Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-07-0804

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil STANFORD BANK S.A. BANCO, COMERCIAL, antes denominado Banco G.d.V., C.A., de este domicilio, inscrito originalmente bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales, refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mariolga Q.T., Iraida Agüero Berardinelli, S.B.A., Nilyan S.l. , G.D.F., C.L.M.E., A.G. y Yojalberth Ulichny Pedreañez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nº 1.749.028, 6.913.748, 6.979.317, 6.270.304, 10.473.373, 10.869.057, 15.266.756 y 13.112.198, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933, 47.316, 40.086, 47.037, 65.592, 70.483, 117.015 y 117.067, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA PLAZA J. S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 60, Tomo 125-A Pro. J.D.D.S.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, con Cédula de Identidad Nº 6.258.812.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES.

(INCIDENCIA MERCANTIL)

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. que interpusieran las apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 03 de diciembre de 2007, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de demanda; la cual fue oída en UN SOLO EFECTO, mediante providencia de fecha 05 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se le dio entrada al expediente y se le fijó el décimo (10º) día Despacho siguiente a esa fecha, para la consignación de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, Nilyan S.L., consignó copias certificadas concernientes a la tramitación de la apelación a la medida.

En fecha 16 de enero de 2008, las abogadas Iraida Agüero Berardinelli y Nilyan S.L., apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes. Por auto de esta misma fecha, este Juzgado dijo “Vistos”, y fijó el lapso de ocho (8) días para las observaciones; vencidos los cuales, la causa entraría en el lapso de 30 días continuos para sentenciar.

Estando dentro del lapso para decidir, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La incidencia bajo análisis surgió en el cuaderno de medidas del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, ha incoado la representación judicial de la parte actora Stanford Bank S.A. Banco Comercial, contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Plaza J. S.R.L. y el ciudadano J.D.D.S.A.;

En el libelo de demanda, la parte actora expresó, entre otras cosas lo siguiente:

(...) A los fines de demostrar inequívocamente la titularidad de nuestra representada sobre los pagarés cuyo pago constituye la pretensión de la presente demanda, dejamos expresa constancia que el Banco G.d.V. C.A. Banco Comercial cambió su denominación social por la de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de abril de 2008, inscritita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, acta de Asamblea que acompañamos a la presente demanda marcada “A 1”.

(…) En fecha 25 de junio de 2003, la empresa PANADERÍA Y PASTELERLÍA PLAZA J. S.R.L., otorgó pagaré (Anexo B) a nuestro mandante por la cantidad de treinta y cinco millones de Bolívares (Bs.35.000.000.oo), que ésta recibió a su entera y cabal satisfacción, de dicho pagaré mercantil 2003•0703 cuenta corriente Nº 5100004657 son extraídos los términos de la obligación, (…)

En el referido documento, para garantizar el pago acordad, el ciudadano J.D.d.S., constituyó fianza personal solidaria y principal (…)

Es el caso ciudadano Juez, que a la fecha y agotados los requerimientos por parte de nuestro mandante, la empresa se ha mantenido en estado de incumplimiento parcial de la obligación aquí documentada, y no ha sido elección de nuestro patrocinado prorrogar el vencimiento de la obligación, (…)

Según lo expuesto en múltiples oportunidades mi representada ha insistido por la vía amistosa y extrajudicial para que PANADERÍA Y PASTELERÍA PLAZA J. S.R.L. satisfaga la obligación en su totalidad, lo cual hasta la fecha ha sido inútil y le ha causado a nuestro poderdante daños y perjuicios.

(…) En virtud de las razones antes explanadas, acudimos ante su competente autoridad (…) para demandar como en efecto demandamos en nombre y representación de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAQL de este domicilio, antes Banco G.d.V., C.A. a la empresa INVERSIONES PANADERÍA Y PASTELERÍA PLAZA J. S.R.L., C.A. y al ciudadano J.D.D.S.A., también identificado para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal. (…)

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA ANTE EL A QUO

La parte actora en el libelo de demanda presentado ante el Tribunal de la causa, solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, expresando en forma textual, lo siguiente:

(…) De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, verificada (sic) como están las condiciones legalmente previstas, se decrete in limine litis la medida cautelar de embargo de los bienes propiedad de los demandados a los fines de garantizar la efectiva satisfacción de la pretensión de nuestra representada, para el caso que, conforme a derecho se declare con lugar la presente demanda, en definitiva solicitamos, sin perjuicio de peticionar otras medidas, previa acreditación de los extremos para su procedencia. (…)

DEL AUTO APELADO

Ante la solicitud de medida cautelar, el “a quo” dicto auto del tenor siguiente:

(…) Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000 expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (…)

A tal respecto, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, toda vez, que efectivamente tales instrumentos sirven como medio de prueba suficiente a los fines del decreto intimatorio lo cual no necesariamente se traduce en que sean medios de prueba suficiente a los fines del decreto de la medida precautelativa.

Disponen los artículos 479 y 487 del Código de Comercio lo siguiente: (…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de marras de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que este resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escrrá Malavé ha señalado lo siguiente: (…Omissis…)

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y Así se declara.- (…Omissis)”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

En el lapso establecido para los informes, las apoderadas judiciales de la parte actora, alegaron que la decisión recurrida, contenía el vicio de inmotivación y falta de aplicación por parte del Juzgador, por cuanto la medida cautelar peticionada, por su propia naturaleza y de acuerdo a la norma adjetiva civil es acompañada con el proveimiento cautelar del embargo una vez que se hubiere admitido la demanda.

Que en la decisión se desconoce la naturaleza ejecutiva del instrumento que acompaña la demanda, y se niega la medida afirmando en forma errónea, que para el procedimiento el instrumento acompañado solo es efectivo para el decreto intimatorio, con lo que descontextualiza la cita, ya que ello sólo es aplicable exigiéndose otros requisitos, cuando el fundamento de la demanda no sean instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Que por esto la decisión se encuentra inmotivada.

Que adicionalmente, el auto apelado el hecho de que tampoco se acreditó la presunción de buen derecho, sin que ello constituyera parte de su motivación, pues tendría que expresar con vista a qué hecho estima que la presunción no asiste a la apelante.

Que en el caso planteado, la presunción de buen derecho surge desde la admisión de la demanda con la publicación en autos del decreto intimatorio.

Que de acuerdo a la disposición del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, fue admitida la demanda lo que sugiere que hay favorabilidad al menos presuntiva para el demandante, por lo que la decisión apelada resulta contradictoria.

Que las medidas cautelares en este procedimiento reciben distinción en cuanto al peligro en la demora, consecuencia directa de la revisión que se hace en fase de admisión, pero que en relación al primer supuesto de procedencia no había duda de su verificación cuando la admisión de la demanda no había encontrado objeción.

Que por estas razones, la decisión recurrida carecía de motivos según se prevé en la concordancia de los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y dejó el Juez de aplicar el artículo 646 del mismo Código, lo que sustraía la eficacia de la desición impugnada. Y que así pedía se declarara.

MOTIVACION

Alegó la representación judicial de la parte actora, en los informes presentados en esta instancia, que la decisión recurrida, contenía el vicio de inmotivación y falta de aplicación por parte del Juzgador, por cuanto la medida cautelar peticionada, por su propia naturaleza y de acuerdo a la norma adjetiva civil es acompañada con el proveimiento cautelar del embargo una vez que se hubiere admitido la demanda. Expresando además que en la decisión se desconoce la naturaleza ejecutiva del instrumento que acompaña la demanda, y se niega la medida afirmando en forma errónea, que para el procedimiento el instrumento acompañado solo es efectivo para el decreto intimatorio, con lo que descontextualiza la cita que hicieran del autor R.H.L.R.y.q.e.s. es aplicable exigiéndose otros requisitos, cuando el instrumento fundamental de la demanda, no sean instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables y que por estas razones, la decisión proferida por el a quo, se encuentra inmotivada.

En relación con la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala el artículo 646 del mismo Código, lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En comentarios a esta norma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 102, dice:

“(…) La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro- de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley. (…)”

Asimismo, este autor señala que se entiende por documento negociable, aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona.

Ahora bien, visto que las condiciones establecidas en el artículo precedente atañen a la naturaleza del documento fundamental de la demanda, es decir, los documentos públicos y privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables; esta Juzgadora, en aras de constatar si se cumplieron los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandante y que se negó a decretar el a quo: observa que la parte actora acompañó junto al escrito libelar, la prueba escrita del derecho que alega, el cual vendría a ser el título inyuctivo, que permite al acreedor acudir a la vía de la intimación para accionar contra su deudor, según lo preceptuado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se constata que este instrumento coincide, en el presente caso, con la prueba escrita exigida por el artículo 646, eiusdem, para el decreto de medidas cautelares.

Así se verifica que dicho documento es de los que la doctrina califica de “Pagaré Bancario”. En este sentido nuestro insigne tratadista, A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil- Los Títulos Valores”, Tomo III, Edición 2007, página 1.941, expresa:

(…) En Venezuela, el título mas utilizado es el pagaré bancario, el cual puede llamarse así por el hecho de que es usado por los institutos de crédito. El pagaré prácticamente no se emplea fuera de las relaciones de los bancos con su clientela (…)

El mismo autor (página 1939) define el pagaré como:

“(…) El pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso. (…)”

Ahora bien, el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina. Del referido instrumento se aprecia la fecha de emisión (veinticinco (25) de junio de 2003); la cantidad de dinero expresada en números y letras [BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES con cero céntimos (Bs. 35.000.000,00)]; la época de su pago [23 de septiembre del año dos mil tres (2003)], la persona a quien o cuya orden debe pagarse (al BANCO G.D.V., C.A. Banco Comercial), y demás requisitos que se infieren del mismo instrumento consignado en actas. En tal sentido, considera esta jurisdicente, que el pagaré bajo examen de fecha veinticinco (25) de junio de 2003; presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye uno de los documentos fundamentales del decreto intimatorio, que hacen procedente el dictar la medida cautelar solicitada en el presente caso. Por cuanto, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; del cual se colige, fundamentalmente, que el presupuesto cardinal de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, siendo en el presente caso el Pagaré bancario suscrito entre la parte actora y los demandados. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida, pues éstas son decisiones de carácter preventivo, que deben dictar los jueces para asegurar al demandante el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales; y se observa que el caso bajo examen, el a quo negó la medida como si se tratara de “los demás casos” a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no es lo ajustado a derecho en esta hipótesis; ya que el decreto de las medidas, referidas a los documentos como instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables; no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. La norma no expresa que el Juez puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, mandato imperativo, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados; si están dadas las condiciones legales. Por tanto, de conformidad con esta norma, las medidas no son facultativas del Juzgador, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el Juez debe acordarlas, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva; ya que la parte contra quien se dicten, puede hacer oposición a las mismas, ejercitando de esta manera su derecho constitucional a la defensa.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el caso de: D.J.R.R. contra Sampieri & fortunato, S.A; en fecha 6 de Febrero del 2.006, expediente Nº 05-565, RC.00059, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz, en la que se expresó:

“(…Omissis…)

Al respecto la recurrida expresó:

Al amparo de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, las cuales toma para sí este Operador de Justicia por compartirlas totalmente, y en atención a que se evidencia del análisis exhaustivo de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, que el caso sub-iudice se trata de demanda por cobro de bolívares, la cual fue ejercida por el procedimiento monitorio o de intimación, procedimiento este totalmente diferente al procedimiento ordinario, le nace la firme convicción a este Sentenciador, que en el proceso bajo estudio no era necesario probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, motivos por los cuales el juzgador de la primera instancia erró en la motivación de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, ya que en la misma debió procederse tal y como lo plasma el artículo 646 eiusdem que a la letra establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, norma adjetiva ésta que no deja al arbitrio del juzgador decretar la medida preventiva, es decir, no es potestativo del Juez, a diferencia de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario, sino que lo obliga a decretarla previa petición del demandante, razones por las cuales el tribunal de la causa debió decretar la medida precautelativa solicitada, ya que la demanda fue admitida bajo lo establecido en el proceso intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.”

Para decidir, la Sala observa:

(…Omissis…)

En el presente caso, observa la Sala que la decisión recurrida es proferida con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre del 2004, que negó la medida preventiva solicitada por la misma.

Ahora bien, del análisis de la sentencia, cuyo texto ha sido transcrito de manera parcial, puede evidenciarse que el ad quem emitió su pronunciamiento con estricto apego a lo alegado por las partes, cuyos fundamentos eran, por parte del actor, el decreto de la medida por estar fundamentada la demanda en uno de los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por parte de la demandada, la ratificación del fallo proferido por el a quo por no estar demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora. De tal manera pues, que no observa esta Suprema Jurisdicción que el fallo sea incongruente sino por el contrario, fue agotado todo lo peticionado por las partes en la presente incidencia cautelar, garantizando con ello, los derechos y facultades comunes a ambas.

Por otra parte, observa la Sala que el fallo recurrido estableció las razones de hecho correspondientes a la solicitud de la medida preventiva y los motivos de derecho para su decreto, los cuales fundamentó en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así el control de legalidad de dicha decisión por esta sede casacional, por lo que estima este Supremo Tribunal que el vicio de inmotivación delatado no se evidencia en la sentencia en cuestión. Así se establece.

Finalmente, destaca la Sala, que la sentencia recurrida ha sido planteada bajo una síntesis clara, precisa y lacónica, basando los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, con lo cual, se determina claramente que el ad quem, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo antes expuesto, estima la Sala que el fallo recurrido no ha incurrido en los vicios denunciados por el formalizante, razón por la cual se desestima la presente delación. Así se decide. (…Omissis…)

En consideración a los motivos fundados en doctrina y jurisprudencia antes señaladas, para quien aquí se pronuncia, en el proceso bajo análisis, no actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa en virtud de que no era necesario probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, motivos por los cuales el juzgador de la primera instancia erró en la motivación de la sentencia recurrida, ya que en la misma debió procederse tal y como lo plasma el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto la demanda esta fundada en un instrumento Pagare, de conformidad con el 646 del Código de Procedimiento Civil; la medida de embargo preventivo solicitada por la arte actora es procedente; Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación de fecha 03 de diciembre de 2007, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el Auto de fecha 28 de noviembre del año 2007, que versa sobre la presente apelación y que corre inserto al cuaderno de medidas, SEGUNDO: Por las razones antes expuestas y cumplidos como han sido todos los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, sobre bienes propiedad de la parte demandada, antes identificada, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 138.049.752,50); su equivalente en Bolívares fuertes es de: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F 138.049,75), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.12.549.977,50); su equivalente en Bolívares Fuertes es por la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 12.549,98) que corresponde al veinte por ciento (20%) del total demandado. En caso de que la medida de embargo preventiva decretada recaiga sobre sumas liquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.75.299.865,00); suma ésta equivalente en Bolívares Fuertes a la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 75.299.87) que corresponde al monto total reclamado más las costas previamente calculadas, para lo cual se ordena al a quo librar el correspondiente oficio y despacho a los efectos de comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Competente a los fines de que se practique la medida de embargo preventiva aquí decretada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ROSA D´A SILVA GUERRA

EL SECRETARIO

J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha (14/03/2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

El SECRETARIO,

J.E. FREITAS ORNELAS

Exp N° CB-07-0804

RDASG/JF/AM

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