Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, originalmente inscrito bajo la denominación de la sociedad financiera Promotora Mercando de Capitales C.A., SOFIMECA, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 1, cuya última modificación fue ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 70, Tomo 58-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE L.L.B., B.P.A., A.B.C., venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.111.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano G.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 72.089.

MOTIVO: COBRO EN BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE Nº: 13.833.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado G.A.M.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL contra la ciudadana A.V.; condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.388,69); y, condenó en costas a la parte demandada.

Se inició el proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, contra la ciudadana A.V., todos identificados en el texto de esta sentencia, mediante libelo de demanda presentado el día veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), previa consignación por parte del actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que compareciera ante ese Tribunal en la oportunidad fijada, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.

El día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), la representante judicial de la parte actora consignó copia fotostáticas de las gestiones de citación de la parte demandada, practicadas por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios del Estado Carabobo, donde se había consignado la compulsa librada a la parte demandada; y había dejado constancia de no haber podido cumplir con su misión; resultas que fueron recibidas en original, posteriormente, ante el Juzgado de la causa.

En diligencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), la representante judicial de la parte actora, solicitó se citara a la parte demandada mediante cartel; lo cual fue acordado el siete (7) de diciembre del mismo año por el a-quo.

Librado, publicado y fijado el cartel de citación, el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), la parte demandante solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa, en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), nombramiento que recayó en la persona del ciudadano M.R.F..

Librada la boleta de citación al defensor judicial designado, en fecha primero (1) de noviembre de dos mil diez (2010), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

El abogado G.A.M.M., en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció ante el Juzgado de la causa, se dio por citado, en ese mismo acto; y consignó poder que acreditaba su representación..

El día seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda, en el cual, opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y promovió pruebas.

Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandante, desconoció los documentos presentados por la parte demandada; y la perención de la instancia alegada.

El día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte demandada solicitó la apertura de la articulación probatoria; y en auto del veintidós (22) de diciembre del mismo año, el a-quo, señaló a la parte solicitante que ese día era el quinto (5) día de despacho de los ocho (8) para promover e instruir pruebas.

En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), la parte demandada presentó ante el a-quo diligencia de alegatos.

El doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa dictó decisión en la cual desestimó la solicitud de perención breve formulada por la parte demandada; y en fecha veinte (20) del mismo mes y año, declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo alegada por la parte demandada; y ordenó a la parte demandante que discriminara los montos que reclamaba por capital y por intereses; y la tasa y el tiempo que había tomado en cuenta para hacer los cálculos.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), la parte demandante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el a-quo fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar; y en esa misma fecha, la parte demandada solicitó se declarara la extinción del procedimiento al no haber sido subsanada la cuestión previa declarada con lugar.

Siendo el día y la hora, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar; y, en auto del cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), el a-quo fijó los limites de la controversia.

En diligencias de fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) y doce (12) de abril del mismo año; ambas partes acordaron la suspensión de la causa, lo cual fue ordenado en auto del nueve (9) de febrero y trece (13) de abril del mismo año, respectivamente, por el Juzgado de la instancia inferior.

Reanudada la causa en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), la parte demandada presentó escrito de pruebas; y posteriormente el diez (10) de mayo del mismo año, lo hizo la representante judicial de la parte actora.

El día once (11) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado de la primera instancia, dictó auto ordenando la causa; el trece (13) de mayo del mismo año la parte demandada presentó nuevamente escrito de pruebas ante el Juzgado; el dieciséis de mayo de dos mil once (2011), la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte; e igualmente el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes; y desestimó la oposición a la pruebas de la parte demandada.

El día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), la parte demandada presentó escrito de informes a la prueba de inspecciones evacuadas por el a-quo; y en auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa desestimó el pedimento de la parte demandada en relación a la extinción del procedimiento solicitada en base a la extemporaneidad del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por su contra parte.

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), ambas partes solicitaron la suspensión de la causa; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del ocho (8) del mismo mes y año, siendo reanudada la misma a través de auto del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).

En diligencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la representante judicial de la parte actora consignó autorización otorgada por su representada para absolver posiciones juradas e impresión judicial de correo electrónico.

El día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), se llevó a efecto el acto de debate oral, el Tribunal dejó constancia de la comparencia de la abogada B.D.C.P.A., apoderada judicial de la parte demandante y del abogado G.A.M.M., apoderado judicial de la parte demandad, absuelta la prueba de posiciones juradas promovidas; el Juzgado dictó su fallo; en la cual, declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL contra la ciudadana A.V.; CONDENÓ a la parte demandada a cancelar, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.388,69); y, por último, condenó en costas a la parte demandada; en esa misma fecha público su fallo complementario.

Mediante diligencia suscrita en fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado G.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia de fondo.

En auto dictado por el Juzgado de la causa, el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), oyó apelación en ambos efectos, y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva

Remitido el expediente, efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), se les dio entrada y se fijó el lapso para que las partes ejercieran su derecho a solicitar que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.

El doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), se dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho a solicitar la constitución de este Tribunal con asociados; y, por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes; derecho este que fue ejercido por la parte actora, el día cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

La abogada B.P.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, adujó lo siguiente:

Que constaba de solicitud de tarjeta de crédito MASTERCARD, del STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, la cual oponía formalmente a la parte demandada, debidamente suscrita en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006), por la ciudadana A.V., que dicha ciudadana, había solicitado a su representada la emisión a su nombre de una tarjeta de crédito MASTEDCARD.

Indicó que la demandada había declarado en el aparte de la formalización de dicha solicitud de tarjeta, que los datos contenidos en la referida solicitud, así como la información suministrada eran absolutamente ciertos, dejando plena libertad a su mandante de verificar la veracidad de los datos suministrados y/o exigir el soporte respectivo.

Que igualmente había manifestado haber leído y tener conocimiento del contenido de la oferta pública de las condiciones generales de la emisión y uso de las tarjetas de crédito y de pago a su mandante; así como, haber recibido el folleto explicativo contentivo de la información clara, veraz, suficiente y oportuna para contar con todos los elementos explicativos de la tarjeta de crédito, cálculos de intereses y demás elementos relativos a su uso.

Manifestó que como consecuencia de haber leído la anteriores ofertas públicas, había aceptado las aludidas condiciones, en el entendido que, en caso de aprobarse la solicitud que había firmado, cumpliría con las condiciones y previsiones contenidas en el citado instrumento, convirtiéndose con ello en deudor principal tanto de las obligaciones por ella asumidas, como aquellas asumidas por la tarjeta suplementaria.

Que la manifestación que por ese medio había hecho, era absoluta y totalmente voluntaria, sin que mediara ningún compromiso de aceptación de la solicitud por parte de su representada y/o comportara algún derecho para su persona, pues estaba condicionado todo a la aceptación del banco.

Alegó que era el caso, que el día diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), la demandada, adeudaba a su mandante por concepto de consumos efectuados y no pagados desde el mes de junio de dos mil siete (2007), con la tarjera de crédito MASTEDCARD Nº 522-9901-1200-6747, así como por intereses causados, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHNETA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.388,69); y que habían sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su representada para obtener el pago de lo adeudado, lo que le daba derecho a su mandante a proceder judicialmente en su contra.

Que la ciudadana A.V., no había manifestado su conformidad con los estados de cuenta dentro de los veinte (20) días continuos siguientes desde la fecha de facturación, ni en alguna otra oportunidad por lo que debían considerarse los mismos, como plenamente aceptados; y válidos.

Que conforme a la cláusula tercer del documento de oferta pública de las condiciones generales de emisión y uso de las tarjetas de crédito y de pago de su representada, la cual hacía valer, las condiciones habían sido aceptadas por la deudora, al suscribir la solicitud de tarjeta de crédito.

Señaló que por las razones expuestas acudía a demandar como en efecto formalmente demandaba por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana MEIA VILLAFAÑE, en su carácter de deudora, para que cumpliera con el pago de lo adeudado en virtud de la utilización de la tarjeta de crédito mencionada; y, en consecuencia conviniera en pagar a su mandante o a ello la condenara el Tribunal, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.388,69), por concepto de deuda líquida y de plazo vencido.

Por último, estimaron el valor de su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.388,69); y la fundamentó en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211, y 1264 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El abogado G.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual argumentó lo siguiente:

Que expresamente rechazaba, negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho.

Alegó la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representada no había aceptado ninguno de los documentos aludidos por la demandante en su libelo; y, que tampoco reconocía el plazo de veinte (20) días para manifestar inconformidad con los mismos, pues no había existido incumplimiento de ninguna obligación de parte de su representada.

Que tampoco existía el incumplimiento alegado por la demandante en su capítulo II del libelo; pues, de los propios hechos y caudal probatorio aportado por la actora, se derivaba que la pretensión encuadraba su causa en el original de la solicitud de tarjeta de crédito MASTED CARD de fecha seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), firmada por el ciudadano A.T., más no por su patrocinada del cual sólo se había impugnado su firma, más no su contenido; por lo que se demostraba que no había conexidad entre ésta y la supuesta deuda, por lo que desconocía que su mandante tuviera deuda alguna con la demandante.

Igualmente señaló, que no se podía aplicar la normativa invocada por la demandante en su libelo, ya que todas las normas indicadas estaban referidas a las partes contractuales; y valía decir que no siendo la demandada una de las partes contratantes del servicio de financiamiento vía tarjeta de crédito de marras, mal podían invocarse dichas normas en su contra.

Solicitó se declarara sin lugar la demanda.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), la abogada B.P.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual solicitó se declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y con lugar la pretensión que daba inicio a estas actuaciones.

Fundamentó su pedimento, en los siguientes términos:

Realizó un breve análisis de lo acontecido en el proceso; e igualmente señaló que en la sentencia recurrida, el a-quo había considerado sobre la base de la legalidad, que había quedado demostrada la relación contractual de tarjeta habiente.

Que la relación contractual desconocida por la parte demandada, había quedado demostrada con la propuesta de pago que el apoderado de la parte demandada, debidamente facultado para ello por mandato que cursaba en autos, había realizado a su mandante a través de correo electrónico.

Indicó que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, ante la falta de regulación expresa que existía, se habían encargado de definir lo que hasta ahora habían sido los atípicos, contratos de tarjetas de créditos; y que, su existencia y perfeccionamiento podían ser demostrada con cualquier elemento probatorio de que dispusieran las partes, ya que en muchos casos, la tarjeta o instrumento magnético era emitido por el banco sin que mediara solicitud o contrato previo, dada la confianza que surgía de las relaciones banco cliente.

Citó doctrina de los autores colombianos H. SARMIENTO RICAURTE, patrio L.G.M., y a.J.A.S., para definir la tarjeta de crédito.

Que la ley sobre tarjeta de crédito, débito y demás tarjetas de financiamiento definía a la figura de marras como un instrumento magnético electrónico o de cualquier otra tecnología de identificación.

De manera que había evolucionado el concepto de tarjeta de crédito, al que originalmente se le consideraba como un contrato, luego como un documento personal y más recientemente, el esbozado concepto legal que lo conceptualizaba era un instrumento magnético, electrónico o de cualquier otra tecnología de identificación del tarjeta habiente.

Que se podía concluir de forma clara y diáfana, que no era necesaria la exhibición de un contrato escrito para demostrar la relación entre el banco emisor del plástico y el titular de la tarjeta, pues el uso de la misma por parte del tarjeta habiente, constituía una prueba fehaciente de la relación perfeccionada entre el banco emisor y el cliente.

-IV-

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo invocado por el apoderado de la demandada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

Por otro lado, observa este Tribunal, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de la parte de su representada, en los siguientes términos:

…compartiendo la doctrina y la jurisprudencia transcrita, la cualidad (legitimatio ad causam) y el interés están intimante ligados, lo que podríamos denominar a los efectos del proceso, una relación “lógica necesaria”, por lo cual existiendo falta de cualidad para sostener el juicio no podrá haber interés para sostener el mismo.

En el caso de autos, la demandada no puede tener interés alguno en sostener el presente proceso, según lo expresado a lo largo del presente escrito (así deberá declarado este Tribunal en su sentencia de mérito; según lo siguiente:

No llenó la solicitud de tarjeta cursante en autos, por lo que no puede considerarse tarjeta habiente según la aprobación de expedición de tarjeta de crédito derivada de la solicitud que llenó el ciudadano A.T..

No es solidaria de las deudas de A.T., ni le avala.

No es deudora.

No es apellida ni “Villfade”, ni “Villafañe”.

No constan en autos instrumentos que fundamenten su pretendida deuda.

Si no consta en autos la justificación de los anteriores elementos, no podría la demandada sostener válidamente el proceso, pues no se establece una relación de identidad con el sujeto activo de la solicitud de tarjeta de crédito ni la persona menciona en los estados de cuenta cursantes en el expediente, por lo cual debe ser considerada procedente la excepción de falta de cualidad que nos ocupa. Así solicitamos sea considerado…

Sobre este punto el Juzgado de la causa en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

Visto el materia probatorio a los autos, podemos concluir que la parte demanda negó en contestación su condición de tarjeta habiente, y por tanto su legitimación ad- causam para sostener el presente juicio. Y este fue el tema central de la controversia, como lo dijimos en nuestro auto donde definimos los límites de la presente litis.

La parte demandante, ante esa excepción o defensa, tenía la carga de probar la relación contractual de tarjeta de crédito que vinculaba la parte demandada con ella; para lo cual debía contar ordinariamente con la solicitud de tarjeta de crédito firmada por la parte demandada. Documento que probaría esa relación. Documento ese que por error fue acompañado a otra demanda y obraba en otro juicio diferente; por lo que la parte actora carecía en este juicio de dicho documento.

Habida cuenta que el documento faltante no se requiere ad-solemnitantem, sino solamente ad-probationem, la parte puede entonces suplirlo con cualquier otro medio de prueba idóneo, ya que su falta o ausencia no influyen sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar (art. 1355 C.C.).

Y en este orden de ideas lo que se promovió para probar la condición o cualidad de tarjeta habiente de la parte demandada fueron dos sendas inspecciones judiciales que apreciadas de acuerdo a la sana critica nos hacen pensar racionalmente que efectivamente sí existió entre las partes una relación contractual de tarjeta de crédito, la cual fue negada en contestación.

Probada entonces la cualidad de tarjeta habiente de la demandada, surge como consecuencia, las previsiones legislativas de la Ley de tarjetas de Crédito, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Créditos y del Código de Comercio. Cuyas normas ya fueron citadas y transcritas anteriormente para presumir la remisión, recepción y conformidad de los saldos de los estados de cuenta que obran en los autos, y que prueban la cantidad demandada como debida por la demandada. Así se declara

Ante ello, el Tribunal observa:

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

En ese mismo orden de ideas, el Dr. L.L.H., en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):

…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…

Omissis

…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…

.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista P.C., en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

Asimismo, el autor patrio, Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:

…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Omissis…

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.

Ahora bien, consta de las actas procesales que STANFORD BANK C.A., BANCO COMERCIAL, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana A.V.G., en base a una deuda por concepto de consumo efectuados desde el mes de junio de dos mil siete (2007), con la tarjeta de crédito MASTEDCARD Nº 522-9901-12200-6747, para lo cual adujo, la falta de pago.

Observa este Tribunal, que la parte actora a los efectos de desvirtuar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, reprodujo los siguientes medios probatorios:

Inspecciones judiciales practicas por el Juzgado de la causa en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2011), cursante a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y seis (286), y trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y cuatro (344); la primera, practicada en la Oficina de la Gerencia de Área de Recuperaciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, sobre el expediente interno abierto a la ciudadana A.V., con motivo del otorgamiento de la tarjeta de crédito MASTEDCARD Nº 522-9901-1200-6747; y, la segunda, practicada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De la revisión realizada a los medios de pruebas antes señalados, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, se evidencia que en la primera de ella, se dejó constancia de la existencia de una solicitud de tarjeta de crédito MASTERCARD Nº 5522-9901-1200-6747, realizada por la ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.124.111, y de los estados de cuenta demandados; los cuales fueron debidamente fotocopias y anexados al momento de realizar dicha inspección; y, en la segunda de ella, se dejó constancia, entre otras cosas, que la persona indicada en el recuadro de la planilla de solicitud de tarjeta de crédito del BANCO STANFORD BANK, cursante en el juicio interpuesto por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL en contra del demandado A.T., al folio 11, era el de la ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.124.111. Así se decide.

Ahora bien, invoca la parte demandada la falta de cualidad de su representada en base a que la solicitud de la planilla presentada junto al libelo de la demanda no esta suscrita por su mandante.

En este sentido, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto, que consta de la actas procesales, específicamente de la solicitud de tarjeta de crédito consignada junto a su libelo de demanda por la parte actora, que quien suscribe dicha solicitud, no es la demandada; no es menos cierto, que con los medios probatorios antes analizados, quedó debidamente demostrado, el error cometido por la demandante al momento de consignar dicha solicitud en otra causa; asimismo quedó debidamente demostrada la existencia de un expediente llevado por el banco, relacionado con la solicitud de la tarjeta de crédito MASTEDCARD Nº 5522-9901-1200-6747, otorgada por la hoy demandante, a la ciudadana A.V., y los estados de cuenta emitidos con motivo de dicha tarjeta de crédito. Así se decide.

Por lo que, habiendo quedado debidamente demostrada la existencia de la relación entre la tarjeta habiente A.V.; y, la demandante BANCO STANFORD BANK BANCO COMERCIAL, es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio opuesto. Así se decide.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resueltos como quedaron anteriormente el punto previo planteado en este proceso, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Como ya fue mencionado, en la parte narrativa del presente fallo, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL contra la ciudadana A.V.; CONDENÓ a la parte demandada a cancelar, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.388,69); y, por último, condenó en costas a la parte demandada.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces este Juzgado Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar sí, respecto a lo controvertido, la actora probó la existencia de la obligación reclamada; o si por el contrario, la demandada, demostró la extinción o la modificación de la obligación.

Establecido lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompaño al libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. - Original de solicitud de tarjeta de crédito de STANFORD BANK BANCO COMERCIAL, realizada por el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad Nro 8.601.396. Este Tribunal desecha dicho medio de prueba al no haber sido suscrita dicha solicitud por la parte demandada, sino por una tercero ajeno al juicio. Así se decide.

  2. - Originales de diecisiete (17) estados de cuenta emitidos por STANFORD BANK BANCO COMERCIAL, a nombre de la ciudadana A.V., correspondiente al número de cuenta 5522-9901-1200-6747.

    Observa este Tribunal, que si bien los medios de pruebas antes señalados fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad del lapso de prueba; quedó debidamente demostrado, en el punto previo anteriormente analizado, la existencia de dichos estados de cuentas, así como que los mismos fueron emitidos por la demandante a nombre de la ciudadana A.V., con ocasión a la tarjeta de crédito Nº tarjeta de crédito MASTEDCARD Nº 5522-9901-1200-6747, otorgada a la demandada, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio, de acuerdo con la sana critica. Así se decide.

  3. - Copia simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos O.A.V.R. Y M.C.F.D.V., con la ciudadana A.V.G., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.M., en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero.

    La reproducción fotostática que antecede, es la copia simple de un documento público. La misma, no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducción como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo se desecha del proceso, por cuanto de la misma no emana ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se decide.

    En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

    a.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y b.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la oficina de la Gerencia de Área de Recuperaciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, sobre el expediente interno abierto a la ciudadana A.V., con motivo del otorgamiento de la tarjeta de crédito MASTED CARD Nº 522-9901-1200-6747.

    Observa este Tribunal, que dichos medios de prueba, ya fueron valorados en el cuerpo de este fallo, por lo que da por reproducida su valoración. Así se decide.

    c.- Posiciones juradas de conformidad con lo previsto en los artículos 402, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa; para ser evacuadas en la oportunidad del debate oral.

    Observa este Tribunal, que al momento de ser evacuado, dicho medio de prueba, la parte demandada al momento de realizarle el interrogatorio en cada una de las preguntas realizadas señaló lo siguiente: “…En nombre de mi representada dejó constancia de que al momento de promoverse y admitirse la presente prueba no se cumplía con el principio de reciprocidad de esta prueba por cuanto la parte promoverte en ese entonces no estaba investida según su poder cursante en autos para manifestar su voluntad de absolverlas. A todo evento, de conformidad con principio constitucional que le asiste a mi representada de la prohibición en declarar en su propia contra, me abstengo a dar respuesta…”

    En lo que se refiere a la prueba de posiciones juradas, lo artículos 409 y 412 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 409.- Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

    Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones juradas que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarla a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

    .

    Ahora bien, en el presente asunto, se observa que una vez formulada, como ya se dijo, el representante judicial de la parte demandada se abstuvo de dar respuesta en cada una de las posiciones. En ese sentido, observa el Tribunal, que debido a tal circunstancia no puede extraerse de dicha prueba confesión alguna. En razón de lo cual, debe desecharse. Así se decide.

    d.- Copia fotostática de las Condiciones Generales de Emisión y uso de las Tarjetas de Crédito y de pago de STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha nueve (9) de abril de dos mil cinco (2005), a los efectos de demostrar las condiciones sobre las cuales la demandada había aceptado la emisión de la tarjera de crédito.

    La reproducción fotostática que antecede, es la copia de documento público. La misma, no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducción como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que la demandada estaba en el debido conocimiento sobre las Condiciones Generales de Emisión y uso de las Tarjetas de Crédito y de pago de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL. Así se decide.

    Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, y en el lapso probatorio promovió en el proceso, los siguientes pruebas:

  4. - Las actas e instrumento producidos por las partes cursante en el expediente en tanto le resultaran favorable.

  5. - Copia fotostática de cédula de identidad Nº V-8.601.386, del ciudadano A.T., con el objeto de demostrar que la firma autógrafa que aparecía en el documento de solicitud de tarjeta de crédito era la de dicho ciudadano, no la de su representada.

    Este Tribunal, no le atribuye valor probatorio a la mencionada prueba, y la desecha del proceso; toda vez, que de la misma no emana elemento de convicción pertinente a este proceso. Así se decide.

    Así las cosas, de las pruebas aportadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión, resulta evidente entonces que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación demandada; y, que la misma tiene su origen, en una tarjeta de crédito MASTEDCARD Nº 5522-9901-1200-6747, otorgada por la parte actora STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, a la ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad V-7-124.111; por lo que, habiendo quedado demostrada la existencia de la obligación que tenía la parte demandada de cancelar los consumos efectuado desde el mes de junio de dos mil siete (2007); con la tarjeta de crédito antes señalada; y, no habiendo la demandada demostrado en la oportunidad legal correspondiente el pago o el hecho extintivo de la obligación pendiente, es decir, el haber satisfecho a través del pago la suma reclamada; es por lo que, se concluye, que es procedente en derecho la acción de cobro de bolívares intentada por la actora contra la ciudadana A.V.; y debe condenarse a ésta a pagar a la demandante, la cantidad reclamada. Así se decide.

    En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y, confirmar el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener la causa, alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), por el abogado G.A.M.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadana A.V., contra la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL contra la ciudadana A.V..

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la siguiente cantidad: CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.388,69); por concepto de deuda líquida y de plazo vencido.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas de recurso, a tenor del artículo 281 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

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