Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.310

PARTE DEMANDANTE:

SPIELBERG PRODUCCIONES, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 7 de mayo del 2008, bajo el N° 10, Tomo 1810 A, representada judicialmente por el abogado Á.A.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.212.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA), C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Charallave, del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 26 de junio del 2007, bajo el N° 48, Tomo 1607A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.J.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.848.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por el profesional del derecho M.J.D.B. contra la sentencia del 19 del julio del 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de servicios sigue SPIELBERG PRODUCCIONES, C.A contra INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA), C.A.

Las actuaciones se recibieron en fecha 28 de marzo del 2012 y por auto del 9 de abril de ese mismo año se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data.

Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero del 2011, la sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES, C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Á.A.O., incoó demanda por cumplimiento de contrato de servicios contra la empresa INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

El apoderado actor alegó como hechos fundamentales, los siguientes:

Que su representada celebró el 14 de noviembre del 2008, contrato de servicios de publicidad con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (VENEVISIÓN) C.A., y la empresa INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA), en el cual convinieron el pago de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 575.820,00), por parte de la demandada.

Que las partes convinieron el pago antes descrito en diez cuotas mensuales y consecutivas por un monto exacto de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 57.820,00).

Que al momento de la suscripción de dicho contrato su mandante asumió obligaciones como responsable solidaria de los compromisos tomados por la demandada ante VENEVISIÓN; asimismo señala que tal obligación se encuentra estipulada en las cláusulas 4, 5 y 9 de dicho contrato.

Que su mandante dio cabal cumplimiento a sus obligaciones como agente de publicidad y responsable solidario de los deberes asumidos por la accionada.

Que desde el 9 de febrero del 2009 su representada inicio las gestiones pertinentes, a fin de que la accionada cumpliese con lo acordado en el contrato de servicios de publicidad, lo cual dicha parte incumplió, pues, no canceló las cuotas convenidas en el mencionado contrato, constituyéndose en mora con el vencimiento del plazo establecido.

Que la falta de cancelación y retardo del mismo le causó daños y perjuicios a su representada, y como consecuencia de ello la demandada debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 575.820,00), y que a ello debe incluirse la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 112.392,00), por concepto de intereses de mora.

El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:

En razón de lo antes expuesto, es por lo que es nombre de mi representada, sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES C.A., suficientemente identificada, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de servicios de publicidad, a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA), C.A.”, constituida en fecha 26 de junio de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 1607A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, para que convenga, o sea condenada por este Juzgado en lo siguiente:

PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO del contrato de servicios de publicidad celebrado entre las partes en fecha 14 de noviembre del 2008, y que como consecuencia de dicho cumplimiento, debe pagarle a mi representada la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 575.820,00), la cual adeuda por los servicios de publicidad prestado por SPIELBERG PRODUCCIONES C.A.

SEGUNDO: En pagarle a mi representada por concepto de intereses de mora, la suma de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.392,00), así como los intereses que se sigan causando hasta el momento en que la sentencia pronunciada quede definitivamente firme.

TERCERO: A la indexación de las sumas demandadas, así como al pago de las costas y costos del presente juicio.

Estimo la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 688.212,00), equivalente a DIEZ MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO (10.587,88) UNIDADES TRIBUTARIAS

(copiado textual).

Igualmente, solicitó se decretara medida cautelar de embargo, de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamentos de derecho, el apoderado actor invocó lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.277 del Código Civil.

El 15 de febrero del 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG, en la persona de su Presidente ciudadano DU HWAN KIN para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia de su citación y así diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio del 2011 el abogado M.J.D.B. en su carácter de representante judicial de la parte demandada se dio por citado, asimismo consigno instrumento poder acreditando su representación.

Una vez cumplidas con las formalidades de citación; el 1 de julio del 2011, el abogado M.J.D.B. en su carácter de representante de la parte accionada consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346, referente a la incompetencia del Juzgado de cognición para conocer de la causa.

El 19 de julio del 2011 el juzgado de la causa se pronunció mediante providencia sobre la cuestión previa opuesta por la representación de la parte accionada, con base en el siguiente razonamiento:

“…En el caso de autos, se trata –como se dijo- de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD, tal como se aprecia del libelo de la demanda, en el cual no se encuentran involucrados intereses que incumban al Ministerio Público, razón por la cual es perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato.

Al respecto, dispone la cláusula 37 del referido CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRASMISIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS, cuyo cumplimiento se pretende y que fuera suscrito por las partes interesadas (incluida la empresa demandada) -el cual riela en ORIGINAL al folio 20 y su vto del presente expediente- lo que a continuación se transcribe:

37. Para todos los efectos del presente documento, sus derivados y consecuencias, las partes eligen la ciudad de Caracas como domicilio especial, con exclusión de todo otro

(sic). (Negrillas y subrayado nuestro).

Así, a diferencia de lo esgrimido por el abogado de la parte demandada, observa este Tribunal de una “sola revisión” del contrato cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción que las partes escogieron voluntariamente como domicilio especial la ciudad de Caracas, de lo cual resulta lógico que los tribunales competentes en razón del territorio son los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales este órgano jurisdiccional forma parte; resultando carente de todo sentido y asidero jurídico la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en ese sentido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la pretendida falta de competencia en razón del territorio, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (copiado textual).

Mediante escrito el abogado M.J.D.B., representante judicial de la parte accionada, solicitó la regulación de la competencia.

En fecha 3 de octubre del 2011, el juzgado de la causa remitió el expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ser resuelta la regulación solicitada.

El 21 de noviembre del 2011, el expediente fue recibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 28 del mismo mes y año se asignó la ponencia al magistrado Dr. L.A.O.H..

En fecha 8 de febrero del 2012, la Sala de Casación Civil emitió pronunciamiento ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a fin que la causa fuese conocida por un Juez Superior con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De seguidas, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

El asunto que se somete a discusión en esta oportunidad viene dado en razón de que la parte actora está demandando la resolución de un contrato de prestación de servicio, cabe destacar que según lo alegado por la parte actora, “…”IEQCA” no ha honrado los compromisos asumidos…pues no ha procedido al pago de ninguna de las cuotas convenidas en el contrato de servicios de publicidad, aun cuando la agencia publicitaria cumplió cabalmente con sus obligaciones”.

Por su lado, la parte accionada en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346, referente a la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, pues, la parte accionada esta domiciliada en la ciudad de Charallave, municipio C.R. del estado Miranda, lo que fue proveído por el a quo mediante fallo que declaró sin lugar la cuestión previa.

Para esta juzgadora es imperante examinar las afirmaciones realizadas por la demandada y así corroborar si la situación jurídica planteada por la misma es acertada, pues, el juzgado de primera instancia adujó que es competente para conocer de la demanda, tomando como fundamento de dicha decisión la cláusula número 37 del contrato suscrito por las partes junto a la televisora VENEVISIÓN el 19 de noviembre del 2008.

Ahora bien, de la lectura del contrato señalado por el juzgado de cognición en la prenombrada decisión, se constata que en el mismo no se encuentra cláusula alguna referente a los compromisos suscritos entre la accionante y la accionada, sino que señala las obligaciones que surgieron como resultado del convenio por ellas celebrado con la empresa VENEVISIÓN, al igual que las consecuencias que provocaría el incumplimiento de dicho contrato, asimismo, se evidenció la existencia de un convenio de servicios de publicidad suscrito por las partes beligerantes, en el cual se encuentra como domicilio de la parte demandada Carretera Nacional Charallave-Cúa, parcela n° 30, Urb. Industrial Río Tuy, Charallave, estado Miranda y que fue ignorado por el juzgado de la causa al momento de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, entonces, de tal documento se evidencia el acuerdo que las partes realizaron y el compromiso que surgió de tal convenio, asimismo, pudiera decirse que también es de donde nace la obligación reclamada por la parte actora, determinándose del mismo que juzgados son competentes para conocer de la causa.

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, páginas 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)"

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial tiene su origen en la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que, para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como se desprende de lo narrado, las partes no fijaron un domicilio específico, si alguna de ellas decidiera interponer acción judicial ante tribunales; oponiendo la demandada la cuestión previa referente a la incompetencia territorial, en virtud de no haber fijado la ciudad de Caracas a tales fines.

Así las cosas, y visto que la parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Charallave, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M.S.O.d.T., el conocimiento de la presente demanda de resolución de contrato. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la demanda por resolución de contrato incoada por sociedad mercantil SPIELBERG PRODUCCIONES, C.A contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG (IEQCA), C.A, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M.S.O.d.T.; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicho juzgado, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al cuatro (4) día del mes de mayo del 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.L.R.

En esta misma data 4 de mayo del 2012 siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Expediente Nº 6.310 MFTT/ELR/ac.-

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