Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 19 de enero de 2016

205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2014-000082

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 004-2014, de fecha 29 de enero 2014 de, emanado de la Gerencia de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, SOVICA ELECTRONICS, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, en fecha 18 de noviembre de 1974, bajo el número 9, Tomo 189-A, representada judicialmente por el abogado, C.R.M., inscrito en el IPSA, bajo el N° 42.731, este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha 03.11.2015, dejó constancia que la parte recurrente no consignó escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abre el lapso para la presentación de informes de las partes y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Antecedentes

En fecha 09 de mayo de 2014, la empresa, SOVICA ELECTRONICS, C.A., anteriormente identificada interpone recurso de nulidad. Por auto de fecha 16.05.2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y en fecha 21.05.014, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 13.10.2015, fijó la audiencia oral para el día martes 03 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y representante del Ministerio Público, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, el cual una vez vencido comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Fundamentación de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

La representante judicial de la parte accionante fundamento sus alegatos tanto en su escrito libelar como en su escrito de informe, bajo los siguientes términos;

1-Vicio de falso supuesto de hecho; señala la parte recurrente que este es un vicio en los requisitos de fondo de validez de los actos administrativos, ya que los hechos que se establecieron como ciertos se basaron en pruebas falsas o a través de pruebas inexistentes, y que su representada sí realizó un estudio de las condiciones ergonómicas de los puestos de trabajo e implementó las modificaciones necesarias, tal como se demostró en el escrito consignado ante la DIRESAT-MIRANDA, recibido en fecha 02 de junio de 2011, para dar cumplimiento con el acta que se levantó en la inspección realizada y que fue nuevamente promovida y evacuada con el escrito de alegatos que se consignaron durante el procedimiento sancionatorio; indican que también se estableció de forma incorrecta que la empresa no dispone de un programa de salud y seguridad laboral, aún cuando en la primera inspección se manifestó al Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, que sí se contaba con dichas medidas desde el año 2007.

2- Vicio de inmotivación; señalan que esto es un vicio en los requisitos de forma de validez de los actos administrativos, y que la providencia motiva de forma parca las razones por el cual dicta el acto; que las razones esgrimidas son exiguas, que no son suficientes para comprender porque se sanciona a la empresa, y que se puede evidenciar de igual forma cuando la administración no se pronunció sobre las pruebas aportadas al procedimiento, y que las mismas no fueron apreciadas ni valoradas por la administración, vulnerándose así el derecho a la defensa de la empresa, porque no se le escucharon sus alegatos y argumentos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión una vez vencido el lapso de presentación de informes, señalado; que el presente recurso de nulidad debe ser declarado son lugar, y que así lo solicita muy respetuosamente este tribunal.

Consideraciones para decidir

La parte recurrente en nulidad consigno conjuntamente con el escrito libelar el siguiente material probatorio;

Documentales:

Marcada con la letra “A”, cursante del folio 14 al 17 del expediente, poder notariado donde se faculta al bogado C.R.M. como representante judicial de la empresa. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada “B”, cursante del folio 18 al 33 del expediente, oficio N° 013/2014, de fecha 29.01.2014, dirigido a Sovica Electronics, C.A., emanado de INPSASEL, donde se señala que se remite copia certificada de la P.A. N° 004/20414 de fecha 29 de enero de 2014,al igual que cartel de notificación, planilla de liquidación N° 2014-12-0008, para la cancelación de la sanción impuesta, y se señalan los recursos a ejercer en contra de dicha p.a., así como los lapsos. Se le confiere pleno valor probatorio ya que son copias certificadas que emanan de un órgano administrativo y por lo tanto gozan de veracidad, a fin de evidenciar los hechos alegados por la parte recurrente. Así se establece.

Marcada “C, D, E, F, H, I, y J”, cursante del folio 34 al 172 del expediente, copia simple de apertura de libro de actas del Comité de Seguridad y S.L., copia de programa de Seguridad y S.L. del año 2007, copia de inspección realizada por el INPSASEL en fecha, 03.05.2011, copia de re-inspección realizada por el INPSASEL en fecha 12.08.201, prueba de informes del INPSASEL del expediente N° 010-2013, carta emitida a Sanitas Ocupacional, al igual que copia del acta del Comité de Seguridad y Salud, realizado por Sanitas Ocupacional, copia de evaluación de condiciones ergonómicas de Higiene y Seguridad Industrial, copia de programa de seguridad y salud en el trabajo. Se le confiere valor probatorio a fin de evidenciar los hechos alegados por la parte recurrente. Así se establece.

Ahora bien, entrando a conocer los vicios denunciados por la parte recurrente se observa que la misma denuncia de manera simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Es por lo antes señalado, que este juzgador considera innecesario entrar conocer el vicio de falta de motivación denunciado por la parte recurrente, ya que dicha denuncia se fundamenta en inmotivación al analizar hechos en el presente procedimiento y no a una inmotivación contradictoria e inteligible. Así se establece.-

Así las cosas, pasamos al análisis del vicio denunciado por la existencia de falso supuesto de hecho; el cual sustenta la entidad de trabajo señalando que los hechos que se establecieron como ciertos se basaron en pruebas falsas e inexistentes, y que su representada sí realizó un estudio de las condiciones ergonómicas de los puestos de trabajo e implementó las modificaciones necesarias, tal como se demostró en el escrito consignado ante la DIRESAT-MIRANDA, recibido en fecha 02 de junio de 2011, para dar cumplimiento con el acta que se levantó en la inspección realizada y que fue nuevamente promovida y evacuada con el escrito de alegatos que se consignaron durante el procedimiento sancionatorio; indican que también se estableció de forma incorrecta que la empresa no dispone de un programa de salud y seguridad laboral, aún cuando en la primera inspección se manifestó al inspector de salud y seguridad de los trabajadores, que sí se contaba con dichas medidas desde el año 2007.

Observa este Juzgado, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Cabe destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asiente el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.

Es así, como cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente genere una P.A., de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir dicha P.A., la cual adquirió certeza de documento administrativo público, así se evidencia de las documentales que rielan a los folios del 18 al 31 de las copias de la Certificación emanada de INPSASEL, que se consignara por ante este Tribunal, del cual se desprende que se sancionó a la empresa SOVICA ELCTRONICS, C.A., por un presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no efectuar e implementar un estudio ergonómico en lo puestos de trabajo en el área de lámpara y potencia, lo cual había sido señalado en la inspección previamente realizada en el año 2011.

Siendo que la recurrente alega haber realizado el referido estudio, se evidencia que en la p.a. se señala;

Esta instancia administrativa observa que la empresa muestra los estudios ergonómicos de los puestos de trabajo de los trabajadores antes señalados, sin embargo se advierte que todos los referidos estudios fueron realizados posterior a la re-inspección, lo que demuestra que la empresa no tomó en consideración las recomendaciones hechas por nuestros funcionarios al momento de la inspección y tomó las medidas necesarias para corregir las fallas detectadas posterior al vencimiento del lapso dejado para su cumplimiento;, asimismo, es oportuno indicarle en a lo aportado respecto a varios estudios, que aun estando en tiempo oportuno, debe referirse o imputado en el informe de propuesta de sanción sobre estudio ergonómico específicamente (Artículo.60) y al señalarlos hacer referencia al análisis de puestos de trabajo, propuestas de pausas activas, estudios de análisis ergonómicos, todo ello constituye algunos estudios que no necesariamente tienen que ver con la falta imputada y que contienen ciertas generalidades que deben tomarse en consideración para cumplir con la normativa en materia de seguridad y salud y que deben cumplir con ciertos parámetros a fin de minimizar los riesgos al ser elaborados, en cuanto al estudio ergonómico se refiere, por los especialistas en la materia. Todo ello se indica a los fines de prevenir y realizar lo conducente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, para lograr el fin último que es resguardar la salud de los trabajadores. Asimismo el informe de propuesta de sanción va dirigido a 67 trabajadores que fueron expuestos…

En cuanto al alegato realizado por la parte recurrente, donde señala que las pruebas y alegatos aportados por ella no fueron valorados, ni tomados en cuenta, resulta pertinente observar lo expresado en la Providencia recurrida, donde se señala;

“…Observa este despacho que la representación empleadora presenta como prueba, el denominado estudio de condiciones ergonómicas higiene y seguridad industrial, puesto de trabajo operativos elaborado en mayo de 2011, también se evidencia un escrito consignado en este DIRESAT fechado en junio de 2011, en el cual la empresa manifiesta lo siguiente: “la empresa procedió a contratar los servicios de Sanitas Ocupacional y se realizó una evaluación de condiciones ergonómicas en cada puesto de trabajo operativo, tomando medidas por la problemática”. Puede observarse que el referido estudio o evaluación no está suscrito por ninguno de los trabajadores a los cuales se hizo la supuesta evaluación, ni por Delegado de Prevención alguno, por tal razón no puede considerarse el mismo como ciertamente realizado dicho estudio en cuestión a los trabajadores mencionados, o por lo menos, no hay plena constancia de ello en el presente expediente sancionatorio…”

Asimismo, se observa que la administración sanciona a la empresa por incumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no elaborar ni implementar el programa de seguridad y salud en el trabajo, aun cuando en la primera inspección se le manifestó al Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores que sí se contaba con dichas medidas desde el año 2007. Ante esto la administración señalo;

“Respecto a la prueba consignada marcada “A”, este despacho observa, que en efecto la empresa consigna el denominado “Programa de Seguridad y S.L.”, sin embargo el mismo esáa fechado desde enero de 2013, y no desde 2011, como lo alega la parte empleadora, por lo cual al dejar constancia de la fecha de ejecución del programa de seguridad y s.l. tiempo después de haberse ordenado en la inspección, se evidencia incumplimiento, por extemporaneidad en lo ordenado (…) observa este despacho que la representación empleadora, con respecto a esta prueba muestra las copias del las actas de reuniones entre los delegaos de prevención y la representación patronal, en las mismas puede observarse que la fecha de la primera reunión es posterior a la reinspección del voluntad de cumplir de forma extemporánea con el ordenamiento dejado, evidenciando en las mismas actas evacuadas y valoradas debidamente, tal como lo solicitado en su escrito...”

De Todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Administración valoró adecuadamente las pruebas promovidas por la representación de la entidad de trabajo, por lo que de ninguna manera existe silencio de prueba por parte del Órgano Administrativo, y no encuentra, en consecuencia este Juzgado la existencia de ninguno de los vicios denunciados; y que aunado a ello, se pudo constatar que tal como se señala en la P.A., la empresa Sovica Elctronics, C.A., no cumplió dentro de los lapsos señalados por el funcionario encargado durante la inspección realizada, con la subsanación de las infracciones detectadas, ya que desde la emisión de los ordenamientos dejados en la inspección hasta la verificación de su cumplimento en la reinspección, transcurrieron tres (3) meses, y siendo así queda totalmente claro que existe extemporaneidad en el cumplimiento de los ordenamientos, ya que dichos ordenamientos efectivamente son de la inspección realizada en fecha 12 de agosto de 2011, por lo que, como se dijo, no existe tampoco falso supuesto de hecho en la P.A. recurrida. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra Certificación, N° ASM/004/2014, de fecha, 29 de enero de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Geresat-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la empresa, de este domicilio, SOVICA ELECTRONICS, C.A., ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

N.U.

En la misma fecha, diecinueve (19) de enero de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

N.U.

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