Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 82-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: abogados O.B.S., NILKA CEDEÑO CEDEÑO Y G.D.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.397, 47.450, y 65.592, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE: ciudadano G.T.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE y DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL: A.N.T., C.E.F.R., y E.V., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 57.778, 53.107, Y 36.080, respectivamente

EXPEDIENTE: 9527

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

En fecha 31 de enero de 2007, fue presentado por ante el Juzgado Superior Sexto en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de A.C., intentado por los abogados O.B.S., Nilka Cedeño y G.D.F., en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., anteriormente identificada, fundamentado en los artículo 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2007, fallo este que según a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales, de su mandante.

Una vez realizado el sorteo, el 31 de enero de 2007, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 02 de febrero del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho y asimismo ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006.

Consta escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2007, por la representación judicial del tercero interviniente, donde explanó una serie de consideraciones del porque se debía declarar inadmisible la presente solicitud de protección constitucional.

Una vez revisado y estudiado el presente amparo, en fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal declaró improcedente in limine litis la acción de a.c..

En vista a la dispositiva del fallo, en fecha 16 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la parte accionante, apelan del mismo, la cual fue oída en un solo efecto, por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007 y en consecuencia fue remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de marzo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el escrito de apelación y fue designado para su conocimiento al Magistrado Dr. F.C..

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil Stanforde Guoup Venezuela Asesores de Inversión C.A., contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2007, ordenando a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., con prescindencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En acatamiento a las observaciones contenidas en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007, admite la solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho y fijó el cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a las 11:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia constitucional. Y asimismo decretó medida cautelar solicitada.

Una vez agotadas las notificaciones del presunto agraviante, del tercero interesado, como del representante del Fiscal General de la República, este Tribunal en fecha 23 de agosto, celebró audiencia constitucional, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de los terceros interesados, así como la inasistencia de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes comparecientes.

Consta escrito consignado por la abogada E.S.R., actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público, quien previa las consideraciones contenidas en su escrito de opinión fiscal, solicita sea declarado con lugar la acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada). Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, emitida por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

El accionante a través de su apoderado judicial, en el escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, se interpone la presente solicitud de protección constitucional de conformidad con los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del presunto agravio en el cual incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la decisión de fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar la oposición ejercida por la parte demandada en el juicio principal en contra de las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Aduce que la decisión antes referida trajo como consecuencia la revocatoria de todas y cada una de las medidas preventivas decretadas en fecha 26 de julio de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que aunque contra la revocatoria de una medida cautelar puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, en el presente caso el ejercicio de tal recurso resulta manifiestamente inoperante e ineficaz para restablecer de manera inmediata y efectiva la situación infringida, razón por la cual, la precitada decisión fue recurrida en amparo por cuanto, presuntamente, viola garantías del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, el accionante luego de hacer un rencuentro de lo ocurrido en primera instancia, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la Compañía Anónima Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., en contra de los ciudadanos G.T. y R.C., expuso que el presente amparo alude directamente a una situación en la que se denuncian errores e irregularidades judiciales inexcusables, ocurridas durante la tramitación y resolución de la incidencia cautelar por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada en base a los extremos establecidos en el articulo 585 de la ley adjetiva, así como omisión en el análisis de las pruebas acompañadas junto al libelo de la demanda, lo cual tipifica como incongruencia omisiva, y que pretende enervar con base a lo preceptuado en el ordinal 8º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el presunto agraviante al desconocer y tergiversar el contenido del poder cautelar general del que está investido todo juez, se encuentra en contravención de los principios que informan la Constitución vigente de Garantizar un Estado de Derecho y de Justicia, así como la Tutela Judicial Efectiva.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados O.B.S., G.A.D.F., Y NILKA M.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9397, 65592, y 47450, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones, C.A, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

Que el Juez a-quo incurrió en una serie de lesiones al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa. Y que algunos hechos relevantes en el juicio fue que la juez acordó las medidas cautelares sin analizar todos los elementos probatorios, que eran determinantes para resolver el incidente de la cautelar, que fueron silenciados por la juez a-quo, como estados de cuenta, entre otros, y sólo apreció los estatutos de la compañía anónima Stanford, para analizar el periculum in mora, con ello trasgredió los derechos de su representada, para declarar con lugar la oposición a las medidas solicitadas, lo cual constituye una denegación de justicia, también señala que la juez incurrió en una serie de vicios tales como injuria constitucional, que censura la actividad judicial, al silenciar los medios promovidos por las partes, omitiendo así mencionar los argumentos para dictar el fallo, y el vicio constitucional de incongruencia, también alegó el vicio de inmotivación al no haber analizado los argumentos de hecho y de derecho desviando y modificando los términos en que fue propuesta la controversia, abusando de autoridad y extralimitándose en sus funciones

. Sustentó todo lo antes expuesto en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente a los decretos de medidas cautelares, para que estén llenos los extremos de ley. De la misma manera señaló: “que la Juez al declarar con lugar la oposición a la medida, omitió mencionar los argumentos que le permitieron hacer el razonamiento que pueda legalizar los motivos de la sentencia, por lo que incurrió en incongruencia omisiva”. Adicionalmente señaló: “que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación por cuanto la decisión no se ajusta a derecho y con ello es una actuación extralimitada a los deberes inherentes a su cargo, a nuestro parecer, es nula, por lo cual solicito la nulidad de la sentencia”

En el ejercicio al derecho a replica, adujo: “que los terceros coadyuvantes tratan de justificar la sentencia de la juez agraviante, y asimismo admite que en la sentencia si hay falta de motivación, por cuanto la juez para establecer el fumus boni iuris, distorsiona esa realidad, puesto que en su fallo dijo que para demostrar el periculum in mora era válida la prueba del fomus boni iuris, y con ello se contradice, y además el juez sólo tomó como prueba el contenido de los estatutos, señala además que nada probamos con respecto al periculum in mora, cuando existían pruebas suficientes para probar el periculum in mora. En cuanto al alegato de los terceros coadyuvantes en nada se excluye ni la materia para que la juez estudiara todas las pruebas para declarar una medida, y no es una potestad discrecional, sino absoluta de manera que si los solicitante cumplen con los requisitos del articulo 585 del la le adjetiva, debe prosperar, y no por un capricho del juzgador, por lo cual incurrió el a-quo además, en el desajuste del fallo, e injuria constitucional por silencio de prueba, en consecuencia pide la nulidad de la sentencia y el restablecimiento de la situación infringida, conforme a los artículos 26, 257 de la Constitución.

Asimismo, se dejó constancia que comparecieron los abogados C.E.F.R., A.N.T., C.E.F.R., y E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.778, 53.107 y 36.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.T., tercero interesado, quien en la oportunidad de exposición y en su escrito de alegatos adujeron lo siguiente:

….omissis….

En la audiencia oral y pública, adujo: “Primeramente considera que la acción de amparo es inadmisible, ya que, el fallo de la Juez a-quo se encuentra a derecho, en virtud que el periculum in mora no fue motivado, y la justifica por cuanto es materia mercantil, que requiere celeridad, y tiene que ir acompañada con el formalismo; segundo, que no sólo por la existencia de un juicio existe peligro de mora; tercero que la motivación exigua no representa inmotivación, consideraron igualmente que no hay falta de motivación y solicita sea declarado sin lugar el presente a.c.”

En su replica, “consideró que se estaba tocando puntos que no son parte del a.c., y pide no se haga colación a ello, en la decisión, además de ello, indicó que con respecto a la discrecionalidad del juez y disponibilidad de la medidas en nada se ha pronunciado la doctrina”

Asimismo, se dejó constancia que no estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público, no obstante ello, dicha representación fiscal se presentó antes de la audiencia constitucional y consignó escrito de opinión.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha quedado establecido, la presente acción de A.C., versa sobre la presunta violación, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición formulada por el codemandado G.T., en la incidencia cautelar planteada en el juicio que por daños y perjuicios intentara la aquí accionante en amparo, contra los ciudadanos G.T. y R.C., ampliamente identificados en autos.

Argumenta la accionante en amparo, que la sentencia impugnada como lesiva de derechos constitucionales violó sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derechos a ser oído y la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, pues en su decir, incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al carecer de motivación en cuanto al análisis del acervo probatorio producido a los autos y confudir, en su decir, los elementos relativos a fumus boni iuris, con los relativos al periculum in mora.

Adicionalmente aduce violación al derecho a ser juzgado por el Juez natural, toda vez que en su decir el expediente había pasado por las manos de cuatro Tribunales distintos, que habían solicitado se pusiera orden en el proceso en cuanto al transcurso de los lapsos procesales, pues aduce que no existía certeza respecto a el lapso para dictar sentencia en la incidencia de medidas cautelares; y por otra parte que a pesar de haberse ya decidido la inhibición planteada por el juez anterior, y aún cuando no constaba la misma en el expediente, la presunta agraviante dictó sentencia sobre la incidencia cautelar, lo cual a decir de la accionante en amparo, despierta suspicacias debido a la celeridad con que se dictó la sentencia de marras.

Por su parte, la representación judicial del codemandado en el juicio principal, ciudadano G.T., quien adujo que la presente acción de amparo es inadmisible; adujo que la accionante en amparo tiene el recurso ordinario de apelación; que la sentencia sí está razonada; y que la sentencia que resolvió la incidencia de inhibición no estaba firme para el momento que el presunto agraviante decidió la incidencia de oposición a las medidas cautelares y por lo tanto, no se viola el derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural.

Adicionalmente, en la audiencia oral llevada al efecto, el accionante esbozó los mismos argumentos supra transcritos, pero el tercero coadyuvante, presente en la audiencia constitucional, alegó además que tratándose la causa principal que dio origen a la presente acción de a.c., materia netamente mercantil, la celeridad y la ausencia de formalismos son necesarios, dado que la materia en cuestión exige solución expedita de los asuntos planteados; que no existe peligro en la demora y que en todo caso, la motivación exigua no puede representar falta o ausencia de motivación.

Es necesario resolver previamente, la denuncia efectuada por al representación judicial de la accionante en amparo, respecto a la violación por parte de la presunta agraviante del artículo 49.4 de la Constitución vigente, relativa al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.

Ello así, se observa en primer término, que si bien la accionante denuncia violación de los lapsos procesales como consecuencia del traslado del expediente a cuatro tribunales distintos, aduciendo que en “algunos” continuó el curso de la causa y en otros no, por lo que es incierto el lapso para dictar sentencia, de allí que resulte necesario establecer que tales alegatos debieron ser demostrados en la oportunidad procesal pertinente en la presente acción de a.c., pues de la lectura de la copia certificada de la sentencia aquí atacada en a.c. (cuaderno de anexos I), no se observa que en la misma hayan ocurrido los incidentes denunciados; y por otra parte, tal y como lo señala la propia accionante en amparo, la presunta agraviante al momento de dictar la sentencia que resolvió la incidencia de oposición a las medidas cautelares, tenia plenas facultades para ello toda vez que no constaba en las actas del proceso que la incidencia de inhibición se hubiere resuelto y la misma estuviere firme, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional desechar por falta de elementos probatorios suficientes, el alegato de violación del ya mencionado artículo 49.4 de la Constitución vigente. Así se decide.

a mayor abundamiento, observa el tribunal que, la crisis procesal denunciada por el accionante, como generadora de la violación al principio del juez natural, no habría ocurrido en virtud de alguna discusión respecto a la aptitud de los jueces para juzgar, a pesar de que en principio todo lo generó una incompetencia subjetiva; sino por la sucesiva remisión del expediente de un tribunal a otro y la incertidumbre procesal generada por la forma de computar lo plazos, lo cual en nada se relaciona con la violación al juez natural, desde luego que todos los jueces que actuaron en esas remisiones sucesivas, son competentes por la materia, el territorio y la cuantía, además de predeterminados por la ley para conocer de asuntos como el de especie, todo lo cual nos hace concluir en la incongruencia de lo alegado con la consecuencia que se persigue y la norma o garantía que se dice violentada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a analizar la otra denuncia de injuria constitucional relativa a la denominada incongruencia omisiva, en la que presuntamente incurrió la decisión denunciada como agraviante; así las cosas, se observa que la accionante en amparo manifiesta en su escrito de amparo que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia omisiva al presuntamente no hacer alusión alguna al legajo probatorio aportado por ésta al momento de presentar su libelo de demanda por daños y perjuicios y las demás pruebas aportadas durante la incidencia probatoria de la oposición a las medidas cautelares.

En efecto, la accionante en amparo aduce que la sentencia impugnada no tomó en cuenta los argumentos de hecho y de derecho formulados por las partes durante la tramitación de la incidencia “…a tal punto que, de haber sido revisados los alegatos y pruebas que cursan en autos la decisión hubiese sido en un sentido totalmente opuesto, es decir, confirmatoria de las medidas que habían sido acordadas…”.

Con base a tal argumento, observa este Tribunal que la accionante en amparo parte de una premisa que a juicio de este Tribunal Constitucional, se adelanta a los hechos, pues cuando un ciudadano acude ante el órgano jurisdiccional a reclamar un derecho supuestamente conculcado por un tercero o por el Estado, no puede saber cual es la decisión que el Tribunal a la postre tomará, pues la misma está sujeta a las incidencias del proceso, es decir, que no solo basta alegar la titularidad de un derecho, sino que hay que demostrarla y además, se debe permitir a quien se le reclama la violación de ese derecho, el ejercicio adecuado a la defensa, a los fines de exponer si realmente reconoce la violación o falta de cumplimiento o, si por el contrario lo reconoce parcialmente o lo niega, para lo cual, luego de concluida la fase de alegatos, ambas partes puedan, una vez obtenido el pronunciamiento jurisdiccional por parte del órgano competente, aceptar o impugnar el fallo si lo consideran lesivo.

Siendo así, resulta incompatible manifestar que la presunta falta de análisis exhaustivo por parte del juez del acervo probatorio implicó necesariamente una sentencia adversa, todo lo mas, y de comprobarse la incongruencia omisiva, el accionante en amparo tendrá derecho a un nuevo fallo, pero no puede esperar que el mismo no le sea adverso, pues ello dependerá de la conclusión a que llegue el juzgador al momento de analizar los alegatos y valorar las pruebas y por lo tanto, mal puede la actora identificar como injuria constitucional el hecho que el presunto agraviante no le haya dado la razón, ya que ello dependerá de los resultados del proceso.

Así las cosas, resulta pertinente analizar la sentencia atacada, a los fines de establecer la procedencia de la denuncia planteada, en tal sentido, se observa que la presunta agraviante estableció lo siguiente:

“OMISSIS…Ahora bien, quien aquí decide pasa a a.y.d.e.c. planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.

En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de pruebas(sic) que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada una medida cautelar, y estos son fumus boni iuris y periculum in mora…

…En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó el contenido de los estatutos de la Compañía(sic en la cual se evidencia la designación del Ciudadano G.T., arriba identificado, como Director Ejecutivo de la Empresa Actora y de las facultades que le fueron conferidas pero en todo caso, aprecia esta juzgadora que si bien es cierto que de allí se desprende que el ciudadano G.T.Y., ariba identificado, fue su director Ejecutivo(sic), no es menos cierto que del mismo no se pareica que el prenombrado ciudadano G.T.Y., haya ejecutado algún acto de disposición de alguno de sus bienes, razón por la cual ésta Sentenciadora infiere que no se configura uno de los requisitos fundamentales para acordar este tipo de Medidas Cautelares como lo es el periculum in mora. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a esto, se aprecia que para el decreto de este tipo de medidas cautelares ademas de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que la medida cautelar tendrá por objeto evitar el daño y hacer cesar la lesión.

Al respecto esta Sentenciadora considera necesario citar la entencia de fecha 17 de Febrero(sic) de 2.000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M., Juicio Alcaldía del Muinicipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, Exop. 13.884, la cual reza lo siguiente

…Ha sido reiterada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las Medidas Cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación facticojurídica consistente por parte del demandante…

Con relación a esto, el Tribunal aprecia que el actor no señaló en su escrito libelar en que consistiría el daño o lesión que se le pudiera causar en el supuesto de que durante la tramitación del juicio concurrieran alguno de los supuestos antes mencionados.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa con relación a los argumentos contenidos en el escrito de oposición, suscrito por la representación judicial del co-demandado G.T.Y., antes identificado, que la misma hizo referencia a los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, especialmente al señalar la afirmación de que el hecho que exista temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es suficiente para acordar la medida cautelar, por lo cual mal puede haberse configurado el elemento circunstancial del periculum in mora en el presente caso.

Así las cosas y dentro de ese mismo contexto quien aquí decide hace referencia a la Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Juicio Municipalidad San Sebastián de los R.d.E.A. vs. F.P.d.L. y Otro. Exp. No. 13.142, la cual reza lo siguiente:

… En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

En torno a este punto quien aquí sentencia, y enmarcándonos en el caso de marras, tenemos que, el Juez tiene un amplio poder Cautelar(sic) que le permite tomar cualquier medida para garantizar el derecho constitucional a la tutela efectiva y el único criterio que debe tomar en cuenta para la adopción de las medidas cautelares es la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora y visto que en el presente caso, no aparece debidamente comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a analizar el fumus boni iuris, siendo que con la falta, de tan siquiera uno de los requisitos tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, se hace improcedente el decreto de medidas cautelares efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE

Así pues, y al no concurrir los elementos fundamentales ya mencionados, en relación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal, revocar en todas y cada una de sus partes la medida cautelar que fuera decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE...

Con vista a la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario establecer lo que la jurisprudencia y la doctrina han determinado como vicio de “incongruencia omisiva”, de lo cual se observa lo siguiente:

La Sala de Casación Civil, mediante decisión del 22 de junio de 2001, (“Caso Jalutra Trading Company B.V ”), señaló con relación al vicio de incongruencia que:

…El vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949).

.

El criterio supra transcrito ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, dejando claramente establecido que la incongruencia omisiva requiere la falta de correspondencia entre el petitum de la demanda y lo decidido por el Tribunal de instancia, es decir, que el Tribunal no se pronuncie sobre todos los alegatos esgrimidos por las partes, produciendo así una sentencia que por su naturaleza es incompleta y por tanto, incongruente.

Este criterio puede ser apreciado en la sentencia d e.S.C.d.T.S.d.J. de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 07-0365, sentencia número 945, con ponencia del Magistrado Dr. A.d.R., en la cual se estableció lo que sigue:

OMISSIS…Ahora bien, la Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio y no resolvió la denuncia del vicio de incongruencia negativa efectuada por los accionantes en sus informes, pues se omitió el debido pronunciamiento sobre el problema judicial debatido otorgando algo distinto de lo pedido por los accionantes (extrapetita).

De manera que basta comparar el petitum de la demanda intentada por los accionantes con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar que la sentencia presenta el vicio de falta de congruencia, ya que no se pronunció sobre lo pedido y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo la apelación interpuesta como superior jerárquico, no resolvió el vicio denunciado por la parte actora, configurándose así una violación constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del juzgado ad quem.

Obsérvese que la base para determinar la incongruencia omisiva no es otra sino la falta de pronunciamiento adecuado por parte del Juzgado de instancia, sobre los pedido por las partes, lo cual produce como efecto que la sentencia otorgue, reconozca u ordena algo que no fue pedido (extrapetita),

De otra parte, se observa que en sentencia de la Sala Constitucional, número 1608, de fecha 30 de julio de 2007, expediente 06-1828, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se estableció el siguiente criterio:

Asimismo, en relación con la incongruencia, como lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en decisión n.° 1.340, del 25 de junio de 2002, señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

Recientemente, la Sala sostuvo en sentencia n.° 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

Así, congruente con la doctrina que se transcribió, esta Sala estima que el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que se sometió a revisión incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto declaró la inadmisión de la demanda de invalidación de sentencia, con fundamento en “los anexos Marcados ‘M1 y M2’, pero no señaló por qué los referidos recaudos le sirvieron de fundamento para la inadmisión de la invalidación, qué contenían dichos anexos o qué se desprendía de ellos según su apreciación en ejercicio de la actividad de juzgamiento, todo lo cual conlleva a la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, que preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dichas normas ha dado la Sala, ya que cuando no se a.r.l. alegatos de la parte, el Juez desconoce la doctrina vinculante de esta Sala.

De otra parte, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2007, número 1088, expediente 97-0508, con ponencia del Magitrado Dr. A.D.R., citando la sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C., estableció:

Resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C., respecto del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó:

Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es “fundamental, decisiva, v.y.p. para la solución de la controversia planteada”.

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

A juicio de esta Sala, en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, al omitirse la valoración de la reforma del libelo de demanda ordenada por el juzgado de sustanciación y mediación respectivo -cuyo análisis era esencial-, generando una afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el análisis del fallo cuya revisión es solicitada se limitó a declarar la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones que se excluyen –como serían la de calificación de despido y pago de prestaciones sociales- con base en el libelo original de la demanda, situación también significativamente decisiva para la determinación del fallo, generando en consecuencia la transgresión a los referidos derechos y con ello una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional, nulo el fallo y sin que pretenda esta Sala prejuzgar sobre el alegato de inepta acumulación opuesto en el proceso principal, debe reponerse la causa al estado de que la Sala de Casación Social emita nueva decisión con sujeción a las directrices establecidas en el presente fallo. Así se decide.(subrayado añadido)

En razón de lo expuesto, se puede definir la incongruencia omisiva como "aquella que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (sentencia del Tribunal Constitucional Español 202/1998). También se ha definido como la omisión de todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal (sentencia del Tribunal Constitucional Español 44/1998).

De modo que la incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, al derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada.

Ello así, se infiere que las decisiones que recaigan sobre la denuncia del vicio de incongruencia omisiva violatorio del artículo 26 constitucional, no pueden dictarse en forma genérica, sino atendiendo a la circunstancias especiales de cada caso, por lo tanto, para dictar la decisión, se debe comprobar en primer término, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, especialmente, si la ausencia de respuesta por parte del órgano jurisdiccional ha generado indefensión. Así, se puede afirmar que dicho precepto (tutela judicial efectiva), si garantiza el derecho a una respuesta detallada de todas y cada una de las cuestiones planteadas, siempre que sean determinantes a las pretensiones deducidas, dándose por cumplida esa garantía, si entre los razonamientos contenidos en la motivación del fallo, se encuentra incita la justificación de la resolución, no obstante la falta expresa de resolución detallada. De manera que “si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales". No puede por tanto hablarse de denegación de tutela judicial efectiva si el órgano jurisdiccional responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva".

De la lectura de lo anterior, se hace menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, número 1638, expediente 06-0894, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se estableció lo siguiente:

… VII

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

La Sala considera pertinente señalar que si bien se confirma el fallo dictado por el a quo, causa impresión la exigua motivación del mismo -no obstante ello no acarree su nulidad-, ya que carece del análisis previo que debe anteceder las decisiones dictadas por todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a que en futuras decisiones indique con precisión los motivos, razones de hecho y de derecho que fundamentan las sentencias que dicte, explicando detenidamente los hechos que subsume en la norma legal, para aplicar la consecuencia jurídica al caso concreto...

Así, se advierte que en el presente caso, la pretensión de la accionante en amparo persigue la nulidad de la sentencia impugnada por adolecer de incongruencia omisiva al, en su decir, omitir la valoración de medios probatorios que aduce, sobradamente demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el peligro en la demora y la presunción de buen derecho, pero los alegatos esgrimidos por la accionante se subsumen en abordar el tema referido a la falta de valoración y a la valoración presuntamente inadecuada por parte de la presunta agraviante, de los medios probatorios, cuando que como ha quedado establecido en las diferentes citas jurispruenciales y doctrinarias expuestas, tal vicio sucede cuando no se resuelvo todo lo alegado o se resuelve cosa distinta a ello, mas no se refiere al análisis probatorio deficiente o a la interpretación que el juridiscente le de a las pruebas cursantes en autos, pues en tal caso, corresponde a la justicia ordinaria el establecimiento y determinación de la infracción o infracciones denunciadas, pues no se estará en presencia de injuria constitucional porque la sentencia, como en el presente caso, ostente exigua motivación y por otro lado, descender este Tribunal a a.c.l.p. la accionante en amparo, la pertinencia de las pruebas promovidas, para que como lo aduce, se establezca la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como el peligro en la demora y la presunción de buen derecho, implicaría necesariamente la resolución por esta vía (a.c.) de la resolución del fondo del asunto controvertido, es decir, la inconformidad de la accionante en amparo con la sentencia proferida por ser adversa a sus intereses y no la resolución de una injuria de carácter constitucional que en definitiva, corresponde a.e.e.i. especial a que fue sometida la controversia.

No le está dado al juez constitucional resolver asuntos distintos a aquellos que involucren específicamente injurias o violaciones constitucionales, pues resolver un asunto distinto desvirtúa la esencia restitutiva de la acción de a.c. y lo convertiría en una suerte de tercera instancia o de instancia única, invadiendo la esfera competencial de el resto de los órganos jurisdiccionales.

Debe entonces inferirse, que la acción de a.c. está dirigida únicamente a resolver violaciones o amenazas de violación de derechos de rango constitucional, que como en el presente caso, deben ser groseramente expuestos en las decisiones que por este medio se atacan, y observa este Tribunal Constitucional que si bien la motivación de la sentencia aludida es exigua, no puede por ello pretenderse que la misma viola derechos de rango constitucional por el solo hecho de no darle la razón a la accionante en amparo; que tales errores o infracciones deben ser en todo caso resueltas por la justicia ordinaria y que analizar y resolver sobre el cumplimiento de los requisito exigidos para el otorgamiento de medidas cautelares en sede civil ordinaria, no pueden ser resueltas por el Juez constitucional sin incurrir en invasión de funciones que no le competen, de esta manera es necesario acotar que el acervo probatorio aportado por la accionante en amparo y que cursa en el presente expediente, persigue demostrar ante esta instancia especial y residual, que la misma presuntamente demostró llenar los requisitos antes aludidos y que por tanto debe y tiene derecho a que se mantengan las medidas cautelares revocadas en la sentencia atacada, lo cual en criterio de este Tribunal no pueden ser resuelto en esta instancia, sino en la correspondiente apelación, mediante los remedios procesales ordinarios y previo el cumplimiento de los presupuestos procesales pertinentes que garanticen el derecho a la defensa de ambas partes, pues a menos que exista una violación flagrante a los derechos constitucionales, caso que aquí no se demostró, sino en todo caso una motivación exigua que dirimió la controversia incidental planteada por ambas partes, aportando con ello una decisión que se subsume a lo dispuesto en la norma adjetiva respecto a este tipo de incidentes procesales (oposición a la medida cautelar), es en todo caso, recurrible ante la alzada para que sea ésta la que determine si en efecto la juez analizó y decidió conforme a derecho; o si omitió el análisis probatorio de alguno de los elementos aportados por las partes y si tal omisión genera un cambio en el dispositivo del fallo dictado o si por el contrario, no obstante el análisis de los mismos, la sentencia debe dictarse de igual manera, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar sin lugar la acción de amparo propuesta toda vez que los hechos denunciados no comportan violación de normas de rango constitucional. Así se decide.

VI

DECISION

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la acción de a.c. ejercida por la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 82-A Sgdo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primer instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2007.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, a la una de la tarde (1.00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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