Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º.

Exp. Nº AP21-R-2010-001838

Caracas, Veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: HERLY J.F.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10337322

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.N. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21085.

PARTE CODEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., Y STANFORD GROUP COMPANY

APODERADOS DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE: PUCHE FARIA G.A. y R.E.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.643 Y 109.643

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la parte Co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana HERLY J.F.M., en contra de las Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., Y STANFORD GROUP COMPANY.

Recibidos los autos en fecha 14 de enero de 2011, se dio cuenta a la Juez titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 20/01/2011, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma y dictado el dispositivo oral (F. 81 y 82). Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La sentencia recurrida, mediante la cual se fundamenta la negativa de admitir el llamado del tercero a la empresa TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., estableció textualmente lo siguiente:

…Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los abogados R.A. Y G.A., inscritos en el inpreabagado bajo los números 109.643 y 19643 respectivamente , apoderados judicial de la co. Demandada BANCO NACIONAL DE CRÈDITO C.A , BANCO UNIVERSAL mediante la cual solicita “…sea admitida la presente tercería y sea llamado a formar parte del proceso a al empresa Torre Senza Nome Venezuela, C.A. como parte de empresa ligadas al Stanford Group Venezuela, sea notificada dicha empresa en la persona de alguno de sus apoderados judiciales que se encuentran ubicados en al siguiente : Urbanización Campo Alegre, Avenida F.d.M., Torre Europa, Piso 2, Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas; la citación de la referida empresa que forma parte de empresas, debe ser practicada en cualquiera de las empresas siguientes: V.C.M., J.C.G.B.,P.U.G., J.E.E. , J.D.A., C.R.S., L.C., L.C., J.E.K., A.O., L.M.R. y/o F.P. Graziani…” . “.. A su vez , en virtud de garantizar que reponga la causa al estado de citación de las demandadas…”

El articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “… El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar …”. Este juzgado observa que en fecha 04 de octubre de 2010, se celebro la audiencia preliminar (folio 16 y 17 de la tercera pieza del expediente) y la intervención de terceros fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2010,(folio 44 al 62 de la tercera pieza del expediente ). Razón por la cual este tribunal NIEGA la solicitud formulada por la representación judicial de la parte co- demandada BANCO NACIONAL DE CRÈDITO C. A , BANCO UNIVERSAL por extemporánea. ASI SE DECIDE…”

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte co-demandada fundamentó su apelación señalando:

1. La demandante trabajo para Stanford Inversiones, y la demanda es intentada contra el Banco Venezolano de Crédito y Stanford Bank, este comprado por el primero. La demandante asume que hay una suerte de sustitución de patrono al haber trabajado para una compañía que forma parte de un grupo económico. Por ello en sus defensas se alega la falta de cualidad. Por ello se ve en necesidad de traer al vendedor, se compró a la republica a través del bicentenario se compro el stanford pero no se adquieren las demás del grupo. Primero se trajo como tercero al estado pero en el curso del proceso se consigue que dentro de la estructura del grupo stanford pertenece la compañía torre sensa. En la preliminar se dieron cuenta y se le dijo a la juez que tratara de suspender para tráelo como tercero. La demandante interpone la tercería, lo cual no era admisible porque lo que cabria es la reforma de la demanda. 2. La compañía que quiere traer como tercero forma parte de un litis consorcio pasivo. Si se declara con lugar la falta de cualidad tienen que ejecutar al grupo económico, por ello hay un intereses directo que ese grupo económico sea llamado todo a juicio, mas aun cuando las partes saben que de declararse sin lugar la demanda contra el BVC y contra la República deben ejecutar al grupo y Torre Sensa. Es la única que tiene bienes.

En ese estado la juez le pregunta al recurrente “…¿cuál es el intereses de la ejecución? Interés ético… ¿la parte actora solicitó la intervención de ese tercero? Si, y se declara inadmisible ¿la parte actora apeló? No. 3. El artículo 53 le permite traerlo porque es un litis consorcio pasivo. La a quo plantea la negativa a partir del artículo 54 porque dice que debe ser antes de la preliminar, al respecto la audiencia preliminar es una sola (inclusive sus prolongaciones) y la otra es que tendría hasta minutos antes de abrirse la audiencia preliminar. Lo que plantea el recurrente, es que el artículo 53 plantea la posibilidad que la coadyuvante y listisconsorcial pueden llegar como terceros incluso hasta en segunda instancia ¿equipara el llamado terceros a la intervención de terceros? No las está equiparando; pero si hay un litis consorcio pasivo necesario lo puede llamar incluso en el superior. Se enteró de la existencia del tercero en la preliminar. ¿la parte actora no pidió el llamado de tercero porque es la que tiene el intereses que le garantice sus derechos? Si, pero lo pidió mal porque tiene que citarlo como parte de un litisconsorcio. Lo que quiere es que esté conformado completamente el litisconsorcio, porque al hacerlo coadyuvaría a su defensa fundamental de la falta de cualidad porque se vería como era el grupo económico y sobre todo a los efectos de la trabajadora. Es de la tesis que este tercero forma parte de un litis consorcio pasivo necesario. El punto jurídico procesal es que hay un litis consorcio pasivo necesario y por ello debe estar en juicio ese tercero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Debemos determinar con precisión que debemos entender el tercero en aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por otra parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, el resto de las consideraciones tanto de hecho como de derecho efectuadas por el recurrente, mal pueden ser tomadas en consideración por esta Sentenciadora por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Así, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

    En nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

    Por su parte el Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

  4. Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

  5. Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005, dejó sentado:

    …La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

    (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic)…”

    Ahora bien, en esta materia laboral concretamente, es importante precisar que en base al contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia claramente la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, pero por el contrario no así la excluyente, lo cual hace distinciones muy importantes con lo que ocurre en los procesos civiles ordinarios. Criterio éste que ha sido sostenido por esta alzada, e igualmente por el Doctor J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al señalar:

    … Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…

    .

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención de tercero realizado por la parte co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, con fundamento a la petición planteada en el escrito cursante a los folios 62 y siguientes de la copia certificadas de esta incidencia, y en base a las previsiones de los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se solicitó la referida intervención forzada (llamado de tercero), se observa que la parte demandada solicitante, en los términos de su planteamiento antes esta alzada al efectuar, pretende fundamentar su solicitud en base a las previsiones del artículo 53 ejusdem, argumentando que la juez a quo erró en su negativa por cuanto a la luz de dicha norma citada y no por los parámetros del artículo 54 ibídem, debe claramente observarse que es procedente la presente solicitud de intervención de tercero; al respecto esta juzgadora se permite observar que como bien se precisó en la audiencia de parte y específicamente el dispositivo oral, en el presente caso estamos en presencia de un llamado forzoso de tercero, a diferencia sustancial con la intervención voluntaria de tercero, como claramente fue expuesto supra bajo los parámetros jurisprudenciales y doctrinarios citados, por lo cual es evidente que la parte co-demandada, hoy recurrente presente hacer ver ante el juez de causa y ante esta alzada que los presupuestos procesales de la intervención de terceros ( voluntaria= artículo 53 y Forzosa= 54 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), son los mismos, así como que la parte demandada en material laboral en base a las previsiones del artículo 53 ejusdem, podría solicitar que un tercero se constituya en el proceso en cualquiera de las fases que dispone la norma citada.

    Argumentación ésta que resulta contraria a derecho siendo que ambas normas ( 53 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) disponen supuestos de intervención de tercero distintas y claramente previstas en la ley; y siendo que este supuesto bajo análisis del caso concreto esta encuadrado en el caso de la intervención forzosa, debe aplicársele las previsiones del artículo 54 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

    Así tenemos, el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual en este caso, es a instancia de partes y conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable el cumplimiento de los parámetros legales para ello; así, es de observar que la intervención coactiva (forzosa) , es decir, la provocada por cualquiera de las partes que, reclama al Tribunal, la comparecencia al proceso de un sujeto que no es el actor ni fue originariamente demandado, debe ser efectuada dentro de los lapsos preclusivos de la ley, en el caso de la parte actora en el libelo o en sucesiva reforma, y el demandado, dentro del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, es decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es dentro de los diez días hábiles siguientes a la certificación del secretario, una vez notificada la accionada, y en espera de que al décimo día se aperture la audiencia preliminar, artículo 128 ejusdem; situación ésta que debidamente ajustado a derecho, analizó la juez a quo, para proceder a declarar la negativa de admisión del llamado a tercero solicitado por la co-demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

    Considera esta Alzada que el juez de la recurrida emitió pronunciamiento debidamente ajustado a derecho, por lo cual debemos declarar improcedente la pretensión recursiva de la co demandada; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN. ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada en 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana HERLY J.F.M., en contra de las Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO y STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., Y STANFORD GROUP COMPANY. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

    Abog. J.H.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

    Abog. J.H.

    EL SECRETARIO

    Exp. AP21-R-2010-001838

    FIHL/ Intervención de tercero.

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