Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.389

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

DEMANDANTES: L.F.S.B., F.S.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.660.498 y V-4.773.024 en su orden y la sociedad mercantil INVERSIONES DIASUT, C.A, no identificada a los autos

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: O.G.L. y L.L.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.075 y 14.798 en su orden

DEMANDADA: sociedades mercantiles DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A. inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1968, anotado bajo el Nº 2874, Tomo 17; INVERSIONES 010561, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 65, Tomo 35-A-Pro; e INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el Nº 72, Tomo 56-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A.: A.C.D.J., C.A.S.M., J.C.T., RUBEN MAESTRE WILLS Y P.A.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.774, 28.201, 14.823, 97.713 y 162.584 en su orden

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado O.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual NIEGA la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de las actas de asambleas cuya nulidad se demanda de fechas 21 de julio y 5 de agosto de 2010, registradas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambas en fecha 3 de septiembre de 2010, bajo los Nros. 62 y 63 del Tomo 393-A y acuerda la medida cautelar solicitada referida al nombramiento de un veedor judicial en la sociedades mercantiles DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 8 de diciembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de informes.

Por auto del 11 de enero de 2012, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido por auto del 13 de febrero del mismo mes y año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe esta alzada delimitar su jurisdicción para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, habida cuenta que la sentencia recurrida acuerda una medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial y niega otra medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de de las actas de asambleas cuya nulidad se pretende.

Del auto de fecha 19 de septiembre de 2011 dictado por el a quo se desprende que la solicitud de las medidas cautelares las formula la parte actora en el libelo de demanda, siendo que sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación. Al hilo de estas consideraciones, es necesario resaltar el principio de la reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual cuando sólo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante. Es por ello, que esta alzada debe pronunciarse únicamente sobre la negativa de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de las actas de asambleas cuya nulidad se pretende, toda vez que el no ejercicio del recurso de apelación por la parte demandada, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa esta superioridad que la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual NIEGA la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de las actas de asambleas cuya nulidad se pretende en base a la siguiente premisa:

…Al realizar el análisis del argumento de la parte solicitante respecto a cada uno de estos tres requisitos de procedencia de la cautelar innominada encontramos que: En cuanto a la Naturaleza de la medida solicitada, la parte demandante manifiesta que se desprende de los anexos acompañados que son los estatutos vigentes y las actas impugnadas, los únicos documentos tanto en lo que basa la pretensión principal tanto en lo que fundamenta la cautelar solicitada. Así, la parte demandante intenta de esta manera habiendo consignado exclusivamente tres actas que constituyen breve parte de un largo ejercicio societario – toda vez que la fecha de creación de la empresa DISA, data del 19/09/1968 – justificar una demanda en la cual ha alegado causales de nulidad absoluta basadas en: ausencia de decisiones, decisiones abusivas de los accionistas mayoritarios y vicios contra los intereses generales de la sociedad; todos los cuales ameritarían el estudio del fondo de las señaladas modificaciones estatutarias en su contexto integral, lo cual equivaldría a intentar que este juzgador mediante una medida cautelar proveyera el logro de la pretensión del fondo, pudiendo así de esta manera afectar seriamente el ejercicio económico y societario de la empresa, con base en la validez y efectividad de las decisiones de unas asambleas cuya idoneidad y/o pertinencia es objeto del pronunciamiento del fondo; por lo cual y haciendo referencia a la propia Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada por la parte querellante (de fecha 02/12/03, Sala Constitucional, que se corrige agregando su número 3.306), con la referida medida cautelar se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final.

Es así opinión de este Juzgador que con una decisión favorable a tal solicitud, se desnaturalizaría una de las características de las medidas cautelares como es instrumentalidad…

…Omissis…

A todo evento y en concordancia con lo antes señalado, este Tribunal, no obstante, pasa a.l.r.d. procedencia argumentados por la parte solicitante y en tal sentido, observa lo siguiente: En relación a la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis juris), es necesario advertir que, pretende la parte demandante con una prueba común a la de la pretensión principal, sin argumentos de manera específica y concreta, el decreto de la cautelar solicitada; lo que de ser así, como se dijo anteriormente se caería en una circunstancia que invadiría la esfera propia de la pretensión principal.

…Omissis…

En relación al peligro en la demora (periculum in mora), el segundo requisito de las medidas cautelares solicitadas es el peligro en la toma de la decisión que pueda afectar el derecho del solicitante. (…)

Así en el presente caso, la parte promovente de las medidas innominadas, suficientemente cumplido este requisito, alegando que se evidencia que la intención de la mayoría accionaria no es otra que eliminar todo control en la administración de la compañía a los accionistas clase “A” y “C”; de ahí que, según la parte demandante, podría inferirse que la no suspensión de los efectos podría ocasionar hechos tales como: Toma de decisiones por un porcentaje inferior, Convocatoria de las Asambleas extraordinarias, Tomar toda clase de decisiones, Cambio de la Junta Directiva, Enajenación del activo social a un precio a espaldas de los solicitantes, tomar decisiones que no corresponden al interés social.

De un simple análisis de las pruebas consignadas para la primera cautelar solicitada se observa como que, los artículos modificados en los cuales se basa tanto la pretensión como la cautelar solicitada (12 y 14 de los Estatutos), por lo menos en este estado y solo en relación a la presente interlocutoria, no se genera presunción grave de que podrían generarse las consecuencias alegadas; pues de una simple lectura puede verse que no se realizaron modificaciones en los artículos que a tenor de los documentos acompañados pudieran generar esos hechos que se tienen como que presuntamente podrían ocurrir, a saber los correspondientes a: las facultades de la Junta Directiva (artículo 15), la Realización de Asambleas y sus formalidades (artículos 19, 20 y 21), las formalidades de las convocatoria (artículo 24), los porcentajes requeridos para las tomas de decisiones (artículos 25 y 26), de ahí que no existe en autos pruebas de que los supuestos y hechos alegados podrían sucederse. Se observa así que, la parte solicitante alega en esta cautelar solicitada simples supuestos y no hechos ciertos y mucho menos aquellos que podrían ante un retardo derivar en perjuicios para el demandante que ha solicitado la nulidad de un acto. En tal sentido, resulta pertinente observar que la parte demandante ha omitido argumento alguno respecto a si se ha ejecutado decisión alguna tal como cambio en la Junta Directiva que pudiera evidenciar el peligro a que se hace referencia, y por otra parte y sin pretender desmeritar “ a priori” la solicitud de fondo realizada es de observarse como no fueron utilizados en ningún momento (o al menos no lo argumento el solicitante) los recursos que el propio Código de Comercio señala, ante decisiones que se consideren inconvenientes tales como los derechos de oposición a que hacen referencia el artículo 290, Ejusdem, así como la formal denuncia que pudiera haber planteado por intermedio del Comisario, quien por cierto no aparece de los documentos consignados con el libelo haber sido reemplazado para sospechar la mala intención señalada por parte de los demandados, que pudiera justificar la toma de la decisión cautelar solicitada. De hecho se observa igualmente que el Capítulo VI de los Comisarios y sus suplentes quedo intacto en la modificación Estatutaria impugnada.

En relación al temor fundado de que una de las partes pudiere producir lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), se tiene que de manera igualmente no razonada, los solicitantes pretenden mezclar este tercer requisito para la procedencia de las medidas cautelares innominadas con el segundo requisito anteriormente expuesto, y al respecto solo agregan la posibilidad de que con la modificación estatutaria impugnada los Administradores podrían producir daños irreparables a los solicitantes, tales como realizar actos de disposición sobre activos de la compañía. Al respecto, igualmente se observa, como en ningún momento –se reitera – aparecen como modificadas las facultades de la Junta Directiva que en el artículo 15 Estatutario, que como se puede observar esta intacto específicamente en sus literales “b” y “c”, hacen referencia a los actos de dominio y disposición sobre los bienes muebles e inmuebles de la Compañía. Igualmente se observa que, se ha tratado de justificar la existencia del supuesto de periculum in damni, con base a la redacción de la modificación a que se ha hecho referencia del artículo 14, señalando una supuesta alteración malintencionada de los limites para solicitar financiamiento, en tal sentido cabe acotar que de una simple lectura comparativa, este Juzgador no advierte tal alteración y tal mala intención, toda vez que permanecen habilitadas las personas facultadas para aprobar dichas operaciones (Directores clase A y B.

…Omissis…

Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal, considera improcedente la Medida Cautelar solicitada, es decir La Suspensión de la ejecución de las decisiones…

Para decidir esta alzada observa:

Es harto conocido, que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es necesario adicionalmente a las clásicas exigencias de la presunción de buen derecho y fundado temor de la infructuosidad del fallo, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar periculum in mora y fumus buoni iuris, agregar otra exigencia que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

Ahora bien, a los efectos de poder determinar si la parte que solicita la cautela ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia antes descritos, observa esta alzada que a los autos no consta el escrito mediante el cual se solicitaron las medidas, vale decir el libelo de demanda, así como tampoco consta que la recurrente haya presentado informes en esta alzada para ilustrar al juzgador sobre sus alegatos en la pretensión cautelar.

En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los alegatos de la parte demandante al solicitar la medida, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos y saber en consecuencia cuál es el pedimento que niega el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

Si bien la misma recurrida hace alusión a los alegatos de la solicitante de la medida, estos no pueden sustituir a los que dieron origen a la incidencia, lo contrario impide que la sentencia de segunda instancia cumpla con el requisito de exhaustividad, amén de que se desconocen los límites de la controversia cautelar.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se solicitan las medidas cautelares, así como tampoco fueron presentados informes en esta alzada por el recurrente, es forzoso concluir que este juzgador no cuenta con elementos de juicio suficientes que le conduzcan a formar criterio, siendo necesario destacar que es carga del recurrente aportarlos, por consiguiente, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado O.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos L.F.S.B., F.S.B. y la sociedad mercantil INVERSIONES DIASUT, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual NIEGA la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de las actas de asambleas cuya nulidad se demanda de fechas 21 de julio y 5 de agosto de 2010, registradas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambas en fecha 3 de septiembre de 2010, bajo los Nros. 62 y 63 del Tomo 393-A y ACUERDA la medida cautelar solicitada referida al nombramiento de un veedor judicial en la sociedades mercantiles DEPÓSITOS INDUSTRIALES, S.A.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del

Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.389

JM/NRR/noira.-

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