Decisión nº 212-D-04-12-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5356.

DEMANDANTE: MARÍA P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.390, actuando su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 17, Tomo 2-A.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.248.

DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA), firma mercantil originalmente registrada como sociedad de Responsabilidad Limitada y con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 1975, quedando inscrita bajo el N° 28, tomo 6-A de los Libros de Comercio, transformada en Compañía Anónima, según asiento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de diciembre de 1982, quedando inscrita bajo el N° 13, tomo 7-A, cambiada a su actual domicilio, según asiento ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo en fecha 3 de agosto de 1998, quedando inscrita bajo el N° 77, tomo 14-A, y prorrogada su duración, según asiento ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de julio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 28, tomo 13-A, con RIF J-07010855-0, cuyos representantes legales son los ciudadanos G.S.E.V. y CLAUDIO ESPÓSITO VACCARIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.858.705 y V-10.214.340, respectivamente; y la empresa VAMEN, C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 22 de agosto de 1986, quedando inscrita bajo el N° 10.362 a los folios 316 al 323, Tomo LXXVII, cuyo representante legal es su Presidente ciudadano A.H.D.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL VAMEN, C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA): A.J.B.G. y A.A.B.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.290 y 19.675, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (CUADERNO DE MEDIDAS)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados A.J.B.G. y A.A.B.S., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada reconviniente sociedad mercantil VAMEN, C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F. en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la sociedad mercantil MARÍA PIA STEFANELLI, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA) y la recurrente.

Cursa a los folios 2 al 59, escrito contentivo de demanda con anexos, incoado por la ciudadana MARÍA PIA STEFANELLI en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C A., asistida por el abogado J.C.A.S..

En el mencionado escrito libelar expone la accionante: que su representada sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C A., en fecha 18 de enero de 2005, mediante documento autenticado suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por tres (3) años prorrogables con la empresa COSELCA, sobre un inmueble ubicado al este de la Avenida Intercomunal Alí Primera; Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques del estado F., formado por un G. de exhibición que mide veinticinco metros (25 mts) de frente por cien metros (100 mts) de fondo, con una superficie total de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cien metros (100 mts) con parcela de terreno que es o fue C. de Cuba B; Sur: en cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron de Mila de Peña, vía pública de por medio; Este: en veinticinco metros (25 mts) con terrenos que son o fueron de E.M. de G., vía pública de por medio; y Oeste: que es su frente en veinticinco metros (25 mts) con la avenida I.A. Primera; que el contrato se prorrogó por tres (3) períodos iguales de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera del referido contrato; que a inicios del mes de mayo de 2012, recibió varias llamadas telefónicas de personas que decían ser representantes de la empresa VAMENCA, manifestándole que eran los nuevos propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que si no firmaban con ellos un nuevo contrato les embargarían por falta de pago; que producto de la presión sostenida y en aras de obtener documento probatorio de tales afirmaciones, que vulneraban el derecho de preferencia ofertiva de su representada, en fecha 7 de mayo de 2012, procedió a firmar instrumento ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado F., quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 49 de los Libros llevados por ese Despacho; que desde el momento en que comenzaron las presiones del nuevo propietario, ubicó a los representantes de la arrendadora COSELCA, a fin de que dieran una explicación de lo ocurrido y para decirles que no permitiría ni consentiría en la violación flagrante del derecho de Preferencia Ofertiva que tenía su representada; que no obtuvo respuesta satisfactoria, ya que el ciudadano C.E.V., le manifestó que el inmueble ya había sido vendido a VAMENCA, desde el año 2010; que han sido burlados por las empresas demandadas mediante documento de venta a plazo que dice ser pura y simple, perfecta e irrevocable, ya que se enajenó a sus espaldas el inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarios y sobre el cual tenían la Preferencia Ofertiva; que por encontrarse frente a dicha situación se ven en la necesidad de acudir para demandar la restitución del derecho irrenunciable de adquirir el inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria, por la vía de retracto legal arrendaticio; que solicita formalmente que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar el inmueble objeto de la acción de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para evitar perjuicios a terceros con la posible enajenación del bien y para garantizar que el derecho demandado en restitución no quede ilusorio.

R. al folio 60 del expediente, auto de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de las empresas demandadas; declarando que la medida preventiva solicitada se proveerá en cuaderno separado una vez que la parte actora haya consignado las copias respectivas.

En fecha 17 de octubre de 2012, la abogada A.A.B. en su carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), presenta escrito de oposición al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda (61 al 65).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa acuerda abrir el presente Cuaderno Separado y niega la medida preventiva de secuestro solicitada; por cuanto observa que no se demuestra el presupuesto de la presunción grave del derecho que se reclama, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa hay dos (2) pretensiones acumuladas, y una de ellas podría conllevar en la definitiva a la nulidad del contrato de compra-venta mediante el cual la solicitante de la medida cautelar adquirió el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, lo cual ocasionaría daños irreparables al demandante reconvenido (f. 1).

R. al folio 67, diligencia de fecha 1° de noviembre de 2012, suscrita por el abogado A.J.B.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandada reconviniente sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012.

En fecha 5 de noviembre de 2012, la abogada A.A.B. en su carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), presenta escrito mediante el cual insiste nuevamente en la apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de octubre de 2012, por cuanto el Juzgado sólo se pronunció sobre los posibles daños que la medida de secuestro pudiera ocasionar a la parte demandante reconvenida, y no sobre los daños actuales que se le están ocasionando a su representada, dado que la pertinencia de la referida medida debe radicar en el presupuesto de la insolvencia de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos de la empresa LIZOLCA (f. 68 al 70).

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la demandada reconviniente, y ordena remitir el cuaderno de medidas a este Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 1590-526 de esa misma fecha (f. 71 y 72).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 16 de julio de 2012, y fija el lapso de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes.

En fecha 3 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la codemandada VAMECA, Abogada A.A.B.S., con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve, invoca y aporta como pruebas de documentos públicos, a tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento autenticado el día 7 de mayo de 2012 y el expediente judicial signado con el Nº 2012-243 de consignación inquilinaria, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado F., con sede en Punto Fijo, con los cuales pretende probar que la demandante LIZOLCA incurrió en el supuesto contractual de resolución de contrato de arrendamiento de insolvencia en el pago puntual de dos (2) canones de arrendamiento consecutivos, previsto en la cláusula décima segunda numeral 2° del contrato de arrendamiento. (f. 74).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles.

  2. ) El secuestro de bienes determinados.

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado C.O.V., dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo, en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de embargo estableció lo siguiente:

… en consecuencia, vista y analizada la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por la mencionada abogada, observa el tribunal que no se demuestra el presupuesto de la presunción grave del derecho que se reclama, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa hay dos pretensiones acumuladas y una de las cuales podría conllevar en la definitiva a una nulidad del contrato de compra venta, mediante el cual la solicitante de la medida cautelar adquirió el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, o cual de ocurrir de esa manera ocasionaría daños irreparables al demandante reconvenido, por lo que se impone negar la medida preventiva de secuestro solicitada.

De la anterior decisión se colige que el juez a quo consideró la improcedencia de la medida cautelar solicitada bajo el fundamento que no estaban llenos los extremos legales exigidos para el decreto de la medida, así como también que dicha medida podría causarle un daño irreparable a la parte demandante reconvenida. En este sentido, la apoderada judicial de la co-demandada reconviniente VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, apela de la decisión anterior citando un criterio jurisprudencial, e indicando que en el presente caso están llenos los extremos de ley para decretar la medida de secuestro, aduce en primer lugar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandante reconvenida, y en segundo lugar que la demandante reconvenida no pagó tempestivamente a su representada los cánones de arrendamiento exigibles los días 11 de septiembre y 11 de octubre de 2012, incurriendo en casual de resolución del contrato; y que ésta admitió cuando contestó la reconvención, y que prueba de ello es la consignación que hizo de acuse de recibo de un escrito de solicitud de consignación inquilinaria, alegando que la misma no es procedente, haciendo una serie de consideraciones respecto a la forma de hacer tales consignaciones arrendaticias, y que de esta manera se cristaliza la probada insolvencia de la arrendataria demandante reconvenida en el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, incurriendo en casual de resolución contractual, y el supuesto de procedencia del secuestro, y no en la previsión de consecuencias de una sentencia definitiva, porque el inmueble que se secuestra en nada incidiría en la anulación o no de la compraventa del inmueble adquirido propiedad de VAMENCA; y hace también una exposición de los motivos en los cuales fundamenta la reconvención.

Igualmente, en esta instancia promueve las siguientes pruebas:

  1. - Contrato de arrendamiento autenticado el día 7 de mayo de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado F., bajo el Nº 37, tomo 14 del año 2011.

  2. - Expediente judicial signado con el Nº 2012-243 de consignación inquilinaria, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado F., con sede en Punto Fijo.

Ahora bien, tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia citada por la parte recurrente, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; pero es el caso que de la revisión efectuada al presente cuaderno de medidas de las pruebas promovidas, se deriva el primero de los requisitos de procedencia de la medida, es decir, de ellos se deriva la verosimilitud sobre la pretensión de la co-demandada reconviniente, pero no consta en autos ningún elemento probatorio en los cuales pueda fundamentarse o derivarse el periculum in mora; por otra parte se observa que no fue traído a los autos el escrito de reconvención, ni el escrito mediante el cual la apoderada judicial de la co-demandada reconviniente fundamenta su solicitud para el decreto de la cautela.

Por otra parte, se observa que la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación hace una serie de consideraciones sobre la procedencia de la reconvención intentada, es decir, sobre el aducido incumplimiento por parte de la actora reconvenida de las cláusulas contractuales, a cuyos efectos trajo a los autos la copia del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, las cuales alega fueron extemporáneas por tardías, valoración ésta que corresponde al pronunciamiento de fondo y no al análisis para determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non, los cuales deben concurrir para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada; por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados A.J.B.G. y A.A.B.S., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada reconviniente sociedad mercantil VAMEN, C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), mediante diligencias de fechas 1 y 5 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., mediante el cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la ciudadana MARÍA PIA STEFANELLI, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA), C A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSELCA) y la recurrente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/12/12, a la hora de las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 212-D-04-12-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5356.

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