Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en sede Constitucional

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)

Año 203º y 154º

Asunto: KP02-O-2013-0742

QUERELLANTE RECURENTE: STANFORT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el N° 17, Tomo 8-A.

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: K.C., W.J.M.M. y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.229, 24.370 y 161.593 respectivamente.

QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

MOTIVO: Recurso de Apelación por inadmisibilidad de la acción.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 17/07/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D., y Garantías Constitucionales.

El 23/07/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 31/07/2013 el asunto es recibido por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.

En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste Tribunal actuando en sede Constitucional a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Verificada como ha sido la tempestividad de la apelación interpuesta y en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 de fecha 03 de marzo de 2000, en el cual expresó: “El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de a.c. al tribunal superior respectivo” al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Y así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Manifiesta la parte querellante recurrente que el Juzgado a quo declaró inadmisible el amparo interpuesto por considerar que no se ha agotado la vía administrativa, obviando su argumento al respecto y fundamentándose en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, esa misma Sala, ha delimitado que el agotamiento de la vía administrativa es para procedimientos ordinarios y no para los amparos constitucionales, tal y como se evidencia en la más reciente Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. en Sentencia N° PJ068-2012-000123, expediente N° VP01-O-2012-000084 de fecha 09/08/2012, donde se establece que el agotamiento de la vía administrativa, sólo aplica para los recursos judiciales ordinarios y no para el a.c..

Por otra parte, citó sentencia de la Sala Constitucional N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 referida al agotamiento de la vía administrativa para la ejecución de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Así mismo, señaló que en el caso de marras si bien es cierto que existen vías ordinarias administrativas, las cuales reconoce haber ejercido en su oportunidad, afirma que no es manos cierto que no son eficaces en sí mismas, ya que el agotamiento de aquella es demasiado aletargado y no daría una respuesta oportuna, ya que los lapsos de cada uno de los recursos administrativos superan con creces la duración de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato Sectorial Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de colchones, afines, similares, conexos y sus derivados del Estado Lara (SINBOTRACOL) según el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no excederá de ciento ochenta (180) días y mientras tanto, tendría que negociar un proyecto de convención colectiva, con un procedimiento viciado de nulidad absoluta y se le crean expectativas a un grupo de trabajadores que en caso de salir afirmativos los recursos interpuestos y ordenar la reposición del procedimiento, va a crear situaciones de conflictos laborales, decepción, entre otros situaciones laborales que afecten la paz laboral.

Por todo lo anterior, recurre de la decisión de primera instancia y solicita que el recurso sea declarado con lugar, declarándose admisible el A.C. con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACIONES

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de fecha 17 de julio de 2013, declaró inadmisible la acción de amparo que hoy conoce en apelación éste Juzgado Superior actuando en sede Constitucional en los siguientes términos:

…antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad. En consecuencia el a.c. incoado contra el acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., donde ordena iniciar la discusión del proyecto de Convención Colectiva, en la p.a. S/N, dictada en el expediente 078-2013-04-00007, de fecha 07 de junio de 2013, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, existiendo en el procedimiento administrativo recurso para impugnar la decisión de la Inspectora del Trabajo, siendo necesario que la parte querellante agote la vía administrativa.

…omissis...

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, en este sentido ha insistido que debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…

…omissis…

En consecuencia de los argumentos expuestos debe concluir quien Juzga que por existir el recurso de nulidad de actos administrativos y de sus medidas cautelares como un medio procesal idóneo dispuesto por Ley para dilucidar la pretensión deducida, hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales “Utilización de las vías judiciales Ordinarias”.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Doctrinariamente, el a.c. es reconocido como una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En atención a lo anterior, el legislador ha consagrado la obligación del Juez Constitucional de efectuar un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso siempre y cuando se cumplan con los requisitos de procedencia de admisión, pues sustanciar todas aquellas causas en las cuales se denuncien violaciones de derechos constitucionales sin restricción alguna, desnaturalizaría la institución.

En el caso de marras, se aprecia que el querellante manifiesta que no dispone de otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional pretendida, pues la vía ordinaria no sería eficaz por no poder dar oportuna respuesta debido a los lapsos procesales establecidos.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 5 la procedencia de la acción de amparo “contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, también lo es, que no todos los casos en los cuales se alegue tal circunstancia resulta procedente para la prescindencia de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, ello, como se mencionó anteriormente, porque se desnaturalizaría la institución y los justiciables obviarían la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuando a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Respecto al hecho que la acción de a.c., funciona en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 963 y 971 de fechas 05/06/2001 y 24/05/2004 expresó:

“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

La jurisprudencia anterior, es determinante en indicar cuales son los casos específicos en los que procede la vía de amparo, con preferencia a los procedimientos ordinarios para atacar un acto que lesione o amenace algún derecho constitucional de los particulares o de un colectivo determinado, ello con el fin de evitar que, como se dijo antes, se desnaturalice la institución y los justiciables obvien la utilización del resto de los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, causando retardo en cuando a la administración de justicia en casos en los cuales el amparo resulte realmente la vía idónea.

Así, tales supuestos excepcionales son los siguientes:

i) La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional,

ii) el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa,

iii) cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso,

iv) cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o

v) ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte recurrente indica que en la convocatoria para la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Colchones, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados del Estado Lara (SINBOTRACOL), realizada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, no se cumplió con lo indicado en el punto “segundo” del auto de admisión, es decir, no se remitió copia del proyecto a discutir.

Aunado a ello, señala que en fecha 07/06/2013 la referida Inspectoría dictó P.A. en la cual resuelve alguna de las excepciones opuestas para la discusión del proyecto de convención colectiva, pero obvia pronunciarse sobre la primera defensa, que estaba referida precisamente al defecto de la notificación, lo cual considera configura “...la violación flagrante del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 49 de la (CRBV)…” y produce su nulidad.

Además, para fundamentar su necesidad de obviar el agotamiento de la vía administrativa, indica como punto previo, que el agotamiento de la misma “…es demasiado aletargado y no daría repuesta oportuna…” ya que el conocimiento de la apelación corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo quien tiene 90 días para decidir o para que opere el silencio administrativo, para luego poder interponer la acción contenciosa de nulidad.

Verificados estos argumentos, así como las circunstancias fácticas excepcionales para acudir a la acción de amparo sin agotar las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, esta Juzgadora observa que en el presente caso la pretensión de amparo no excede el ámbito intersujetivo de la accionante, ni afecta el interés general o el orden público constitucional, pues se trata de una presunta lesión del debido proceso de la propia actora.

Asimismo, la situación aducida por la empresa STANFORT, C.A. como violatoria de sus derechos constitucionales, si puede ser reparada por los medios de ataque que prevé el articulo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, medios que son de posible acceso para la accionante, sin que se constate oscuridad o complejidad en el contenido de la indicada norma, finalmente, se verifica que no fueron alegadas ningún tipo de dilaciones por parte de los órganos judiciales.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que en el presente asunto no cursa evidencia alguna que denote la necesidad de permitir que la acción de amparo pueda proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles en materia de derecho colectivo, por tal razón, resulta forzoso declarar, como en efecto se hizo, INADMISIBLE la presente acción de A.C., en aplicación de la previsión contenida en el Numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 17/07/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no evidenciarse temeridad alguna en la acción incoada.

TERCERO

Se CONFIRMA en base a otra motivación la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 08 de agosto de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR