Decisión nº BP12-R-2013-000138 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, tres (03) de octubre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2013-000138

ACCIONANTE: Ciudadana S.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.237.280, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES EL CARMEN 3.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero del año 2005, bajo el Nº 37, tomo “A-14”.

APODERADO JUDICIAL: P.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 50.854.-

ACCIONADO: INVERSIONES EL C.D.O., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero del año 2005, bajo el Nº, tomo “A-14”,

APODERADO JUDICIAL: J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 43.342.-

SENTENCIA RECURRIDA: La Dictada En Fecha 09 De Agosto Del Año 2013, Por El Juzgado Del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui,

MOTIVO: ACCION DE AMPARO (APELACION)

-I-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Recurso de Apelación presentado en fecha 03 de Septiembre del año 2013, por el Abogado J.M. en su carácter de apoderado judicial de los Sociedad Mercantil INVERSIONES EL C.D.O., C.A.,, en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto del año 2013, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con ocasión de la ACCION DE A.C., presentada por los recurrentes en contra del INVERSIONES EL C.D.O., C.A., representado por el Abogado J.L.M..

Por auto de fecha tres (03) de septiembre del año 2013, este Juzgado superior admite el presente recurso y fija un lapso de treinta días siguientes al del auto, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

En fecha tres (03) de septiembre del año 2013, el Abogado J.M., presenta escrito de formalización de la apelación interpuesta.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir el presente RECURSO DE APELACIÓN hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación fue ejercido por el abogado J.L.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Firma Mercantil INVERSIONES EL C.D.O., C.A en contra de la SENTENCIA DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, PROFERIDA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; alegando que en la Audiencia Constitucional presentó como defensa de fondo: La Falta de Cualidad de la Parte Actora, La Inadmisibilidad del Recuso de Amparo basado en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la falta de cualidad de su representada, por la falta de agua y lo inocuo de plantear la falta de acceso a la parte trasera de las instalaciones para dotarse de servicios por tener otras vías de acceso.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. que en todo proceso judicial de ello no escapa la acción de amparo, que debe existir la cualidad con que cada una de las partes actúa en dicho proceso, que la cualidad no solo debe ser alegada sino probada, que la cualidad es lo que le da condición de partes a cada uno de los actores en el proceso, el que actúa en nombre propio debe identificarse con su nombre completo, cédula de identidad y domicilio, lo cual se debe demostrar con la cédula de identidad, que si se actúa en representación de una persona jurídica existe la obligación no tan solo de expresar el cargo que da dicha representación si no que tiene que consignar conjuntamente el acta constitutiva o acta de asamblea de accionista que evidencie la cualidad que alega, que tal como lo alegaron en la audiencia constitucional en virtud que la ciudadana S.J.D.V. quien dice actuar en nombre y representación de Inversora El Carmen 3.000, C.A, por ser supuestamente su representante legal que en ningún momento acompañó el acta constitutiva de la persona jurídica de la cual dice ser su representante legal para obtener cualidad, que suponiendo que la ciudadana S.J.D.V. no sea la representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora El Carmen 3.000, C.A como lo probaron en la audiencia constitucional alegando contrato de arrendamiento, donde aparece como representante de la empresa el ciudadano J.G.D.V., que en el momento de ejecutar las costas se encuentran que la ciudadana mencionada nada tiene que ver con dicha empresa, que se demuestra la importancia de evidenciar la cualidad alegada…que en la sentencia apelada se desestima este planteamiento, porque cursa acta de asamblea extraordinaria de accionistas donde se evidencia que la ciudadana S.J.D.V. es la vicepresidente de la empresa que acciona el recurso que el Juez no expresa, que el escrito donde anexan copia de la supuesta acta de asamblea extraordinaria de accionista fue consignada en dicho recurso en fecha 05 de agosto de 2013, siete (7) días después de haberse realizado la audiencia constitucional, día en el cual debía emitir su sentencia…que ante ese hecho el Juez Constitucional se basa para desestimar su planteamiento, que el Artículo 18 Ordinal 1º de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales contempla que en la solicitud de amparo deberá expresar “…con la suficiente identificación del poder conferido…”que contempla la obligación que tiene la parte actora, que si la persona actúa en nombre propio está obligado a establecer la identificación completa, pero si es una persona natural que actúa en representación de una persona jurídica o un abogado actúa en nombre de una persona por lo menos debe señalar suficientemente la identificación del poder conferido, de no ser así la acción se hace inadmisible o en su defecto se debe cumplir con el despacho saneador. Que el Juez Constitucional desestima su planteamiento en virtud que plantea en su sentencia que al folio 119 riela escrito de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en donde se establece que la ciudadana S.J.D.V. es la Vicepresidente de la empresa que acciona el recurso, de lo cual destaca: a) Hasta que momento puede la parte actora de una acción de amparo interponer elementos probatorios y b) Las pruebas documentales en un Amparo pueden ser copias simples o necesariamente deben ser certificadas… Que posterior a la Audiencia Constitucional no pueden las parte promover pruebas, porque se pierde el principio contradictorio y el control de la prueba, ya que al ser presentado luego de la Audiencia Constitucional en copia simple le impidió la posibilidad de impugnar dicho instrumento…INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS. Que fundamentaron en la audiencia constitucional que el presente recurso de amparo no debió ser admitido, que éste se puede interponer siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos que el derecho nos brinda en la vía ordinaria… que si se razonan los argumentos del Juez Constitucional para desestimar su planteamiento, les da la razón cuando en el análisis de los elementos necesarios e imprescindibles para que se pueda conocer un Amparo son dos (2) en criterio del Tribunal “Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no han sido satisfecha”…que en el supuesto negado que su representada haya violado algún derecho constitucional pudiese ir a la vía ordinaria vía Interdictal si fuese el caso donde además tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas al momento de interponer la misma o por una demanda de Resolución o Cumplimiento de Contrato y si agotadas estas vías no se restablece la situación jurídica infringida, bienvenido sea el Amparo…que no se puede aceptar y se desprende de la sentencia, que se admite, tramita y sentencia el Recurso Extraordinario de Amparo por cuanto a su criterio todo el resto del ordenamiento jurídico ordinario no satisface las aspiraciones de los actores, que el Juez Constitucional plantea en la sentencia que “…el Tribunal Supremo de Justicia en fallos anteriores ha sentado que solo cuando el uso de las vías ordinarias, se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el Amparo…” que se preguntan a que retardo judicial inexcusable se referirá el Juez, que si su representada le está violando un derecho a los arrendatarios y actores de esta causa tiene la institución de las medidas cautelares innominadas que puede restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida y posteriormente se va al fondo del asunto…que es por lo que se recurre ante esta Alzada para que se declare el A.I.. DE LA FALTA DE CUALIDAD CONTRA QUIEN SE INTENTA LA ACCIÓN…. Que uno de los elementos de su defensa con respecto a la falta de agua de la parte actora en sus instalaciones alegan que no tienen cualidad por cuanto pudieron probar que las bienhechurías del tanque elevado, del pozo de agua, así como los baños del complejo no son de su propiedad son de otra persona que cortó el agua no tan solo a la parte actora sino también a su representada, razón por la cual mal pueden los arrendatarios interponer una acción de amparo por el corte del servicio de agua en contra de su representada, que el Juez Constitucional nada dice en su sentencia sobre ese punto y no valora los elementos probatorios consignados en la audiencia constitucional, lo que la hace nula por cuanto esa omisión viola derechos constitucionales de la defensa y debido proceso, en virtud de que el Juez está obligado a valorar o desestimar los elementos probatorios que se presenten en esa audiencia, que por esa omisión se hace nulo el fallo. DE LO INOCUO DE PLANTEAR LA FALTA DE ACCESO A LA PARTE TRASERA DE LAS INSTALACIONES PARA DOTARSE DE SERVICIOS, POR TENER OTRAS VIAS DE ACCESO. Que por ello mal pude la actora alegar violación de un derecho constitucional, la falta de acceso las instalaciones arrendadas por la parte trasera, que si bien es cierto que sé que circunstancialmente se colocaron por la entrada a la parte trasera unos cerros de arena, lo mismo se hace no para obstruir la entrada de los accionantes sino por las condiciones de inseguridad de la zona que sus mandantes se ha visto en la obligación de construir un paredón que cubra su propiedad y se ha tenido que abrir una zanja de 50 cts. de profundidad…que no quiere decir que los arrendatarios no tengan acceso a los servicios a sus instalaciones, que los actores pueden acceder a dichos servicios por la parte delantera del local, que el Juez Constitucional se pregunta ¿Cuál será la impresión de un cliente o comensal, que se encuentra sentado comiendo en el Restaurante o en la Arepera y por el frente de su mesa le pasen los desperdicios de basuras y moscas que traen con ella?”que el Juez mal puede desestimar su planteamiento con una posición extremista como esa, porque mal se puede pensar que botaran la basura con presencia de comensales en el local, ya que como en todo local que se dispensa comida debe ser aseado y no creen que se aseen dicho local con los comensales o clientes adentro…que no observó el Juez que los locales arrendados no dan a la parte trasera del local, ya que esos locales arrendados dan con un local de los cuales los arrendatarios ocupan por invasión del mismo pero no porque forme parte del contrato de arrendamiento, el Juez reconoce que existe otra vía de acceso lo que no le parece es ético o aseado, pero evidencia su expresión que efectivamente los arrendatarios tienen acceso a sus instalaciones por la parte delantera del local…CONTRADICCIONES DE LA SENTENCIA. 1).En el momento que el Juez emitió la dispositiva en la audiencia constitucional expresó “es obligación del arrendador permitir que el arrendatario disfrute y use la cosa en los términos en que se ha convenido” ante lo cual expresan que el Juez se ha pronunciado en torno a los términos de un contrato y en la sentencia plantea: “…en lo referente a las condiciones en que las partes pactaron el contrato de arrendamiento suscrito entre “INVERSORA EL CARMEN 3.000,C.A por una parte y por la otra “INVERSIONES EL C.D.O., C.A” este Tribunal es del criterio que el cumplimiento o incumplimiento de las partes en el señalado contrato no forma parte del tema decidendum, pues tales circunstancias escapan del radio de Acción de A.C.…”que ante ambas expresiones existe una enorme contrariedad que hacen nulo el fallo. 2). Que existen algunos elementos expresados por el Juez en los cuales se basa para emitir su fallo, que en ningún momento fueron expresados por las partes, solo se permiten referir el horario de funcionamiento del local comercial de la parte actora en donde si se analiza el libelo de la Acción de Amparo así como la Audiencia Constitucional o los distintos escritos presentados por la parte actora, en ninguna parte éstos plantean el horario de trabajo de dicho local, que como sabe el Juez que el local trabaja las veinticuatro (24) horas del día, el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos y no lo que conozca o presuma razón por la cual hace nula el fallo. Solicita: 1) Se declare inadmisible el presente Recurso de Amparo y se deje sin efecto las medidas cautelares dictadas. 2) Si en el supuesto negado no considera la primera petición, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se deje sin efecto las medidas cautelares dictadas en la misma. 3) Se condene en costas a la parte perdidosa.-

Se evidencia del escrito libelar los siguientes alegatos:… Que la arrendadora asumiendo la función de administrar justicia por si misma o por su propia mano, subrogándose y usurpando las funciones de Juez ha dispuesto orquestar toda una estrategia de fatiga contra la arrendataria para lograr su desalojo por la fuerza, con la toma de medidas ilegales e inconstitucionales entre ellas: el suministro de agua potable, impedimento de recolección de desechos sólidos o basura, impedimento de ejecución de labores ordinarias de limpieza en área de servicio, impedimento del uso del área de servicio ubicado en la parte posterior del local, negativa e impedimento de reparaciones de líneas de aguas negras o servidas, ejecución de obras civiles para generar perturbación en la razón social o comercial, impedimento de las medidas alternativas para proveerse de agua, negativa maliciosa a recibir el pago de los cánones de arrendamiento para provocar la mora debitoris respondida con la consignación arrendaticia…que ante la negativa de la arrendataria de entregar el local, a la que aún le corresponden ocho (8) años de ocupación hasta la prórroga legal, la arrendadora en la primera semana del presente año procedió a suspender el servicio de agua potable, que había sido proveído durante los últimos nueve (9) años de ocupación…que siendo atropellados por los arrendadores y ante las conductas reñidas con la Ley, que acuden como víctima de la ausencia de servicio de agua y su impedimento arbitrario, para que la empresa Inversiones El C.d.O., CA. apercibido de las violaciones flagrantes y groseras al ordenamiento constitucional procedan a suspender o cesar las conductas lesivas de sus derechos y que constituyen violaciones de sus derechos fundamentales o a ello sean condenados restituyendo el servicio corriente de agua proveniente del pozo del complejo y restituyendo el paso para los servicios de aseo, gas y proveeduría a fin que se sirvan cesar sus interrupciones y perturbaciones de otros géneros como la de impedir reparaciones de las líneas de aguas negras o servidas…que por las mismas vías se violan sus garantías económicas que luego de muchos años de disfrutar a plenitud las ventajas consagradas en una relación contractual les privan de los servicios básicos acreditados en el contrato para hacerles imposible cumplir con la razón comercial con la cual ejercen sus derechos económicos para obligarlos a entregar el local.

Por su parte el Tribunal A-quo a fines de establecer el dispositivo del fallo, en la Audiencia Constitucional señaló:… Que a las partes intervinientes les une un vinculo jurídico que se le ha denominado contrato, en este caso de arrendamiento …que el arrendador tiene como obligación entregar al arrendatario del inmueble arrendado en el momento establecido por las partes, que resultaría poco común que un arrendatario celebre un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para no recibirlo de inmediato en consecuencia a ello debe entregar el inmueble en el estado y condiciones que se requieren para la realización del contrato, que el arrendatario tiene una pluralidad de obligaciones servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, que el Tribunal realizó inspección judicial en el sitio denominado SUPER ESTACIÓN EL CARMEN en la que se especificó que en el área de la cocina y de los baños que sirven para uso de Restaurant el vital líquido no existía, que atendiendo a lo supra señalado es deber del arrendador permitir que el arrendatario disfrute y use la cosa en los términos que ha convenido, que se pudiera preguntar igual que la parte agraviante, porque el Amparo, porque no la vía Interdictal y la Resolución del Contrato, que en el caso que nos ocupa se puede establecer que si en una parcela de terreno la cual se encuentra enmontada, abandonada y llena de desperdicios es invadida porque está sola el dueño de esa parcela pudiera venir tres años después de la invasión y observaría que efectivamente la parcela enmontada y llena de desperdicios se encuentra en igualdad de condiciones y características, hay si se pudiera preguntar porque el Amparo y no la vía Interdictal, pero si la lesión es producida en un local en donde día a día, hora a hora, minuto a minuto y segundo a segundo es interrumpida el desenvolvimiento que normalmente realiza ese local, mal podría venir la que acciona cuatro años más tarde, a ejercer la acción de amparo, que a los efectos de destruir o hacer desaparecer la lesión el quejoso tiene que buscar remediablemente una vía expedita, rápida, sencilla que de manera oportuna pueda volver a poner las cosas como se encontraban antes de producirse la supuesta lesión, que se pudo observar que efectivamente se produjo un hecho lesivo y en consecuencia tiene vida jurídica y prospera el A.C..

Asimismo, el A-quo en la oportunidad de establecer la motiva del fallo señalado en la Audiencia Constitucional, manifestó que al folio 119 riela escrito de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en donde se establece que la ciudadana S.J.D.V. es la vicepresidente de la empresa que acciona, en consecuencia goza de cualidad y del interés. En relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, que con las actuaciones de la demandada se cortó de plano toda posibilidad al acceso a la jurisdicción de la quejosa, que con esa actitud le cercenó el acceso a un debido proceso y la garantía de la tutela judicial, lo cual hizo que se hiciera uso de la vía más rápida y expedita para solventar y establecer el derecho conculcado…que en lo referido a las condiciones en que las partes pactaron el contrato de arrendamiento, el Tribunal es del criterio que el cumplimiento o incumplimiento de las partes en el señalado contrato no forma parte del thema decidendum pues tales circunstancias escapan del radio de la Acción de A.C.…que en algunos casos es injusto obligar a que un particular acuda a un proceso tan largo y complicado para cuestionar un acto arbitrario y absolutamente inconstitucional, a pesar que su actuación se resuelva parcialmente con una medida cautelar, que el Tribunal Supremo de Justicia en fallos anteriores ha sentado que solo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo… que actuar la agraviante como actúa le cercena de plano en forma clara y coercitiva el derecho a ser notificado de las decisiones a los efectos de que le sean posibles al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento… que la violación de los derechos fundamentales no habían cesado para el momento de interponerse la Acción de Amparo; que se encontraba vigente; que la misma violación o situación infringida fue restablecida a través del recurso; que los actos atacados por esta vía no han sido consentido ni expresa ni tácitamente por la accionante; que ha quedado evidenciado que las vías judiciales ordinarias no eran las más idóneas para restablecer la situación jurídica infringida y es una máxima de experiencia la lentitud que precede a toda resolución judicial en nuestro país; que va dirigida contra un acto de un particular; que no existe en autos prueba que exista otra decisión en un p.d.a. en el cual se discutan los mismos hechos; que el Tribunal es competente por el territorio…que la Acción de Amparo por su rapidez de volver a poner las cosas como se encontraban antes de la lesión, es propicia y se erige como remedio procesal, declarando con lugar la Acción de A.C..

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Tal como quedara expuesto, se evidencia que la parte presuntamente agraviante alegó en la Audiencia Constitucional LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA con fundamento en el hecho de no haberse demostrado la representación legal de la presunta agraviada; por su parte ésta con posterioridad a la celebración de la Audiencia Constitucional presentó escrito mediante el cual consignó acta de asamblea de la empresa accionante para demostrar su cualidad en el juicio, lo cual fue valorado por el Tribunal A-quo para desestimar la defensa opuesta sobre La Falta de Cualidad.

Realizadas las anteriores consideraciones resulta conveniente traer a colación que la mejor doctrina ha previsto categóricamente, que el problema de cualidad:

… se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera

. Cfr. LORETO, LUIS. Contribución al estudio de la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD. En Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p.183. En el mismo sentido: LIEBMAN, E.T.. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires. 1980. pp. 116 y ss.

Debe destacarse sin embargo que esa misma doctrina enseña que, a los fines de que se entienda como satisfecho el requisito de la cualidad (activa o pasiva), basta la sola afirmación que, en relación a la condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, efectúe en el escrito libelar la parte demandante. Ciertamente, se ha sostenido que: “Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio…”.

Establece el ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Es por ello que, siguiendo lo que la doctrina precedentemente transcrita indica, para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación jurídica sustancial controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Que las partes sean realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial, es una cuestión que sólo podrá saberse al final del proceso, esto es, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada (o infundada) la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

Así las cosas, lo antes expuesto, ha sido admitido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de julio de 2.003, en el juicio de P. Musso en Recurso de Revisión, en los siguientes términos: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.

En conclusión señala esta Jurisdiscente que: la cualidad es un problema de afirmación del derecho y, por lo tanto, se encuentra supeditada a la actitud que asuma la parte actora en relación a la titularidad del derecho discutido en juicio. En consecuencia, conforme enseña la doctrina y la jurisprudencia, sólo si la parte actora se afirma titular del derecho estará legitimada activamente para instar el proceso, si no lo hace, entonces, carece de cualidad activa.

De tal manera que, a los fines de constatar que haya cualidad, le corresponde al Juez examinar si, en el libelo de la demanda, la parte actora se ha afirmado titular del derecho que se hace valer en juicio.

Por otra parte, establece el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.

Al respecto cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2012, en la cual establece:

Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargada de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella…

Así las cosas, en virtud de la formulación de la defensa de falta de cualidad, resulta necesario en primer orden declarar que la parte querellante en esta causa está conformada por la empresa mercantil Inversora El Carmen 3.000, C.A, y siendo una sociedad de comercio, la misma se acopla a la disposición contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Que de acuerdo a lo preceptuado, la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también de disposiciones estatutarias.

Que es elemental y lógico que la empresa como figura legal se manifiesta a través de personas naturales que la representan, que efectivamente las personas naturales que se profesan como representantes de la sociedades mercantiles deben tener facultades por mandatos o estatutariamente, pero la importancia de los asertos hasta aquí allegados es que en la presente causa la querellante es la sociedad mercantil Inversora El Carmen 3.000, C.A en sí y no la sedicente ciudadana S.J.D.V., en nombre propio.

Se puede evidenciar que la querellada enuncia que existe falta de cualidad de la querellante por el hecho que la ciudadana S.J.D.V., es una persona natural distinta a la demandante en virtud que no es la persona idónea para actuar en el presente juicio, y lo deriva del hecho de haber denunciado a su vez que dicha ciudadana no tiene legitimación para representar a la empresa, lo cual no demuestra en autos sino hasta después de la Audiencia Constitucional.

Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, respecto a LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, se evidencia que al estar constituida por una persona jurídica ésta debió estar debidamente representada en juicio conforme al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; siendo que en tal caso la ciudadana S.J.D.V., manifestó tener la representación judicial de la accionante cualidad que pretendió demostrar con posterioridad a la Audiencia Constitucional, siendo esta la etapa procesal en la cual correspondía emitir pronunciamiento en relación a todas las defensas opuestas, en la presente causa, sin embargo, no se emitió pronunciamiento en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional respecto a la falta de cualidad invocada en este juicio, por lo que SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE al no demostrarse junto con el escrito libelar la condición de representante legal de la accionante, condición que tampoco demostró en la Audiencia Constitucional, de manera que, al no estar válidamente representada la accionante en todas las etapas del proceso mal puede declararse como válida la actuación de la parte actora careciendo así de cualidad activa para actuar en la presente causa y así debió declararlo el A-quo en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de haber prosperado LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora esta Juzgadora no emite pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, ni las pruebas promovidas por las partes, resultando de esta manera que debe revocarse la sentencia recurrida en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

-III-

DECISION

Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogado J.L.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Firma Mercantil INVERSIONES EL C.D.O., C.A en contra de la Sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todos sus términos y en virtud se decreta la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado en el presente expediente, en virtud de estar conformada la parte actora por una persona jurídica que no demostró su representación en su debida oportunidad en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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