Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: S.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.960.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 59.214.

PARTE DEMANDADA: CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de septiembre del 2004, bajo el N° 63, tomo 152-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.T.L.B., O.B.R.P., M.I. ALZADORA PACUAR, MARYOLGA GIRÁN CORTÉZ, A.A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.905, 210.703, 97.936, 8.220, 44.072, 65.377 y 97.270, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2014 por el abogado L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de julio de 2014.

El 10 de julio de 2014 fue distribuido el expediente; el 15 de julio de 2014 se dio por recibido; el 22 de julio de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 4 de agosto de 2014 a las 11:00 a.m.; se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo para el 11 de agosto de 2014 a las 3:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que el 11 de noviembre de 2012, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandada por un (1) año fijo, para ejercer el cargo de Gerente de Proyecto; que el salario convenido fue de Bs. 19.000,00, que comprendía una parte fija de Bs. 16.000,00 mensuales o Bs. 100,00 por hora de trabajo por 160 horas mensuales y una parte variable de Bs. 3000,00 fijos por entrega de producto finales realizados a los clientes; que su salario integral diario era de Bs. 771,41, con una incidencia de utilidades de 30 días anuales y de bono vacacional de 15 días de salario por año de servicio.

Que luego de 2 semanas de trabajo, se le participó verbalmente que los directivos de la compañía habían acordado dar por terminada la relación laboral, sin explicación, acogiéndose a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de trabajo y para que le cancelaran las dos semanas de trabajo la estaban forzando a firmar una renuncia y un finiquito.

Demanda: Bs. 228.000,00 por los salarios que debía recibir por la ejecución del contrato de trabajo suscrito; Bs. 42.684,60 por la garantía de prestaciones sociales; Bs. 19.000,00 por utilidades; Bs. 9.500,00 por bono vacacional, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 299.184,60.

La parte demandada en la contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad pasiva porque la demandante no tiene el “interés suficiente para sostener el presente juicio” en vista de que la relación existente entre la actora y la demandada, no fue de carácter laboral; aceptó la suscripción del contrato desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2014, el cargo como Gerente de Proyecto y que la demandante prestó servicios sólo 2 semanas hasta el 26 de noviembre de 2013.

Negó, la existencia de una relación laboral, calificándola como una trabajadora no dependiente, sin subordinación ni dependencia; subsidiariamente alegó que la actora renunció tácitamente a su derecho de estabilidad laboral temporal contemplada en el numeral 2º del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al reclamar el pago de las prestaciones; que el pago de las prestaciones sociales es por 15 días y no por 12 meses; que el salario no era de Bs. 19.000,00 y que la porción variable de Bs. 3.000,00 era si la accionante hubiera entregado a la empresa los productos de cada fase del proyecto debidamente firmado y aprobado por el cliente; que las utilidades y el bono vacacional, deben pagarse en forma proporcional al tiempo de servicio por mes completo; negó la procedencia de la indemnización por despido injustificado porque no hay una circunstancia en la cual se justifique el retiro de la demandante.

En la audiencia de juicio las partes formularon sus alegatos y ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció la existencia de una relación laboral bajo la figura de un contrato a tiempo determinado desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2014, que el salario era de Bs. 19.000,00, compuesto por una parte fija de Bs. 16.000,00 y una variable de Bs. 3.000,00; que la alícuota de utilidades es de 30 días y de bono vacacional de 15 días, para un salario diario de Bs. 633,33 básico e integral diario de Bs. 712,50; declaró sin lugar la falta de cualidad; condenó: garantía de prestaciones sociales 5 días o Bs. 3.562,50, negó la procedencia de las utilidades y bono vacacional porque se causan por meses completos de servicio; nada señaló sobre la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; negó la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que procede únicamente en los casos de retiro justificado; condenó los intereses de mora e indexación.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló la parte actora y delimitó el objeto de su apelación, así: 1) Que en la sentencia hay violaciones de forma y de ley, quedó establecido el inicio y terminación de la relación laboral, el contrato, el salario, pero hubo una aplicación indebida de las normas, la teoría general del contrato y la forma de dar terminación, la violación del contrato trae consecuencias para el que la incumple, esas normas no pueden ser renunciadas por el trabajador, el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ampara la estabilidad en los contratos a tiempo determinado, la actora fue despedida injustificadamente a los 15 días de haber comenzado a prestar servicios, procede el pago de los salarios dejados de percibir hasta la finalización del contrato. El retiro justificado se equipara al despido injustificado. 2) Proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitadas en el libelo.

La demandada contradijo lo alegado por la parte actora, solicitó que se declare sin lugar la apelación en vista de que no aplica la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la relación laboral duró 14 días, no cumplió un mes completo, no proceden las utilidades y bono vacacional.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Adjunto al escrito libelar, a los folios 6 y 7, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación judicial de la parte actora.

A los folios 8 al 11, 48 y 49, marcado “2” contrato de trabajo que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la celebración de un contrato a tiempo determinado, el lapso, las funciones y el salario, lo que será a.p.

A los folios 12 y 52 marcada “3” oferta de servicios profesionales que se desecha del proceso por haber sido impugnada en la audiencia de juicio.

En la audiencia preliminar según escrito que cursa a los folios 45 al 47, promovió la copia simple del contrato de trabajo ya a.y.s.e. que resulta inoficiosa pues el contrato fue promovido por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar a los folios 37 al 39, instrumento poder, que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los apoderados judiciales de la parte demandada.

Según escrito que cursa de los folios 54 al 56 promovió lo siguiente:

A los folios 57 al 60, copia del contrato de trabajo, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ya fue analizado.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la contestación a la demanda se alegó la falta de cualidad pasiva porque la demandante no tiene el “interés suficiente para sostener el presente juicio” alegando que la relación existente entre la actora y la demandada, no es de carácter laboral.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que junto con las defensas invocadas por el demandado podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, sin que deba confundirse ambas, no son iguales, pues la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; y el interés es la necesidad de proceso que debe ser actual.

En el presente caso, la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en consecuencia que es laboral la relación que unió a las partes, punto no apelado y en consecuencia firme.

La parte demandada no apeló por lo que también está firme que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2014, que el salario era de Bs. 19.000,00, compuesto por una parte fija de Bs. 16.000,00 y una variable de Bs. 3.000,00; que la alícuota de utilidades es de 30 días y de bono vacacional de 15 días, para un salario diario de Bs. 633,33 básico e integral diario de Bs. 712,50; y que la demandada despidió injustificadamente a la actora el 26 de noviembre de 2013, la controversia en alzada se circunscribe a determinar si procede la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al pago de los salarios que la demandante dejó de percibir desde el despido hasta la finalización del contrato o no; y si procede la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 eiusdem y los conceptos demandados de garantía de prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93 garantiza la estabilidad en el trabajo y limita toda forma de despido no justificado; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su exposición de motivos señala que se garantiza la estabilidad en el trabajo y toda forma de despido no justificado.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 85 garantiza la estabilidad en el trabajo, como derecho que tiene los trabajadores a permanecer en sus puestos de trabajo, limitando toda forma de despido injusto; y el artículo 86 eiusdem, prevé que cuando el trabajador haya sido despedido de manera injustificada, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en la ley; y el artículo 87.2 de la misma ley, establece que están amparados por la estabilidad, los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

Si bien ya no existe la posibilidad de insistir en el despido, no hay cumplimiento por equivalente, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que rige el procedimiento de estabilidad establece que si el trabajador dejare trascurrir el lapso de 10 días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá su derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden los cuales podrá demandar.

Si el trabajador contratado a tiempo determinado tiene estabilidad durante el tiempo que dure el contrato, lo que implica la eventual calificación del despido y pago de salarios caídos, hasta el término del mismo, resulta ajustado a los principios protectorio y de tutela, de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de favor, interpretar que si el trabajador a tiempo determinado no opta por demandar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sino las indemnizaciones correspondientes, el Juez del Trabajo, pueda, calificar el despido no a los efectos de un reenganche porque no fue demandado, sino para determinar la procedencia de la indemnización respectiva.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 de fecha 25 de febrero de 2009 (Channa Beysun Machta contra Four Seasons Caracas, C. A), estableció que el incumplimiento del contrato de trabajo proveniente de la conducta imputable al empleador debe equipararse a un despido indirecto que constituye una forma de retiro justificado.

El artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en los contratos a tiempo determinado, cuando el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o el vencimiento del término, el patrono deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en la ley.

La interpretación restrictiva de esa norma conduciría a avalar el despido injustificado, prohibido por la Constitución y la ley, en los contratos a tiempo determinado, bajo el argumento de que sólo aplica cuando el trabajador se retire justificadamente, cuando el retiro justificado se equipara patrimonialmente al despido injustificado.

En el caso de autos es un hecho aceptado por ambas partes que el contrato a tiempo determinado estaba vigente desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2014 y que la demandada despidió injustificadamente a la demandante el 26 de noviembre de 2013, incluso de acuerdo a lo señalado en la audiencia de alzada que ni siquiera le pagó los 14 días laborados, lo que indudablemente constituye un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en consecuencia, considera este Tribunal que con base a las razones que anteceden procede la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los salarios hasta la fecha de culminación del contrato. Así se establece.

Con respecto a los demás conceptos, procede el pago de la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 eiusdem, con base al tiempo de servicio efectivamente laborado, porque ya el tiempo posterior está indemnizado con el pago de los salarios; siendo improcedente al pago de utilidades y bono vacacional porque se causan por meses completos de servicio y no cumplió un mes, conforme a los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. Las vacaciones fraccionadas no fueron demandadas.

A la demandante le corresponde:

No se demandaron los intereses de mora y la indexación, pero la sentencia apelada los condenó y la parte demandada no apeló.

Intereses de mora: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (26 de noviembre de 2013) hasta la fecha efectiva del pago.

Corrección monetaria: Se ordena su pago de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 26 de noviembre de 2013, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (26 de febrero de 2014) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación, tomando en cuenta los parámetros establecidos en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A. debe pagar a la demandante S.C.R. la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 235.125,00), por concepto de garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2014 por el abogado L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana S.C.R. en contra de la sociedad mercantil CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A. CUARTO: Se ordena a la demandada CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A. pagar a la demandante S.C.R. la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 235.125,00), por concepto de garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

ASUNTO No. : AP21-R-2014-001090.

JCCAGUR/ksr.

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