Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 20 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2014-000245

Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El 14 de enero del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó decisión mediante la cual “RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO D.G.P. MEDINA”, en los siguientes términos:

…Por todo lo antes expuesto, y en observancia a la decisión ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento al artículo 498 Ejusdem, NIEGA, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado D.G.P.M., plenamente identificado en autos. Se deja actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 03-12-2012 realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado a la Defensa y la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la presente resolución a la Dirección del Internado judicial de Carabobo

El 30 de enero del 2014, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la Profesional del derecho SOVEIRI LUSMAR M.L., Defensora Pública Tercera Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA, adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano J.G.G. y D.G.P..

El 10 de junio del 2014, las profesionales del derecho E.Z.T. y Ruthsaly Alvarez, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación.

Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello en fecha 27 de julio del 2014, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza D.O.D., quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta.

En esa misma fecha visto que el presente cuaderno separado, no fue creado en la forma correcta puesto que no consta copia certificada de la decisión recurrida como parte del cuaderno separado, es por lo que se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal a quo, a los fines de que sea subsanado lo omitido.

En fecha 13 de agosto del 2014, se da nuevamente cuenta en Sala, del aludido recurso, corregida la falta advertida, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza L.E.G.A., quien era suplida temporalmente por la Jueza D.O.D..

En fecha 02 de septiembre del 2014, esta Sala, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de enero del 2014, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, dictó decisión en los siguientes términos:

…Visto el contenido de los recaudos, provenientes de la Junta de Rehabilitadora Laboral y Educativa del Estado Carabobo de fecha 05-11-2013, contentivo de la solicitud de Redención Judicial a favor de los penados: D.G.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.536.568, para decidir se observa:

PRIMERO: El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 22-10-2012, cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad.- SEGUNDO: D.G.P.M., fue detenido el día 26-05-2012, y hasta la presente fecha: 14-01-2014 suma un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 26-09-2017.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la Redención por el Trabajo intramuros realizado por el penado D.G.P.M., quien fuera condenado por la comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual se transcribe parcialmente: "... la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache M.A., penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que "/o procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARÍA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena..." .

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que "en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD".

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

"Artículo 29: (...)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en

sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "J.J.S.G.- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.

DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada E.T.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y representación de la ciudadana TARACHE M.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.298.640, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la referida procesada. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..." (Omissis). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Como puede precisarse de la decisión transcrita, al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no le es aplicable el Beneficio establecido en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto es, la Redención por el Trabajo y el Estudio, y siendo que en el presente caso no se esta en presencia de un delito común, sino por el contrario se está en presencia de un delito de Tráfico de Droga, considerado de LESA HUMANIDAD, que puede llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena; se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado D.G.P.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y en observancia a la decisión ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento al artículo 498 Ejusdem, NIEGA, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado D.G.P.M., plenamente identificado en autos. Se deja actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 03-12-2012 realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado a la Defensa y la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la presente resolución a la Dirección del Internado judicial de Carabobo

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II

DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del derecho SOVEIRI LUSMAR M.L., Defensora Pública Tercera Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA, adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano J.G. GODO Y D.G.P., interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero del 2014, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la redención solicitada.

…CAPITULOIII

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION

Se interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Pastado Carabobo extensión Puerto Cabello, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Redención por el Trabajo a favor de los penados J.G.G. y D.G.P. ampliamente identificados.

CAPITULO IV

DEL MOTIVO PARA RECURRIR

Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales, a los fines de ejercer a gama de recursos que nos ofrece el ordena, ordenamiento jurídico venezolano para la liarte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la Republica. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 e su numeral quinto el motivo por el cual se recurre del ALTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en funcione: de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, por considera'' esta Defensa los efectos del auto causan un daño irreparable a mi defendida.

Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...

Mediante u a interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu .le los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana.

De Venezuela, el juez del fallo que se recurre, sustenta la IMPROCEDENCIA de la redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mis defendidos, en el carácter de lesa humanidad del del;:o, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho le que no se es : en presencia de un delito común, sino por contrario de un delito de trafico de droga, considerado de LESA HUMANIDAD.

Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia caí Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 875 expediente Nº 11-0548 de fecha 26 06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L..

La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia Nº 875 expediente Nº 11-0548 de fecha 26-06-2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.L.M.L., invocada como único lamento para declarar improcedente la solicitud de redención judicial de la i por el trabajo.

Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los oficios procésale y post procesales, encuadrando dentro de estos últimos "...

La suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…

En este particular es necesario señalar que la expresión 'entre otras" utilizada en el párrafo arriba transcrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos i los enumerados vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;

"...en ese mimo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse 11 las sentencias números 1.485/201 \ 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/\ )07, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como 1.87 f2008, 128/201/ y 90/2012, dirigidas a ratifica, la Imposibilidad de conceceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo Tres del Libro Quinto, do a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, a la suspensión Condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas de la Orgánica de drogas..

Igualmente hace alusión la sentencia del M.T. a lo consagrado en el único aparte d 1 artículo 29 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que;

"Artículo 29: Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto v la amnistía."

Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podrán ser acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.

La impunidad es definida por 11 Diccionario de la Academia como falta de castigo; como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).

Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador partió en la norma constitucional parcialmente en la norma transcrita aludió sólo al INDULTO y LA AMNISTIA ya que ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.

Para finalizar el Tribunal de Ejecución hace mención de la experticia química de certeza practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, en dicha sustancias fue incautada a los penados. Igualmente señala que la cantidad es superior a la estima, por el Legislador con fines distintos a la Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas, es decir, superior a do: 2 gramos de cocina. Es imperioso señalar que no existe a criterio de esta defensa una razón jurídica para traer a colación circunstancias o pruebas a una etapa del p.P. en la cual corresponde al Tribunal, la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante una sentencia firme, su competencia claramente del citada en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal, y evidentemente dentro de ellas no está la de valorar pruebas, encuadrar conductas delictivas dentro de un tipo penal determinado, y mucho menos apreciarlas en esta fase en perjuicio de la penada. En tercer lugar como es bien sabido por todos los operadores de justicia, el Ministerio del Popular para los Servicios Penitenciarios a cargo de la abogada; M.I.V.R., ha implementado un operativo que se le ha denominado por nombre PLAN CAYAPA JUDICIAL, el cual está orientado a la humanización, disminución del retardo procesal y descongestionamiento de las cárceles venezolanas, en este sentido, se ha enfocado entre los diferentes casos a estimar los privados de libertad y especificar: ente a aquellos que se les sigue un proceso por el edito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ha evaluado para ser beneficiado los casos de menor cuantía, para lo cual se ha delimitado un margen en relacion a la cantidad de droga incautada, esto es menos de CINCUENTA GRAMOS (50 GR DÉ MARIHUANA Y VEINTE (20) GRAMOS DE COCAINA.

De todo lo anteriormente puesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento legal y jurisprudencial en que el Tribunal de Ejecución basó su fundamentación para declarar IMPROCEDENTE la redención Judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

CAÍPITULO V

DEL PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando a la REVOCATORIA del fallo recurrido dictado por el Tribunal Primera Instancia Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello

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III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las Abogadas E.Z.T. y RUTHSALY ALVAREZ actuando este acto en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentan dentro del lapso legal correspondiente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos que parcialmente se trascriben;

…PRIMERO

LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Visto el contenido efe los recaudos provenientes de la Junta de rehabilitación y Educativa del estado Carabobo de fecha 29-11-2013, contentivo de la solicitud de la redención Judicial a favor del penado J.G.G. Y D.G.P., titular de la cedula de identidad Nro V-14536568 y V-16568845, para decidir observa;

PRIMERO Los mencionados penados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 22-10-2012, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.......

SEGUNDO: J.G.G. Y DAIMSRO G.P., fue detenido el día 26-05-2012, y hasta la fecha 14-01-2014, suma un total de pena cumplida de UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; fallándole, por cumplir TRES (03) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 26-09-2017.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la redención por o. Trabajo intramuros realizados por el penado J.G.G. Y D.G.P., quien fuera condenado por la comisión del delito entre otro Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE TRAE a colación la decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 875, expediente Nro. 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual se transcribe parcialmente.

... la sala pesa a pronunciarle observando que, ¡a presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión ciclada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de se mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una formula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento 8destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache M.A., penada por el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que i.C.d.A.d.C.J.P. del estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que "le procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de Julio del dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el organo jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de destacamento de trabajo a la penada…

DECISION

Por todo lo ante expuestos, y en observancia a la decisión ut supra parcialmente transcrita, este Tribuna! de primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento al artículo 498 Ejusdem, se declara IMPROCEDENTE y en CONSECURNCIA se NIEGA, la solicitud de redención por el trabajo a favor del penado J.G.G. Y D.G.P. identificados en autos.

OPINION FISCAL

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el defensor público del penado; J.G.G. Y D.G.P. y revisada estas actuaciones las presentantes Fiscales, observan que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha; 22-10-2012, CONDENO, al ciudadano J.G.G. Y D.G.P., A CUMPLIR LA PENA DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Asimismo se evidencia en las actuaciones que los penados, fueron detenidos preventivamente el 26-05-2012, por lo que estuvo detenido UN AÑO Y SIETE MESES Y DIECIOCHO DIAS, los cuales cumplirá el 26-09-2017.

PETITORIO

En consecuencia con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quienes suscriben, soliciten a ese honorable Instancia Superior que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de los penados, J.G.G. Y D.G.P., se tome en consideración los postulados, y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a materia de droga, fundamentándose en la constitución, inherentes a las políticas del estado venezolano, respecto al sistema penitenciario, como los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho

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PUNTO PREVIO

En el presente caso se presenta la particularidad que la profesional del derecho SOVEIRI LUSMAR M.L., Defensora Pública Tercera Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA, adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, interpuso el presente recurso de apelación, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.G.G. y D.G.P.. No obstante, la Sala al momento de resolver sobre la admisión del presente recurso advierte que el cuaderno de apelación, no esta debidamente conformado toda vez, que no contiene inserto el auto recurrido, motivo por el cual devuelve el cuaderno separado para su debida corrección, siendo que el Juez de la recurrida una vez subsanado lo ordenado remite nuevamente el asunto a este Tribunal de alzada, percatándose quienes deciden al recibir el cuaderno separado debidamente corregido que el auto recurrido solo menciona en su pronunciamiento al penado D.G.P.M. y no al penado J.G.G., motivo por el cual la Sala, conforme a los limites de competencia que guían su marco de actuación, resolverá la aludida apelación en relación al pronunciamiento emitido en relación al penado D.G.P.M., no obstante advierte que aplicara los efectos extensivos de la presente decisión al Ciudadano J.G.G., solo en lo que le sea beneficioso, conforme a lo establecido en el Art. 429 de la ley adjetiva penal vigente. Así se decide.

Puntualizado lo anterior, la Sala para decidir advierte lo siguiente:

En fecha 14 de enero del año 2014, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Carlos Enrique Paredes, dictó decisión en el asunto signado N° GP11-P-2012-000766, mediante la cual, expresamente: RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA, AL PENADO D.G.P.M., en virtud que resultó condenado por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no es procedente tal petitorio, fundamentalmente por cuanto el delito antes citado, queda excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho SOVEIRI LUSMAR M.L., Defensora Pública Tercera Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA, adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano J.G.G. y D.G.P. interpuso escrito de apelación conforme al artículo 439, numeral 5 de la ley penal adjetiva vigente, argumentando que la decisión, de RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA, a sus representados, le causa un gravamen irreparable, por violación franca al contenido de los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Progresividad de las normas y el Debido Proceso, denunciando fundamentalmente, palabras más o palabras menos, lo siguiente: Que la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, no puede ser considerado como un beneficio, sino que trata de un legitimo derecho ganado, que el hecho de negar cualquier beneficio a un condenado por el delito de Drogas se constituye en una discriminación, violación al principio de igualdad y al Principio de progresividad, que la decisión en cuestión produce un gravamen irreparable, por cuanto, frustra la pretensión del justiciable a obtener una oportuna respuesta sobre la solicitud efectuada, lo que menoscaba su derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que dicha decisión genera inseguridad jurídica y quebranta Principios de orden constitucional. En consecuencia solicita que se admita, se declare con lugar y se REVOQUE el auto de fecha 14 de enero del 2014, y en consecuencia se le apruebe al referido penado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del cómputo inicialmente practicado…”

Por su parte las Abogadas E.Z.T. y Ruthsaly Álvarez, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consideran que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como lo pretende la defensa, pues en dicha decisión el Juzgador expresó razones fundadas de su aserto, por lo que solicitan sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa.

Ahora bien, precisado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta o no a derecho, la decisión que RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN”, esta Sala pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:

El penado D.G.P., resultó condenado, en el presente asunto, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los delitos previstos en la ley de drogas, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial como delitos de lesa humanidad, conforme la Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.; en los siguientes términos:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

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En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”

En atención a ello, nuestro M.T., considerando que dichos delitos atentan contra la salud pública y el bienestar social de la persona, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; ha establecido como consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, instituyendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad, así aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, y como consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo uno de los criterios más recientes, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO”, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…

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Ahora bien, cuando la aludida jurisprudencia hace mención a que en este tipo de delitos no aplica “NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal”, y verificamos que en dicho Capitulo III, del referido Libro Quinto, se encuentra inserta la figura de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, ello nos conlleva a deducir que ciertamente, como lo interpretó la jueza de la recurrida, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la redención de la pena no aplica en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES.

Igualmente, resulta necesario precisar, que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que éste, mejora la situación del penado, tal y como lo ha definido la pacifica doctrina jurisprudencial, al reducir la pena efectivamente a cumplir.

En tal sentido, consideran quienes deciden, que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, partiendo de la doctrina jurisprudencial y del contenido de la ley, se concibe como un beneficio postprocesal, tal y como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo III de la ley adjetiva penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.

Puntualizado lo anterior, se advierte que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, como un beneficio, procediendo el juez orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico en cualquiera de sus modalidades y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que “…a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, argumentación con la cual esta Sala, se encuentra conteste, pues al asimilarse el delito por el cual fue penado el justiciable a delito de lesa humanidad, y asimilarse la redención a un beneficio, toda vez que supone una mejora en las condiciones del penado, dado que la pena a cumplir seria menor a la efectivamente impuesta, conlleva a concluir que en estos delitos no procede beneficio alguno conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548.

Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho SOVEIRI LUSMAR M.L., Defensora Pública Tercera Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA, adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano J.G.G. y D.G.P., contra la decisión dictada en fecha 14 de enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal,, en la cual “RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN”, confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los jueces de la Sala,

L.G.A.

PONENTE

DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Ana Gabriela Solorzano

Hora de Emisión: 4:26 PM

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