Decisión nº 0048-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de octubre de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: 1902/AF42-U-2002-000100 Sentencia No. 0048/2010

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: SPE PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el N 38, Tomo 82-A-Qto.

Apoderado judicial: J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.231.322 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.246.

Acto Recurrido: La Resolución No. 000130, dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y notificada a la recurrente en fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual se ratificó el Reparo Fiscal formulado con del Acta Fiscal No. DRM-DA-1349-2001-916 de fecha 22 de noviembre de 2001, por diferencia en los ingresos brutos declarados y los ingresos brutos determinados, según la investigación fiscal, en los ejercicios fiscales 1998-1999-impositivo 2000; y 1999-2000-impositivo 2001.

Por acto recurrido, se confirma el reparo formulado y se exige la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.783.985,77) por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001.

Administración Tributaria Municipal recurrida: Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Representación Judicial: ciudadano J.P. S, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.232.583, inscrito en el Inpreabogado con el No. 33.967.

Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 07/015/2002, quien actuando como distribuidor lo asigno a este Tribunal.

Por auto de fecha 24/05/2002 se ordenó la formación del expediente, ordenando las notificaciones legales correspondientes. En el mismo auto se ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para solicitar el envió a este Tribunal del expediente administrativo correspondiente.

Consignadas en autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 12/08/2002, admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas ope legis, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico tributario.

Mediante escrito consignado en 07/10/2002, el apoderado judicial de la recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23/10/2002, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13/12/2002, el Tribunal declara vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

Por auto de fecha 25/04/22003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, como consecuencia de la reposición de la evacuación de la Prueba de Informes, que había sido acordado el 24/01/2003.

Por escrito de fecha 06/06/2003, la Representación Judicial de la Alcaldía del municipio Sucre consigna escrito de Informes. De igual manera, también consigna escrito de informes en la misma fecha el Apoderado Judicial de la recurrente.

Por auto de fecha 30/06/2003, el tribunal deja constancia del vencimiento n de los ocho (08) días de despacho para la presentación Observación de los Informes, sin que las partes hayan hecho uso del mismo. En el mismo auto se dice vistos y el tribunal entra en la etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 000130, dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y notificada a la recurrente en fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual se ratificó el Reparo Fiscal formulado con del Acta Fiscal No. DRM-DA-1349-2001-916 de fecha 22 de noviembre de 2001.

En la referida acta, se señala:

ALCANCE DE LA AUDITORIA

La Auditoría Fiscal realizada a S.P.E Producciones, C.A. abarca dos (2) período fiscal (sic), 1998-1999 impositivo 2002; 99-2000, impositivo 2001. Para la realización de la misma le fueron solicitados, revisados y anexados al expediente los siguientes recaudos: Registro Mercantil, copia de la Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Declaración Jurada de Ingresos Brutos ante la Alcaldía del año 1998-1999, 1999-2000 (sic). Copia de las Declaraciones Definitivas de Rentas del años 1999-2000 (sic). Copia de la Declaración y Pago del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor desde Octubre de 1999 hasta Septiembre del 2000. Balances Generales y Estados de Ganancias.

MOTIVACIÓN DEL REPARO

De acuerdo con las disposiciones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 45 de la Ordenanza de patente (sic) de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, vigente a partir del 29 de julio de 1996, suscrito Auditor Fiscal pasa a exponer los fundamentos en los cuales basa la motivación del reparo formulado a la empresa S.P.E. Producciones, C.A. La Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en sus artículos 20, 21, 23 y 35

Establece:

Artículo 20: El ejercicio de las actividades económicas a que se refiere el artículo 1, causará un impuesto anual que se calculará con un porcentaje fijo sobre las ventas brutas e ingresos brutos del establecimiento....el ingreso bruto se determinará de conformidad con los principios y normas de Contabilidad legalmente aceptados.

Artículo 21: A efectos de la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo 20 se consideran Ingresos Brutos.

1.- Para establecimientos industriales y comerciales y los de servicios no contemplados en los apartes 2, 3 y 4 del presente artículo, las ventas brutas, ingresos brutos más los ingresos extras por cualquier otro concepto.

Artículo 23: Los establecimientos que ejerzan dos o más actividades no diferenciadas, pagarán el impuesto que le corresponda a la actividad de tarifa más alta.

Artículo 35: Entre el 1 y 31 de octubre de cada año el contribuyente sujeto al pago de impuesto anual, a que se refiere el artículo 20 debe enviar a la Dirección de Rentas Municipales, una declaración que contenga:

1.- Relación de los montos de las ventas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas en el período comprendido entre el 1 de Octubre del año anterior al 30 de septiembre del año de la declaración, por cada una de las actividades que desarrolla, de las citadas en el anexo A de esta Ordenanza.

En el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, establece que el hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya explotación y desarrollo trae como consecuencia que se origina el nacimiento de la obligación.

RELACIÓN DE INGRESOS BRUTOS

PERIODOS CODI

GOS ALICUO

TAS INGRESOS

INVESTIGADOS INGRESOS

DECLARADOS DIFERENCIA

1998-1999 83229 1,69 0 826.802.311,76 (826.802.311.76)

1998-1999 94114 0,81% 0 218.012.422,75 (218.012.422,75)

1998-1999 94129 3,38% 1.475.483.626,00 431.097.611,69 1.044.386.014,31

Subtotal 1.475.483.626,00 1.475.912.346,20 (428.720,20)

1999-2000 83229 1,69% 0 1.184.281.325,19 (1.184.281.325,19)

1999-2000 94114 0,81% 0 312.273.003,17 (312.273.003,17)

1999-2000 94129 3,38% 2.119.215.160,00 617.488.417,24 1.501.726.742,76

Subtotal 2.119.215.160,00 2.114.042.745,60 5.172.414,40

Total 3.594.698.786,00 3.589.955.091,80 4.743.694,20

RELACIÓN DEL IMPUESTO O IMPUESTOS MUNICIPALES CAUSADOS Y LIQUIDADOS

PERIODOS IMPOSI

TIVO IMPUESTOS

CAUSADOS IMPUESTOS

LIQUIDADOS

DIFERENCIA

1998-1999 2000 0 13.972.959,07 (13.972.959,07)

1998-1999 2000 0 1.765.900,62 (1.765.900,62)

1998-1999 2000 49.871.346,56 14.571.099,28 35.300.247,28

Subtotal 49.871.346,56 30.309.958,97 19.561.387,59

1999-2000 2001 0 20.104.354,40 (20.104.354,40)

1999-2000 2001 0 2.529.411,33 (2.529.411,33)

1999-2000 2001 71.629.472,41 20.871.108,50 50.758.363,91

Subtotal 71.629.472,41 43.504.874,23 28.124.598,18

Total 121.500.818,97 73.814.833,20 47.685.985,77

CONCLUSIONES

Los Resultados de la Auditoría Fiscal, realizada a la empresa S.PE. Producciones, C.A. en los períodos 1998-1999 1999-2000 arrojaron diferencias entre los ingresos brutos percibidos y Declarados lo que da como resultado diferencia entre los impuestos causados y los impuestos declarados al Municipio por Bs. 47.685.985,77 (Cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos)

:

Por el acto recurrido, se confirma el reparo formulado y se exige la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.783.985,77) por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001, en la cual incorpora, bajo el concepto de “error de cálculo”, la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00), con base a la siguiente argumentación:

“CONSIDERANDO

(...)

Para la más conveniente motivación del Acto Administrativo y en cumplimiento a la disposición contenida en el Artículo 47 de la Vigente Ordenanza de Industria y Comercio, téngase como parte integrante de la presente Resolución, todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que configuran el Acta Fiscal que le sirva de fundamento, distinguida con el N° DRM-DA-1349-2001-916, que se da aquí por reproducida con las consiguientes modificaciones en el cálculo de los montos reflejados siendo dicha corrección efectuada según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiese incurrido en la configuración de actos administrativos”, y a la cual deberá referirse necesariamente cualquier Recurso de Apelación que llegase a formular el interesado de conformidad con la Ley.”

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente

    El Apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, expone las siguientes alegaciones:

  2. La Resolución impugnada, ratificatoria del acta fiscal, es nula toda vez que padece del vicio de inmotivación.

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    Que la referida Resolución “…NO EXPLICA POR QUÉ CONSIDERA QUE LAS ACTIVIDADES PRESTADAS POR SPE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE “NO SON DIFERENCIABLES” Y POR TANTO, POR QUÉ RESULTA SUPUESTAMENTE PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA ORDENANZA DEL MUNICIPIO SUCRE, VIOLÁNDOSE AL PROCEDER A SU APLICACIÓN EL CONSTITUCIONAL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE MI REPRESENTADA; Y, (II) NO PRECISA POR QUÉ RESULTA PROCEDENTE EFECTUAR LA “MODIFICACIÓN DE CÁLCULO” DEL REPARO FISCAL IMPUESTO A TRAVÉS DEL ACTA FISCAL…” (Mayúsculas, resalte y subrayado en la trascripción)

    Que, “…Adicionalmente, la Resolución Impugnada no precisa por qué resulta procedente efectuar la “modificación de cálculo” del Reparo Fiscal impuesto a través del Acta Fiscal, todo lo cual vicia de nulidad por inmotivación a la Resolución Impugnada…”

    Que “…la motivación del acto administrativo constituye un elemento esencial para su validez, imprescindible para garantizar el derecho a la defensa del administrado afectado por el contenido del acto. Al respecto se observa, que el artículo 18, numeral 5 de la LOPA exige la presencia de los fundamentos de la decisión contenida en el acto, materializada en la expresión de las circunstancias de hecho y en las disposiciones normativas que respaldan su pronunciamiento. La razón de tal exigencia estriba en que la motivación del acto administrativo permite constatar que realmente el órgano de la Administración competente ha afectado la esfera jurídica de un determinado administrado dentro de los límites fácticos y legales del caso en particular, todo ello con el fin de evitar el abuso de derecho o la desviación de poder por parte de la Administración Pública, manteniendo así el control de la legalidad.

    En refuerzo de este planteamiento, hace valer lo expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 15 de junio de 1989:

    Ha sido pacífica y constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que la motivación del acto administrativo constituye un elemento sustancial para la validez del mismo, ya que la ausencia de fundamento abre amplio campo al arbitrio del funcionario. En efecto, en tal situación, jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de su derecho o se les sanciona. Además, la motivación del acto administrativo permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos.

    (Resalte y subrayado en la trascripción)

    De la misma manera, transcribe lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de octubre de 1989.

    ... si bien es cierto que en el acto de remoción se señalaron los fundamentos del mismo, no es menos cierto que no basta para que un acto se considere motivado que en el acto mismo se expresen las razones de hecho y de derecho que privaron al emitirlo, sino que además, estas razones deben corresponder con las circunstancias de cada caso.

    Que, “…la Resolución Impugnada al no mencionar, ni siquiera superficialmente, los fundamentos de hecho que motivaron la inconstitucional aplicación al caso presente de la norma contenida en el artículo 23 de la Ordenanza del Municipio Sucre así como tampoco expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron efectuar la aludida “modificación de cálculo” del Acta Fiscal resulta viciada por estar totalmente inmotivada, lo cual en consecuencia, impide a mi representada ejercer cabalmente su derecho a la defensa a efectos de alegar cuanto obrare en su favor, siendo ello evidentemente una consecuencia de la total inmotivación de la Resolución Impugnada…”

    Que resulta aplicable al caso presente uno similar, en el cual el Fiscal actuante se limitó a transcribir cantidades sin aportar datos o razonamientos en relación al origen de tales cantidades, el cual fue decidido por este Tribunal, en sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, Caso: Farwest de Venezuela, C.A.), en la cual dejo sentado lo siguiente:

    Abundante ha sido la jurisprudencia que le ha atribuido a la motivación la característica de elemento formal obligatorio, además, los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual se le exige a la Administración hacer una breve, sucinta y concisa referencia a los supuestos fácticos y legales que le sirvieron de fundamento para la determinación de esa decisión.

    De esta manera, la Administración Tributaria Municipal, tal como lo indican los abogados de la recurrente, no fundamentó suficientemente las razones y motivos para formular dichos reparos, circunscribiéndose solo a anotar ...(OMISSIS)... los montos reparados, sin especificar detalladamente cada uno de los rubros que objetaba y el por qué, y no conforme, reparó partidas, tales como Otros, sin demostrar a qué correspondía ese concepto, lo que hace a la identificada Acta Fiscal nula y, en consecuencia, los sucesivos actos administración (“sic”) están viciados de nulidad absoluta por carecer de un elemento fundamental de un acto administrativo para considerarse legitima, cual es su motivación.”

    Que “la inmotivación menoscaba o cercana el derecho a la defensa, pues precisamente con base en los motivos o fundamentos del acto el particular puede ejercer su derecho a la defensa.”

    Que “…La estrecha relación o conexión entre la motivación y el derecho a la defensa ha sido reconocida por la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en múltiples fallos, algunos de los cuales citaremos a continuación…”

    A continuación, transcribe las siguientes sentencias: (i) No. 252, de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 30 de marzo de 1995, con ponencia de la Magistrada Dra. C.S.G., Caso: J.J.C.R., Expediente No. 6.705; (ii) 689 de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 9 de agosto de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van der Velde Hedderich, Caso: C.A. Conduven, Expediente No. 6.619; (iii) 344 de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., Caso: Materiales Apure C.A., Expediente No. 8.850.

  3. El vicio de falso supuesto al desconocer que las actividades de SPE Producciones, C.A, sí son diferenciables.

    En el contexto de esta alegación, señala:

    Que el articulo 23 de la Ordenanza Municipal del Municipio Sucre, es inaplicable al presente caso y su aplicación vulnera el principio constitucional de la capacidad contributiva.

    Que “…además de la actividad descrita bajo el Código 94129 (“Otros Servicios Relacionados con la Distribución y Exhibición de películas, no especificadas propiamente”) SPE desarrolló en jurisdicción del Municipio Sucre, durante los años impositivos reparados, las actividades correspondientes al Código 83229 ("Otros Servicios de Contabilidad y teneduría no especificados propiamente") y al Código 94114 (“Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas”), todas las cuales son perfectamente diferenciables.

    Que tal hecho fue indicado por su representada “…en sus respectivas declaraciones juradas anexas al presente recurso y se desprende de su contabilidad y facturación. Incluso de los propios considerandos de la Resolución Impugnada se deduce el referido vicio, pues de ellos se puede colegir que la Dirección de Rentas al determinar el Reparo Fiscal en la forma en que lo hizo pretende desconocer la realidad fáctica del caso, y por tanto, desconocer que de la contabilidad y facturación de mi representada claramente se desprende y aprecia que SPE no sólo realizó, durante los años impositivos reparados, la actividad descrita bajo el Código 94129 (“Otros Servicios Relacionados con la Distribución y Exhibición de Películas no Especificados en Otra Parte”), sino también las actividades descritas bajo el Código 83229 ("Otros Servicios de Contabilidad y teneduría no especificados propiamente") y bajo el Código 94114 (“Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas”), siendo que por todas las actividades que realizó y no por una sola (por cierto, con la “tarifa más alta”) debía proceder a pagar el IPIC, pues de lo contrario, resulta como en efecto resultó, al dictarse la Resolución Impugnada, vulnerado el constitucional principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de 1999.”

    Que la Resolución Impugnada, ratificatoria del Acta Fiscal, se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la LOPA.

    A continuación el apoderado judicial hace una exposición sobre la manera como ocurre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. A ese respecto, transcribe criterios doctrinarios de los autores Brewer Carías, Allan. En: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos N 16, Editorial Jurídica Venezolana, 1990. Págs. 153-154) y G.d.E., Eduardo. En: “Curso de Derecho Administrativo”, Vol. I. Editorial Civitas, Cuarta Edición. Pág. 581.

    En la misma orientación, transcribe de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 26 de mayo de 1983, lo siguiente:

    La exigencia de la expresión de los fundamentos del acto administrativo tiene por objeto indicar la base legal, es decir, la norma jurídica que permita la actuación del órgano administrativo que produjo la decisión, lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y por ello constituye uno de los requisitos de validez de los actos administrativos... . Por otra parte, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal, o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte a actuar

    Posteriormente, agrega:

    “…la Dirección de Rentas al dictar la Resolución Impugnada, al igual que el Auditor Fiscal al levantar el Acta Fiscal incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto erróneamente aplicó a SPE el artículo 23 de la Ordenanza del Municipio Sucre, norma que constituye el único y por demás, inaplicable fundamento legal del Reparo Fiscal y que textualmente dispone:

    Los establecimientos que ejerzan dos o más actividades diferenciadas, pagarán el impuesto que le corresponda a la actividad de tarifa más alta

    (Resaltado en la trascripción).

    Luego, expone:

    Que “…la citada norma resulta inaplicable al caso de autos, toda vez que las actividades realizadas por SPE en jurisdicción del Municipio Sucre, durante los años impositivos reparados, sí son clara y perfectamente diferenciables, de manera que SPE debía pagar el IPIC con base en los ingresos brutos que obtuvo por cada una de las actividades que realizó y por tanto, a los fines de su determinación, debía aplicar a los ingresos brutos que obtuvo por cada una de sus actividades la alícuota asignada para cada actividad en los códigos 83229, 94114 y 94129 de la Ordenanza del Municipio Sucre. Vale la pena insistir una vez más que la Dirección de Rentas reconoció en fiscalizaciones previas relativas a los años impositivos 1998 y 1999 que las actividades de SPE eran total y absolutamente diferenciables, como igualmente lo reconoció respecto de los años impositivos reparados en los Boletines de Notificación, y en consecuencia, que mi representada debía determinar y consecuentemente pagar el IPIC, no aplicando a la totalidad de sus ingresos la “tarifa más alta” sino aplicando a los ingresos brutos que obtuvo por cada una de sus actividades las respectivas alícuotas asignadas en los códigos 83229, 94114 y 94129 de la Ordenanza del Municipio Sucre.

    Culmina esta alegación, exponiendo:

    “…la Resolución Impugnada padece del vicio del falso supuesto porque la Dirección de Rentas al ratificar el criterio del Auditor Fiscal pretende desconocer que las actividades realizadas por SPE durante los años impositivos reparados, esto es, las descritas bajo los códigos 83229, 94114 y 94129, sí son diferenciables, por lo que procedió a la aplicación de una norma que resulta inaplicable al caso presente. Al así proceder, la Dirección de Rentas violó el constitucional principio de capacidad contributiva de mi representada pues pretende que mi representada proceda al pago de un IPIC mayor al que legal y constitucionalmente le corresponde. Ello en virtud que pretende que SPE proceda al pago del IPIC correspondiente a los años impositivos reparados que resulte de aplicar a la totalidad de sus ingresos brutos, independientemente de cual actividad los originó, la “tarifa más alta” de las asignadas para esas actividades en los códigos 83229, 94114 y 94129 de la Ordenanza del Municipio Sucre, cuando legal y constitucionalmente sólo le corresponde pagar, como en efecto lo hizo, el IPIC que resulta de aplicar a los ingresos brutos obtenidos por cada una de esas actividades la respectiva alícuota asignada para cada actividad en los señalados códigos de la Ordenanza del Municipio Sucre.”

  4. La resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la Dirección de Rentas, al igual que el auditor fiscal, desconoció que esa misma Dirección había perfeccionado la situación de SPE Producciones, C.A, cuando emitió los boletines de notificación correspondientes a los años impositivos reparados.

    En esta alegación, plantea:

    Que “…de los Boletines de Notificación que se acompañan a este recurso se evidencia que la Dirección de Rentas había determinado previamente que las actividades comerciales desarrolladas por SPE eran total y perfectamente diferenciables y en particular, correspondían a las descritas en el clasificador de actividades económicas de la Ordenanza del Municipio Sucre bajo los Códigos 83229 (“Otros servicios de contabilidad y teneduría no especificados propiamente”), cuya alícuota es del 1,69%; 94114 (“Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas”), cuya alícuota es del 0,81%; y, 94129 (“Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte”), cuya alícuota es el 3,38%, teniendo mi representada derecho a ejercer tales actividades en jurisdicción del Municipio Sucre y en consecuencia, pagar el IPIC con base en los ingresos brutos obtenidos por cada de una de esas actividades.”

    “Que “…la Dirección de Rentas reconoció al emitir los Boletines de Notificación que las actividades de SPE eran total y absolutamente diferenciables y que, por tanto, a los fines de la determinación y consecuente pago del IPIC correspondiente a los años impositivos reparados debía aplicar a sus ingresos brutos, dependiendo de su origen o fuente, las alícuotas asignadas en los códigos 83229, 94114 y 94129 de la Ordenanza del Municipio Sucre, toda vez que las actividades descritas en esos códigos eran las que real y efectivamente venía realizando y en particular realizó, en jurisdicción del Municipio Sucre, durante esos años.”

    Que “…la Dirección de Rentas al dictar la Resolución Impugnada, ratificatoria del Acta Fiscal, cambió el criterio que ya había establecido y consolidado y pretende, dejando sin efecto los Boletines de Notificación, aplicar una norma inaplicable y por tanto careciendo de base legal alguna…”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de julio de 2000, recaído en un caso muy similar al presente; e igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de mayo de 1991, caso: Mennen Venezolana, C.A.; de fecha 7 de diciembre de 1982, caso: Metropolitana de Automóviles contra Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda; 9 de agosto de 1988, caso: Renault Venezolana contra Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda; 3 de noviembre de 1988, caso: Intersan S.A.; 15 de diciembre de 1988, caso: Auto Caracas S.A.; 4 de julio de 1989, caso: Autocamiones Mier, C.A.; 3 de agosto de 1989, caso: Beckchoff Técnica C.A.; y 3 de agosto de 1989, caso: Sandoz.

    En su escrito del acto informes, ratifica y reitera las alegaciones expuestas en el escrito recursivo

  5. De la Alcaldía del Municipio Sucre.

    El representante judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con el vicio de inmotivación con el cual estaría afectado el recurrido, según planteamiento de la contribuyente, expone:

    Que dicho alegato no tiene fundamento alguno, por que del examen hecho a la Resolución No. 000130 del 18 de marzo de 2002, así como del Acta Fiscal No. DRM-DA-1349-2001-916, de fecha 22 de noviembre de 2001, se desprende de las mismas la suficiente motivación del acto administrativo, donde se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto y motiva al mismo además, en ningún momento el acto administrativo pretende socavar el derecho a la defensa que tiene el administrado, al hacer una mención precisa y lacónica, del acto que explica la Resolución aquí impugnada.

    Que sí existe suficiente motivación y explicación en la Resolución, cuestionada, la cual contiene con suficiente claridad y sin ninguna contradicción, los motivos suficientes que dan curso a la misma, y en cuanto a la fundamentación de la decisión, ésta se ajusta a los requisitos de ley.

    Que de la sola lectura de la Resolución, se desprende la suficiente fundamentación jurídica y de hechos que se precisan en la misma.

    Ante la alegación del falso supuesto, señala:

    Que la contribuyente alega que fueron gravados ingresos no pertenecientes a su ejercicio económico, pero no prueba nada al respecto.

    Que la Administración Municipal no incurrió en falso supuesto ya que ésta fundamentó su decisión en el Acta Fiscal, único instrumento del que se vale para formar un criterio sobre lo declarado y pagado por la contribuyente.

    Que la contribuyente plantea una presunta falta de criterio administrativo para pretender aplicar un nuevo aforo a su actividad comercial principal.

    Que la recurrente alega sin sustento ni fundamentos hechos que en ningún momento aparecen reflejados en el Acta Fiscal.

    Que “…, de la lectura de dicha acta, así como de la Resolución, no aparecen reflejados cargas impositivas, que no sean las actividades comerciales de rotulación, distribución, doblaje, comercialización de películas, entre otros, fiscalizados y auditados por la Administración Municipal, que se circunscribe a los ingresos obtenidos por los ejercicios económicos declarados según los códigos que venía cancelando por su actividad que aparecen especificados en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre…”

    Que la Administración Municipal al constatar que en los asientos contables de la contribuyente, existen ingresos superiores a los que la contribuyente declaró y; en vista de que dicha actividad se encuentra relacionada y aforada con la actividad comercial de la contribuyente, el Fisco Municipal, de conformidad con su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, procedió a la aplicación del aforo por el ingreso obtenido el cual está relacionado con su actividad principal y generó ingresos reales para la recurrente.

    Que la contribuyente nada probó al respecto para desvirtuar dichos ingresos y solo se limitó a una mera prueba que en nada ayuda a resolver los hechos aquí controvertidos que es un hecho puntual que no rebate los argumentos encontrados en la fiscalización.

    IV

    PRUEBAS

    El apoderado judicial de la contribuyente, junto con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario consignó los siguientes documentos:: (i) la Resolución No. 000130, dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por la Dirección de Rentas Municipales mediante el cual se ratifica el Reparo Fiscal formulado en contra de SPE Producciones, C.,A. a través del Acta Fiscal N° DRM-DA-1349-2001-916 de fecha 22 de noviembre de 2001; (ii) Copia del Certificado de Actividad Comercial No. 95-5-14-00143-5, otorgado a SPE Producciones,C.A, en fecha 9 de octubre de 1998 por la Alcaldía del Municipio Sucre y mediante el cual se autorizó a dicha empresa para realizar las actividades de “Otros servicios de contabilidad y teneduría no especificados propiamente”, “Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas” y “Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de Películas no especificadas en otra parte” bajo los códigos de actividades comercio – industriales Nos. 83229, 94114 y 94129 del clasificador de actividades económicas que forma parte de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre; (iii) Renovación del Certificado de Actividad Comercial, efectiva hasta el 19 de febrero de 2003; (iv) copias certificadas de los Boletines de Notificación de Industria y Comercio, emitidos en fechas 7 de diciembre de 1999 y 28 de diciembre de 2000 por la Dirección de Rentas, en los cuales se señala que para los años 2000 y 2001, respectivamente, SPE Producciones, C. A, debía pagar el Impuesto sobre patente de Industria y Comercio de conformidad con los siguientes Códigos: 83229 correspondiente a “Otros servicios de contabilidad y teneduría no especificados propiamente”, con una alícuota del 1,69%, 94114 correspondiente a “Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas”, con una alícuota del 0,81 %; 94129 correspondiente a “Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte”, con alícuota del 3,38%; (v) Acta Fiscal No. DRM-DA-1349-2001-916, levantada en fecha 22 de noviembre de 2001 por el ciudadano P.V.A., en su supuesto carácter de Auditor Fiscal adscrito a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a través de la cual se formuló a SPE Producciones C. A, el Reparo Fiscal por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.685.985,77), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001; (vi) Declaraciones Juradas del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los años impositivos 2000 y 2001; (vii) Acta Fiscal No. DGRM-DA-952-2507-97 de fecha 26 de noviembre de 1997; (viii), copia de una Sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de julio de 2000.

    Durante el lapso probatorio, promovió: el mérito favorable de los documentos ut supra relacionados; y prueba de informes para que la empresa SET DISTRIBUTION, LLC (antes denominada S.E.T.,) Informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos:

    1. Si durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2000, SPE PRODUCCIONES, C.A. le prestó a S.E.T. los siguientes servicios: (1) servicios administrativos y otros servicios contables; (2) servicios de edición, doblaje y rotulación de películas; y, (3) servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas (“los servicios prestados”)

    2. Si durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2000, SPE PRODUCCIONES, C.A. le facturó a S.E.T. por los servicios prestados.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución impugnada, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente bajo el concepto de diferencia entre los ingresos brutos percibidos y los ingresos brutos declarados en los ejercicios fiscales 1998-1999, impositivo 2000; y 1999-2000, impositivo 2001, y con fundamento en el cual se exige una diferencia CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.783.985,77) por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (“IPIC”) correspondiente a los años impositivos 2000 y 2001.

      Advierte el Tribunal que, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, debe emitir pronunciamiento respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto que, en alegaciones de la contribuyente, afectan el acto recurrido.

      Así delimitada la litis el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

      Primer punto previo: Inmotivación del acto recurrido.

      Ha planteado el apoderado de la contribuyente que la Resolución No. 000130, dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, notificada a la recurrente en fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual se ratificó el Reparo Fiscal formulado con del Acta Fiscal No. DRM-DA-1349-2001-916 de fecha 22 de noviembre de 2001, por diferencia en los ingresos brutos declarados y los ingresos brutos determinados, según la investigación fiscal, en los ejercicios fiscales 1998-1999-impositivo 2000; y 1999-2000-impositivo 2001, está inmotivada, para lo cual expone una serie de alegaciones, entre otras: que la referida resolución no explica por qué considera que las actividades prestadas por su representada en jurisdicción del Municipio Sucre “no son diferenciables” y por tanto, por qué resulta supuestamente procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 23 de la ordenanza del municipio sucre, violándose al proceder a su aplicación el constitucional principio de capacidad contributiva de mi representada; y que no precisa por qué resulta procedente efectuar la “modificación de cálculo” del reparo fiscal impuesto a través del acta fiscal.

      Al refutar este planteamiento el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, señala que del examen efectuado a la Resolución No. 000130 del 18 de marzo de 2002, así como del Acta Fiscal No. DRM-DA-1349-2001-916, de fecha 22 de noviembre de 2001, se desprende la suficiente motivación del acto administrativo recurrido, donde se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que lo respaldan y que, en ningún momento, el acto administrativo pretende socavar el derecho a la defensa que tiene el administrado, al hacer una mención precisa y lacónica, del acto que explica la Resolución aquí impugnada.

      El Tribunal, observa que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto impuestos por la ley como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

      La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

      El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

      Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

      En el presente caso la Resolución a la Resolución No. 000130 del 18 de marzo de 2002, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

      Segundo punto previo: Falso supuesto.

      Visto el contenido de esta alegación planteada por el apoderado judicial de la contribuyente y las consideraciones efectuadas por el representante judicial de ente municipal al refutarlas, el Tribunal se permite destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

      La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

      Por su parte, para este Juzgador los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) falso supuesto de hecho, el cual se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) falso supuesto de derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

      En razón de lo expuesto, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto alegado, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

      En este análisis, el Tribunal observa: el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por apoderado Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errada apreciación de los hechos y la errónea aplicación del artículo 23 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiendo sobre el falso supuesto alegado. Así se declara.

      Del Fondo de la Controversia.

      Sobre la omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1998-1999 (Impositivo: 2000)

      De acuerdo con el acto recurrido los ingresos brutos sobre los cuales se produce la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en este ejercicio fiscal, son los siguientes

      Período Códigos-Alicuotas Ingreso bruto investigado Ingreso bruto declarado Diferencia

      1998-1999

      Impositivo 2000

      83229(1.69%)

      94114 (0,81%)

      94129 (3,38%) 0

      0 1.475.483.626,00 826.802.311,76

      216.012.422,75

      431.097.611,69

      826.802.311,76)

      216.012.422,75)

      1.044.386.014,31

      Total ingresos brutos del ejercicio 1998-1999 1,475,483.626,00 1.475.912.346,20 (428.720,20)

      Constata el Tribunal que el monto de los ingresos para el ejercicio fiscal 1998 – 1999, determinado por la investigación fiscal, se corresponde con la cantidad de Bs. 1.475.483.626,00, mientras que los ingresos brutos declarados por la contribuyente, según la misma investigación, suman la cantidad de Bs. 1.475.912.346,20; se observa así una diferencia de ingresos brutos entre ambos conceptos, es decir, entre los ingresos brutos determinados y los ingresos brutos declarados, por la cantidad de Bs. 428.720,20, la cual, aprecia el Tribunal, fue declarada de más por la contribuyente. En consecuencia, precisa el Tribunal que en el ejercicio fiscal 1998 -1999 (impositivo año 2000), no hubo omisión de ingresos brutos en las declaraciones de impuesto sobre patente de industria y comercio presentadas por la contribuyente. Así se declara.

      En cuanto a la diferencia de impuesto causado que se imputa en este ejercicio fiscal (Bs.19.561.387,59), el Tribunal aprecia que la misma se corresponde con el hecho que, para el ente municipal, los ingresos brutos del ejercicio fiscal 1998 - 1999 (Bs. 1.475.483.626,00.), declarados por la contribuyente como provenientes de la actividad de comercio realizada bajo el amparo de los Códigos de Actividad 83229 (Bs. 826.802.311,76) con una alícuota impositiva del 1,69%, bajo el concepto de “Otros servicios de contabilidad y teneduría no especificados propiamente”; 94114 (Bs. 218.012.422,75), con una alícuota impositiva de 0,81%, bajo el concepto de “Servicios de Edición, doblaje y Rotulación de películas; y 94129 (Bs. 431.097.611,69), con una alícuota impositiva de 3,38%, bajo el concepto de “Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte”, han debido ser declarados como provenientes de una sola actividad de comercio, la amparada en el Código de Actividad 94129 “Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte”, el cual grava los ingresos brutos obtenidos con una alícuota impositiva del 3,38%.

      Tal como ha sido señalado ut supra, la controversia en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio exigida por los ingresos brutos declarados en el ejercicio fiscal 1998 -1999, estriba en el hecho que para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los ingresos brutos determinados (Bs.1.475.483.626,00) se le debe aplicar una alícuota impositiva del 3,38%, por cuanto dichos ingresos provienen de la actividad de comercio clasificada en el Código 94129 (““Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte”), mientras que la contribuyente declaró dichos ingresos brutos proveniente de las actividades de comercio clasificadas en el Códigos 83229 (Bs.826.802.311,76); 94114 (Bs. 218.012.422,75); y 94129 (Bs. 431.097.611,69), con alícuotas impositivas 1,69%, 081% y 3,38%, respectivamente.

      El Tribunal encuentra que de acuerdo con el documento constitutivo de la mencionada contribuyente su objeto principal es la prestación de servicios técnicos, administrativos y gerenciales relacionados con la producción, copiado, doblaje, empaque y distribución de programaciones de video.

      Por otra parte, el Tribunal observa que del Acta Fiscal No. DRM-DA-1349-2001-916 de fecha 22-11-2001 y de los demás recaudos incorporados a los autos, no se evidencia que los ingresos brutos declarados por la contribuyente provengan solamente de la ejecución de la actividad de comercio amparada con el Código 94129.

      En efecto, al dejarse constancia del resultado de la auditoria practicada, en el acta fiscal mencionada, se señala lo siguiente:

      ALCANCE DE LA AUDITORIA

      La Auditoría Fiscal realizada a S.P.E Producciones, C.A. abarca dos (2) período fiscal (sic), 1998-1999 impositivo 2002; 99-2000, impositivo 2001. Para la realización de la misma le fueron solicitados, revisados y anexados al expediente los siguientes recaudos: Registro Mercantil, copia de la Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Declaración Jurada de Ingresos Brutos ante la Alcaldía del año 1998-1999, 1999-2000 (sic). Copia de las Declaraciones Definitivas de Rentas del años 1999-2000 (sic). Copia de la Declaración y Pago del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor desde Octubre de 1999 hasta Septiembre del 2000. Balances Generales y Estados de Ganancias.

      MOTIVACIÓN DEL REPARO

      De acuerdo con las disposiciones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 45 de la Ordenanza de patente (sic) de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, vigente a partir del 29 de julio de 1996, suscrito Auditor Fiscal pasa a exponer los fundamentos en los cuales basa la motivación del reparo formulado a la empresa S.P.E. Producciones, C.A. La Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en sus artículos 20, 21, 23 y 35

      Establece:

      Artículo 20: El ejercicio de las actividades económicas a que se refiere el artículo 1, causará un impuesto anual que se calculará con un porcentaje fijo sobre las ventas brutas e ingresos brutos del establecimiento....el ingreso bruto se determinará de conformidad con los principios y normas de Contabilidad legalmente aceptados.

      Artículo 21: A efectos de la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo 20 se consideran Ingresos Brutos.

      1.- Para establecimientos industriales y comerciales y los de servicios no contemplados en los apartes 2, 3 y 4 del presente artículo, las ventas brutas, ingresos brutos mas los ingresos extras por cualquier otro concepto.

      Artículo 23: Los establecimientos que ejerzan dos o más actividades no diferenciadas, pagarán el impuesto que le corresponda a la actividad de tarifa más alta.

      Artículo 35: Entre el 1 y 31 de octubre de cada año el contribuyente sujeto al pago de impuesto anual, a que se refiere el artículo 20 debe enviar a la Dirección de Rentas Municipales, una declaración que contenga:

      1.- Relación de los montos de las ventas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas en el período comprendido entre el 1 de Octubre del año anterior al 30 de septiembre del año de la declaración, por cada una de las actividades que desarrolla, de las citadas en el anexo A de esta Ordenanza.

      En el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, establece que el hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya explotación y desarrollo trae como consecuencia que se origina el nacimiento de la obligación.

      RELACIÓN DE INGRESOS BRUTOS

      PERIODOS CODI

      GOS ALICUO

      TAS INGRESOS

      INVESTIGADOS INGRESOS

      DECLARADOS DIFERENCIA

      1998-1999 83229 1,69 0 826.802.311,76 (826.802.311.76)

      1998-1999 94114 0,81% 0 218.012.422,75 (218.012.422,75)

      1998-1999 94129 3,38% 1.475.483.626,00 431.097.611,69 1.044.386.014,31

      Subtotal 1.475.483.626,00 1.475.912.346,20 (428.720,20)

      (…)

      RELACIÓN DEL IMPUESTO O IMPUESTOS MUNICIPALES CAUSADOS Y LIQUIDADOS

      PERIODOS IMPOSI

      TIVO IMPUESTOS

      CAUSADOS IMPUESTOS

      LIQUIDADOS

      DIFERENCIA

      1998-1999 2000 0 13.972.959,07 (13.972.959,07)

      1998-1999 2000 0 1.765.900,62 (1.765.900,62)

      1998-1999 2000 49.871.346,56 14.571.099,28 35.300.247,28

      Subtotal 49.871.346,56 30.309.958,97 19.561.387,59

      (...)

      CONCLUSIONES

      Los Resultados de la Auditoría Fiscal, realizada a la empresa S.PE. Producciones, C.A. en los períodos 1998-1999 1999-2000 arrojaron diferencias entre los ingresos brutos percibidos y Declarados lo que da como resultado diferencia entre los impuestos causados y los impuestos declarados al Municipio por Bs. 47.685.985,77 (Cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos)

      :

      El señalamiento de que los ingresos brutos declarados por la contribuyente como provenientes de las actividades de industria o comercio amparadas con los códigos 83229, 94114 y 94129, no provienen de la ejecución de esas actividades sino de una sola de ellas, es decir, de la actividad clasificada en el Código 94129 (“Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte”), el Tribunal lo aprecia en el sentido de considerar que, además de ese señalamiento, se requiere de pruebas o al menos indicios de que, ciertamente, los ingresos provienen de la ejecución de esos “Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte,”

      . Advierte el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no incorporó a este proceso el expediente administrativo de la contribuyente SPE Producciones, C.A, por tanto, tal omisión constituye una presunción que obra contrariamente en cuanto a los hechos que el funcionario fiscal dice haber comprobado durante la investigación. En ese sentido, no encuentra el Tribunal una sola factura, comprobante o soporte de cualquier naturaleza que el funcionario actuante haya revisado y relacionado que permita precisar que durante el ejercicio fiscal 1998-1999 todos los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente provengan de ejecutar únicamente la actividad de comercio del código 94129.

      A ese respecto, el Tribunal considera que en estos casos en los cuales se imputa que los ingresos brutos no provienen de la actividad industrial o de comercio declarada, sino de otra actividad distinta, además de la consideración subjetiva del funcionario fiscal, se requiere la debida justificación o demostración de su parte del por que, en su apreciación, esos ingresos brutos provienen de una actividad de industria o comercio distinta a la declarada por la contribuyente. Así mismo, también considera el Tribunal que se debe relacionar o mencionar las facturas, comprobantes o soportes de los cuales provienen esos ingresos brutos y, de ser posible, deberían incorporarse al expediente administrativo y, éste último, incorporarse o aportarse al proceso.

      Para demostrar que sus ingresos brutos del ejercicio fiscal 1998-1999 fueron declarados de acuerdo con los códigos de actividad de la cual provienen, la contribuyente aportó, entre otras pruebas, las siguientes: copia del Certificado de Actividad Comercial No. 95-5-14-00143-5, otorgado a SPE Producciones, C. A, en fecha 9 de octubre de 1998 por la Alcaldía del Municipio Sucre y mediante el cual se autorizó a dicha empresa para realizar las actividades de “Otros servicios de contabilidad y teneduría no especificados propiamente”, “Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas” y “Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de Películas no especificadas en otra parte” bajo los códigos de actividades comercio – industriales Nos. 83229, 94114 y 94129 del clasificador de actividades económicas que forma parte de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre; Renovación del Certificado de Actividad Comercial, efectiva hasta el 19 de febrero de 2003; copias certificadas de los Boletines de Notificación de Industria y Comercio, emitidos en fechas 7 de diciembre de 1999 y 28 de diciembre de 2000 por la Dirección de Rentas, en los cuales se señala que para los años 2000 y 2001, respectivamente, SPE Producciones, C. A, debía pagar el Impuesto sobre patente de Industria y Comercio de conformidad con los siguientes Códigos: 83229 correspondiente a “Otros servicios de contabilidad y teneduría no especificados propiamente”, con una alícuota del 1,69%, 94114 correspondiente a “Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas”, con una alícuota del 0,81 %; 94129 correspondiente a “Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte”, con alícuota del 3,38%.

      Visto el contenido de esta prueba; ante la falta de consignación del expediente administrativo de la contribuyente a este proceso, por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el Tribunal aprecia y valora estas pruebas como suficiente para probar que los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1998-1999, no provienen únicamente de la actividad de comercio amparada con el código 94129, tal como lo indica el acto recurrido, sino que provienen del ejercicio de la actividad de comercio amparada con los códigos 83229, 94114 y 94129, tal como fueron declarados por la contribuyente. Así se declara.

      En virtud de lo expuesto se considera improcedente el reparo formulado a la contribuyente sobre los ingresos brutos declarados del ejercicio fiscal 1998-1999 (impositivo 2000), confirmado por el acto recurrido, mediante el cual se le determina una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio de Bs. 19.561.387,59, para el mencionado ejercicio fiscal. Así se declara.

      Sobre la omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1999-2000 (Impositivo: 2001)

      En cuanto a los ingresos brutos del año 1999-2000, se observa que la contribuyente declaró la cantidad de Bs. 1.184.281.325,10, como provenientes de la actividad de comercio ejecutada al a.d.C.d.A. 83229, gravable con una alícuota del 1.69%; la cantidad de Bs. 312.273.003,17, como proveniente de la actividad de comercio ejecutada al a.d.C.d.A. 94114, gravable con una alícuota impositiva del 0,81%; y la cantidad de Bs. 617.488.417,24, gravable con una alícuota impositiva del 3,38%, para un total de ingresos brutos declarados como obtenidos en este ejercicio fiscal de Bs. 2.114.042,745,00; mientras que el ente municipal imputa como ingresos brutos obtenidos la cantidad de Bs. 2.119.215.160,00 y los considera provenientes de la actividad de comercio ejecutada al a.d.c.d.a. 94124 (Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte), gravable con una alícuota impositiva de de 3,38%.

      De acuerdo con el acto recurrido los ingresos brutos sobre los cuales se produce la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en este ejercicio fiscal, son los siguientes

      Período

      Código-alicuota

      Ingresos brutos

      Investigados

      Ingresos Brutos

      Causados

      Diferencia

      1999-2000

      Impositivo 2001 83229(1.69%)

      94114 (0,81%)

      94129 (3,38%

      2.119.215.160,00 1.184.281.325,19

      312.273.003,17

      617.488.417,24 1.184.281.325,19)

      (312.273.003,17)

      1.501.726,742,76

      Total ingresos brutos del ejercicio 1999-2000 2.119.215.160,00 2.114.042.745,60 5.172.414,40

      De tal manera que en este ejercicio fiscal (1999-2000) se imputa una diferencia de ingresos brutos omitidos de Bs. 5.172.414,40 entre la cantidad determinada en investigación (Bs.2.119.215.160,00) y la cantidad declarada, según la misma investigación (Bs. 2.114.042.745,60). Al mismo tiempo, se produce una discrepancia con respecto al Código de Actividad de donde provienen esos ingresos brutos y en lo que respecta a la alícuota impositiva aplicable.

      En lo que respecta al impuesto se imputa una diferencia causada y no pagada por la cantidad de Bs. 28.124.598,18, como consecuencia de considerar que los ingresos brutos determinados (Bs.2.119.215.160,00), deben ser declarados como provenientes, únicamente, de la actividad de comercio amparada con el código 94129, con una alícuota impositiva del 3,38%.

      Para emitir pronunciamiento sobre este reparo el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

    3. De la discrepancia sobre el Código de Actividad de la cual provienen los ingresos declarados:

      Tanto en el Acta Fiscal No. DRM-DA-1349-2001-916 de fecha 22-11-2001, como en el acto recurrido, se señala que los ingresos brutos obtenidos en este ejercicio fiscal por la contribuyente, declarados como provenientes de las actividades de comercio amparadas con los Códigos 83229, 94114 y 94129, provienen únicamente de la actividad de comercio amparada bajo el código 94129 “Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte”,

      Ahora bien, al igual que el reparo formulado al ejercicio fiscal 1998-1999 (impositivo 2000), el Tribunal encuentra que a parte del señalamiento efectuado en dichos actos administrativos sobre la actividad de comercio de la cual provienen los ingresos determinados, la Alcaldía del Municipio Autónomo del Municipio Sucre del Estado Miranda, no relacionó en el acta fiscal levantada el efecto, ni en cualquier otro documento administrativos de los que aparecen incorporado a los autos, las facturas o comprobantes en apreciación de los cuales llega a la convicción que los ingresos brutos declarados por la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal 1999-2000, provienen únicamente de la actividad comercial clasificada con el código 94129.

      Este hecho, aunado a la falta de remisión e incorporación del expediente administrativo a este proceso impide al Tribunal tener los elementos necesarios para a.l.p.d. contenido de dichos actos frente a la alegaciones de la recurrente, referidas esencialmente al falso supuesto de hecho y de derecho, por una parte; por la otra, el Tribunal analiza las pruebas aportadas por la contribuyente para demostrar que sus ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 1999-2000, consistente, entre otras, de: copia del Certificado de Actividad Comercial No. 95-5-14-00143-5, otorgado a SPE Producciones, C. A, en fecha 9 de octubre de 1998 por la Alcaldía del Municipio Sucre y mediante el cual se autorizó a dicha empresa para realizar las actividades de “Otros servicios de contabilidad y teneduría no especificados propiamente”, “Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas” y “Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de Películas no especificadas en otra parte” bajo los códigos de actividades comercio – industriales Nos. 83229, 94114 y 94129 del clasificador de actividades económicas que forma parte de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre; Renovación del Certificado de Actividad Comercial, efectiva hasta el 19 de febrero de 2003; copias certificadas de los Boletines de Notificación de Industria y Comercio, emitidos en fechas 7 de diciembre de 1999 y 28 de diciembre de 2000 por la Dirección de Rentas, en los cuales se señala que para los años 2000 y 2001, respectivamente, SPE Producciones, C. A, debía pagar el Impuesto sobre patente de Industria y Comercio de conformidad con los siguientes Códigos: 83229 correspondiente a “Otros servicios de contabilidad y teneduría no especificados propiamente”, con una alícuota del 1,69%, 94114 correspondiente a “Servicios de Edición, Doblaje y Rotulación de Películas”, con una alícuota del 0,81 %; 94129 correspondiente a “Otros servicios relacionados con la distribución y exhibición de películas no especificadas en otra parte”, con alícuota del 3,38%.

      Visto el contenido de estas pruebas; ante la falta de consignación del expediente administrativo de la contribuyente a este proceso, por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el Tribunal aprecia y valora dichas pruebas como suficiente para probar que los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1999-2000, no provienen únicamente de la actividad de comercio amparada con el código 94129, tal como lo indica el acto recurrido, sino que provienen del ejercicio de la actividad de comercio amparada con los códigos 83229, 94114 y 94129, tal como fueron declarados por la contribuyente. Así se declara.

      En virtud de lo expuesto se considera improcedente el reparo formulado a la contribuyente sobre los ingresos brutos declarados del ejercicio fiscal 1999-2000 (impositivo 2000), confirmado por el acto recurrido, mediante el cual se le imputa que los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 1999-2000 provienen de la ejecución de la actividad comercial clasificada en el código 94129 del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable ratione temporis, y se le exige una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio de Bs. 28.124.598,18, para el mencionado ejercicio fiscal. Así se declara.

      Con fundamento en el mismo razonamiento, el Tribunal considera que la diferencia de ingresos brutos imputada para este ejercicio fiscal (Bs. 5.172.414,40), también luce improcedente. Así se declara.

      VI

      DECISION

      Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadano J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.231.322 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.246, actuando como apoderado judicial de SPE PRODUCCIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el N 38, Tomo 82-A-Qto, contra la Resolución No. 000130, dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y notificada a la recurrente en fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual se ratificó el Reparo Fiscal formulado con del Acta Fiscal No. DRM-DA-1349-2001-916 de fecha 22 de noviembre de 2001, por diferencia en los ingresos brutos declarados y los ingresos brutos determinados, según la investigación fiscal, en los ejercicios fiscales 1998-1999-impositivo 2000; y 1999-2000-impositivo 2001, exigiéndosele la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.783.985,77), actualmente Cuarenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (BS. F 47.784,00).

      En consecuencia, declara:

      Único: Invalida y sin efectos la Resolución No. 000130, dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y notificada a la recurrente en fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual se ratificó el Reparo Fiscal formulado con del Acta Fiscal No. DRM-DA-1349-2001-916 de fecha 22 de noviembre de 2001.

      Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

      Publíquese, Regístrese y notifíquese

      Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

      El Juez Titular,

      R.C.J..

      La Secretaria Titular,

      H.E.R.E.

      La anterior decisión anterior se publicó en su fecha a las tres y veintidós de la tarde (03:22 pm).

      La Secretaria Titular,

      H.E.R.E.

      ASUNTO: AP41-U-2006-000229

      RCJ/amp.

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