Decisión nº OP01-O-2005-000010 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-O-2005-000010.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: SPAANDER SJOERD-JAN, Holandés, nacido en fecha 17-06-1980, de 25 años de edad portador del Pasaporte N° NJ 3431465, de profesión u oficio comerciante, quien se encuentra de transito en la Isla y domiciliado en Hoogeweg 56 7951 JH Staphorst.

ACCIONANTE: J.A.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.613.519, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 37.248, domiciliado en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: N.A.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de septiembre de 2005, se recibe constante de seis (06) folios útiles, escrito interpuesto por el abogado J.A.V.B. contentivo de Acción de A.C., en su modalidad de Hábeas Corpus a favor del Ciudadano SPAANDER SJOERD-JAN, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio seis (06) de las respectivas actuaciones.

En data tres (03) de octubre de 2005, este Despacho Judicial dicta un auto con el objeto de solicitar copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial en fecha veintiséis de septiembre de 2005, contra la cual se dirige el accionante.

El día 10 de octubre del año que discurre, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 2G-2552 informa a esta Alzada lo siguiente:

…me permito informarle que en fecha subsiguientes el tribunal dictó los siguientes pronunciamiento: (Sic) el 27 de septiembre de 2005, auto fijando audiencia especial de conformidad con el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviere lugar el día 28 de septiembre de 2005, asimismo una vez celebrada la audiencia en la oportunidad indicada, publicó por auto separado la decisión que motivó a lo no aceptación del sobreseimiento de la causa. En virtud de lo antes expuesto remito anexo al presente oficio copia certificada de las actuaciones mencionadas…

DE LA COMPETENCIA

Precedente a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por el accionante del lo presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Corresponde a esta Sala, conocer de el presente asunto, en virtud de la Acción de A.C. en su modalidad de Hábeas Corpus incoada por el accionante en contra del pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005.

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, el representante legal del presunto agraviado SPAANDER SJOERD JAN, presenta por ante la U.R.D.D. Penal de este Circuito Judicial, siendo las 03 horas 29 minutos post meridiem, MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

DE LA PRETENSIÓN DE HABEAS CORPUS

Señala el accionante:

  1. - “Decretada por una medida de privación de libertad, a solicitud del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 primer aparte, en fecha agosto 26 del 2.005, y por la mera evidencia de una Inspección Ocular además de un Análisis de Orientación sobre un material…

  2. - En fecha septiembre 24 del año en curso, la representación fiscal consigna su escrito de acto conclusivo ante la unidad de recepción y distribución de documento, en donde solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a las previsiones del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el imputado no constituye delito por ausencia de tipicidad penal,…, una vez que se lleva a cabo dicho acto irregular por demás , la jueza, procede a no aceptar la solicitud de sobreseimiento formulado por la fiscal, poniendo en tela de juicio la integridad la representación fiscal (Sic) ante este asunto, es criterio de este defensor y de muchos otros entes (jueces, abogados privados y públicos, fiscales del ministerio público entre otras personalidades del ámbito jurídico) que el convocar la audiencia especial para que las partes tengan la oportunidad para la exposición de alegatos y defensas que estime pertinente, es totalmente irregular, ya que la figura del presunto delito no existe y así lo establece el Dictamen Pericial Químico…, realizado por los expertos de la Guardia Nacional… al no existir delito alguno atribuible al presunto imputado, significa que la colectividad no es victima (Sic) y la victima (Sic) es representa por el ministerio público (Sic) y el ministerio público quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, por lo tanto la lógica jurídica es a y sin necesidad convocar y celebrar audiencia especial (Sic).

Por lo antes expuesto, lo que procede por derecho ante este asunto que la interposición de este Hábeas Corpus, se admita y se declare con lugar a favor de mi representado y termine de una vez portada la restricción a la libertad y el secuestro de la misma ya que la única victima (Sic) ante este asunto es el Spaander Sjoerd –Jan.

De tal manera que el amparo constitucional será el remedio idóneo para solicitar la protección del resto de los derechos fundamentales a la libertad y seguridad personal.

Por lo tanto, solicito sea ordenada la inmediata libertad de mi representado…”

CONTENIDO DE LA DECISIÓN ADVERSADA

Dispuso la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada deL Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez realizado el estudio pormenorizado de las actuaciones procesales y de la sentencia adversada en amparo, se observa lo siguiente:

• Se celebró una audiencia oral especial, dirigida por la Juez Natural, con la presencia de las partes debidamente acreditadas.

• La fiscal del Ministerio IV del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la Causa.

• El Imputado de autos con la asistencia técnica y provisto de un interprete se le impuso de sus derechos y garantías.

• El imputado y la defensa fueron oídas durante la celebración.

• El Tribunal oídas las partes decidió sobre lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en relación al sobreseimiento, y este no aceptó la petición de sobreseimiento, ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Superior de este Estado para que rectifique o ratifique la solicitud Fiscal.

• Todo ello se evidencia, de las actuaciones procesales que se solicitaron a la Juez de Control N ° 02de este Circuito Judicial Penal. (Folios 10 al 22)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entra por tanto este Tribunal Colegiado a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y en tal sentido, debe indicarse que el accionante confunde la acción de amparo contra decisión judicial con la acción de amparo en su modalidad de Hábeas Corpus, porque la decisión adversada no violenta ningún derecho fundamental y menos aún el derecho de libertad.

De seguida se pasa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, observándose:

Primero

El presunto agraviado se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de un pronunciamiento judicial de donde emergen las violaciones denunciadas, en contra de este no procede el hábeas corpus, sino la acción de amparo contra sentencia establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo

El veintiséis (26) de agosto de 2005, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado SPAADER SJOERD-JAN, a quien el Ministerio Público le solicitó una medida privativa judicial de libertad basada en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, tal como lo señala el accionante en su escrito.

Estos agregados nos permiten afirmar que no se violó ninguna de las instituciones que conforman el debido proceso, por lo tanto, el proceso penal bajo estudio cumplió con las condiciones legales mínimas para poder ser definido como un proceso justo.

Es indispensable añadir el amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

En el caso de autos, destaca la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado que conoce en primera instancia de la presente acción de amparo, que la privación preventiva judicial de libertad al imputado SPAADER SJOERD-JAN no configuró violación alguna de derechos constitucionales, puesto que la presunta lesión había cesado al estar revestida del carácter legal que tales decisiones requieren.

Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante pretende con la acción de amparo en su modalidad de Hábeas Corpus, desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la juez de la causa en la fase de presentación. Tal medida de coerción personal comporta la detención preventiva del imputado por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los actos procesales relativos a la investigación arrojaron fundados elementos de convicción de que el investigado fue el autor.

Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa; así lo constató esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, al juzgar sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la defensa del imputado de autos.

La Alzada en sede Constitucional considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en función de Control durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

En suma a lo anterior, nuestra Carta Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el componente de la Asamblea Nacional haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima.

Por tanto, es evidente para la Alzada que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control; de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo contra sentencia es manifiestamente improcedente o inadmisible in limite litis, al no corresponder con los supuestos contemplados de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

A manera ilustrativa debe esta Corte de Apelaciones añadir, el artículo 44, en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial. En el presente caso, el presunto agraviado –como ya se afirmó- se encuentra detenido en virtud de una Orden Judicial no revocada, por tanto esta acción, sometida al conocimiento de la Sala actuando en Sede Constitucional, debe declararse INADMISIBLE e IMPROCEDENTE toda vez que el HABEAS CORPUS, es concebido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como una institución fundamental de esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía de posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluyendo, las detenciones o privaciones ilegítimas de libertad por parte de los Órganos Jurisdiccionales. Entonces, debe entenderse, que el Mandamiento de Hábeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también, es procedente, en aquellos casos en que exista una detención judicial, pero únicamente, cuando dicha decisión, no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

Por ello, la Alzada considera, que no hay privación ilegitima de libertad del presunto agraviado, toda vez que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuó dentro de su competencia, facultado por la ley, aplicando la normativa vigente, haciendo respetar las garantías constitucionales, emitió un pronunciamiento legal que resultó desfavorable para el accionante, por lo que quien acciona no puede pretender interponer con carácter supletorio este medio excepcional, obviando los medios idóneos establecidos en la Ley.

La decisión (sentencia) N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente N°.01-0511, estableció, lo siguiente:

…En reiterada jurisprudencia esta Sala, ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a las arbitrarias detenciones administrativas o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.

Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretende ejercer, quien es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quien es el ente o persona agraviante…

(Resaltado de la Corte)

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C. (HABEAS CORPUS) de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005 interpuesta por el abogado J.A.V.B., en su carácter de defensor privado de presunto agraviado SPAANDER SJOERD-JAN, conforme con lo establecido en los artículos 27, 44 numeral 1° de la Carta Fundamental en relación con los artículos 38 al 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, adminiculados con el artículo 7 inciso 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ASI SE DECLARA.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente contentivo de la presente causa al Tribunal A Quo, a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de octubre de 2005.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Titular (Ponente)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB. MIREISI MATA

OTRO SI:

Se deja constancia que la presente resolución judicial es suscrita por la abogada asistente MIREISI MATA, por cuanto la Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, abogada TAMARA RÍOS PÉREZ, quien a su vez es Secretaria de este Tribunal Colegiado y quien se pronunció en la Audiencia de Presentación decretando Medida Privativa judicial de Libertad al imputado de autos.

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