Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2314-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.E.S.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.126.598, asistido por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279.

Organismo querellado: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 21 de abril de 2009, posteriormente el 5 de mayo del mismo año, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El 25 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, que fue celebrada en fecha 22 de julio del mismo año, y declarada desierta.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado de seguidas a dictar sentencia escrita sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora solicita:

Que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Solicita la cancelación con sus respectivas variaciones y ajustes inflacionarios que haya sufrido desde el año 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el juicio de los beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos de los cuales pide su restitución, permanencia y reconocimiento, tales como: el bono único extraordinario, bonificación especial anual, asignación especial mensual, ticket de alimentación, caja de ahorros, seguro H.C.M., accidentes personales, póliza de seguros funerarios, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Que en la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial, sea cancelado el aumento salarial presidencial del 30% decretado el 1 de mayo de 2008, conforme al Decreto Presidencial Nº 6.054, del 29 abril de 2008.

Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, desde el momento en que se otorgó la jubilación especial al querellante la revisión y ajuste del monto de la pensión de la jubilación conforme al factor salarial de la fórmula sumatoria, utilizado por las autoridades del FONDUR, para el cálculo de los montos de pensiones y jubilaciones, los cuales comprenden la sumatoria del bono único extraordinario, más bono especial, más días de bonificación de fin de año, más días de bono vacacional, dividido entre doce (12) con la aplicación del resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde.

Que se ordene la cancelación de las diferencias monetarias del monto de la pensión de jubilación, desde el 1 de agosto de 2008, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación; y las diferencias pecuniarias que se generen en el transcurso del presente proceso, tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran, más la indexación conforme a los índices inflacionarios que resulten, después de practicarse una experticia complementaria del fallo.

Para sostener sus pretensiones el querellante arguye que con la entrada en vigencia y ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR, fue notificado el 31 de julio de 2008, de su jubilación especial con un monto de bolívares dos mil ciento diez con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.110,48), haciéndose efectiva a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en la que se le incluyó en la nómina del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; que su jubilación especial se otorgó con la omisión, menoscabo e inobservancia de los beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos vigentes, que conquistaron los funcionarios de ese ente.

Alega que en el proceso de supresión y liquidación del FONDUR se omitieron un conjunto de beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos que a través de muchos años percibían los funcionarios públicos de carrera que pasaban a ser retirados por la vía de la jubilación, en detrimento de su poder adquisitivo, calidad de vida y la de su grupo familiar, lo que vulnera los siguientes beneficios socioeconómicos:

El ticket de alimentación beneficio relativo al cupón o ticket aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de diciembre de 1998, extensivo a los jubilados y pensionados del FONDUR que fue desmejorado al convertirlo en ayuda económico social por un monto de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00); denuncia la vulneración del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del artículo 23 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios, por el hecho que al desmejorarse el ticket, no está sujeto a variación por el respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país.

El seguro de H.C.M., seguro de vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, beneficios que eran disfrutados por todo el personal jubilado y que fueron desmejorados por el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, en la cual se giró instrucciones a los fines de mantener los beneficios de seguro de H.C.M, seguro de vida y gastos funerarios sólo hasta el 31 de diciembre de 2008, y donde se plantea el estudio de la posibilidad de mantener únicamente el seguro de H.C.M. y seguro funerario para el titular; circunstancia que a su decir vulnera el artículo 83 del Texto Constitucional y en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios, porque limitan al querellante y a su grupo familiar del servicio de una atención médica-social óptima.

La caja de ahorros, que fue liquidada por el proceso de supresión, violentando a su juicio otro beneficio y derecho que se encuentra amparado por el Contrato Marco de la Administración Pública; indica asimismo que dicho beneficio era extensible a los jubilados, que estimulaba el ahorro mediante el aporte patronal del 20% y el 20% de la pensión del jubilado adscrito. Denuncia la vulneración del artículo 70 y 83 de la Carta Magna y 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, porque este beneficio era un derecho adquirido por el personal jubilado.

En cuanto a los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, expone que la ausencia de los mimos afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, los estudios y el desarrollo integral de sus hijos que cursan estudios; denuncia la transgresión de lo estatuido en el artículo 83 de la Carta Magna y de la Cláusula Cuadragésima y la Vigésima Novena de la Convención Colectiva antes identificada, por cuanto su omisión afecta el presupuesto familiar de la querellante para cubrir y garantizar la salud, los estudios y el desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios.

La bonificación especial anual otorgada por el FONDUR, disfrutada desde el año 1981 y mejorada progresivamente, que radica en el pago de noventa (90) días de salario integral cancelados al personal activo, extensivo para los jubilados, pensionados y contratados. Reconocido y convertido en derecho adquirido conforme a la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945, de fecha 24 de octubre de 1996, que para su otorgamiento y cancelación se tomaba en cuenta la antigüedad del beneficiario, con cuya omisión a su decir, su mandante pierde “la capacidad de pago del crédito hipotecario de mi vivienda, toda vez que las cuotas anuales deben ser canceladas con el producto de dicha bonificación”, lo que vulnera la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El bono único extraordinario, consistente en el pago reiterado de sesenta (60) días de salario integral que se otorga al personal jubilado del FONDUR desde el año 2001, reconocido y declarado derecho adquirido por el FONDUR mediante Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28 de marzo de 2007; cancelado hasta el 2008, conforme a la antigüedad del beneficiario antes del 28 de junio de 2006, cuya aprobación no fue ratificada para los años sucesivos; por lo que a su decir, tal omisión constituye una transgresión a lo estatuido en la Cláusula Cuadragésimo de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

La asignación especial que era percibido por los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, de bolívares ciento veinticinco sin céntimos (Bs. 125,00) mensual, fue omitido y que ello vulnera lo establecido en la Cláusula Cuadragésimo de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

En cuanto al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, argumenta que las Resoluciones de la Junta Administradora Nros. SG4720 y SG4751, aprobadas en Sesiones Nros. 911 y 916, de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, en el mismo orden, establecían que los ajustes de las pensiones debían ser realizados de forma automática, cada vez que se produjeran nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicando el 80% a la remuneración total que tenía el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, más la sumatoria del 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Señala además que la Junta Liquidadora arbitrariamente tomó como base el último salario devengado anterior al salario del 30 de abril de 2008, sin tomar en cuenta el aumento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, y que para el monto de la pensión de jubilación al momento de jubilarlo no se tomó en cuenta el salario integral otorgado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Denuncia que con ello se vulneró lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna.

Finalmente aduce que al omitir el compromiso de permanencia de lo beneficios ut supra señalados, se vulneran sus derechos adquiridos, en virtud que son derecho laborales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 del Texto Constitucional y se violenta la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y de los principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores que fueron jubilados en el proceso de supresión y liquidación del FONDUR, los cuales a su juicio, no pueden ser revocados ni alterados de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En su contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, señala respecto a la notificación del acto administrativo de jubilación especial, del 31 de julio de 2008, que su función fue informarle al ciudadano A.S., sobre la decisión de otorgarle su jubilación especial y el monto de la pensión de jubilación; que esa notificación no estableció los elementos y motivos del otorgamiento de dicha pensión, por lo cual los actos que debieron ser recurridos son los que establecieron la fijación de la pensión de la jubilación.

Arguye que mediante la providencia administrativa Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR, se determinaron los beneficios socioeconómicos a ser otorgados a los trabajadores, pensionados y jubilados de dicho ente y la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de dicha Junta al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quedó establecida la permanencia de los beneficios a favor del personal ut supra referido; y que contra éstos el querellante debió recurrir, por lo que solicita que se declare la prescripción, en virtud que los mismos fueron notificados el 31 de julio de 2008.

Manifiesta que en caso que se deseche la argumentación anterior, y el Tribunal decida entrar a dilucidar los beneficios socioeconómicos solicitados, se observe lo siguiente:

Que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto del Decreto Nº 5910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR, establecía entre las funciones de la Junta Liquidadora, la de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgar con ocasión a la supresión y liquidación del Fondo. Asimismo que de conformidad con los artículo 8 y 9 eiusdem, estipuló que la referida junta podía otorgar jubilaciones especiales y los beneficios a otorgar.

Señala que respecto al ticket de alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, transformó dicho beneficio más no lo eliminó. Que dicho beneficio corresponde legalmente a los trabajadores activos y no a los jubilados, Sin embargo pese a que FONDUR lo hizo extensivo a su personal jubilado, cuando fue liquidado y suprimido era atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios que concedería a los jubilados.

La recurrida niega, rechaza y contradice que se haya vulnerado el beneficio de seguro de H.C.M., accidentes personales y póliza de seguros funerarios, porque tales beneficios se mantuvieron hasta el 31 de diciembre de 2008, y que es el referido organismo quien debe asumir la obligación de la contratación de la póliza; por otra parte alega que el querellante sólo hizo especulaciones y no indica ningún hecho concreto respecto a este reclamo, por lo cual solicita que sea declarado sin lugar.

Indica respecto al alegato de la caja de ahorros, que al ser suprimido y liquidado el FONDO, fue liquidada ésta y pagado a los trabajadores lo que tenían allí depositado; que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual asumió los pasivos laborales del extinto FONDUR, tiene una caja de ahorros, donde los trabajadores y demás personal adsorbido puede adscribirse voluntariamente a dicha caja, sin embargo, manifiesta que el aporte a dicha caja no puede ser considerado como parte del salario y que sea tomado en cuenta para la base del cálculo de la pensión de jubilación y así pide sea declarado.

Manifiesta que en cuanto a la solicitud de los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para el cónyuge y los hijos, el Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales del extinto FONDUR, deberá establecer los mecanismos para el cumplimiento de estos requerimientos y decidir si va hacerlo extensivo o no a los jubilados, y que en v.d.p.d. liquidación y supresión del referido Fondo estos beneficios se deben prestar conforme a los lineamientos que establezca el organismo adsorbente.

Señala que igualmente ocurre con la bonificación especial anual, el cual era un beneficio que disfrutaba el personal activo del FONDUR, y que mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4945, del 24 de octubre de 1996, se hizo extensivo a los jubilados, y no se necesitaba aprobación previa para concederlo; que sin embrago era un beneficio que dependía del funcionamiento y la existencia de ese ente, por lo que la Junta Liquidadora del FONDUR determinó que esta bonificación no tenía carácter de derecho adquirido, ni contenido salarial.

Respecto al reclamo del beneficio de bono único extraordinario, que consistía en el pago de sesenta (60) días de salario integral otorgado al personal jubilado del FONDUR, indica que era una bonificación que estaba supeditada a la existencia del personal activo del Fondo y a la existencia misma de éste; que ese ente lo otorgaba porque tenía potestad y presupuesto propio, y la Junta Liquidadora del Fondo no lo extendió por cuanto son bonificaciones de carácter convencional y necesitan autorización y estar contemplados en el presupuesto anual del Organismo.

Argumenta que el beneficio de asignación especial para compensar los efectos de la inflación, no fue eliminada sino que se unificó al monto de la pensión de jubilación a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el beneficiario.

Expone que el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, por el hecho que la Junta Liquidadora no se haya suscrito ni reconocido expresamente, no implica su omisión de los beneficios adquiridos. Sin embargo, aduce que la fórmula señalada por la parte recurrente para determinar el salario integral no puede ser aplicada.

Finalmente solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado Sin Lugar.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene por objeto la solicitud de la cancelación con sus respectivas variaciones y ajustes inflacionarios que hayan sufrido desde el año 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el juicio de los beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos de los cuales pide su restitución, permanencia y reconocimiento, tales como: el bono único extraordinario, bonificación especial anual, asignación especial mensual, ticket de alimentación, caja de ahorros, seguro H.C.M., accidentes personales, póliza de seguros funerarios, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos.

Solicita además la homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Asimismo solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial, de conformidad con el aumento salarial presidencial del 30% decretado el 1 de mayo de 2008, en el Decreto Presidencial Nº 6.054, del 29 abril de 2008.

Por otra parte, solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de la jubilación, desde el momento en que se otorgó la jubilación especial al querellante conforme al factor salarial de la fórmula sumatoria, utilizado por las autoridades del FONDUR, para el cálculo de los montos de pensiones y jubilaciones, los cuales comprenden la sumatoria del bono único extraordinario, más bono especial, más días de bonificación de fin de año, más días de bono vacacional, dividido entre doce (12) con la aplicación del resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde; y por último, solicita la cancelación de las diferencias monetarias del monto de la pensión de jubilación, desde el 1 de agosto de 2008, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación; y las diferencias pecuniarias que se generen en el transcurso del presente proceso, tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran, más la indexación conforme a los índices inflacionarios que resulten, después de practicarse una experticia complementaria del fallo.

La parte querellante fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la transgresión de sus derechos adquiridos, en virtud que son derecho laborales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 del Texto Constitucional, porque se violentaron los artículos 23, 70, 80,82, 83, y 86 eiusdem, relativos a la jerarquía constitucional que tienen los pactos y convenciones internacionales en el orden interno, a la participación en la caja de ahorros, a la garantía de los derechos de seguridad social, el derecho a una vivienda digna, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social; el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios, porque consagran los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos, los cuales no pueden ser revocados ni alterados de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la representación judicial del Órgano querellado en su escrito de contestación, solicita que se declare la prescripción de los beneficios acá solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque fue en fecha 31 de julio de 2008, cuando notificaron al querellante de la providencia administrativa Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, mediante los cuales se determinaron los beneficios socioeconómicos a ser otorgados a los trabajadores, pensionados y jubilados de dicho ente y en donde quedó establecida la permanencia de los beneficios a favor del personal ut supra referido.

Siendo así, se hace necesario para quien suscribe a.c.p.p. la solicitud realizada por el querellado, sobre las siguientes consideraciones:

Debe destacarse que la representación judicial del organismo querellado, yerra al solicitar de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción del recurso, por cuanto la referida norma establece la caducidad para la interposición del mismo, sin embargo considera esta Sentenciadora que el alegato esgrimido por esa representación se refiere a la aplicación de esta figura, por cuanto lo prevé la norma ut supra mencionada.

A tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que para el ejercicio válido de todo recurso, debe hacerse dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en el cual se produjo el hecho que originó su interposición, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la revisión de las actas que cursan a los autos, se observa que no consta que la providencia administrativa Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, hubieran sido notificados en fecha 31 de julio de 2008; sin embargo, consta al folio 19 y 20 del presente expediente que el querellante fue notificado en fecha 31 de julio de 2008, del acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación especial, entendiéndose que deberá computarse desde esta fecha los tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, para el ejercicio válido del recurso, es decir que a partir del 31 de julio de 2008 al 13 de octubre de 2008, al hacer el cómputo respectivo desde esa fecha hasta la interposición del recurso, se evidencia que no transcurrieron los tres (3) meses a que hace referencia la norma ut supra mencionada, razón por la cual no se encuentra caduco el recurso que tiene por objeto la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos antes mencionados. Con fundamento en ello resulta forzoso declarar la improcedencia del punto previo propuesto. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo esta Sentenciadora procede al análisis de la procedencia de los conceptos reclamados, aún cuando de la notificación de fecha 31 de julio de 2008, del acto administrativo contentivo de la jubilación especial, no se desprende suficientemente los parámetros aplicados por la Autoridad Administrativa para otorgar la jubilación especial, ni consta de tal instrumento los elementos tomados en cuenta para determinar los beneficios otorgados con ocasión a la jubilación, se evidencia suficientemente de las actas que cursan a los autos instrumentos que sirven para analizar la procedencia o no de la solicitud de los beneficios socioeconómicos ut supra referidos, lo que de seguidas esta Sentenciadora pasa a realizar sobre las consideraciones siguientes:

La parte querellante solicita el reconocimiento del ticket de alimentación porque el cupón o ticket aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de diciembre de 1998, extensivo a los jubilados y pensionados del FONDUR, fue desmejorado al convertirlo en ayuda económico social por un monto de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00) y no está sujeto a variación por el respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; razón por la cual denuncia la vulneración del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios; debe indicarse que este beneficio por ser de naturaleza social y propender a garantizar la calidad de vida del trabajador, es de otorgamiento obligatorio, según las regulaciones de la Ley Orgánica de Alimentación que faculta al empleador a determinar el modo de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, pero bajo los términos y condiciones allí estipuladas.

El beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantizar el desarrollo individual del trabajador y coadyuvar al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo, la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro y descanso por efecto de la facticidad. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. Vista tal circunstancia a los fines de ajustar la actuación de la administración, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cancelar el beneficio de alimentación de la misma manera como lo realiza con el personal activo adscrito a ese organismo, es decir, a través de ticket de alimentación, de acuerdo a la regulación normativa vigente en materia de beneficio alimentario.

En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago y hacerlo de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 13 de octubre 2008, y cancelarse de manera periódica al querellante. Así se decide.

En lo atinente al seguro de H.C.M., seguro de vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, beneficios que eran disfrutados por todo el personal jubilado, el cual fue desmejorado por el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, donde se planteó el estudio de la posibilidad de mantener los beneficios de seguro de H.C.M, seguro de vida y gastos funerarios sólo hasta el 31 de diciembre de 2008, y que se estaba estudiando la posibilidad de mantener únicamente el seguro de H.C.M. y seguro funerario para el titular; circunstancia que a su decir vulnera el artículo 83 del Texto Constitucional y en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios, porque limitan al querellante y a su grupo familiar del servicio de una atención médica-social óptima.

Ahora bien, se evidencia al folio 27 del expediente judicial principal que consta Punto de Información S/n, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se somete a consideración de éste los beneficios socioeconómicos a ser acogidos por ese Órgano, tales como ticket de alimentación, caja de ahorros, póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008; de los cuales fueron aprobados a partir del 1 de agosto de 2008, los cesta ticket con otra denominación, conjuntamente con el seguro de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de supresión del referido ente.

Así las cosas, se evidencia entonces que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) donde la querellante prestó sus servicios, y posteriormente resultó jubilada se liquidaron los contratos de p.d.s. suscritos por el ente suprimido y el organismo que absorbió los pasivos laborales y al personal activo, pensionado y jubilado de éste, acogió algunos beneficios tales como: seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, y su nueva cobertura dependerá de las partidas presupuestarias, del contrato de póliza de seguro colectivo adquirido y de los beneficios que corresponda otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste. Con fundamento en lo anterior resulta improcedente el pedimento formulado. Así se decide.

El querellante solicita el reconocimiento del beneficio de caja de ahorros, que fue liquidada por el proceso de supresión, circunstancia que a su decir violenta otro beneficio y derecho que se encuentra amparado por el Contrato Marco de la Administración Pública; indica asimismo que dicho beneficio era extensible a los jubilados, que estimulaba el ahorro mediante el aporte patronal del 20% y el 20% de la pensión del jubilado adscrito; y denuncia la violación del artículo 70 de la Carta Magna porque este beneficio era un derecho adquirido por el personal jubilado. A tales fines, se hace necesario realizar a continuación algunas consideraciones de doctrina procesal:

La caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. Pero es el caso que al ser suprimido el ente sobreviene la liquidación de la caja de ahorros, así como la devolución de los ahorros a sus asociados, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pero aún prevalece el derecho a asociarse a su voluntad no en el ente suprimido sino en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo. La inscripción en la caja de ahorros es de carácter personalísimo, sólo la voluntad individual obliga a participar como asociado de ésta, siendo todo así mal podría solicitar la querellante la permanencia de la Caja de Ahorros del ente suprimido donde laboraban sus asociados. En virtud que al ser liquidado y suprimido el ente, su naturaleza y por lo tanto su existencia pierde el sentido para el cual fue creada. Razón por la cual, a juicio de quien decide, se desecha el alegato por infundado y se declara la improcedencia de la solicitud. Así se decide.

En cuanto al pedimento de reconocimiento de los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, expone que la ausencia de los mimos afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, los estudios y el desarrollo integral de sus hijos que cursan estudios; circunstancia que transgrede lo estatuido en el artículo 83 de la Carta Magna y de la Cláusula Cuadragésima y la Vigésima Novena de la Convención Colectiva antes identificada.

Esta Sentenciadora considera preciso señalar que tales beneficios son considerados beneficios de carácter social, motivo por el cual no se encuentran incluidos dentro del cálculo de la pensión de jubilación; es menester indicar que el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, señala que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.

De allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia es necesario señalar que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de la bonificación especial anual, que fue otorgado por el FONDUR, disfrutado desde el año 1981 y mejorado progresivamente, que radica en el pago de noventa (90) días de salario integral cancelados al personal activo, extensivo para los jubilados, pensionados y contratados, reconocido y convertido en derecho adquirido conforme a la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945, de fecha 24 de octubre de 1996, que para su otorgamiento y cancelación se tomaba en cuenta la antigüedad del beneficiario, con cuya omisión a su decir, la querellante pierde “la capacidad de pago del crédito hipotecario de mi vivienda, toda vez que las cuotas anuales deben ser canceladas con el producto de dicha bonificación”, lo que vulnera la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera preciso señalar que el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su artículo 5, prevé todas las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora del FONDUR en su proceso de liquidación y supresión, entre las cuales están determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (numeral 10, artículo 5 eiusdem). De manera que aún cuando la determinación de los beneficios en materia de personal era una atribución de la Junta Liquidadora, finalmente el Ministerio referido decidía si tales beneficios eran sostenibles a nivel económico.

Vale destacar asimismo, que el suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era un ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, y que como tal ejecutaba actividades especiales entorno a la materia de vivienda y hábitat, contaba con capacidad presupuestaria para concederle a sus trabajadores beneficios socioeconómicos anuales; al ser suprimido no es plausible mantener la continuidad y permanencia de tales beneficios, por cuanto al momento de la supresión el otorgamiento de los mismos dependerá de la capacidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, organismo encargado de asumir los pasivos laborales del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; razón por la cual debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se decide.

En lo concerniente al bono único extraordinario, consistente en el pago reiterado de sesenta (60) días de salario integral que se otorga al personal jubilado del FONDUR desde el año 2001, reconocido y declarado derecho adquirido por el FONDUR mediante Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28 de marzo de 2007; cancelado hasta el 2008, conforme a la antigüedad del beneficiario antes del 28 de junio de 2006, cuya aprobación no fue ratificada para los años sucesivos; por lo que a su decir, tal omisión constituye una transgresión a lo estatuido en la Cláusula Cuadragésimo de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional; tal como se consideró ut supra el otorgamiento de este tipo de bonos depende de la capacidad presupuestaria del ente que los concede, por constituir este tipo de pagos, beneficios adicionales a los estatuidos legalmente, en tal sentido al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no es factible que se mantenga el bono aquí reclamado, en razón a ello, se niega dicho pedimento. Así se decide.

En lo referente a la solicitud del beneficio de asignación especial que era percibido por los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, de bolívares ciento veinticinco sin céntimos (Bs. 125,00) mensual, y fue omitido, vulnerando a su decir lo establecido en la Cláusula Cuadragésimo de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional; al respeto esta Juzgadora estima que como tal concepto no integra el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe desecharse tal pedimento y declarar su improcedencia. Así se decide.

En lo atinente al pedimento del beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, argumenta que las Resoluciones de la Junta Administradora Nros. SG4720 y SG4751, aprobadas en sesiones Nros. 911 y 916, de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, en el mismo orden, establecían que los ajustes de las pensiones debían ser realizados de forma automática, cada vez que se produjeran nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicando el 80% a la remuneración total que tenía el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, más la sumatoria del 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, circunstancia que para ellos constituye una violación a lo establecido en los artículo 80 y 86 de la Carta Magna.

Debe indicar esta Sentenciadora que la solicitud realizada se hace sobre el fundamento de un hecho futuro e incierto, en virtud que la homologación de los montos de la pensión de jubilación se realiza una vez se haya producido y decretado efectivamente el aumento salarial correspondiente, y de ser desconocido, la parte querellante tiene el derecho de reclamar en su oportunidad correspondiente dicho ajuste, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no puede declarar futuras homologaciones cuando no se han decretado los aumentos respectivos, y por lo tanto no se ha materializado desconocimiento alguno, en razón de ello, se declara la improcedencia del referido pedimento. Así se declara.

Reclama que la Junta Liquidadora arbitrariamente tomó como base el último salario devengado anterior al salario del 30 de abril de 2008, sin tomar en cuenta el aumento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, y que para el monto de la pensión de jubilación al momento de jubilarlo no se tomó en cuenta el salario integral otorgado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de las actas que cursan al expediente, no se evidencia que la parte querellante hubiera traído a los autos instrumento alguno, o recibo de pago donde se desprendiera el último sueldo devengado, y si se efectuó el aumento o no del 30% decretado, razón por la cual debe indicar esta Sentenciadora que el querellante debió probar lo alegado en la oportunidad legal correspondiente; con fundamento en ello, debe forzosamente desestimarse dicha solicitud y declarar su improcedencia. Así se decide.

Por último solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de la jubilación, desde el momento en que se le otorgó su jubilación especial conforme al factor salarial de la fórmula sumatoria, utilizado por las autoridades del FONDUR, para el cálculo de los montos de pensiones y jubilaciones, los cuales comprenden la sumatoria del bono único extraordinario, más bono especial, más días de bonificación de fin de año, más días de bono vacacional, dividido entre doce (12) con la aplicación del resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde.

A tal efecto debe señalar quien aquí suscribe que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia y mandato constitucional que contiene el conjunto de normas de delinean el sistema de seguridad social.

El articulo 9 de la referida Ley, prevé que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.

En síntesis la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia se ratifica que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.126.598, debidamente asistido por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; en consecuencia se acuerda el pago de los cesta ticket por los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 13 de octubre de 2008, y cancelarse de manera periódica al querellante, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Alimentación y en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.A.M.

En ésta misma fecha veintisiete (27) de julio de 2009, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

C.A.M.

Exp. N° 2314-08/FC/CM/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR