Decisión nº 009-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000311 SENTENCIA Nº 009/2014

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 04 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos D.F.B.S. y Donatella Blumetti Chiorazzo, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.-16.876.256 y V.-6.321.451, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HP SPEED RACING C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Estadium con Calle Miranda, Edificio H.P.S.R., PB, Local HP, Speed Ranking, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de marzo de 2007, bajo el Nº 58, Tomo 20-A-Cto.; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29385087-8; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0291, del 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 10.052,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 08 de julio de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000311 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 137/2013, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual no intervinieron las partes.

El 29 de enero de 2014, la Abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, siendo la oportunidad procesal correspondiente, presentó sus conclusiones escritas y trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, deja constancia que solo la parte recurrida presentó informes y, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. (Fiscalización y Determinación) No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00115, del 10 de febrero de 2011, autorizó a la funcionaria M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.423.302 y a J.Á.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.353.150, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo HP SPEED RACING, C.A., desde 01 de septiembre de 2010 hasta 15 de enero de 2011, en materia de Impuesto al valor Agregado, en su condición de Agente de Retención, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos. Iniciándose con Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00115/01, el 28 de febrero de 2011.

El 28 de abril de 2011, los funcionarios fiscales, levantaron Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/ 2011/IVA/001/15/07-00100, la cual determinó un impuesto a pagar de Bs.F. 2.059,57 en concepto de Impuesto retenido y no enterado sobre compras de bienes y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

Mediante escrito, de fecha 12 de mayo de 2011, dirigido División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Abogado M.J.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.769, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil HP SPEED RACING, C.A., solicitó, la emisión de las planillas de pago, a través del formulario 09, al estar conforme y aceptar la determinación anterior, atendiendo lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de marzo de 2012, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-059, ordenando expedir planillas de liquidación por los conceptos y montos que se mencionan a continuación:

Períodos Concepto Monto (Bs.F.)

1ra. Quincena de Sept. 2010 Multa

Intereses 1.719,00

50,00

2da. Quincena de Sept. 2010 Multa

Intereses 268,00

8.00

1ra. Quincena de Oct. 2010 Multa

Intereses 3.482,00

101,00

1ra. Quincena de Nov. 2010 Multa

Intereses 1.134,00

33,00

1ra. Quincena de Ene. 2011 Multa

Intereses 1.658,00

48,00

TOTAL 8.501,00

El Abogado M.J.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.769, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil HP SPEED RACING, C.A., interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-059, del 30 de marzo de 2012.

Posteriormente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0291, el 31 de mayo de 2013, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico confirmó las multas impuestas de conformidad al Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y los intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado, como se detalla de seguidas:

Período Multa (Bs.F.) Intereses Moratorios (Bs.F.)

1ra. Quincena de Sept. 2010 2.044,00 50,00

2da. Quincena de Sept. 2010 309,00 8,00

1ra. Quincena de Oct. 2010 4.140,00 101,00

1ra. Quincena de Nov. 2010 1.348,00 33,00

1ra. Quincena de Ene. 2011 1.971,00 48,00

TOTALES 9.812,00 240,00

TOTAL GENERAL Bs.F. 10.052,00

Ejerciendo, la sociedad mercantil HP SPEED RACING C.A., el 04 de julio de 2013, Recurso Contencioso Tributario contra esta última Resolución, la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de HP SPEED RACING C.A., en su escrito libelar señalan que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, al no valorar todos los hechos que rodean la concreta situación fáctica a los fines de determinar el monto correcto de la sanción a imponer, violentándose el principio de irretroactividad de la Ley, así como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y pretender realizar una actualización del valor de la unidad tributaria, a su juicio, es absolutamente ilegal.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la Abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, expone que al momento de emitirse el acto administrativo objeto del presente Recurso no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho invocados por los apoderados de la contribuyente, toda vez, que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, siendo los mismos subsumidos en las normas legales pertinentes.

    Considerando que la norma contenida en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, sino que, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; por lo que concluye que es improcedente la denuncia de violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, cuando se calcula la sanción aplicando lo dispuesto en el prenombrado Artículo 94.

    Por ultimo, en virtud que los apoderados de la recurrente en ningún momento desvirtuó el hecho observado por la Administración Tributaria haciéndola acreedora de la sanción impuesta y nada objetó en el presente juicio sobre los intereses moratorios determinados, solicitando en virtud de la presunción de legalidad y legitimad que amparan los actos administrativos, su confirmación.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) falso supuesto de hecho; y ii) Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, en relación a la Unidad Tributaria aplicable a los fines de calcular la multa impuesta.

    La recurrente HP SPEED RACING C.A., denuncia que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, al no valorar todos los hechos que rodean la concreta situación fáctica a los fines de determinar el monto correcto de la sanción a imponer, violentándose el principio de irretroactividad de la Ley y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; y pretender realizar una actualización del valor de la unidad tributaria absolutamente ilegal.

    Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que al momento de emitirse el acto administrativo objeto del presente Recurso no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho invocados por los apoderados de la contribuyente, toda vez, que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, siendo los mismos subsumidos en las normas legales pertinentes. Considerando que la norma contenida en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, sino que, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario

    Al respecto, este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0291, del 31 de mayo de 2013, en su página 3 (folio 17 del presente Expediente), expone:

    … ACEPTACIÓN DE LOS REPAROS FORMULADOS

    En fecha 12/05/2011, la contribuyente HP SPEED RACING, C.A., manifestó estar conforme con las objeciones fiscales formuladas y procedió a efectuar el pago por la suma de Bs. 2.059,57…

    Asimismo observa este Tribunal, del expediente administrativo consignado por la representante de la Administración Tributaria, planillas para pagar (liquidación) F-Nº 0400463478 por Bs. 279,47, F-Nº 0400463465 por Bs. 45,00, F-Nº 0400463466 por Bs. 53,87, F-Nº 0400463467 por Bs. 68,24, F-Nº 0400463468 por Bs. 681,44, F-Nº 0400463469 por Bs. 181,65, F-Nº 0400463470 por Bs. 109,79, F-Nº 0400463472 por Bs. 6,80, F-Nº 0400463473 por Bs. 328,19, F-Nº 0400463471 por Bs. 139,23, F-Nº 0400463474 por Bs. 90,95, F-Nº 0400463476 por Bs. 44,62, F-Nº 0400463475 por Bs. 30,32, sellos del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, Taquilla Contribuyentes Especiales, 12 de Mayo 2011, Recibidor – Pagador Caja Nº 02.

    Así, en un caso similar al de autos, mencionado incluso por la recurrente, en el cual se alegó la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión del acto que impone la sanción, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01426, del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A., señaló lo siguiente:

    (…) esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario (sic) de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (Omissis)

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ´en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo… (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    (Resaltado añadido)

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se observa que la Administración Tributaria, al emitir en fecha 31 de mayo de 2013 la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0291, a través de la cual aplicó a HP SPEED RACING, C.A. la multa establecida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no vulneró el principio constitucional de legalidad ni de irretroactividad de la ley, pues, al ordenar el pago de la multa al valor de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), la calculó previamente conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de ilícitos; sólo que, de acuerdo a lo establecido en el citado parágrafo segundo del Artículo 94, del Código Orgánico Tributario, el pago de las mismas debía ajustarse a la Unidad Tributaria regente a la emisión del acto recurrido. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a la forma como debe calcularse la multa impuesta en el presente caso, este Tribunal observa:

    En el fallo parcialmente transcrito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al analizar la norma contenida en el parágrafo segundo del referido Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, señaló que “a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, (...) debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva”.

    No obstante, en ese mismo fallo, nuestro M.T. acotó que “distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador”.

    En este sentido, este Tribunal considera que, en el caso de autos, en primer lugar no existió un pago voluntario por parte de la recurrente, por cuanto el mismo se produjo en v.d.A.d.R. Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/001/ 15/07-00100, del 28 de abril de 2011; y, en segundo lugar, se observa que la emisión de la Resolución que impone la multa y liquida los intereses moratorios en atención a la aceptación total del reparo y el pago de las retenciones no efectuadas, se llevó a cabo en el año 2012. De donde resulta evidente, que la multa impuesta debía ser calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, de Bs. 65,00; tal y como ocurrió en el presente caso.

    En razón de lo expuesto, se consideran ajustadas a derecho las multas impuestas, siguiendo la misma suerte los intereses moratorios, en virtud de la omisión de pronunciamiento alguno sobre este concepto por parte de la recurrente; por lo que los mismos también deben ser confirmados. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil HP SPEED RACING, C.A. , contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0291, del 31 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, por monto total de Bs.F. 10.052,00, en concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos:

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:11 a.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..

    Asunto No. AP41-U-2013-000311.-

    MYC/ar.-

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