ser solicitada por alguna de las partes en el curso del proceso, trátese de nulidades absolutas o saneables. Sin embargo, tal solicitud, aun cuando, sea un derecho de las partes, se encuentra sometida al imperio del debido proceso, el cual le infunde su legitimidad y legalidad.

Es pertinente, pues, analizar el alegato de la defensa en cuanto a la nulidad, para resolver la misma, porque es necesario depurar el proceso si este se encontrare viciado de algún tipo de defecto subsanable o no.

Tal derecho se funda en la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: (…)

Ahora bien, si bien es cierto que existe sustentación tanto constitucional como legal para solicitar la nulidad respectiva, no menos cierto que con fundamento en el principio de deducibilidad que cobija al solicitante en nulidad, se requiere la definición precisa no sólo del acto presuntamente írrito, sino también de la razón o motivo por el cual se plantea el vicio debiéndose establecer con expresión precisa cuál es la circunstancia tanto fáctica como legal que induce a pensar en la afectación del acto tanto en su legitimidad como en su legalidad, es decir, definiendo expresamente el vicio, y cuáles con los actos que lo afectan, lo cual en el presente caso no se hizo, puesto que el solicitante, sólo se conforme (sic) con alegar la existencia de una serie de circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, los cuales consisten en alegatos que ciertamente son aceptables en una etapa de juicio oral y público, puesto que son esencialmente de fondo, propios para la etapa de juicio oral y público.

En este sentido, se aprecia que la solicitud de nulidad absoluta presentado (sic) por la ciudadana defensora privada Abogada R.T., se funda en lo siguiente: Según la defensa, en el presente caso existe nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 5 de diciembre de 2012, su defendida fue presentada por ante el Tribunal de Control, para celebrar la audiencia de presentación, calificación de flagrancia, procedimiento y medida de coerción, momento en el cual se declaró en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. Afirma la defensa que en dicha audiencia la defensa solicitó que la ciudadana E.D.D.L., por cuanto para el momento de la comisión del delito (23 de noviembre de 2012), hecho que se le imputa, era menos de 18 años de edad, puesto que ella alcanzó la mayoría de edad en fecha 29 de noviembre de 2012, es decir, seis días después del acaecimiento de índole penal. Manifestando la defensa que su defendida fue aprehendida en fecha 03 de diciembre de 2012, y fue presentada por ante el Tribunal de Control en fecha 05 de diciembre de 2012.

Para lo cual, alega como sustenta (sic) la vigencia del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresando que al sometérsele a proceso por ante este Tribunal se vulneró en su contra la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto a Juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de lo cual manifiesta que el Tribunal Tercero de Control, es incompetente para conocer y decidir en cuanto a su defendida, por lo que solicita la nulidad absoluta de lo actuado y sean remitidas las actuaciones al Tribunal con competencia en materia de adolescentes, por violación y quebrantamientos de normas de carácter constitucional.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, es preciso dejar en claro desde un principio que quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem (sic).

Ahora bien, para responder adecuadamente a la solicitud de la defensa privada se hace necesario establecer, que en contra de la ciudadana ESTAFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, se han imputado los siguientes delitos:

1) SECUESTRO (…)

2) ASOCIACION (…)

3) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…)

4) TRAFICO ILICITO DE ARMAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

5) DETENTACION DE ARMAS BLANCAS (…)

6) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…)

7) LESIONES GRAVÍSIMAS (…)

8) TORTURA (…)

Como puede apreciarse, a simple lectura, y sin ahondar en asuntos que son propios del juicio oral y público, sino a los fines específicos de responder adecuadamente a la solicitud de nulidad de la defensa privada en cuanto a la edad de su defendida en función del tiempo de comisión delictiva del punible atribuido, se denota que uno de los delitos atribuidos en audiencia de flagrancia es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del artículo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 de la referida Ley, bajo el fundamento del agravante del (sic) 29 orinal (sic) 9 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ocurriendo, que sólo para fines didácticos y sin pretender entrar a valoraciones ni de hechos ni de elemento probatorio promovido por las partes, se observa que se requiere analizar dentro de la teoría del delito, la comisión delictiva en general y la naturaleza del delito de SECUESTRO, en función de lo alegado por la defensa, en cuanto a la minoridad de su defendida para el momento del hecho perseguido.

Al analizar la figura típica del SECUESTRO, se concibe el mismo como la privación de libertad, a cambio del cumplimiento de una condición que puede ser de cualquier índole.

Apreciándose desde a nivel de la dogmática penal, que se trata de un delito de carácter permanente, esto es, que la consumación del mismo se prolonga en el tiempo, teniendo puntos de contacto con la acción continuada. Su esencia consiste en que no siempre está determinado con la consumación del mismo, lo cual implica que aunque se prolongue en el tiempo, no siempre estará condicionada a la consumación del mismo, a pesar que esta no se llevare a cabo por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.

En el análisis del tipo se pueden apreciar una serie de particularidades de las distintas fases del iter criminis en el secuestro. Así se observan las siguientes:

1) Fase interna del delito, que pos supuesto no son punibles sus actos en cumplimiento del principio “cogitationis Nemo patitur” (el pensamiento puro y simple no puede ser castgado), comprendiendo los actos de planificación del secuestro que nos exteriorizan, sólo se piensan.

2) Fase intermedia, en el cual existen actos tales como el decir que se va a cometer el delito, la selección de la víctima, el acceso al futuro rehén o prisionero, revisión de los escenarios, medios y tácticas dentro del contexto de la ideación de la estrategia delictiva. Actas que devienen de una etapa preparatoria, pero que se distinguen como intermedios entre el pensamiento y la ejecución)

3) Fase externa cuyos actos ocupan la parte objetiva del iter criminis, importando los actos de ejecución o puesta en práctica y los actos de agotamiento del delito, siendo punibles, importando los mismos para el caso de las figuras imperfectas de dicho punible.

3.1 Actos de consumación: los cuales implican la privación de libertad, el enclaustramiento, el exigimiento de la condición y la negación. Se consuma cuando se materializa la afectación de la libertad ambulatoria con la privación de la libertad y existe la certeza de que se condicinará la liberación del enclaustrado, sin importar que la víctima se libere y/o este (sic) sólo un breve instante encerrado o detenido.

De allí la definición de Maggiori, cuando señala: “se cinsuma el delito de secuestro apenas efectuada la privación de la libertad “. Para S.S., este delito es consumado “tan pronto como el estado se sujeción ha sido creado, sin necesidad de reducir a una persona a servidumbre, ya que puede ocurrir sin necesidd de que l víctima sea trasladada, trátese pues de una fracción material como resultado de daño claramente definitivo.

3.2. Actos de agotamiento: que pueden ser cumplimiento de la condición y la esperada, pero no siempre, exitosa liberación del rehén. Estos episodios son los últimos que aparecen en el iter criminis, en forma eventual, ya que no en todos los casos se presentan.

Si bien es cierto, que en un principio la doctrina concibe al Secuestro como un delito de consumación instantánea, debido a lo complicado de su iter criminis, tal como lo habían expuesto tanto Maggiore como Soler, tal criterio se flexibilizó ante la necesidad real de confrontar situaciones fácticas, en las cuales el sujeto pasivo del hecho era sometido a períodos largos de tiempo, manteniéndose bajo el poder de sus agresores con la intención de presionar la entrega de dinero o con el objeto de conseguir algún otro objetivo criminoso distinto a la consecución de fines pecuniarios.

Por ello, para salvaguardar la acción penal con el fin de perseguir tales punibles, tanto la doctrina como la jurisprudencia definieron sus circunstancias temporales para permitir la vigencia de la persecución de tales punibles, a los fines de tutelar el derecho de las víctimas.

En ese orden de ideas, desde ya puede afirmarse, que si bien desde el comienzo del punible al reducirse la libertad ambulatoria de la víctima, se consuma el delito de secuestro, no menos cierto es, que su acción continua en el tiempo, se cumpla con la condición para el rescate o no, o se libre el rehén o no. Importando los actos de agotamiento para el momento de determinar las imperfecciones a las que pueda verse sometida la figura delictiva, propiamente dicha.

Por l que, si bien la ciudadana ESTAFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, pudo haber tenido la minoridad para el momento del inicio de la actividad criminosa, debido a que el hecho prolongó su lesividad como efecto inmediato, sobre el bien jurídico protegido (la libertad ambulatoria de la víctima), no menos cierto que para el momento de la interrupción de la actividad punible debido a la intervención policial (en fecha 03 de diciembre de 2012), ya había cumplido la mayoría de edad (en fecha 29 de noviembre de 2012), motivo por el cual es detenida.

En este supuesto específico de la ciudadana ESTAFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, en relación a la entidad delictiva imputada, tratándose de un punible de carácter permanente, es obvio que no es posible considerar la aplicación de la norma adjetiva prevista en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, por cuanto en la ejecución del iter criminis, asumió la mayoridad con todas sus consecuencias, motivo por el cual se precisa la aplicación del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Juez natural para su caso, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control penal Ordinario.

Esto en el caso de secuestro, pero no debe perderse de vista que a la imputada ESTAFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, también se le atribuyen otros punibles cuya consumación o no, así como su responsabilidad en los mismos, con función a su grado de participación serán objeto de la fase de juicio oral y público, en los cuales se aprecia que la defensa no hizo relación alguna, no consideró, y que, no son delitos de mera actividad, como para no denotar la materialización de sus efectos dañosos sobre la víctima, y que pudieron haber sido cometidos luego del cumplimiento de ka mayoría de edad por parte de la imputada.

Conforme a ello, debe apreciarse que no se trata de tipos penales accesorios al delito de secuestro, sino que tiene su propia entidad comitiva, y que están sujetos por sus propios elementos del tipo específico.

Corresponderá al Tribunal de Juicio realizar el análisis axiológico de las pruebas presentadas para encontrar la verdad y aplicar la justicia, pero en modo alguno, considera este Tribunal que en el presente caso existe nulidad absoluta por cuanto en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías de la ciudadana, y no siendo pertinente el considerar la afectación al Principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de los argumentos expuestos ut supra, y por cuanto, en razón de la comisión del iter criminis de los diferentes injustos penales atribuidos, el tribunal competente, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal ordinario y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2013, la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control, le causa gravamen irreparable su representada, pues a su entender es importante analizar la circunstancia de tiempo a los fines de determinar la presunta responsabilidad o participación en los hechos imputados; que si su defendida presuntamente participó en la comisión del delito de secuestro, lo hizo como adolescente, requiriendo que sea juzgada por un Juez natural, como sería la sección penal de responsabilidad del adolescente; que para el momento de la comisión del delito de secuestro su representada era menos de 18 años de edad, esto es el 23 de noviembre de 2012 y seis días más tarde el 29 de noviembre de 2012, cumplió la mayoría de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. establecidos por el juez a quo, así como los alegatos de la parte recurrente, se observa lo siguiente:

Primero

El recurso de apelación de autos lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar tanto la nulidad, como la declinatoria ante los tribunales de la sección penal de adolescentes, de la causa seguida contra la acusada S.D.D.L., solicitada por la defensa.

Señala la abogada como puntos básicos del recurso de apelación, los siguientes:

.- Que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control, le causa gravamen irreparable a su representada, pues a su entender es importante analizar la circunstancia de tiempo a los fines de determinar la presunta responsabilidad o participación en los hechos imputados a su defendida.

.- Que si su defendida presuntamente participó en la comisión del delito de secuestro, lo hizo como adolescente, requiriendo que sea juzgada por un Juez natural, como sería la sección penal de responsabilidad del adolescente.

.- Que para el momento de la comisión del delito de secuestro su representada era menor de 18 años de edad, esto es el 23 de noviembre de 2012 y seis días más tarde el 29 de noviembre de 2012, cumplió la mayoría de edad.

Segundo

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa original la cual fue solicitada al tribunal de origen se desprende lo siguiente:

Al folio 7 de la primera pieza, aparece denuncia de fecha 23 de noviembre de 2012, por parte de la ciudadana M.E.D. de García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, estado Táchira, mediante la cual, expone lo siguiente:

…Bueno resulta que el día de hoy como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa junto con mi hijo de nombre S.A.G.D., cuando de repente llegaron dos muchachos jóvenes, cada uno con una pistola de color plateado y empezaron a decirle a mi hijo que se colocará una camisa y que los acompañara, en ese momento yo iba saliendo del baño y mi hijo les dijo que qué pasaba y yo me quedé extrañada porque no los conocía, luego un de los chamos insistía que se pusiera la camisa y que se fuera con ellos, yo al ver la situación me le abalancé a uno de ellos y le quité un casco que cargaba puesto y comencé a pegarle con el mismo casco, entonces él me sacó la pistola y me apuntó y ANTONIO le decía que me dejara tranquila a mí que él se iba con ellos, luego yo me le volví a atravesar y el otro chamo me sacó la pistola y me dijo que me quedara tranquila, entonces en la parte de afuera de mi casa habían otros dos chamos en dos motos y uno de ellos montó a ANTONIO y se lo llevaron en contra de su voluntad con rumbo desconocido…

Al folio 89 de la primera pieza, corre inserta acta de aprehensión en contra de la ciudadana S.D.D.L., de fecha tres (03) de diciembre de 2012, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad Especial Contra la Extorsión y Secuestro.

Al folio 145 de la primera pieza, corre inserta acta de nacimiento de la ciudadana STEFFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Al folios 146 de la primera pieza, cursa acta de audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha 05 de diciembre de 2012, al finalizar dicha audiencia el a quo entre otros pronunciamientos, se declaró competente para conocer de la causa, conforme al segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada STEFFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, por la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tráfico ilícito de armas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; detentación de armas blancas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y tortura, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 181, único aparte del Código Penal.

Al folio 380 de la primera pieza, corre inserta copia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana STEFFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, signada con el número V- 25.497.383.

Al folio 664 de la tercera pieza, corre inserto escrito presentado ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, mediante el cual solicita la nulidad absoluta por quebrantamiento de la garantía constitucional del juez natural, y declinatoria de competencia, aseverando que su representada al momento del punible de secuestro era menor de edad y por consiguiente debe ser juzgada por los tribunales penales de la sección penal de adolescentes.

En fecha 11 de enero de 2013, la representación fiscal presentó acusación en contra de la ciudadana STEFFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tráfico ilícito de armas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; detentación de armas blancas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos; aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y tortura, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 181, único aparte del Código Penal.

En fecha 08 de abril de 2013, fue celebrada audiencia preliminar, en la cual el a quo entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensa de la acusada STEFFANNY DAYMAR DELGADO LEAL (folio 769 de la tercera pieza).

Tercero

Esta Alzada considera preciso señalar, que uno de los punibles por los cuales resultó acusada la ciudadana STEFFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, se encuentra referido al secuestro, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente.

El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.

Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Para Roxin, “…son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Civitas).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2012, sentencia N° 222, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:

…De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible…

Cuarto

Precisado lo anterior y previa revisión de las actuaciones, en el caso que nos ocupa se evidencia, que si bien es cierto, la acusada STEFFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, tiene fecha de nacimiento 29 de noviembre de 1994, tal y como se desprende del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad que cursa en autos, no es menos cierto, que para el día 04 de diciembre de 2012, fecha en la cual resultó aprehendida la mencionada ciudadana por hallarse implicada en el presunto delito de secuestro, ya había cumplido su mayoría de edad.

Como corolario a lo anterior, tal y como se ha venido señalando a lo largo de la presente decisión, al ser el delito de secuestro un punible de carácter permanente, que su acción continua en el tiempo, hasta el momento que la víctima sea rescatada o liberada, en el caso que nos ocupa, y como lo indicara acertadamente el a quo en la decisión hoy recurrida, pudo la acusada STAFFANNY DAYMAR DELGADO LEAL, ser menor de edad para el momento de darse inicio a la actividad delictiva – secuestro – en contra de la víctima S.A.G.D., en fecha veintitrés de noviembre de 2013 y, para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como presunta responsable del delito de secuestro, ya había cumplido los dieciocho (18) años de edad, pues su fecha de nacimiento fue el 29 de noviembre de 1994, y su captura como ya se señaló, fue en fecha 04 de diciembre de 2012.

Esta Alzada evidencia que en efecto, el a quo, realizó el análisis fáctico y jurídico, a los fines de dejar acreditado en primer lugar, el significado de uno de los punibles (secuestro) por los que la representación fiscal presentó acusación y su permanencia en el tiempo; en segundo lugar, ponderadamente analizó la relación entre el momento de cometerse el hecho, con la edad de la acusada y el momento de su aprehensión, por lo que a criterio de esta Superior Instancia, no le fue causado a la acusada S.D.D.L. gravamen irreparable, pues no le fueron vulnerados derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo procedente en el presente caso, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión hoy recurrida y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, defensora de la acusada S.D.D.L., contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, publicada el 15 del mismo mes y año, por el abogado H.E.C.G., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar tanto la nulidad, como la declinatoria ante los tribunales de la sección penal de adolescentes, de la causa seguida contra la mencionada acusada, solicitada por la defensa.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-SP21-R-2013-000121/LPR/Neyda

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