Decisión nº 2001 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000275.- SENTENCIA Nº 2001

VISTOS

, sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 10 de junio de 2013, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado M.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SPORT´S LIFE 2002, C.A. (R.I.F. Nº J-30705959-1), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 83-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0878 de fecha 27 de noviembre de 2012, notificada el 03 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 19 de febrero de 2010, confirmando en consecuencia, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de fecha 25 de noviembre de 2009, emanadas de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0237, y SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0238, respectivamente, en las que se determinaron objeciones por concepto de Derecho Antidumping sobre importaciones de la mercancía identificada como calzados deportivos, introducida al país con las Declaraciones Única de Aduanas: C-57744 y C-21683, respectivamente, por la cantidad de Bs. 1.002.009,51; y por Impuesto al Valor Agregado Bs. 150.301,43; y multa por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 326.845,79. y multas que ascienden a la cantidad total de Bs. 1.687.149,44, las cuales que se detallan a continuación:

PLANILLA Nº DERECHO ANTIDUMPING I.V.A. TOTAL Bs.

994363942 175.172,16 26.275,82 201.447,98

994363948 826.837,36 124.025,60 950.862,96

1.152.310,94

En cuanto a las multas, la administración tributaria ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación, mediante las cuales se actualizaron los montos, tomando inconsideración el valor de la Unidad Tributaria correspondiente a Bs. 90, tal como se detallan a continuación:

MULTA EN U.T. (ARTÍCULO 111 COT) PLANILLA Nº VALOR DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS ACTUALIZADO EN Bs. 90 CADA U.T.

1.196,77 1290293728 Bs 107.709,30

4745,88 1290295219 Bs 427.129,20

TOTAL Bs 534.838,50

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000275 y librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; a tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio Nº 177/2013.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 166, de fecha 12 de agosto de 2013, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado M.A.F.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos.

En fecha 04 de octubre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 180, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en fecha 30 de septiembre de 2013.

En fecha 04 de noviembre de 2013, el abogado F.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el abogado F.V.G., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó conclusiones escritas en treinta y cinco (35) folios útiles.

Vencida la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en la presente causa, se dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual se dejó constancia que sólo la representación judicial de la República ejerció ese derecho, y se dijo Vistos, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2010, los funcionarios Y.A. y C.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.482.951 y 15.020.865, adscritos a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente autorizados mediante P.A. Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0250, de fecha 07 de agosto de 2009, emitida como alcance de la P.A. Nº SNAT/INA/GCXA/DCP/CPU-2007-PA-0243, de fecha 27 de julio de 2007, a los fines de revisar y culminar el procedimiento iniciado por la División de Control Posterior de la entonces Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, emitida a fin de efectuar un control posterior sobre las mercancías importadas durante los años 2004 a 2007, por la recurrente de autos.

De la revisión efectuada, se emitieron las Resoluciones Nos. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0237 y SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0238, ambas de fecha 25 de noviembre de 2009, emitidas por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante las cuales se determinó la procedencia de la liquidación de Derechos Antidumping, Impuesto al Valor Agregado y se impuso sanción de multa establecida en el artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de febrero, el abogado J.A.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.436, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, presentó ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos anteriormente señalados.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, dictó Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0878, notificada en fecha 03 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones impugnadas.

Por disconformidad con la Resolución emitida, en fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la recurrente interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, cuya distribución le correspondió a este Juzgado Superior, a los fines de su conocimiento y decisión.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representante judicial de la recurrente SPORT´S LIFE 2002, C.A. ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0878, notificada en fecha 03 de mayo de 2013, argumentando lo siguiente:

  1. - “NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0243, mediante la cual se autoriza a los funcionarios Yobeida Moreno y L.P. para ejercer funciones de control posterior sobre las mercancías importadas por la empresa en cuestión, durante los años 2004 al 2007, así como la P.A. Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0250, de fecha 07 de agosto de 2009, donde autoriza a los funcionarios Y.A. y C.O. como alcance a la P.A. Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0243, de fecha 27/07/2007 POR CARECER DE LOS REQUISITOS O FORMALIDADES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.” sustentando el referido alegato en que la P.A. objeto de impugnación, fue emitida apartada “…de los requisitos o formalidades exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, no indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, esenciales para su validez, del domicilio de [su] representada en la que se indicará con toda precisión donde se verificaría el cumplimiento de sus deberes formales, sino que los datos del domicilio de [su] representada aparecen escritos a manos (sic) por el funcionario actuante al momento de notificar la P.A. en cuestión, el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de sus deberes formales.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias de la cita)

  2. - Vicio de nulidad por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sustentando tal alegato en que “…las decisiones 003/00 de fecha 26-05-2000 y CASS-ADP-002-05 se refieren a mercancía (calzado) originario de la República Popular China. Como puede observarse consta tanto en los Conocimientos de Embarque, en las Declaraciones Andinas de Valor y los certificados de origen que la mercancía fue adquirida en su mayoría en la República de Panamá, pero es originaria de MALASIA E INDONESIA.” indicando además que “[q]ueda evidenciada la ausencia total y absoluta de procedimiento de los actos administrativos objeto del presente recurso NO EXISTE EXPEDIENTE NI PROCEDIMIENTO ALGUNO ABIERTO O CONCLUIDO, PARA DETERMINAR IMPUESTOS DIFERENCIALES POR DUMPING A MERCANCÍAS PROVENIENTES DE MALASIA O INDONESIA.” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita, corchetes añadidos por del Tribunal). (Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

  3. - Vicio por falso supuesto de hecho, sustentando el referido alegato en que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), elaboró una investigación completa donde determinó cuales eran las empresas importadoras que debieron haber sido destinatarias del Dumping, por lo que asegura que su representada no se encuentra en dicho listado y que fue escogida arbitrariamente por los funcionarios del SENIAT, indicando además que, tampoco coinciden con el listado los exportadores o productores que contrataron con su representada.

  4. - Que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, por cuanto a su juicio “la Administración Aduanera no tenía ninguna competencia para intentar el procedimiento de dumping sin que emanara una Resolución expresa de la Comisión Antidumping que es la que cuenta con una competencia expresa, tal como se narro (sic) en el alegato de A.d.P.. (…) la Comisión Antidumping no es un órgano perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ni lo que se recauda por derechos diferenciales es administrado por tal servicio sino por la Comisión Antidumping, lo que significa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no tiene competencia para decidir que un contribuyente que no llena los supuestos establecidos en la Resolución 003/00 se encuentra incurso en Dumping.”

  5. -Que los impuestos diferenciales y la sanción aplicada atentan contra el principio de capacidad contributiva, establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto indicó, “…que los tributos requeridos por la Administración Tributaria sin que conste en el expediente administrativo de la investigación una prueba fehaciente de que [su] representada realmente incurrió en los hechos que se le imputan, devendría indudablemente en una confiscación y atentaría irremediablemente en contra de la capacidad contributiva de [su] representada, que no le quedaría otra alternativa que declararse en quiebra…”. (Corchetes añadidos por el Tribunal)

  6. - Violación a la garantía de la presunción de inocencia, ya que a su decir “…la actuación fiscal dio por sentada la culpabilidad de [su] representada por cuanto en la motivación para decidir si procedían o no las sanciones aplicadas no analizó su procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos en el acta fiscal que forma parte del procedimiento de determinación y sin contar ni siquiera con un medio de prueba que diera fe de que la sanción era procedente.” (Corchetes añadidos por el Tribunal)

  7. - Alega el error de hecho y de derecho, en caso de no ser procedente el falso supuesto alegado, y lo fundamenta en que su representada “…consideró que los certificados de origen (no emitidos por ella) se encontraban ajustados a derecho, situación esta que no ha sido desvirtuada por la actuación fiscal.” Indicando además, que “…procede la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario…”

  8. - Alega la inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones, por lo que solicita “…la desaplicación del contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues resulta violatorio de elementales principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución (1961 y 1999), a la vez atentatorio contra la racionalidad del sistema tributario.” Pues a su juicio la administración tributaria no tiene la competencia para ajustar el valor de la unidad tributaria, por cuanto a su entender es criterio invariable de los Tribunales que la unidad tributaria a considerar es la que se encontrara vigente a la fecha de la determinación.

  9. - Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido.

    -III-

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    En cuanto al alegato relativo a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido indicó que la administración aduanera realizó una investigación de las importaciones efectuadas por la recurrente durante el período 2004 al 2007, y una vez analizada la documentación aportada, previo requerimiento por parte de la administración, determinó “…que no se habían cancelado los Derechos Antidumping, ni el Impuesto al Valor Agregado que de él derivan…” indicando que “…sobre este supuesto de hecho se procedió a determinar y a liquidar las diferencias de impuestos por tales conceptos y se impuso la respectiva sanción, mediante las Resoluciones. Las cuales fueron impugnadas por la contribuyente, por los procedimientos previstos en la Ley, por lo cual la recurrente pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa.”

    Indicó también que “…la imposición de los derechos de antidumping determinados pos la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, se debe asumir que procederá su aplicación cuando no quede plenamente demostrado en la respectiva operación de importación que la mercancía es originaria de otro país distinto al de la República Popular de China, por lo que resulta entonces indefectiblemente, la aplicación de los derechos definitivos ad-valorem en las importaciones definitivas de las mercancías detalladas en la Decisión Nº 003/00 antes indicada, cuando no haya la debida certificación de un origen distinto de la República Popular de China. En este sentido, es una carga para el declarante de la mercancía, comprobar plena y suficientemente que la misma es originaria de otra país distinto de la República Popular de China, hecho este que no fue demostrado en el presente caso.” En cuanto a ello señaló que “…se cumplieron en forma estricta los procedimientos previstos en la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional y de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que resulta improcedente la nulidad solicitada…”.

    En cuanto al alegato relativo a la nulidad del acto administrativo por incompetencia manifiesta, indicó que, “…la Administración Aduanera es la competente para ejecutar los actos administrativos emitidos por la Comisión Antidumping y sobre Subsidios que decidan imponer derechos antidumping, como es el caso de la Decisión No. 003/00, aplicable al presente caso, toda vez que la mercancía importada por la empresa SPORT´S LIFE 2002, C.A. es originaria de la República Popular de China.” mencionando “…que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, es el órgano al que por ley le corresponde la recaudación efectiva de los derechos antidumping o compensatorios.”

    En relación al alegato referido a la violación al principio constitucional de la capacidad contributiva, indicó que “…no encuentra que conste en autos que la recurrente haya presentado elementos que evidencien tales perjuicios, sino que se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones doctrinales del concepto que, a su decir, acarrearía la aplicación de la decisión de la Administración Aduanera impugnadas y los posibles daños que estas le causarían en su derecho de propiedad por cuanto considera su actuación como una confiscación en cuanto al principio de capacidad contributiva, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mismas, consituye una presunción grave de sus derechos constitucionales.”

    En cuanto al alegato relativo a la violación a la garantía de la presunción de inocencia, indicó que “…[c]omo consecuencia de la omisión probatoria de la recurrente en la importación de las mercancías objeto de reparo, queda desvirtuada la presunción de violación de inocencia en este caso, toda vez que es la propia normativa infringida, la que exige las pruebas suficientes para justificar el origen de las mercancías, poniendo así en cabeza del particular la demostración ante la Administración Aduanera del origen de la mercancía de un país distinto respecto del cual, se estableció la política antidumping.”

    En cuanto al error de hecho alegado, mencionó “…que la recurrente no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente prevista a su cargo por la normativa aplicable, lo cual era indispensable para la configuración de esta eximente; además no procedió con la diligencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes que le exigen su condición de empresa importadora que cuenta además, con un agente de aduanas auxiliar de la administración aduanera.” argumentando que “…[r]esulta improbable para un agente de aduanas incurrir en un error que tiene que ver con un aspecto tan esencial como lo es el conocimiento de la normativa relativa a los Certificados de Origen, prevista en la Resolución Conjunta, cuando se importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios.”

    En cuanto a la inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones, hizo mención a un criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y argumentó que, “…[h]a sido reiterado el criterio de nuestra (sic) m.T. de negar la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario…”.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de República, en su escrito del acto de informes, el thema decidendum se contrae a determinar la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0878, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0237 y SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/ 2009-0238 ambas de fecha 25 de noviembre de 2009, emitidas por la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediantes las cuales se determinó por concepto de derecho antidumping sobre importaciones de la mercancía identificada como calzados deportivos, introducida al país con las Declaraciones Única de Aduanas: C-57744 y C-21683, respectivamente, por la cantidad de Bs. 1.002.009,51; y por Impuesto al Valor Agregado Bs. 150.301,43; y multa por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 326.845,79.

    Advierte el Tribunal que previamente, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe decidir sobre los vicios que –en criterio de la contribuyente afectan el acto recurrido, al extremo de producir su nulidad- como son: (i) nulidad absoluta de la P.A. Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0243. (ii) ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (iii) falso supuesto de hecho y de derecho. (iv) incompetencia. (v) violación al principio de capacidad contributiva. (vi) violación al principio de presunción de inocencia. (vii) error de hecho y derecho excusable. (viii) inconstitucionalidad de la actualización monetaria.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

    -PUNTO PREVIO-

    DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE

    NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0243 Y LA P.A. Nº SNAT/GGCAT/2009/PA-0250 POR CARECER LOS REQUISITOS O FORMALIDADES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    Plantea la contribuyente que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de la P.A. Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0243, mediante la cual se autoriza a los funcionarios Yobeida Moreno y L.P. para ejercer funciones de control posterior sobre las mercancías importadas por la empresa en cuestión, durante los años 2004 al 2007, así como la P.A. Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0250, de fecha 07 de agosto de 2009, donde autoriza a los funcionarios Y.A. y C.O. como alcance a la P.A. Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0243, de fecha 27/07/2007 POR CARECER DE LOS REQUISITOS O FORMALIDADES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.” sustentando el referido alegato en que la P.A. objeto de impugnación, fue emitida apartada “…de los requisitos o formalidades exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, no indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, esenciales para su validez, del domicilio de [su] representada en la que se indicará con toda precisión donde se verificaría el cumplimiento de sus deberes formales, sino que los datos del domicilio de [su] representada aparecen escritos a manos (sic) por el funcionario actuante al momento de notificar la P.A. en cuestión, el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de sus deberes formales.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias de la cita).

    Por su parte, el representante judicial de la República no refutó argumento alguno sobre la alegación de la recurrente.

    Este Órgano Jurisdiccional para decidir este aspecto, lo hace en los términos siguientes:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia .)

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica, conforme al criterio manifestado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    En el caso de autos, observa el Tribunal la P.A. identificada con letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/-2007 PA-0243 de fecha 27 de julio de 2007, emitida por la División de Control Posterior adscrita a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Vid. Folio 05, de la segunda pieza del expediente AP-41-U-2013-000275 de la nomenclatura de este Tribunal), se transcribe lo siguiente:

    El Jefe de la División de Control Posterior adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en uso de las atribuciones previstas en el artículo 27 de la P.A. Nº SNAT/2005/0864 de fecha 12/12/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12/12/2005, en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.023 de fecha 15/12/2003; de los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.353 de fecha 17/06/1999, en concordancia con los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001, por medio de la presente designo a la funcionaria YOBEIBA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.569 adscrita a esta División, para ejercer funciones de Control Posterior a la sociedad mercantil SPORTIS LIFE 2002, C.A. R.I.F.: J-30705959-1, domicilio fiscal: AV. PPAL. LA YAGUARA, CALLE 8, URB. LA YAGUARA, EDIF, SAMMA, TORRE A, PB. CARACAS, DISTRITO CAPITAL, sobre las mercancías comercializadas o depositadas en el establecimiento y/o almacenes señalados anteriormente, correspondientes a los años 2004 al 2007, se designa en calidad de apoyo a la funcionaria L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.713.

    Los funcionarios autorizados están habilitados para ejercer las funciones descritas en la presente providencia, fuera de su horario ordinario de trabajo y podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias del caso así lo requieran; quedando sus actuaciones bajo la supervisión de la funcionaria E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.983, adscrita a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas.

    Se les recuerda a los terceros el deber de proporcionar la mayor colaboración a los funcionarios designados para el desarrollo de la actividad autorizada, en virtud de lo contemplado en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario.

    Se emite la presente autorización en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del representante legal del contribuyente y/o responsable en señal de notificación.

    ÍGBERT J.M.C.

    Jefe de la División de Control Posterior

    Gerencia de Control Aduanero

    Aduanero y Tributario

    Intendencia Nacional de Aduanas

    P.A. N° SNAT-2007-0293 de fecha 14/05/2007

    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.694 de fecha 30/05/2007

    Así las cosas, en cuanto a la P.A. identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0250 de fecha 7 de agosto de 2009, como alcance de la P.A. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0243 de fecha 27 de julio de 2007, emitida por la Administración Aduanera (folio 154 de la primera pieza del expediente), señala lo siguiente:

    Quien suscribe, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 4 de la P.A. N° SNAT/2009/0015 de fecha 28/01/2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.108 de fecha 28/01/2009; autoriza a Y.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.482.951, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero; para ejercer funciones de Control Posterior sobre las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras de los periodos fiscales 2004 al 2007, del contribuyente: SPORT’S LIFE 2002, C.A. R.I.F J-30705959-1, con domicilio fiscal: Av. Principal de la Yaguara, Calle 8, Urbanización la Yaguara, Edificio Samma, Torre A Caracas (escrito a mano); como alcance de la P.A. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0243 de fecha 27 de Julio de 2007ª fin de culminar las actuaciones iniciadas; actuando de conformidad con las atribuciones previstas en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1.023 de fecha 15/12/2003; de los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), artículo 5 ord. 1 y artículo 7 ord. 1 de la P.A. SNAT/2009/0015, antes identificada. Asimismo, designo como apoyo al funcionario C.O. titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.020.865

    Dichos funcionarios están habilitados para ejercer las atribuciones descritas en la presente providencia, fuera de su horario ordinario de trabajo y para solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias del caso así lo requieran; quedando sus actuaciones bajo la supervisión de I.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.182.544, coordinadora (sic) de la Unidad de Control Posterior a los Usuarios adscrita a esta Gerencia que dirijo.

    Se les recuerda a los terceros, el deber de proporcionar la mayor colaboración a los funcionarios designados para el desarrollo de la actividad autorizada, en virtud de lo contemplado en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario.

    Se emite la presente autorización en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del representante legal del contribuyente y/o responsable. Se deja constancia que el ingreso ha sido en forma pacífica y autorizada por la persona notificada.

    JEFRI J.C.

    Gerente General de Control Aduanero y Tributario

    Superintendencia Nacional de Aduanera y Tributaria

    P.A. N° SNAT72009-0067 de fecha 20/07/2009

    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.224 de fecha 20/07/2009

    Asimismo, consta en autos la P.A. identificada con letras y números SNAT/GCAT/GCA/2009/PA-0236 de fecha 16 de junio de 2009, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Vid. Folio 03 de la primera pieza del Asunto Nº AF41-X-2013-000001 Cuaderno Separado, expediente administrativo), se verifica lo siguiente:

    Quien suscribe, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 4 de la P.A. N° SNAT/2009/0015 de fecha 28/01/2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.108 de fecha 28/01/2009; autoriza a A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.755.618, adscrito a la Gerencia de Control Aduanero; para ejercer funciones de Control Posterior sobre las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras de los periodos fiscales 2008 y 2009, del contribuyente: SPORT’S LIFE 2002, C.A. R.I.F J-30705959-1, con domicilio fiscal: Av. Principal de la Yaguara, Calle 8, Urb. La Yaguara, Edif. Samma, Torre A, 2ª, Of. 206 (escrito a mano); actuando de conformidad con las atribuciones previstas en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1.023 de fecha 15/12/2003; en los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), artículo 5 ord. 1 y artículo 7 ord. 1 de la P.A. SNAT/2009/0015, antes identificada. Asimismo, designo como apoyo a la funcionaria Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.482.951.

    Dichos funcionarios están habilitados para ejercer las atribuciones descritas en la presente providencia, fuera de su horario ordinario de trabajo y para solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias del caso así lo requieran; quedando sus actuaciones bajo la supervisión de J.Á.G.E.,, titular de la cédula de identidad N° V-9.948.203, en su condición de Gerente de Control Aduanero (E).

    Se les recuerda a los terceros, el deber de proporcionar la mayor colaboración a los funcionarios designados para el desarrollo de la actividad autorizada, en virtud de lo contemplado en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario.

    Se emite la presente autorización en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del representante legal del contribuyente y/o responsable. Se deja constancia que el ingreso ha sido en forma pacífica y autorizada por la persona notificada.

    E.J.P.C.

    Gerente General de Control Aduanero y Tributario (E)

    Superintendencia Nacional de Aduanera y Tributaria

    P.A. N° SNAT72009-0016 de fecha 30/01/2009

    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.110 de fecha30/01/2009

    De las anteriores transcripciones, se constata que las referidas Providencias Administrativas que autorizan a los funcionarios supra identificados, a cumplir funciones de fiscalización y de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, está firmada por el Jefe de la División de Control Posterior Gerencia de Control Aduanero Intendencia Nacional de Aduanas y el Gerente General de Control Aduanero y Tributario de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que expresamente se indicó con grafismos propios del formato de la autorización, todos los datos esenciales para validez de los actos administrativos, habida cuenta que el domicilio fiscal de la contribuyente no es uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En razón de lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo examen las señaladas Providencias Administrativas signada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0250 de fecha 7 de agosto de 2009, como alcance de la P.A. NºSNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0243 de fecha 27 de julio de 2007, y NºSNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0236 de fecha 16 de junio de 2009, cumplen con las formas legalmente previstas y, asimismo, los funcionarios actuantes se encuentra debidamente autorizados para realizar las tareas de fiscalización y de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias; por lo tanto, declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la nulidad de acto recurrido por incompetencia del funcionario. Así se decide.

    Nulidad del acto recurrido por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Plantea la contribuyente que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sustentando tal alegato en que “…las decisiones 003/00 de fecha 26-05-2000 y CASS-ADP-002-05 se refieren a mercancía (calzado) originario de la República Popular China. Como puede observarse consta tanto en los Conocimientos de Embarque, en las Declaraciones Andinas de Valor y los certificados de origen que la mercancía fue adquirida en su mayoría en la República de Panamá, pero es originaria de MALASIA E INDONESIA.” indicando además que “[q]ueda evidenciada la ausencia total y absoluta de procedimiento de los actos administrativos objeto del presente recurso NO EXISTE EXPEDIENTE NI PROCEDIMIENTO ALGUNO ABIERTO O CONCLUIDO, PARA DETERMINAR IMPUESTOS DIFERENCIALES POR DUMPING A MERCANCÍAS PROVENIENTES DE MALASIA O INDONESIA

    Al refutar esta alegación la representación judicial de la República señala:

    En cuanto al alegato relativo a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido indicó que la administración aduanera realizó una investigación de las importaciones efectuadas por la recurrente durante el período 2004 al 2007, y una vez analizada la documentación aportada, previo requerimiento por parte de la administración, determinó “…que no se habían cancelado los Derechos Antidumping, ni el Impuesto al Valor Agregado que de él derivan…” indicando que “…sobre este supuesto de hecho se procedió a determinar y a liquidar las diferencias de impuestos por tales conceptos y se impuso la respectiva sanción, mediante las Resoluciones. Las cuales fueron impugnadas por la contribuyente, por los procedimientos previstos en la Ley, por lo cual la recurrente pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa.”

    Indicó también que “…la imposición de los derechos de antidumping determinados pos la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, se debe asumir que procederá su aplicación cuando no quede plenamente demostrado en la respectiva operación de importación que la mercancía es originaria de otro país distinto al de la República Popular de China, por lo que resulta entonces indefectiblemente, la aplicación de los derechos definitivos ad-valorem en las importaciones definitivas de las mercancías detalladas en la Decisión Nº 003/00 antes indicada, cuando no haya la debida certificación de un origen distinto de la República Popular de China. En este sentido, es una carga para el declarante de la mercancía, comprobar plena y suficientemente que la misma es originaria de otra país distinto de la República Popular de China, hecho este que no fue demostrado en el presente caso.” En cuanto a ello señaló que “…se cumplieron en forma estricta los procedimientos previstos en la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional y de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que resulta improcedente la nulidad solicitada…”.

    Sobre el particular, observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

  10. - Del impuesto determinado

    Para decidir este aspecto de la controversia, advierte el Tribunal que como consecuencia de la Decisión Definitiva 03/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, se dejó sentado que, entre otros aspectos, que la mercancía ubicada en el Código Arancelario 6405.90.00, proveniente de la República Popular China, debe pagar derecho antidumping.

    Estando en conocimiento de esa decisión, la Gerencia de Control Aduanero de Intendencia Nacional de Aduanas, a través de la División de Control Posterior, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició un procedimiento administrativo a la contribuyente SPORT´S LIFE 2002, C.A., a los fines de precisar si en las importaciones de calzados deportivos efectuadas por dicha contribuyente en el periodo comprendido desde el año 2004 al 2007, ésta introdujo al país mercancía sujeta al pago de derecho antidumping.

    Como consecuencia de ese procedimiento fueron revisadas las declaraciones Únicas de Aduanas: C-57744 y C-21683, respectivamente, relacionadas con las importaciones realizadas por la contribuyente en el mencionado período, encontrando la actuación fiscal que la contribuyente importó mercancía ubicada en el Código Arancelario 6405.90.00, la cual, de conformidad con la Decisión 003/00 de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), está sujeta al pago de Derecho Antidumping.

    En esa revisión y teniendo en cuenta la alegación de prescindencia total y absoluta de procedimiento violación del derecho al debido procedimiento y del derecho a la defensa, planteada por la contribuyente, el Tribunal advierte que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación aduanera, la facultad de las autoridades competentes para intervenir (i) sobre los bienes que la misma ley determina, para autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y; en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

    Dentro del ejercicio de esos controles previstos en la legislación aduanera, a los cuales se refiere la potestad aduanera, el Tribunal considera que el llamado control posterior aduanero, como el ejecutado en este caso en particular, se enmarca dentro de la variedad de actividades o actuaciones fiscales que puede realizar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Intendencia Nacional de Aduanas, en ejercicio de las funciones y potestades que tiene atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros, conforme al ordenamiento jurídico, precisamente para evitar que mercancías importadas puedan ingresar al territorio nacional sin cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles o para lograr que el impuesto causado, determinado y exigible por esa importación, se ajuste a todos los elementos integradores de su base imponible.

    Ahora bien, este Juzgado Superior estima necesario atendiendo a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencias Nros. 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.; 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílices Venezolanos, C.A.; y 00030 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Total Clean, C.A.; en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, prevé el Código Orgánico Tributario, que cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como cuando proceda a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de la obligación tributaria, lo hará siguiendo el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el artículo 177.

    Dentro de ese procedimiento, el Tribunal encuentra, en el artículo 180 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 180.- “La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En ese caso, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.”

    Este procedimiento administrativo, seguido por la entonces Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comprueba el Tribunal incorporadas a los autos, lo siguiente:

  11. La P.A. identificada con letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/-2007PA-0243 de fecha 27 de julio de 2007, emitida por la División de Control Posterior adscrita a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Vid. Folio 05, de la segunda pieza del expediente AP-41-U-2013-000275 de la nomenclatura de este Tribunal), se transcribe lo siguiente:

    El Jefe de la División de Control Posterior adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en uso de las atribuciones previstas en el artículo 27 de la P.A. Nº SNAT/2005/0864 de fecha 12/12/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12/12/2005, en la Decisión 574 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa al Régimen Andino sobre Control Aduanero publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.023 de fecha 15/12/2003; de los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.353 de fecha 17/06/1999, en concordancia con los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001

    (Resaltado del Tribunal).

  12. La P.A. identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0250 de fecha 7 de agosto de 2009, como alcance de la P.A. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0243 de fecha 27 de julio de 2007, emitida por la Gerencia General de Control Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Vid. Folio 154 de la primera pieza del expediente AP-41-U-2013-000275 de la nomenclatura de este Tribunal).

  13. La P.A. identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0236 de fecha 16 de junio de 2009, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Vid. Folio 03 de la primera pieza del Asunto Nº AF41-X-2013-000001 Cuaderno Separado, expediente administrativo).

  14. El Acta de Requerimiento identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009-PA-250-01 de fecha 11 de agosto de 2009, emitida por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ( Vid. Folio 155 y folio 156 de la primera pieza del expediente AP-41-U-2013-000275 de la nomenclatura de este Tribunal), en la que se señala:

    (…)

    Y en uso de las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, (..) con los artículos 121, 127 y el Titulo IV, Capítulo III, Secciones Quinta y Sexta del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 7, numeral 16, de la P.A. Nº SNAT/2009/0015 de fecha 28/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.108 de fecha 28/01/2009, sobre la creación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT...

    (Resaltado del Tribunal).

  15. Acta Constancia identificada con letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0243-01 de fecha 30 de julio de 2.007, (Vid. Folio 30 al folio 33 de la segunda pieza del expediente AP-41-U-2013-000275)

    (…)

    y en uso de las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, (..) con los artículos 121, 127 y el Titulo IV, Capítulo III, Secciones Quinta y Sexta del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 7, numeral 16, de la P.A. Nº SNAT/2009/0015 de fecha 28/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.108 de fecha 28/01/2009, sobre la creación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT...

    (Resaltado del Tribunal).

  16. Acta de Recepción identificada con letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0243-02 de fecha 07 de agosto de 2.007, (Vid. Folio 34 al folio 36 de la segunda pieza del expediente AP-41-U-2013-000275)

    (…)

    y en uso de las facultades otorgadas por los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, (..) con los artículos 121, 127 y el Titulo IV, Capítulo III, Secciones Quinta y Sexta del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 7, numeral 16, de la P.A. Nº SNAT/2009/0015 de fecha 28/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.108 de fecha 28/01/2009, sobre la creación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT...

    (Resaltado del Tribunal).

    En ese sentido, los numerales 8, y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponen:

    Articulo 4.- “Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:

    (…)

    8. Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario

    9. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios.

    (…)

    Luego, disponen los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 121.- “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

    (…)

  17. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

    (…)”

    Artículo 127.- “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  18. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  19. Realizar Fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relaciones con la del contribuyente

    (…)”

    En desarrollo de las transcritas disposiciones, aprecia el Tribunal que, de acuerdo con la competencia autorizada en los mencionados actos administrativos, hay necesidad de precisar qué actuación fiscal realizó los funcionarios autorizados.

    Con base al artículo 127 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, la actuación fiscal a realizarse se debe corresponder con el procedimiento de fiscalización, mientras que, de acuerdo con el artículo 172 del mismo Código, la actuación fiscal a realizarse se debe corresponder con el procedimiento de verificación fiscal.

    Ahora bien, observa el Tribunal que, precisamente, fue un procedimiento de fiscalización el que siguió la Intendencia de Nacional de Aduanas para constatar si la mercancía ingresada al territorio nacional que fue declarada con las Declaraciones Únicas de Aduanas C-57744 y C-21683, respectivamente, relacionadas con las importaciones realizadas por la contribuyente encontrando la actuación fiscal que la mercancía ubicada en el Código Arancelario: 6405.90.00, estaban sujetas al pago de derecho antidumping.

    Entonces, del análisis de tales actos y de las actas procesales, el Tribunal precisa que la actuación fiscal practicada por los funcionarios supra identificados, adscritos a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), amparados en los actos administrativos en referencia, fue una fiscalización, razón por la cual surge la necesidad de transcribir el contenido de los artículos 178, 183 al 186, 188, 189, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Tributario a los efectos de precisar si la actuación fiscal practicada y en cuyo resultado se fundamentó la Administración para formular el reparo e imponer la multa del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Artículo 178. “Toda fiscalización, (…), se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria, del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales”

    Dentro de ese procedimiento, el Tribunal encuentra, en el artículo 180 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 180.-“La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En ese caso, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.”

    De igual manera, también precisa el Tribunal que habiéndose practicado una fiscalización el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 183 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales el Tribunal se permite transcribir:

    Artículo 183: Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable.

    3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

    5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

    6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

    7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Respecto al levantamiento del acta fiscal, el artículo 184, establece:

    Artículo 184: El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Luego, en cuanto al sumario establece:

    Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial (...)

    Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.

    Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.

    Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

    Artículo 191: El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

    La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

  20. Lugar y fecha de emisión.

  21. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

  22. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  23. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

  24. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

  25. Fundamentos de la decisión.

  26. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

  27. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.

  28. Recursos que correspondan contra la resolución.

  29. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.

    Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

    Parágrafo Primero: En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio

    Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.

    Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.

    Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

    Artículo 193: El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.

    No obstante la claridad de las disposiciones transcritas, en cuanto el procedimiento a seguir, el Tribunal observa que en el presente caso, finalizada la fiscalización, no se le concedió a la contribuyente el lapso de los quinces días (15) de que trata el artículo 185 eiusdem, para el allanamiento al contenido del acta o presentar la declaración omitida y pagar el tributo resultante; tampoco, se le concedió el plazo de los veinticinco (25) días para presentar descargos en contra del acta, en caso de inconformidad con la misma y; por último, no se abrió el sumario, en los términos previstos en el artículo 188 eiusdem.

    Con respecto a la Determinación por la Administración Tributaria y la aplicación de sanciones, el Código Orgánico Tributario, instituye en sus artículos 177 al 193 el procedimiento que debe seguirse en estos casos, señalando que cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación (sobre base cierta o sobre base presuntiva) y a aplicar sanciones, se debe aplicar cuando se formulen reparos a los contribuyentes, derivados de un procedimiento de fiscalización practicado conforme al Código Orgánico Tributario, el Tribunal precisa que el organismo y autoridad practicante de la fiscalización, debe: 1) levantar una acta contentiva, entre otros aspectos, de los hechos u omisiones constatados y el método aplicado, así como la correspondiente base legal con la cual se actúa, según lo dispuesto en el artículo 183 del mencionado Código; 2) notificar al afectado, a través de los medios previstos en el mismo Código, el levantamiento de la referida acta y su contenido, a fin de que éste proceda a presentar la declaración omitida o a rectificar la presentada, y a pagar el impuesto resultante, todo en la forma prevista en el artículo 184 eiusdem; 3) conceder un lapso para que el contribuyente afectado efectúe los descargos contra el acta fiscal levantada, una vez abierto el Sumario Administrativo, en el caso de no allanarse el contribuyente al contenido del acta, según lo dispuesto en los artículos 185 al 188 del Código Orgánico Tributario; y 4) culminar y notificar el Sumario Administrativo con una Resolución la cual debe contener todos los requisitos previstos en el artículo 191 del mencionado Código.

    Vale destacar que en el caso bajo estudio, se evidencia del contenido de las Resoluciones signadas con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0237, y SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0238, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue un acto administrativo de carácter definitivo, siendo lo correcto haber levantado un Acta Fiscal conteniendo los reparos por concepto de impuesto al valor agregado, y pagos por derecho antidumping, en la cual se emplazaría al contribuyente de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario y la apertura del Sumario Administrativo tal y como lo establece 188 eiusdem.

    Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima indispensable, efectuar unas consideraciones respecto al procedimiento de determinación tributaria, a los fines de determinar si la Administración Tributaria, incurrió en un vicio en el procedimiento legalmente establecido.

    Al respecto, la doctrina patria ha destacado:

    Algunos autores afirman que el acto de determinación es el medio capaz de hacer nacer la obligación tributaria en cabeza del contribuyente, en virtud de ello, antes de practicarse ésta sólo puede hablarse de la existencia de una relación jurídica pre-tributaria. Es a partir de la determinación que puede conocerse el monto debido al Fisco y éste resulta habilitado para su cobro porque la deuda se constituye y es exigible. (...)

    Conforme a esta tesis el acto administrativo de determinación contiene la afirmación de haberse producido el hecho imponible que prescribe la norma y, la precisión sobre el monto de la obligación tributaria que se deriva de dicha circunstancia. De este modo, la determinación sólo es capaz de declarar la existencia de la obligación, cuyo nacimiento se produjo al verificarse el hecho imponible.

    (SÁNCHEZ G.S.. El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria, Colección Estudios 3, Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2005, p. 26).

    En el caso de autos, la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la División de Control Posterior, inició un procedimiento administrativo a la contribuyente SPORT´S LIFE 2002, C.A., a los fines de precisar si en las importaciones de calzados deportivos efectuadas por dicha contribuyente en el periodo comprendido desde el año 2004 al 2007, ésta introdujo al país mercancía sujeta al pago de derecho antidumping.

    Como consecuencia de ese procedimiento fueron revisadas las declaraciones Únicas de Aduanas: C-57744 y C-21683, respectivamente, relacionadas con las importaciones realizadas en el mencionado período, encontrando la actuación fiscal que la contribuyente importó mercancía ubicada en el Código Arancelario: 6405.90.00, la cual, de conformidad con la Decisión 003/00 de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), está sujeta al pago de derecho antidumping.

    En ese sentido, el Código Orgánico Tributario establece la normativa que regula la determinación de la obligación tributaria:

    Artículo 130: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismo dicha obligación o proporcionar la información necesaria para la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

    No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

  30. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

  31. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

  32. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

  33. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

  34. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda. (Resaltado del Tribunal)

    La norma antes transcrita conceden a la Administración Tributaria la facultad de proceder a la determinación de oficio de la deuda fiscal cuando la declaración del contribuyente ofreciere dudas relativas a la veracidad o exactitud y cuando así lo establezcan el Código Orgánico Tributario de 2001 y las leyes tributarias.

    Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía y comparte el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la República, dejó sentado lo siguiente: “(...) ha sostenido que la Administración podrá realizar la determinación tributaria sobre la base del supuesto referido, sujeta al procedimiento previsto en el artículo 177 y siguientes del señalado Código (vid. sentencia Nro. 00084 del 26 de enero de 2011, caso: Carnicería La Vuelta). En dicha norma se destaca que habiendo sido notificada la p.a. donde se autoriza la investigación fiscal, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procederá a efectuar la fiscalización cuyo resultado constará en un acta fiscal -acto de trámite- contentiva de todas las irregularidades detectadas a los ejercicios fiscales y en el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente. (Vid. sentencia Nro. 00470 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Fascinación Plaza Las Américas, C.A.).

    Así, en el caso objeto de análisis no consta en autos que la Administración Aduanera haya cumplido con los presupuestos para el procedimiento establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de dictar la Resolución signada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0237 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la que determinó a cargo de la sociedad de mercantil SPORT´S LIFE 2002 C.A.., la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Un Millón Dos Mil Nueve Bolívares con 51/100 (Bs. F. 1.002.009,51), por concepto de derechos antidumping; y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Trescientos Un Bolívares con 43/100 (Bs. 150.301,43) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual inficiona de nulidad el acto administrativo.

    De la multa impuesta

    Mediante Resolución signada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0237 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la que determinó a cargo de la sociedad de mercantil SPORT´S LIFE 2002 C.A.., la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Un Millón Dos Mil Nueve Bolívares con 51/100 (Bs. F. 1.002.009,51), por concepto de derechos antidumping; y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Trescientos Un Bolívares con 43/100 (Bs. 150.301,43) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual inficiona de nulidad el acto administrativo.

    En esa misma fecha ( 25 de noviembre de 2009) la Administración Tributaria dictó la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0238 de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar en moneda actual de Trescientos Veintiséis Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 326.845,79), calculada sobre la base del impuesto omitido, a los artículos 94 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que para aplicar la nombrada sanción la Administración tomó como base el monto del tributo omitido determinado en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0237 de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultando un total de de Trescientos Veintiséis Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 326.845,79).

    Ahora bien, considerando que el tributo omitido fue determinado a través de la referida Resolución sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, los montos contenidos en este acto administrativo no podrían servir de base para calcular la sanción establecida en el citado artículo 111 del Código Orgánica Tributario de 2001; en consecuencia, resulta forzoso anular la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0238 de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por todo lo antes expuesto, es procedente declarar la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0878, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 19 de febrero de 2010, confirmando en consecuencia, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de fecha 25 de noviembre de 2009, emanadas de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, signadas con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0237, y SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0238 emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la recurrente y refutadas por el representante de la República. Así se declara.

    Sobre la suspensión de los efectos emanados del acto recurrido conforme al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Juzgador observa que habiendo decidido el fondo de la controversia resulta inoficioso pronunciarse sobre la mencionada suspensión.

    Vista la declaratoria precedente, correspondería a este Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio contencioso tributario; no obstante, en atención al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, (Caso: J.I.R.D.), se advierte que tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, todo lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional aplicar al caso de autos las disposiciones normativas aludidas anteriormente. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SPORT´S LIFE 2002, C.A. (R.I.F. Nº J-30705959-1), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0878 de fecha 27 de noviembre de 2012, notificada el 03 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 19 de febrero de 2010, y que confirmó los actos administrativos Nos. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0237, y SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0238, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanadas de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0878 de fecha 27 de noviembre de 2012, notificada el 03 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó los actos administrativos Nos. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-0237, y SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2009-PA-0238, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanadas de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, por la cantidad de Bs. 1.002.009,51; y por Impuesto al Valor Agregado Bs. 150.301,43; y multa por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 326.845,79.

SEGUNDO

No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2013-000275.-

JSA/mr.-

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