Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de junio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 11.894

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

ASUNTO: DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ORDINARIA, HEREDITARIA Y PARTICION DE LAS MISMAS

PARTE ACTORA: G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.847.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., B.I.H., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 14.215, 54.638, 61.241 y 67.281, en su orden.

PARTE DEMANDADA: D.A.S.P., L.S.S.P., ITALICA IVINIA SPITALERI RIOS, F.G.S.R. y D.D.S.O., venezolanos, los tres primeros mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.070.633, V-15.007.210 y 16.784.180, en su orden; los dos últimos menores de edad, la primera adolescente y titular de la cédula de identidad N° V-19.992.215.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.O.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 39.852.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de marzo de 2007 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda incoado el 20 de diciembre de 2004, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 2 del referido tribunal, quien después de haberse planteado en la causa incidencias de competencia, inhibición y reforma de demanda, por auto del 10 de mayo de 2005 la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

Practicadas las citaciones acordadas, en fecha 15 de julio de 2005 la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda.

El 04 de agosto de 2005, el tribunal de primera instancia fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral; asimismo se instó a la parte solicitante para que presentaran al n.D.D.S.O. y a la adolescente F.G.S.R..

En fecha 20 de julio de 2006, la Jueza Unipersonal N° 1 del tribunal de primera instancia, quien conocía de la causa en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Unipersonal N° 2, en fecha 20 de julio de 2006, difiere la realización del acto oral de evacuación de pruebas, para que tuviera lugar ese mismo día a las 10:00 am.

Posteriormente la referida juez de primera instancia, dentro del tiempo fijado en el diferimiento dicta sentencia a las 9:30 a.m., declarando improcedente la pretensión de la demandante. En esa misma fecha la representación de la parte demandante con posterioridad a la publicación del fallo, presenta formal recusación en contra de la juez.

Por diligencia del 21 de julio de 2006, la representación de la parte demandante apela de la sentencia dictada en el presente juicio.

El 26 de julio de 2006, la juez que conocía del juicio en primera instancia emite su informe a la recusación presentada, acordando la remisión a la alzada de las actuaciones conducentes.

Por auto dictado el 2 de agosto de 2006, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de agosto de 2006, el tribunal de primera instancia admite la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior.

Le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado el 31 de julio de 2006, hace constar que también conoció de la incidencia de recusación y dictó sentencia en tal incidencia el 30 de octubre de 2005, donde declaró con lugar la recusación formulada por la representación de la parte demandante contra la abogada M.A.C.P., Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en donde también se declaró la nulidad de la sentencia dictada el 20 de julio de 2006 y repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia fijara nueva oportunidad para el acto oral, razones por las cuales se ordenó la remisión del expediente nuevamente al tribunal de primera instancia.

El tribunal de primera instancia por auto dictado el 7 de noviembre de 2006, ordena remitir nuevamente el expediente al tribunal superior que conoció en apelación solicitando se aclare cuál es el tribunal que debe seguir conociendo de la causa en primera instancia, procediendo el juez superior primero por auto dictado el 15 de noviembre de 2006, a realizar una aclaratoria de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2005, ya referida en este fallo.

Por auto dictado el 16 de febrero de 2007, la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que asumió el conocimiento de la causa, fija la oportunidad para el acto de evacuación de pruebas en el presente juicio, teniendo lugar el mismo, el 16 de marzo de 2007.

En fecha 27 de marzo de 2007, el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, apelando la parte demandante de la referida decisión, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 09 de abril de 2007.

El 7 de mayo de 2007, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

En fecha 14 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de formalización del recurso, dejando constancia esta alzada de la comparecencia de la representación de la parte demandante; asimismo se fijó un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 24 de mayo del mismo año.

Por auto del 5 de junio de 2007, este Tribunal Superior hace constar en el presente expediente que la causa se encuentra suspendida desde el día 18 de mayo de 2007, por decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha, con motivo de un recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos D.A.S.P., L.S.S.P., Italica Ivinia Spitaleri Rios, F.G.S.R. y D.D.S.O., demandados en el presente juicio, en contra de las sentencias dictadas el 30 de octubre y el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto dictado el 9 de abril de 2008, este Tribunal Superior ordena la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento la continuación de la causa, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró el abandono del trámite del amparo intentado y dejó sin efecto la medida cautelar innominada decretada en el amparo, fijando igualmente este Tribunal la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 2 de junio de 2008.

Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria según lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

En el escrito de libelo de demanda alega que mantuvo vida marital por más de seis (6) años con el ciudadano D.S.S.S.; que iniciaron dicha relación aproximadamente desde el mes de septiembre de 1997; que dicha relación se mantuvo en esa circunstancia en virtud de que el mencionado ciudadano le manifestaba que estando tan recientemente divorciado, no quería volver a contraer nupcias tan prontamente, solicitándole que se mantuvieran así por un tiempo y luego se casarían; que para darle el referido argumento siempre le mostraba copia del escrito de separación de cuerpos presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual posteriormente en fecha 06 de octubre de 1999, fue declarado convertido en divorcio.

Que como Ingeniero Agrícola, ayudaba a su concubino en la finca denominada “Las Matas de Camoruco” donde funciona la hacienda “Mata Palo”, en la cual siembran, cultivan y venden arroz; que era quien compraba materiales para la finca, cobraba y vendía el arroz que se cultivaba y finalmente crearon una marca de arroz denominada “arroz cristalino”; que trabajaba conjuntamente con su pareja para vender los bienes que el mismo traía importados, consistente en maquinarias, motocicletas y aviones ultraligeros; que le ayudaba en el manejo de sus bienes inmuebles arrendados, encargándose del cobro del alquiler, revisión y reparación de los mismos y; que atendía el hogar y al ciudadano Spitaleri y en fin todos los quehaceres que realiza un comunero para la comunidad, es decir, tanto su aporte económico como de las actividades mencionadas.

Que el ciudadano D.S. adquirió un inmueble para que vivieran con los futuros hijos que esperaban tener, sin embargo en fecha 22 de febrero de 1999 padeció un aborto y, que después de esa situación delicada de salud, le insiste a su concubino regularizar su unión, respondiéndole el mismo que le diera unos meses más para poner todo en orden y proceder a casarse, en ese sentido realizaron una serie de viajes dentro y fuera del país mientras se restablecía su salud.

Que recibió a los hijos de su pareja procreados en sus primeras uniones matrimoniales, así como a la familia del mismo y viajó con ellos, que además visitó a la familia de él en España y permaneció durante un largo tiempo con ellos y, es en ese periodo cuando se entera que su concubino no estaba divorciado, pero sí separado de hecho desde el mes de octubre de 1994, de la ciudadana C.E.R., procediendo a pedirle explicaciones a su concubino, quien al encontrarse descubierto admitió los hechos y le manifestó que su esposa apeló de la sentencia de divorcio alegando reconciliación, siendo revocada la misma por la alzada, y él interpuso recurso de casación contra esa decisión, declarándose sin lugar dicho recurso. Que él había mantenido esa información escondida para no herirla en su condición de mujer, pero que resolvería esa situación, toda vez que él y su esposa decidieron formalizar su separación que perduró por más de cinco (5) años, según solicitud de divorcio formulada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual produciría una sentencia, como en efecto sucedió a finales del año 2003.

Alega que fijaron su domicilio en la Urbanización Mini Fincas EL Solar, Lote 73, Parcela 28, Guataparo Valencia; que durante la relación concubinaria se dedicó a cuidar tanto a su concubino y en ciertas ocasiones al hijo menor de nombre D.D.O., quien para la fecha de la presente demanda tenía ocho (8) años, procreado en una relación extramatrimonial anterior a la de ella, con la ciudadana Carelis Ordogoisti; que le brindó a su concubino cuidado diario, alimentación y en fin cuido de él y de sus hijas Italica y Fernanda, toda vez, que cuando las hijas retiraban la pensión de alimento, su padre se negaba a recibirlas y era su persona quien las atendía cada último de mes para efectuarles el pago de la pensión.

Que después del divorcio de su cónyuge, la relación de ellos se transformó en una relación concubinaria, conformándose un patrimonio económico el cual fue producto del sacrificio y esfuerzo labrado por ambos, y que como su cónyuge había celebrado capitulaciones matrimoniales con la que era su esposa, todos los bienes y el patrimonio que se fomentó, fue entre él y su persona.

Que en el escrito de solicitud de divorcio la que era esposa de su concubino, manifestó que de esa relación no existieron bienes que conformaran la comunidad de gananciales y así lo determinó la juez en su sentencia -por lo que- considera que todos los bienes propiedad de su concubino fueron adquiridos por él y su persona y, los ya existentes se les aumentó su valor.

Que existe una póliza emanada de la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad, cuya fecha de inicio fue el 31 de enero de 2000, que se mantuvo vigente hasta la muerte de su concubino y, que los titulares de dicha póliza eran su concubino, las hijas Fernanda e Italica y, su persona señalada en la misma como cónyuge.

Que en esa vida marital que mantuvieron aparte de la vida cotidiana, viajaron juntos dentro y fuera del país, y su persona era reconocida por los familiares de su concubino como su esposa y mujer; que fijó con su concubino el mes de agosto de 2004 para contraer nupcias y regularizar así la vida en común que llevaban, que ello lo demuestra de la elaboración de los anillos o aros de boda, así como el justificativo de soltería.

Asimismo señala los bienes muebles e inmuebles, acciones, vehículos, maquinarias, motos, contratos de arrendamientos y facturas canceladas, que conformaban la comunidad ordinaria y luego concubinaria formada por su persona y su pareja.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 767, 759, 760 y 768 del Código Civil venezolano.

Que por todo lo anteriormente expuesto demanda por declaratoria de existencia de comunidad concubinaria y comunidad ordinaria, existente entre el ciudadano D.S.S. y su persona, la última comunidad de las nombradas existente desde el mes de septiembre de 1997, hasta el mes de octubre de 2003, y declaradas como sean las dos comunidades, solicita se ordene la partición de las mismas, así como de la comunidad hereditaria que existe entre su persona y los demandados ciudadanos D.A.S.P., L.S.S.P., Italica Ivinia Spitaleri Ríos, F.G.S.R. y D.D.S.O., en su condición de únicos herederos del ciudadano D.S.S. –por lo que- solicita que convengan o en su defecto a ello sean condenados en lo siguiente:

 En reconocer la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre el ciudadano D.S.S. y su persona desde el mes de noviembre de 2003 hasta el día de su muerte 26 de agosto de 2004.

 La existencia de la comunidad ordinaria existente entre el ciudadano D.S.S. y su persona desde el mes de septiembre de 1997 hasta el 16 de octubre de 2003.

 En liquidar y partir los bienes que conforman la comunidad concubinaria que se haya conformado durante la vigencia de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano D.S.S. y su persona.

 En liquidar los bienes que conforman la comunidad hereditaria que se haya conformado durante la vigencia de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano D.S.S. y su persona.

 En pagar las costas causadas en el presente procedimiento.

La parte demandante mediante escrito consignado ante el tribunal de primera instancia en fecha 28 de abril de 2005, reforma la demanda señalando que el hijo menor de su concubino de nombre D.D.O., hijo extramatrimonial, se tiene como reconocido según se evidencia del acta de nacimiento del mismo y, que la parte demandada reconoció su condición de concubina y la existencia de la comunidad ordinaria, según consta de carta contentiva de proposición relativa a la solución de la liquidación de dicha comunidad, en la cual no se logró una solución amistosa.

Asimismo promovió medios de pruebas e identificó bienes que en su decir conforman la comunidad ordinaria y concubinaria y, procedió a incluir en la demanda al menor D.D.S.O., en lo que respecta a la comunidad hereditaria existente entre su persona y los demandados ciudadanos D.A.S.P., L.S.S.P., Italica Ivinia Spitaleri Ríos y F.G.S.R., en su condición de únicos herederos del ciudadano D.S.S..

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada señala que en fecha 15 de diciembre de 1971, el ciudadano D.S.S. contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.C.P., manteniéndose dicha relación hasta el 14 de marzo de 1983, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres D.A.S.P. y L.S.S.P..

Que posterior a la muerte del ciudadano D.S.S., sus representados, la madre de éste y abuela paterna del n.D.D.O., por documento en fecha 13 de septiembre de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 22, tomo 75, de los libros respectivos, procedió a reconocer de manera espontánea y voluntaria al mismo como hijo de su difunto hijo.

Que una vez disuelto el vínculo matrimonial del ciudadano D.S.S. con su primera esposa, ciudadana D.C.P., en fecha 07 de agosto de 1983, contrajo nuevamente matrimonio civil con la ciudadana C.E.R.S., fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Guataparo, Calle los Angelones, Quinta Gemma, Parcela N° MB-4, procreando de esa unión dos (2) hijos de nombres Italica Ivinia Spitaleri Ríos y F.G.S.R..

Que en fecha 26 de octubre de 1994, ambos cónyuges decidieron solicitar por ante el juzgado distribuidor competente la separación legal de cuerpos y bienes y, en fecha 31 de octubre de 1994 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, la separación de cuerpos y bienes, pero no obstante, ambos cónyuges mantenían sus relaciones conyugales, es decir, que ella se trasladaba a la casa de Mini Fincas “El Solar”, le cocinaba y lavaba, y pernoctaban con regularidad en ambos domicilios.

Que transcurrido el tiempo legal para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en fecha 14 de abril de 1997, el ciudadano D.S.S. solicita la referida conversión y solicita la notificación de su cónyuge ciudadana C.E.R., quien en fecha 23 de marzo de 1998, presentó escrito de oposición a la misma, alegando la reconciliación efectiva durante el tiempo que duró la separación legal de cuerpos, siendo declarado improcedente el mencionado alegato en fecha 06 de octubre de 1999, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, procediendo la cónyuge a ejercer recurso de apelación en contra de esa decisión y, en fecha 19 de noviembre de 2001, la alzada declara con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por la primera instancia y declarando con lugar la oposición formulada por la ciudadana C.E.R. y sin efecto el decreto de separación de cuerpos y de bienes dictado el 31 de octubre de 1994, reestableciéndose el vínculo matrimonial, ejerciendo el ciudadano D.S.S. recurso de casación en contra de la misma, siendo declarado sin lugar en fecha 14 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que posteriormente en fecha 14 de julio de 2003, ambos cónyuges solicitaron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y, en fecha 16 de octubre del mismo año el tribunal declaró la disolución de dicho vínculo.

Que mientras el ciudadano D.S.S. estuvo casado con la ciudadana C.R., mantuvo relaciones extramatrimoniales con la ciudadana Carelis Ordosgoitty desde el año 1991 hasta finales del año 1999, procreando un hijo de nombre D.D.S.O..

Alega la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la declaratoria de existencia de comunidad ordinaria, concubinaria y hereditaria y a su vez la partición de las mismas, por considerar que no se evidencia a los autos que los bienes inmuebles y muebles señalados por la actora en su libelo de demanda, hayan sido adquiridos de manera conjunta o que la actora haya participado de manera directa o indirecta en la adquisición de los mismos, y que los bienes inmuebles fueron adquiridos durante la unión matrimonial del señor D.S.S. y la ciudadana C.R., tal y como se evidencia de las fechas de adquisición de los mismos y, que en cuanto a los bienes muebles la parte actora no señala en alguno de los numerales, las fechas de adquisición de los mismos, su participación en la adquisición y que pertenezcan al ciudadano D.S.S..

Niega, se opone y rechaza lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, asimismo promueve pruebas e impugna los documentos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda marcados con las letras “C”, “C1”, “F”, “G”, “H”, “H1”, “I”, “I1”, “J” y, el anexo inserto a los folios del 194 al 195 y solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Capítulo III

De la sentencia recurrida

El tribunal de primera instancia en su sentencia del 27 de marzo de 2007 se pronuncia solo sobre la petición de reconocimiento de la comunidad concubinaria, expresando que declara sin lugar “la acción mero declarativa de reconocimiento de la relación concubinaria” entre los ciudadanos D.S.S. y G.G., intentada por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos D.A.S.P., L.S.S.P., Italica Ivinia Spitaleri Ríos, F.G.S.R. y D.D.S.O., por considerar que la parte demandante no logra demostrar los hechos en que sustenta su pretensión y por considerar también que no demostró los requisitos que exige el artículo 767 del Código Civil, como son la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Capítulo IV

De la formalización del recurso

En el escrito consignado por la recurrente ante esta alzada en el acto de formalización realiza un breve resumen de su pretensión; asimismo alega que la sentencia recurrida contiene vicios en virtud de que el a quo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto decidió la causa con inobservancia del resultado de las averiguaciones penales que se ordenaron en el proceso en contra del abogado J.F.O. por prevaricación; la ciudadana C.E.R. por fraude procesal y falsa atestación ante funcionario público y la certeza o falsificación del documento de venta hecho a su persona y redactado y visado por el referido abogado. Que igualmente omitió esperar el resultado del oficio librado a la entidad bancaria Firts Unión Nacional Bank, que prueba de ello se evidencia del auto de fecha 26 de julio de 2005 donde la jueza unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección, ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público a tal efecto y, que en su decir, la jueza estaba obligada a dictar un auto para mejor proveer (artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) o diferir la publicación de la sentencia hasta tanto cursara en autos el resultado de esos oficios, ya que inciden de manera directa en el fallo a dictarse.

Que el tribunal de primera instancia no reglamentó debidamente las pruebas en el auto dictado el 04 de agosto de 2005, porque nunca ordenó la incorporación de las pruebas documentales pertinentes que constaban en el expediente, caso de las fotos y de los recibos que ameritaban la comparecencia del representante legal de la Clínica Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos (IEQ Valencia) y que debió ordenarse la comparecencia de la Dra. T.N., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que igualmente pese haberse acordado la comparecencia del menor D.D.S.O. y de la adolescente F.G.S.R., para ser oídos, ya que dichos menores nunca declararon.

Que el a quo incurre en el vicio de falta de pronunciamiento sobre puntos peticionados en el libelo y reforma de demanda, en virtud de que la pretensión entre otros puntos iba dirigida a declarar la existencia tanto de la comunidad concubinaria, la comunidad de hecho y consecuencialmente la comunidad hereditaria y, la juez de primera instancia solo se pronunció respecto a la comunidad concubinaria y omite pronunciarse con respecto al resto de lo peticionado, lo que considera que hace nula por incongruente la sentencia recurrida al faltar en ella una de las determinaciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en concatenación con lo previsto en el artículo 244 eiusdem hace que la sentencia se encuentre viciada de nulidad y que tal argumentación está reforzada por criterio jurisprudencial de fecha 29 marzo de 2007.

Que la sentencia recurrida padece de carencia de análisis de medios probatorios traídos por su persona al proceso en la fase de presentación de la demanda, como lo es las copias de las sentencias dictadas, donde se evidencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, el alegato de que desconocía la situación de casado de su concubino, toda vez que él siempre le mostró el escrito de separación de cuerpos y bienes y nunca le demostró que esa situación había sido revocada por el tribunal superior y ratificada por la referida sala; la sentencia dictada por la jueza de la sala 4° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de divorcio mediante el cual los ciudadano D.S.S. y C.E.R. manifestaron tener más de cinco (5) años separados de hecho, manifestación que la hicieron el 14 de julio de 2003; las reproducciones fotográficas promovidas las cuales el a quo a.d.u.m.v., al no valorarlas como medio probatorio, en su decir porque la parte promovente no aportó los mecanismos necesarios y legales para su valoración, y al respecto considera que ese elemento nunca fue impugnado por la parte demandada, lo que hace que las mismas sean tomadas como fidedignas y; el documento público contentivo de justificativo de soltería a los efectos de regularizar la situación de concubinato que mantenía con el ciudadano D.S.S..

Capítulo V

Punto Previo

Considera prudente este juzgador dejar expresamente sentado a los fines de la exhaustividad de este fallo, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de octubre de 2005, donde se encontraba conociendo de la incidencia de recusación planteada por la representación de la parte demandante contra la juez que venía conociendo del asunto, declarando con lugar la misma y a su vez se pronuncia sobre la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de julio de 2006, declarando la nulidad de la sentencia y ordenando la reposición del juicio al estado en que se fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, no puede ser controlada por la vía del recurso de casación, por lo menos en forma inmediata.

El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone, que no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias que surjan con motivo de una recusación o inhibición, sin embargo en el caso bajo estudio el tribunal superior que conoció de la incidencia de recusación, emitió también un pronunciamiento de nulidad de la sentencia que había sido objeto del recurso procesal de apelación, ordenando la reposición del juicio.

La declaratoria de nulidad y reposición del juicio, no admite casación inmediata conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pero sí pueden ser revisadas por la vía del recurso de casación, por ser una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, pero que ha podido causar un gravamen a alguna de las partes.

El penúltimo párrafo del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que al proponerse el recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que en contra de dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Contra el pronunciamiento de nulidad y reposición dictado por el juez superior, no existe recurso ordinario alguno, ni tampoco el recurso inmediato de casación, pero estando esta alzada conociendo de la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia que declara sin lugar una de las peticiones formulada por la parte demandante, debe este juzgador en aras de garantizar el derecho a una efectiva tutela judicial y el derecho a un proceso debido que le asiste a las partes involucradas en este juicio, tal y como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificar los alcances de la interlocutoria para determinar si existe un gravamen que reparar en este estadio del juicio.

En este orden, vale señalar que la declaratoria de nulidad de reposición acordada por el referido juzgado superior, en opinión de este sentenciador ha debido ser declarada en la causa contentiva de la apelación que ejerció la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el 20 de julio de 2006 y no en la sentencia que abraza la incidencia de recusación, sin embargo considera este juzgador que la juez que dictó la sentencia cuestionada en esa oportunidad emite la decisión en forma anticipada, cuando la causa se encontraba sustanciándose en su fase probatoria.

El artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la sentencia definitiva debe ser dictada por el juez una vez que concluya el acto oral de evacuación de pruebas, siendo útil la reposición por el incumplimiento de una forma esencial del proceso, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de lo antes señalado, la fijación del acto oral de evacuación de pruebas y el trámite realizado por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quién le correspondió conocer de la causa con ocasión a la recusación declarada con lugar por la alzada, se ajusta a las formas y oportunidades procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual considera este tribunal que no existe gravamen que reparar en esta oportunidad en que se dicta sentencia definitiva. Así se establece.

Capítulo VI

De la validez de la sentencia recurrida

Denuncia el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación consignado ante esta alzada, que la juez de primera instancia no decidió conforme a lo alegado a los autos, ya que se limita a pronunciarse sobre la comunidad concubinaria, sin emitir decisión alguna sobre las peticiones formuladas en el libelo de demanda, denunciando asimismo otros vicios que ya han sido señalados en este fallo.

El Dr. M.A.L., en su obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1984, cuando explica los requisitos de la sentencia refiere:

Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos

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El procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma..(Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).

Este mismo autor español, señala:

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM).

Nuestra jurisprudencia ha venido señalando en forma reiterada que el vicio de incongruencia ha sido definido como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 28 de febrero de 2008, Exp. AA20-C-2007-000421).

En el caso bajo análisis constata este sentenciador que efectivamente y tal como se denuncia, la juez de primera instancia no da respuesta a cada una de las pretensiones que alegó la demandante, entre las cuales se encuentra la existencia tanto de la comunidad concubinaria, la comunidad ordinaria y la comunidad hereditaria, así como la partición y liquidación de bienes, incumpliendo de esa manera con el deber que le exige el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia que produce la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en efecto se declara. Así se establece.

Capítulo VII

De las pretensiones de la demandante

Ahora bien, atendiendo a los principios de ausencia del ritualismo procesal, de celeridad procesal y de búsqueda de la verdad real, los cuales imperan en el proceso especial que rigen en esta materia, procede este juzgador en conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia pasa este sentenciador a resolver el mérito de lo controvertido, no sin antes apercibir al tribunal de primera instancia, para que en lo sucesivo no reincida en la falta anotada. Así se establece.

La parte demandante en su libelo de demanda peticiona la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria y comunidad ordinaria existente supuestamente entre el ciudadano D.S.S. y su persona, la última comunidad de las nombradas existente desde el mes de septiembre de 1997, hasta el mes de octubre de 2003, y solicita que declaradas como sean las dos comunidades, se ordene la partición de las mismas, así como también de la comunidad hereditaria que alega existe entre su persona y los demandados ciudadanos D.A.S.P., L.S.S.P., Italica Ivinia Spitaleri Ríos, F.G.S.R. y D.D.S.O., en su condición de únicos herederos del ciudadano D.S.S..

Conforme a lo demandado, acude a la jurisdicción para que los demandados convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal en lo siguiente:

 En reconocer la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre el ciudadano D.S.S. y su persona desde el mes de noviembre de 2003 hasta el día de su muerte 26 de agosto de 2004.

 La existencia de la comunidad ordinaria existente entre el ciudadano D.S.S. y su persona desde el mes de septiembre de 1997 hasta el 16 de octubre de 2003.

 En liquidar y partir los bienes que conforman la comunidad concubinaria que se haya conformado durante la vigencia de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano D.S.S. y su persona.

 En liquidar los bienes que conforman la comunidad hereditaria que se haya conformado durante la vigencia de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano D.S.S. y su persona.

 En pagar las costas causadas en el presente procedimiento.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Por cuanto la parte demandante acyumula diversas pretensiones en este juicio, es menester destacar que la acumulación objetiva de pretensiones, tal y como lo señala J.M.A., se produce cuando un demandante frente a un solo demandado, interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelva en una única sentencia, por consiguiente esa sentencia deberá contener tantos pronunciamientos como pretensiones se hayan acumulado.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El instituto de la acumulación busca la economía procesal, con la sustanciación en un solo proceso y decidida en una sentencia diversas pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, que son acumuladas posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas.

La ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva; La acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumple las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí; 3) Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra; y 4) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de febrero de 2008, Exp. Nro. AA20-C-2007-000450, ha establecido que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

Continua señalando nuestro máximo tribunal que la figura de la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, precisando además que debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

También se refiere en el criterio jurisprudencial mencionado que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Dentro de las pretensiones de la parte demandante se encuentra la partición y liquidación de los bienes sujetos a las comunidades que invoca, y en este orden tenemos que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Es un requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte demandante acompañe el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la Sala constitucional de nuestro alto tribunal en sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, dejó sentado:

…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

‘PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente’.

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

‘Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo’.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a-quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, en este caso estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, además de que también se invoca una comunidad que la parte demandante califica como ordinaria, debiendo ser demostrado en juicio previo la existencia de las distintas comunidades en que se sustenta la petición de liquidación.

En la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ya referida del 15 de julio de 2005, caso C.M.G., también se establece lo siguiente:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide

De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la merodeclarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

En razón de lo precedentemente señalado y conforme a los criterios jurisprudenciales es forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por ser contraria a una disposición legal, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no acreditar en el proceso la declaratoria judicial de concubinato que exige el artículo 767 del Código Civil, incluso la declaración judicial de la comunidad ordinaria, acumulando de esa manera pretensiones incompatibles a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que al constituir una cuestión jurídica previa, se exime a este juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada. Así se decide.

Capítulo VIII

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haberse encontrado vicios que afectan la validez de la recurrida; SEGUNDO: La Nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: Inadmisible la pretensión de declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria y comunidad ordinaria y la partición de las mismas, así como también de la comunidad hereditaria alegada, por constituir una inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda en conformidad con lo previsto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11.894

MAM/DE/yv.

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