Decisión nº 135 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 135

ASUNTO PR INCIPAL: LP21-L-2007-000471

ASUNTO: LP21-R-2008-000116

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.953.839, 8.045.305, 8.045.271, 9.472.240 y 13.649.974, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.M.A. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.097.729 y 15.032.767, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.416 y 115.306.

PARTE DEMANDADA: R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 660.183, en su condición de patrono sustituido y la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, inserto bajo el número 42, tomo A-11, en la persona de su representante legal, el ciudadano R.R.U.L..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.G.D.V. y E.A.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.940.909 y V-8.000.629, en su orden, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.253 y 28.154, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por los recursos de apelaciones que ejercieron los profesionales del derecho N.E.G.d.V. y E.A.M.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales, la primera de la parte demandada y, el segundo del demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (7) de noviembre de 2008, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos Y.J.Q.d.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.d.C.Q.S. y Yolimar Del Valle Q.S. en contra de R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 660.183, y la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA).

Los recursos de apelación fueron admitidas en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008 (folio 596), acordando remitir el expediente en original al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca de los recursos interpuestos.

El asunto fue sustanciado en esta segunda instancia, conforme a lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose mediante auto de fecha primero (1°) de diciembre del año en curso la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), celebrándose el día miércoles tres (3) de diciembre de 2008, en esa ocasión, la Juez Superior instó a las partes a la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos (conciliación), de conformidad con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propuesta que fue aceptada expresamente por los litigantes, que requirieron un tiempo y por ello, se prolongó la audiencia para el día lunes ocho (8) de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m.. En la oportunidad acordada, las partes informaron al Tribunal que no fue posible alcanzar un acuerdo satisfactorio, acto seguido, fueron oídos los argumentos de los recurrentes y luego de la deliberación de ley, la Juez Superior pronunció el fallo en forma oral, cumpliendo con lo indicado en el artículo 165 ejusdem.

Estando dentro de los cinco (5) días despacho, para que esta alzada reproduzca de manera breve y por escrito la sentencia que fue pronunciada en fecha ocho (8) de diciembre de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LAS APELACIONES DE LAS PARTES

A los fines de decidir, este Tribunal de alzada considera necesario organizar los argumentos de los recurrentes, por ello, entra a pronunciarse previamente sobre la apelación ejercida por la parte accionada.

De la apelación de los demandados:

La representación judicial de la accionada, expuso:

1) Que durante todo el proceso a invocado la falta de cualidad de las personas que pretenden hacerse acreedoras del derecho reclamado, ya que en materia laboral se aplica la presunción del trabajo, pero no la presunción de hijos. Que en virtud de ello, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la demandada, por cuanto no tenía conocimiento ni sabían con quién litigaba, ya que los accionantes no acompañaron ningún documento que les acreditara condición para litigar.

2) Que no se aplicó el contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se distingue con claridad las personas que son beneficiarias de las indemnizaciones contenidas en esa Ley, teniéndose con claridad la condición de herederos y beneficiarios. Asimismo, el artículo 86 de la LOPCYMAT. No indicando, el Tribunal a quo las razones de hecho y de derecho por los cuales no se aplicaron los mencionados artículos.

3) Que existen unos terceros interesados, que llenan los requisitos para concurrir a cobrar los conceptos que se puedan generar.

4) Que no se valoraron las documentales que demuestran que el patrono contribuyó con los gastos funerarios del de cujus.

5) Que hubo la violación del principio de brevedad y celeridad en el juicio, se perdió el principio de la “mediación” (sic), pues la audiencia se suspendió por un lapso muy largo.

6) Que no se valoraron las pruebas de informe enviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la prueba relativa a los gastos funerarios y los ejemplares del periódico. En la referida a los gastos funerarios se acompañó copias simples, que en la evacuación fueron impugnadas y se insistió en hacerlas valer, pero el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre esas pruebas.

El profesional del derecho E.A.M.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante en el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a sus mandatarios, indicó con respecto al recurso de apelación de la contraparte, lo siguiente:

1) En lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora, es totalmente falso que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandada por cuanto una de las hijas del señor V.Q. (+), trabajaba para la patronal y ella adelantó conversaciones para un acuerdo, además, consta a las actas procesales una propuesta conciliatoria hecha por el co-apoderado L.C. con el objeto de llegar a un feliz término para terminar el litigio, de la que se desprende que la demandada siempre estuvo en conocimiento del juicio y los conceptos discutidos.

2) Que en la demanda se deja claro la condición con que actúan sus representados, que es la de hijos del causante, por ello, no existe tal indefensión, asimismo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe la figura del despacho saneador, como una herramienta del Juez al inicio del proceso, para advertir los vicios delatados por la demandada y mediante este despacho se podía verificar la cualidad de sus representados y con las documentales que fueron ingresadas al expediente.

3) Que la sentencia número 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el criterio a aplicar por los Tribunales Superiores y de Instancia con respecto a las indemnizaciones que puedan reclamar los causantes por concepto de prestaciones sociales, se señala de forma clara la manera cómo ha de aplicarse el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) En cuanto a la falta de mediación (sic), en los términos en que lo refiere la patronal, en la audiencia de juicio se entra a valorar el mérito del asunto, esta fase se da al inicio del proceso y ya fue agotada. En el supuesto negado que se trate de la inmediación, cuando se esgrime la violación de derechos de rango constitucional, la parte debe denunciarlos desde la Primera Instancia, aclarando las circunstancias como fueron vulnerados, hecho que no fue argumentado.

5) Por último estima que la sentencia recurrida debe ser modificada aumentando el monto condenado por concepto de daño moral, por considerarlo exiguo.

Para decidir este Juzgado Superior, observa:

En primer lugar, se debe determinar si existe o no falta de cualidad de los actores para sostener el presente asunto, así como la no aplicación de los artículos 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 86 de la LOPCYMAT; en tal sentido, se hace necesario citar las mencionadas disposiciones legales y otras así:

De la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

(Subrayado y negrillas de esta alzada).

De esa norma se desprende claramente, quiénes son los “parientes o beneficiarios” que tienen derecho a las indemnizaciones que establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte al trabajador. Señalándose en el artículo 569 que: “Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.”

Asimismo, en la norma 570 ejusdem, se estableció que:

El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 86

De la Pensión de Sobreviviente

La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.

Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.

2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de hecho.

3. Los y las ascendientes.

4. Los hermanos y hermanas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente.

5. Otros familiares o personas dependientes del causante que fallece, previamente registrados ante la Tesorería de Seguridad Social.

(Subrayado y negrillas de esta alzada).

En la disposición citada se evidencia, que no se esta en presencia de una “indemnización” sino de “la pensión de sobreviviente” y en ese caso quienes son los que tienen derecho a la pensión, y de conformidad con el artículo 78 del Titulo VII, referido a las Prestaciones, Programas Servicios y de su financiamiento de la LOPCYMAT, las prestaciones dinerarias de acuerdo a la categoría de los daños “(…) serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen. (…)”, indicando el legislador que “(…) se otorgarán al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas. (…)”.

Así las cosas, en el caso bajo análisis los demandantes no se encuentran en ninguna de los literales establecidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sería el aplicable a este juicio ya que la pretensión esta dirigida a una indemnización producto de un accidente que produjo la muerte del señor V.R.Q. (+); no obstante, se evidencia inserto a los folios del 65 al 93, ambos inclusive, de la primera pieza de las actas procesales, el carácter con que actúan en el presente juicio como es el de herederos universales del causante, promovido en el escrito de promoción de pruebas (ver folio 49, primera pieza), así con la declaración de herederos universales emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concretamente al folio 90, se les declara el carácter de hijos como únicos y universales herederos a los ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y Yolimar Del Valle Q.S., del ciudadano V.R.Q. (+).

Siguiendo el hilo argumental, los accionantes acreditaron debidamente a las actas procesales el carácter de universales herederos del ciudadano V.Q. (+), y a pesar que esta juzgadora verificó que los hijos del causante no están en ninguno de los supuestos del artículo 568 de la ley sustantiva laboral, como se indicó ut supra, considera que no sólo los “parientes” del trabajador fallecido, referidos en la mencionada norma 568, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, de ser esto así significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador, que no se debe permitir, mas aun cuando se ha demostrado que los demandantes son únicos y universales herederos (ver folios del 58 al 93, primera pieza), como es el presente caso; además, así lo dejó sentado la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo Nº 333, de fecha 29 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M.E.A.G. y otra contra Chacinería Galicia, C.A., donde se indicó:

(…) No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.

La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.

Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.

Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil. (…)

(Negrillas y subrayado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en el fallo 650 de fecha 24 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso: Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, indicó:

(…) Ahora bien, del contenido de la sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada como fundamento sobre la cualidad del actor en la sentencia impugnada en revisión, se desprende lo siguiente:

…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

(…omissis…)

Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

(…omissis…)

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…

.

Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este M.T.S.d.J., la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. (…)”.

Siendo consecuentes con lo explanado retro, debe esta sentenciadora dejar claro que los causahabientes del de cujus V.Q. (+) tienen derecho a percibir los créditos laborales demandados conforme lo dispone el Código Civil Venezolano. Por ello, se concluye que en derecho no es procedente la falta de cualidad o ilegitimidad de los actores alegada por la accionada, ni menos el argumento de violación del debido proceso y al derecho de la defensa por desconocer –a su decir- la accionada, contra quien litigaba ya que claramente en el escrito de demanda se identificaron los actores, exponiendo la cualidad con la que actúan y demostrando en las actas procesales su condición de únicos y universales herederos. Y así se decide.

En el punto de la apelación referido a la existencia de unos terceros interesados, que llenan los requisitos para concurrir a cobrar los conceptos que se puedan generar, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que hubo la pretensión de una tercera persona de hacerse parte en el proceso, no obstante fue resuelto por esta alzada y cuya decisión se encuentra definitivamente firme, donde se confirmo el fallo que declaró improcedente la solicitud como tercera coadyuvante (folios 548 al 559, segunda pieza); además, es de aclarar a la parte demandada que no corresponde al patrono determinar quienes son los beneficiarios de los causantes (trabajadores a su servicio) ni negarse a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo con la excusa de que existen otras personas interesadas en las indemnizaciones, ya que al pagar el artículo 570 ejusdem, establece en forma clara que: “El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima (…) Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.”. Por lo anterior, se concluye que no es procedente en derecho tal argumento. Y así se decide.

En lo referido a la valoración de las pruebas y en especial, el informe enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el recibo de pago de los gastos funerarios y los ejemplares del periódico; esta alzada observa que la recurrida indicó:

(….) 5.- Ejemplar del periódico Pico Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2006, el cual consigna en un ejemplar, marcado con la letra “E”, que riela al folio 232 del expediente.

Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, por considerar quién sentencia que se trata de un periodo en donde se da la información acerca del accidente ocurrido por ser un hecho público y comunicacional. Y así se decide.

6.- Ejemplares de periódicos, en los cuales aparecen publicadas diversas noticias de accidentes similares al ocurrido al ciudadano V.R.Q.F., los cuales están consignados en cinco ejemplares, marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, que rielan al folio 232 del expediente.

Señala este Sentenciador, que no se le otorga valor jurídico, ya que nada tiene que ver con las partes intervinientes en este proceso. Y así se decide.

(…omissis…)

4.- Planilla de cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al Trabajador hoy difunto V.R.Q.F., el cual consigna en un folio útil marcado con la letra “C”, que riela al folio 238 del expediente.

Señala este sentenciador, que la misma es tomada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándose valor jurídico, como demostrativo de que el ciudadano V.R.Q., estaba inscrito en el seguro social. Y así se decide.

11.- Solicitud de servicio funerario número 0509, de fecha 17 de noviembre de 2006, emanada de la empresa Capillas Velatorias C.d.J. C.A., la cual consigna en dos folios útiles marcados con las letras “J” y “J-1”, que rielan a los folios 252 y 253 del expediente.

Señala este Sentenciador, que los mismos fueron impugnados por la parte demandante por encontrarse en copias simples, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

(…)”.

En cuanto a los periódicos promovidos por la parte actora, marcados el primero con el literal “E” y los siguientes con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, a partir del folio 232 de las actas procesales, en tal sentido, este Tribunal Superior comparte la valoración efectuada por el a quo. Y así se decide.

En lo referido, a las documentales promovidas y evacuadas por la accionada, en específico el informe enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el recibo de pago de los gastos funerarios, se comparte la valoración adelantada por el juzgado de primera instancia, no obstante advierte esta sentenciadora que la representación de la accionada expuso en la audiencia de apelación que el objeto de las mismas es demostrar que su representada cumplía con las obligaciones legales, en tal sentido, esta alzada así lo tiene en lo referido a la inscripción ante el IVSS del padre de los actores, pero en el pago de los gastos funerarios (folios 252 y 253), la que se encuentra inserta al folio 252, es una documental que emana de la misma parte promoverte (demandada) no se trata de una factura o recibo que haya emitido la funeraria, lo cual no es pertinente para demostrar el pago de los servicios funerarios que se alega; y la que esta agregada al folio 253, es una copia fotostática simple que fue impugnada por la representación judicial de los actores y a pesar de insistir la promoverte en hacerla valer, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecen de valor probatorio, si la parte no presenta los originales; además, no son pertinentes para eximir al patrono de las indemnizaciones que por Ley le correspondan a los demandantes como consecuencia del accidente que produjo la muerte del ciudadano V.Q. (+). Y así se decide.

En este orden de ideas, se pasa de decidir sobre la violación del principio de brevedad y celeridad en el juicio, solicitando la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dilatado en el tiempo la audiencia; y al perderse según la apoderada judicial de la accionada la “mediación” (sic), en este sentido, esta referido al principio de inmediación, generado por suspensión del juicio por un lapso muy largo. En las actas procesales, se observa que la audiencia de juicio se extendido efectivamente, no obstante se evidencia:

1. Al folio 448 (segunda pieza), consta auto de fecha 2 de junio de 2008, donde el Tribunal de Juicio se abstiene de celebrar la audiencia de juicio con el objeto de resolver la tercería planteada.

2. Al folio 468 (segunda pieza), se encuentra inserto auto de fecha 10 de julio de 2008, donde se fija la audiencia oral y pública de juicio para el día el doce (12) de agosto de 2008 a las 2:00 p.m.

3. A los folios del 471 al 473, ambos inclusive, consta el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de agosto de 2008, prolongando la audiencia para el 3 de octubre del corriente año, a las 9:30 a.m, para oír la declaración de los ciudadanos G.P. y R.U.L..

4. Al folio 562, de la segunda pieza, consta auto de fecha 1 de octubre de 2008, donde le indicó el Juez de Juicio a las partes que la audiencia de juicio sería el 15 de octubre de 2008, a las 9:30 a.m. por cuanto el día 3 del mismo mes y año se daría despacho de acuerdo a la Resolución Nº 2008-007 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Coordinación del Trabajo.

5. A los folios 563 y 564, esta inserta el acta de fecha 15 de octubre del año en curso, donde difirió el fallo para el día 22 de octubre de 2008.

6. A los folios 566 y 567, esta agregada el acta de fecha 22 de octubre de 2008, donde se deja constancia del dictado del fallo en forma oral.

Así las cosas, efectivamente evidencia este Tribunal Superior que el Juez del juzgado a quo prolongó la audiencia oral y pública durante varios meses, tomándose que solo es justificable el lapso del receso judicial que abarcó del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008 y el día de no despacho (3 de octubre), lo cual produjo una violación a los principios de brevedad y celeridad que caracteriza el proceso laboral, de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortándolo a que esta situación no se vuelva a presentar; no obstante advierte quien decide a la recurrente, que esa situación no acarrea la nulidad del acto ni le es aplicable el contenido de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que no se cumplió con los postulados de brevedad y celeridad del acto, no es menos cierto que la inmediación del Juez con respecto a las exposiciones efectuadas por las partes, la evacuación de las pruebas y demás hechos ocurridos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no se pierde, en virtud de que el acto es reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la ley adjetiva laboral, manteniéndose de esta forma la inmediación el Juez que lo puede ver las veces que le sea necesario para mantener presente lo ocurrido. Por estas razones, no es procedente en derecho este argumento de la accionada. Y así se decide.

En lo referido a lo exagerado por daño moral, se le advierte a la parte demandada que este Tribunal se pronunciará mas adelante, en los puntos de la apelación ejercida por los demandantes quienes lo consideraron exiguo.

De la apelación de los demandantes:

En la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de los demandantes Abg. E.A.M.A., expuso:

1) Que recurre, porque en la sentencia dictada por el juzgado a quo, no se declaró procedente la indemnización establecida el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que contiene la responsabilidad del patrono para indemnizar a los causahabientes del trabajador, ello en atención al hecho ilícito en que incurrió el patrono, demostrado en los autos, con el informe del INPSASEL donde se dejó claro que la patronal no entrenó al trabajador ni le advirtió de los riesgos a que le sometía, a pesar de las condiciones de inseguridad que vive el país, no le proporcionó al laborante los elementos de seguridad necesarios para resguardar su integridad física, no le suministró un vehículo para cumplir con sus funciones. Que ésta prueba de informe que fue remitida por el INPSASEL, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por ello solicita al Tribunal que le de pleno valor a la referida prueba, quedando probado el incumplimiento del patrono y por ende, es procedente la indemnización requerida por el hecho ilícito.

2) Que existe una indeterminación objetiva en la sentencia recurrida, porque hay una solidaridad entre el ciudadano R.U.L. y la sociedad mercantil INVERMONCA y, así fue demandado; observándose, que en la condenatoria se dio la orden para que la obligación fuera asumida solamente por la sociedad mercantil demandada, sin incluir a la persona natural que solidariamente es demandada y responsable.

3) Que en tercer lugar, haciendo uso del derecho de adhesión, procede adherirse a la apelación ejercida por la demandada, en virtud de que considera exiguo el monto condenado por la primera instancia por concepto de daño moral.

4) Por último solicita que sea declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia recurrida.

Posteriormente, la abogada E.A.d.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en el ejercicio del derecho a la defensa, indicó:

1) Que no existe responsabilidad de la patronal en la ocurrencia de la muerte del trabajador, ya que no proviene de la actuación de la demandada el hecho ilícito sino de unos terceros que asesinaron al ciudadano.

2) Que quedó demostrado en autos que el ciudadano V.Q. (+), se desvió de la ruta que debía seguir para cumplir con sus obligaciones laborales dirigiéndose a otro sitio, concretamente al mercado principal de esta ciudad de Mérida.

3) En cuanto al informe emanado del INPSASEL, se aprecia que ese acto administrativo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo no fue notificado a las partes, no se señalan los recursos a ejercer, asimismo, el procedimiento penal que se sigue en el caso no ha concluido.

4) Que la estimación del daño moral fue determinada de forma excesiva, pues se trata de una persona que tenía 65 años, tenía sexto grado de educación primaria, devengaba salario mínimo y tenía una posición económica precaria, su expectativa social y económica no daban para obtener un enriquecimiento de esa magnitud.

Esta alzada para decidir, observa que es necesario en primer lugar analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora con vista a la responsabilidad objetiva y subjetiva de la patronal:

La responsabilidad objetiva es un tipo de responsabilidad civil que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable, en esta materia laboral se esta hablando del patrono; en cambio la responsabilidad subjetiva, se funda exclusivamente en la existencia de la culpa por parte de un sujeto (patrono), requisito este que no se exige en la objetiva. Este tipo de responsabilidad nace de la ocurrencia de un hecho dañoso con independencia de la actuación diligente o negligente de los sujetos intervinientes de la relación obligacional, incluso en el caso en el cual el obligado haya sido diligente y cumpliera con sus obligaciones legales y contractuales, se dice que su responsabilidad es objetiva.

En ese orden de ideas, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva, lo siguiente:

“(…) Asimismo establece la doctrina de esta Sala antes mencionada, lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

'Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor'.

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S:C:C: 23-03-92). Así se declara.

. (…)”. (negrillas y subrayado añadido) Fallo Nº 116 de fecha 16 de Mayo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon.

Ahora bien, analizada la condenatoria instrumentada por el a quo debe esta sentenciadora establecer que ciertamente se condenó al patrono a pagar la indemnización por muerte del trabajador contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que consagra la responsabilidad objetiva en los casos de accidentes y enfermedades profesionales que ocasionen la muerte del trabajador, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional” la que establece que el trabajador se encuentre bajo la guarda del patrono mientras despliegue sus funciones y este último debe indemnizar los accidentes o enfermedades sufridos por el trabajador aún sin tener culpa en ellos, en ese sentido, la condenatoria instrumentada por el Tribunal de Instancia con estamento en la responsabilidad objetiva del patrono se encuentra plenamente ajustada a derecho, amen que no fue punto de apelación de ninguna de las partes sobre todo de la accionada. Y así se decide.

En otro orden de ideas, debe analizarse la responsabilidad subjetiva del patrono que deviene como consecuencia de un “hecho ilícito” del demandado en este caso, de su negligencia, impericia, negligencia, culpa o dolo, hechos estos que deben acreditarse en las actas procesales en armonía con las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.354 del Código Civil, situación esta que en el caso de marras no ocurrió, pues si bien es cierto que existe en las actas procesales el informe de IPSASEL (folios 395 al 434, ambos inclusive, segunda pieza) donde se indicó:

(…) CAUSA INMEDIATA: Agresión de terceros para robarle el dinero que traía desde el banco para la obra a fin de cancelar la nómina de obreros de la empresa. CAUSA BASICA: Ausencia de protección personal para el trabajador al momento de trasladar el dinero, por lo tanto se ordena garantizar la protección necesaria y adecuada a cualquier trabajador que se le asigne responsabilidad de traslado de dinero a fin de garantizar la vida y salud de los trabajadores, haciendo valer lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en un plazo de 5 días hábiles, con 1 trabajador expuesto. (…)

(manuscrito original). (ver folio 427, segunda pieza).

No obstante, en los autos no consta ninguna prueba que lleve a esta juzgadora a la convicción que en el hecho ocurrido (el robo del que fue objeto el trabajador y el efecto ocasionado como fue el deceso) hubo responsabilidad del patrono, maxime cuando el hecho ilícito (robo) generador del daño (el asesinato del trabajador) fue efectuado por terceras personas, en consecuencia, no existe una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, ya que no fue demostrada la participación de la parte demandada en el mismo, mal puede obligarse al patrono a indemnizar por responsabilidad subjetiva, un daño que ha sido causado por otro sujeto y en el que no existe intervención directa e inmediata del empleador, concluyendo esta sentenciadora que la decisión del a quo sobre este particular se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, pasa esta alzada a revisar lo condenado por concepto de daño moral, en estricta aplicación de las normas y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido la recurrida indicó:

“(…) -VI-

DEL DAÑO MORAL RECLAMADO

La parte demandante, reclama el Daño Moral, como consecuencia del accidente laboral que produjo la muerte del ciudadano V.R.Q.F., por la cantidad de Bs. 700.000,00

Al respecto, este Juzgador trae a colación el artículo 1196 del Código Civil:

En el que se establece:

(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han definido los parámetros a seguir para la condena del daño moral reclamado, señalando que la parte reclamante debe motivar y sustentar suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, es decir, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, y una vez establecidos dichos parámetros, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral.

Para esto, es importante para quién aquí sentencia, traer a colación la Sentencia Nº 1127, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A. en la cual se estableció:

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

.

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) (Cursivas y subrayado de este a-quo).

Ahora bien, visto la sentencia retro transcrita, debe este sentenciador señalar, que como consecuencia del robo, se produjo la muerte del ciudadano V.R.Q., encontrándose este en su jornada laboral, pudiendo sus causahabientes reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya existido hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio en el trabajo por parte del patrono.

Indemnización por daño moral, que en este caso se considera procedente, pasando este Jurisdiscente al análisis de los aspectos de la procedencia del daño moral establecidos en la sentencia ut supra.

1.- La entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico: De la verificación de las pruebas, además de ser un hecho comunicacional, se constató la muerte del ciudadano V.R.Q..

2.- El grado de culpabilidad del accionado: En el presente caso, no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del hecho que le ocasionó la muerte al ciudadano V.R.Q..

3.- La conducta de la víctima: Se verificó de las actas agregadas al expediente, que el ciudadano V.R.Q., opuso resistencia en el momento en que iba a ser despojado del dinero que llevaba consigo.

4.- Grado de educación y cultura del reclamante: Se constató en el presente caso, que su grado de instrucción era educación primaria (6 grado), que contaba para el momento de su muerte con 65 años de edad, que sus hijos son todos mayores de edad.

En consecuencia, visto lo anterior, quién aquí sentencia considera, que a.c.f.l. aspectos para que proceda la indemnización del daño moral, se le debe otorgar a los causahabientes del ciudadano V.R.Q.F., como retribución por daño, (sic) moral la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), ordenando la corrección monetaria del monto correspondiente al daño moral condenado; desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. (…) “.

Ahora bien, visto lo ocurrido en el presente caso y al ser un hecho comprobado (no controvertido) la muerte del causante V.Q. (+), producto de la acción dañosa adelantada por unos terceros, cuando cumplía labores, es por lo que se debe acotar que los causahabientes del de cujus tienen derecho a reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto fue estimado por el a quo siguiendo las reglas establecidas por la Sala de Casación Social, es decir, delimitó la entidad del daño, la escala de los sufrimientos y estableció la indemnización que consideró justa para resarcir a los actores, cuyo monto considera esta Sentenciadora que es justo, tomando en cuenta que no se trata si es exagerada o no, ya que la perdida de un ser querido, no tiene valoración, pero se hace una estimación económica para resarcir el daño ocasionado y eso es lo que hizo el Juez de la Primera Instancia, cuya actuación esta ajustada a derecho. Y así se decide.

En cuanto a los sujetos procesales demandados y los condenados a pagar por los conceptos determinados en la Primera Instancia, al efecto, es importante citar del escrito libelar, concretamente al folio 16 donde la parte actora, indicó:

(…) Por las razones antes expuestas es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos al ciudadano R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 660.183, en su condición de patrono sustituido y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) en la persona de su representante legal el ciudadano R.R.U.L., ya identificado en su condición de patrono sustituido para que convengan en pagarle a los ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S. en su condición de Derechohabientes del ciudadano V.R.Q. FERNÁNDEZo en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)

(negrillas y mayúsculas del original).

En la contestación de la demanda, los accionados R.U.L. en su condición de patrono sustituido y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) en la persona de su representante legal el ciudadano R.R.U.L., convinieron el hecho de la sustitución de patrono, manteniendo las mismas condiciones laborales que fueron pactadas en un principio con el ciudadano R.R.U.L. (ver vuelto del folio 259).

Posteriormente, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida al folio 588 de la segunda pieza se indicó:

(…) Tercero: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) en la persona del ciudadano R.U.L., a cancelar a la parte demandante ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S., con el carácter de hijos como únicos y universales herederos, la cantidad CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 110.437,58), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. (…)

(negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, la parte demandada no opuso la falta de cualidad de ninguna de los sujetos demandados ni es un hecho controvertido la sustitución de patrono alegada por la parte actora, en consecuencia, al condenarse al pago de los conceptos discriminados por la recurrida, debió tomarse en cuenta estrictamente los sujetos demandados en el escrito libelar, el auto de admisión de la demanda (folio 25) donde se ordenó la notificación de la demandada en los términos transcritos ut retro, así como las defensas opuestas en la contestación de la demanda, en consecuencia, al advertirse esta alzada que el juzgado de primera instancia solo condenó a la persona jurídica sin argumentar los motivos de hecho y derecho por los cuáles excluyó al ciudadano R.R.U., también demandado como persona natural, y sin que exista una defensa que lo exceptué de la obligación que tiene con los actores, es por lo que se concluye, que es procede en derecho condenar al ciudadano ya mencionado, por ende, se modifica el dispositivo tercero del fallo recurrido en los términos siguientes:

(…) Tercero: Se condena a la parte demandada, ciudadano R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 660.183, en su condición de patrono sustituido y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA) en la persona de su representante legal el ciudadano R.R.U.L., ya identificado en su condición de patrono sustituido, a cancelar a la parte demandante ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S., con el carácter de hijos como únicos y universales herederos, la cantidad CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 110.437,58), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. (…)

.

Finalmente, en virtud de la modificación adelantada por esta Segunda Instancia, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación fundamentado por la profesional del derecho E.A.d.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada; y parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por el abogado E.A.M.A., modificando el dispositivo tercero para condenar a los sujetos procesales solidariamente demandados, en los términos previamente indicados. Y así se resuelve.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada N.E.G.d.V. y argumentado por profesional del derecho E.A.d.G., ambas con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2.008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ESTIMACIÓN DE DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos Y.J.Q.D.M., V.R.Q.S., Y.C.Q.S., Y.D.C.Q.S. y YOLIMAR DEL VALLE Q.S., en contra de R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 660.183, en su condición de patrono sustituido y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado E.A.M.A., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora; En consecuencia, procede a MODIFICAR sólo el numeral tercero de la dispositiva de fallo recurrido, es decir, los sujetos demandados y condenados a pagar los conceptos laborales determinados por el a quo; ratificándose lo decidido en los términos señalados por esta alzada en la parte final de la motivación de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente demandada en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez - Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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