Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

C.V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.827.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

C.L.E.C.D., Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.443.-

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Sin representación acreditado en autos.

TERCERO PARTE:

Sociedad Mercantil “Tasca Restaurant El Mesón De Guayas C.A.”, I. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2006, bajo el N° 55, tomo 17-A.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO PARTE:

Sin representación acreditado en autos

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente: Nº 9.826

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 28 de Mayo de 2009, el ciudadano V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.827, debidamente asistido por el C.L.A.F.M., Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.881, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 037-2007-01-01-01202, de fecha 25 de Agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 03 de junio de 2009, mediante auto éste Tribunal Superior acordó darle entrada bajo el N°9826, en los Libros respectivos. Igualmente, se declaró competente para el conocimiento de la causa y admitió el recurso de nulidad. En consecuencia, ordenó la notificación por Oficio dirigidos a la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSE F.R., S.M., R EVENGA, TOVAR, Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, por ser esta aplicable para ese entonces, se ordenó la Notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana De Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como la notificación a la Sociedad Mercantil El Mesón de Guayas C.A.-

En fecha 28 de Mayo de 2010, la ciudadana Abogado G.L.B., se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela.

En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil temporal de este despacho para ese entonces, consignó oficio de Notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 53)

En fecha 14 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil temporal de este despacho para ese entonces, consigno oficio de Notificación dirigido al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSE F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA. (Folio 54)

En fecha 02 de Marzo de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 57)

En fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal mediante auto por cuanto entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se declaró competente para conocer de la presente causa y se ordenó la admisión del presente recurso, notificándose a las partes intervinientes en el recurso. (Folios 59-60)

En fecha 18 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de éste Despacho deja constancia de haber practicado la notificación al F. Superior del Ministerio Publico del estado Aragua. (Folio 71)

En fecha 21 de marzo de 2012, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2012, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos oficio N° 05-F-10-203-12, de fecha 18 de Abril de 2012, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Aragua (folio 73).

En fecha 03 de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de éste Despacho deja constancia de haber practicado la notificación al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSE F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA (Folio 75)

En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de éste Despacho deja constancia de haber practicado la notificación a la Sociedad Mercantil El Mesón de Guaya C.A. (Folio 77)

En fecha 31 de mayo de 2012, mediante auto este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos comisión debidamente cumplida mediante oficio N° 0389/12, emanada del Juzgado Decimo Primero De Municipio Del Área Metropolitana De Caracas. (Folio 88)

Por auto de fecha 04 de Junio de 2012, dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior fijó el día para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente Recurso. (Folio 89)

En fecha 04 de julio de 2012, mediante A. se dejó constancia de la celebración del Acto de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso, de la comparecencia del ciudadano V.S.M., ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado L.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.443, Igualmente se dejó constancia de la no comparencia de representante alguno por parte del órgano recurrido, se dejo constancia de la presencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, C.E.I.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.544.947. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quienes ratificaron las pruebas que acompañan el libelo de la demanda y lo alegado en autos igualmente solicito que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, como a la Representación de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, quien con vista en las notificaciones practicadas, solicitó que la causa continuara su curso legal. Se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fue suspendida la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92)

En fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios de la parte recurrente. (folio 94)

En fecha 17 de Julio de 2012, admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente y visto que dichas pruebas no requerían evacuación, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa suprimió el lapso de evacuación de pruebas. Y en consecuencia fijó la oportunidad para el acto de presentación de informes. (Folio 95)

En fecha 20 de Julio de 2012, este Tribunal Superior mediante auto ordenó agregar a los autos, escrito de opinión de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua. (Folio 103)

El día 26 de Julio de 2012, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se deja constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho procesal, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo vistos y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes. (Folio 104)

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito libelar presentado por el ciudadano V.S.M., venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.008.827, en su carácter de empleado de la Sociedad Mercantil El Mesón De Guayas C.A., I. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2006, bajo el N° 55, tomo 17-A, asistido del abogado L.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.881, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa emanada de la Coordinación de Zona Central, Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., R., T. y Bolívar del Estado Aragua, de fecha 25 de Agosto de 2008, y recibido por su representada en fecha 10 de Marzo de 2009, mediante oficio S/N.

Que su representado prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el 15 de Junio de 2007, desempeñando el cargo de Empleado a las órdenes de la Sociedad Mercantil “El MESON DE LAS GUAYAS C.A”, devengando un Salario de Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00). Servicio que prestó hasta el día 2 de Julio de 2007.

Alega que de forma injustificada fue despedido por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.859.457, en su carácter de director de la Empresa “El MESON DE GUAYAS C.A”.

Igualmente, alega que con el conocimiento de la Inamovilidad Laboral decretada Presidencial N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656, de fecha 30 de Marzo de 2007, la cual fue prorrogada en fecha en fecha 01 de Abril de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, fue despedido.

Que en ningún momento los testigos fueron notificados tal y como consta desde los folios catorce (14) hasta el Veintidós (22) del expediente 037-2007-01-01202, el cual consignó.

Que es allí donde ocurre la irregularidad por parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, quien en ningún momento le notifica a su representada que ha notificado a los testigos, cosa, que llama la atención de su representado, por cuanto no le participaron de dicha notificación, violentando los artículos 215 y 218 del Código de procedimiento Civil Vigente.

Que en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, acude al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y La Seguridad Social, para colocar la denuncia de la violación de sus derechos constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo

Es por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 25 de Agosto de 2008 S/N, y Notificada el 10 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, conforme lo establece el artículo 19 ordinales 2° y 3° de la Ley de Procedimientos Administrativo y el articulo 20 de la misma Ley.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Del acto administrativo objeto de impugnación, puede leerse lo siguiente:

“... El presente procedimiento se inicio en fecha 06 de Diciembre de 2007, mediante solicitud incoada por ante esta Inspectoría del Trabajo por el (la) ciudadano (a) V.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.008.827, quien solicito su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en virtud de haber sido, según su decir, despedido (a) en fecha 28-11-07, por la Sociedad Mercantil subordinados e ininterrumpidos EMPLEADO desde el día 15-06-07, devengando como salario Mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo primero del Decreto Presidencial Nro. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007.

Por cuanto en fecha 11 de Diciembre de 2007, fue admitida la solicitud que dio inicio al presente procedimiento ordenándose, como consecuencia de ello, la notificación de la empresa accionada, para que compareciera por ante el despacho al segundo (2°) día hábil siguiente a su notificación a fin de dar constancia a la solicitud incoada en su contra.

Una vez practicada válida y legalmente la notificación de la empresa reclamada en el presente procedimiento, el acto de contestación tuvo lugar el día 24 de enero de 2008, siendo las 09:00am., día y hora fijado por este Despacho para tal fin. Anunciado dicho acto, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte ACCIONANTE del presente procedimiento, así como de la comparecencia de la parte ACCIONADA. En virtud de lo anterior, el funcionario del trabajo, autorizado para tales efectos, procedió al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la empresa EL MESÓN DE GUAYAS, C.A, arrojando como resultado el DESCONOCIMIENTO de la relación laboral, el RECONOCIMENTO de la inamovilidad, DESCONOCIMIENTO del despido.-

Que estando este Despacho en la oportunidad de decidir el presente procedimiento, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

...Que la parte accionante ciudadano V.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.008.827, solicitó su Reenganche y pago de Salarios Caídos, en virtud de haber sido despedido en fecha 28-11-07, de la Sociedad Mercantil EL MESON DE GUAYAS C.A, donde se desempeñaba, en forma personal, subordinada e ininterrumpida como EMPLEADO, devengando como salario mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVAES FUERTES (Bs.F.1.800), no obstante encontrarse amparado...

por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo primero del Decreto Presidencial Nro. 5.265, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.635, de fecha 30 de Marzo de 2007.

...Que llegada la oportunidad legal para que tuviese lugar al acto de contestación en el presente procedimiento, la empresa Desconoció el vínculo laboral, Reconoció la inamovilidad, y D. el despido...

“...Que en los términos en que diera contestación la accionada, concluye este Despacho que, resultan hechos controvertidos dentro de la presente causa, tanto la existencia de la relación laboral como la ocurrencia del despido, en virtud de lo cual, quien providencia cree prudente hacer las siguiente consideraciones:

En lo que respecta a la distribución de la carga probatoria en el proceso, establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

ARTICULO 506 C.P.C: Las partes tienes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(C. y resaltado nuestro)

ARTICULO 1.354 C.C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago hecho que ha producido la extinción de su obligación.

“ARTICULO 72 L.O.P.T.: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayados de esta Inspectoría)

Se desprende del texto de los artículos supra transcritos, el hecho que le corresponde la carga de probar a la parte cuya petición, pretensión o excepción, tenga como presupuesto necesario, o expresándolo de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, abstracción hecha de su posición dentro del proceso.

En el caso de marras, ha producido constatar este sentenciador administrativo que, el debate probatorio aparece integrado por hechos determinantes dentro de las presente causa, cuales son la existencia del vinculo laboral y, la ocurrencia del despido, los cuales al haber sido desconocidos en forma pura y simple por la accionada, han de ser probados por el actor, lo cual deberá hacer durante la secuela correspondiente. Así de deja establecido.-

Dejando suficientemente claro lo correspondiente a la asignación de la carga de la prueba, pasa de seguidas esta instancia administrativa, a analizar y pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada, de lo cual se observa:

Fue promovido por la parte accionante durante la secuela probatoria del procedimiento, lo siguiente:

Mérito favorable de los autos.-

En relación al mérito favorable de los autos, debe dejar claro el despacho que no es en sí misma una prueba, ya que es generalmente admitido por la doctrina patria que las pruebas, y en este caso especifico, las actas que conforman el presente expediente, pertenecen al proceso y no sólo a la parte que las promovió, por lo que resultaría equivocado pensar que una vez incorporadas legalmente al proceso únicamente a éste –el promoverte-beneficien, esto es así en estricta aplicación del principio de la comunidad de la prueba, motivo por el cual se abstiene este sentenciador administrativo de pronunciarse al respecto. Así se deja establecido

Indicios y presunciones.-

A tales efectos, promovió uniforme constituido por chemise identificado con el logotipo de la accionada la cual fue entregada al inicio de la relación laboral, bebiendo utilizarlo obligatorio.

Al respecto, quien providencia cree prudente hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 116, 117, 118, del al Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o completando el valor o alcance de estos (Articulo 116)

El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

(Artículo 117)

La presunción es el razonamiento lógico que a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

(Artículo 118)

De conformidad con las normas supra transcritas, los indicios y presunciones son, fundamentalmente, auxilios probatorios, de forma tal que no tienen el carácter de medios protáticos en sí, capaces, por sí solos de crear convicción suficiente en el juzgador. Los indicios y presunciones adquieren relevancia dentro de la secuela más importante del proceso, este es, la probatoria, cuando los mismos derivan de hechos o circunstancias incorporados a través de algún medio probatorio válido y conducente. En el caso de marras, entiende quien juzga que la parte actora trae al proceso un medio de prueba libre consistente en camisa identificada con el logotipo de la empresa reclamada, del cual debería derivarse, a criterio del promoverte, la convicción de la existencia de una relación laboral.

Ahora bien con ánimos de establecer en definitiva el valor probatorio de la prueba en cuestión, quien providencia observa que el modo aportado en forma alguna resulta eficaz a la demostración del hecho controvertido de la existencia del vínculo laboral, al mostrarse por demás, inidóneo a dicho objeto. Así las cosas, es lógico concluir que, el medio analizado no cumple con la finalidad para la cual ha sido incorporado en esencia, cual es la de crear un indicio o presunción capaz de formar certeza en quien juzga, acerca de la veracidad de los hechos objeto de debate probatorio dentro de este procedimiento. Lo anterior, hace forzoso para este Despacho tener que desechar el valor probatorio de la prueba examinada, a los fines de esa providencia administrativa. Así se deja establecido.-

Prueba testimonial.-

De los ciudadanos ILARRAZA PABLO, RANGEL JOE, ROJAS DIEGO, ALAVAREZ CLAUDIO y RODRIGUEZ GERGAR.

Al respecto, quien acá la providencia observa que, lo testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Despacho, a los fines de deponer sus declaraciones, de forma tal que no existe materia sobre la cual decidir. Así se deja establecido.-

Superadas como se encuentran todas y cada una de las etapas que conforman el presente procedimiento, pudo percatarse este sentenciador administrativo que, no logró el actor cumplir con la carga que el proceso le impuso, cual era la demostración de la existencia del vinculo laboral la ocurrencia del despido, cuestión ésta que hace forzoso concluir un pronunciamiento desfavorable a su pretensión, lo que deberá ser establecido en la parte dispositiva de esta providencia administrativa. Así se deja establecido.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos y analizados ante anterior y suficientemente, este Despacho administrativo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

RESUELVE:

Declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano V.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.088.827, en contra de la empresa EL MESON DE GUAYAS C.A. Así se decide.-

Publíquese y notifíquese a las partes de la presente Providencia administrativa de esta decisión no se oirá apelación en virtud de lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embrago, la parte que se sienta lesionada en algunos de sus Derechos podrá ejercer el correspondiente Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativos, dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la notificación de la misma...”

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Representación en juicio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ciudadana Abg. C.I., consignó informes en la presente causa judicial, en fecha 19 de Julio de 2012, en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

[...]...Omissis...Ahora bien dicho lo anterior y en sintonía con el criterio arriba transcrito, esta R.F. del análisis relazado supra, a las actas procesales del presente expediente establece que, queda evidenciado para este R.F., que la parte actora ciudadano V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.827, estuvo a derecho en el proceso administrativo, llevado por la inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R. del Estado Aragua, siendo el mismo ciudadano que debidamente asistido por el funcionario Inspector del Trabajo asistente, consigna su escrito de promoción de prueba donde solicita la evacuación de testigo; asimismo, consta que la referida inspectoría del Trabajo cumplió con la articulación probatoria y con los lapsos procesales establecidos en la Ley para la Promoción y Evacuación de Pruebas, de igual manera no escapa de la observancia de esta R.F., que la parte actora, desde que introdujo el escrito de Promoción de Prueba, hasta el auto de fecha 13 de febrero de 2008, donde la Inspectoría del Trabajo, deja constancia que no fue presentado por ninguna de la partes escrito de conclusiones y acuerda tener la causa en estado de decisión, no hay constancia alguna que haya participado o actuado en el proceso administrativo llevado inspectoría del Trabajo, estando a derecho. Concluyendo así esta R.F., que no hubo circunstancia imputable a la Inspectoría del Trabajo para que tuviera que notificar a la parte actora, más aún estando este a derecho y siendo el mismo actor debidamente asistido el que consigna el escrito de promoción de pruebas, estableciéndose así la Providencia Administrativa estuvo ajustada a derecho y debe quedar firme con todo su rigor...

Que por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta R.F., que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano V.S.M., supra identificado, contra la Providencia Administrativa0 sin número de fecha 25 de agosto de 2008, notificada 1l 10 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R. del Estado Aragua, en el expediente N° CA-9826, debe declararse SIN LUGAR, en virtud de las consideraciones supra mencionadas, y así lo solicita...

V

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.-

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta S. observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.-

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

.

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 12 de agosto de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales. En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que ha sido planteado y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el C.V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-008.827, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de Agosto de 2008, en el Expediente N° 037-2007-01-01202, por la INSPECTORA DEL EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que resolvió declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VICENTE SOUSA MONTERO contra la empresa “TASCA RESTAURANT EL MESON DE GUAYAS C.A.”

Dentro de este contexto, puede observar este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de nulidad del recurrente, se circunscribe a la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, toda vez, a que a su decir- en ningún momento los testigos promovidos por su persona, no fueron notificados y que tampoco le notifica que ha notificado a los testigos, violentando los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que solicita la nulidad de la providencia administrativa dictada el 25 de agosto de 2008, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 ejusdem.

Al respecto, debe necesariamente traer a colación este Órgano Jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia.

A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión Nº 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (Caso: Fisco Nacional vs. Dacrea Apure C.A.), señaló lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: S.O.P.M., señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta S. ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra C. General de la República).

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R., expreso lo que sigue:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular. En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570, de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: H.C. y otros), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la pretendida vulneración al debido proceso y derecho a la defensa denunciados por el recurrente, debe en primer término, este Órgano Jurisdiccional traer a los autos, la normativa prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, con respecto a la prueba testimonial, que dispone en los artículos 482 y 483 lo siguiente:

Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte prestará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

Del análisis de las normas antes transcrita, se observa que la evacuación de la prueba testimonial, debe tener lugar al tercer día de despacho siguiente a aquel en que la misma fue admitida, así como, que la parte promovente del medio de prueba, tiene la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación en la oportunidad que corresponda.

Igualmente, se desprende de la previsión contenida en el tercer aparte de la norma in commento, que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente puede solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que aquel testigo que no compareció, rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya consumado.

En sentido es menester señalar que la evacuación de la prueba testimonial, es entendida como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, relacionado con la causa.

Ahora bien, a juicio de quien decide, se puede constatar que cursa a los folios cinco (05) al folio cuarenta y uno (41), del presente expediente copia simple del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano V.S.M., supra identificado, contra la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL MESÓN DE GUAYAS C.A.”, mediante solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; copias fotostáticas que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por su adversario. Así queda establecido.

De las referidas copias, logra evidenciar este tribunal, que al folio once (11) del expediente, el recurrente presentó en fecha 29 de enero de 2008, escrito de promoción de pruebas, en el que expone, entre otras cosas, lo siguiente:

...CAPITULO III, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

(…omissis…)

De conformidad con el art. 482 Del CPC solicito se sirva fijar oportunidad para la comparecencia como testigos de los ciudadanos: ILARRAZA PABLO, R.J., ROJAS DIEGO, A.C., R.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad no. 6.352.368, 9.197.477, 4.673.323, 6.263.750, 11.677.137, respectivamente. A los fines de demostrar la veracidad de cada uno de los hechos alegados en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…omissis…).

En igual sentido, cursa al folio veinte (20) del expediente, Auto de admisión de las pruebas promovidas por el hoy recurrente, de fecha 30 de Enero de 2008, suscrito por el Inspector del Trabajo en los Municipios Ribas, R., S.M., T. y Bolívar del Estado Aragua, en el que expresa con respecto a los testigos promovidos, lo siguiente:

(…) Con relación al Capítulo III, de la Prueba de Testigos SE ADMITE cuanto lugar en derecho, y se fija para el quinto día hábil siguiente al presente auto, en el siguiente orden del día y hora (…omissis…)

Luego a los folios 21, 22, 23, 24 y 25 respectivamente del expediente, corren insertas sendas actas de declaración de testigos, de fecha 08 de febrero de 2008, en las que el Inspector del Trabajo en los Municipios Ribas, R., S.M., T. y Bolívar del Estado Aragua, deja expresa constancia de la incomparecencia tanto de la parte promovente como de la empresa recurrida, así como del testigo promovido; por lo que dichos actos fueron declarados Desiertos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 21 de junio de 2006 expediente No. 2003-0839 No. 1604 estableció que:

...no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testifícales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara

En efecto, de las actas procesales analizadas supra, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte recurrente, en sede administrativa no asistió a la deposición de los testigos promovidos por su persona, siendo éste, quien tenía la carga de presentar ante el Inspector del Trabajo en los Municipios Ribas, R., S.M., T. y Bolívar del Estado Aragua, a los testigos para que rindieran su declaración, siendo que en su escrito de promoción de pruebas presentado el 29 de enero de 2008, no solicitó la expresa citación de cada uno de ellos, conforme lo señala el artículo 483 eiusdem.

Sumado a lo anterior, esta J. precisa que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije una nueva oportunidad para la declaración de testigos pero ello está supeditado a que se requiera en la misma oportunidad señalada para la declaración de testigo (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2007-1960 de fecha 07 de noviembre de 2007).

Así, conviene destacar que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, ha considerado en casos similares al de autos lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, y más recientemente en fecha 11 de octubre 2006 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590 y Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229), en los cuales se estableció:

‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.

En efecto, esta S. considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’

Ello así, observa esta juzgadora que en las Actas que se levantaron al efecto, no consta la comparecencia de la parte recurrente, perdiendo así la oportunidad de solicitar el diferimiento y fijación para que sus testigos declarasen, tal como quedara precisado en los párrafos anteriores.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgador administrativo no se encontraba en la obligación de extender citación personal alguna a los testigos promovidos por el ciudadano V.S.M., supra identificado, para su deposición y menos aun, en la obligación de extender notificación a su persona de tal tramite, siendo éste, quien tenía la carga de presentar ante el Inspector del Trabajo en los Municipios Ribas, R., S.M., T. y Bolívar del Estado Aragua, a los testigos para que rindieran su declaración, amen que en su escrito de promoción de pruebas presentado el 29 de enero de 2008, no solicitó la expresa citación de cada uno de ellos, toda vez que -se repite- el ordenamiento jurídico prevé el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Así se decide.

Dentro de este contexto, advierte quien decide que, el hoy actor, al inasistir al acto de declaración de sus testigos promovidos, perdió así la oportunidad de solicitar el diferimiento y fijación para que sus testigos declarasen en otra oportunidad, trayendo consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida por falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.

De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el actor aducir, las violaciones constitucionales denunciadas (debido proceso, derecho a la defensa y a ser oído) cuando dentro de lo sostenido por el recurrente y los elementos cursantes a los autos, no se logra evidenciar que el Inspector del Trabajo en los Municipios Ribas, R., S.M., T. y Bolívar del Estado Aragua, haya incurrido en las mismas, toda vez, que -se insiste- el Juzgador administrativo no se encontraba en la obligación de extender citación personal alguna a los testigos promovidos por el ciudadano V.S.M., supra identificado, para su deposición y menos aun, en la obligación de extender notificación a su persona de tal tramite, siendo éste, quien tenía la carga de presentar ante el Inspector del Trabajo en los Municipios Ribas, R., S.M., T. y Bolívar del Estado Aragua, a los testigos para que rindieran su declaración. E. al contrario de lo alegado, el incumplimiento de su carga procesal, ante su evidente falta de interés en evacuar la prueba promovida. Así se decide.

Dentro de este mismo orden de ideas, conviene destacar que la parte actora denuncia como violentados los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, estima quien decide, que la normativa denuncia prevé la citación personal del demandado para la contestación a la demanda. Por lo que, no logra advertir este tribunal, alguna relación jurídica de tal presupuesto normativo con los hechos ocurridos en el presente caso y denunciados por el recurrente, toda vez, que la citación prevista en dicho articulado es al demandado para la contestación a la demanda y no para los testigos promovidos en el juicio. En tal sentido, se desestima la denuncia planteada en dichos términos. Así se declara.-

De otro lado, el actor solicita la nulidad de la providencia administrativa dictada el 25 de agosto de 2008, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 ejusdem.

En este sentido, el artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis…)

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Ahora bien, en atención a lo anterior, debe señalar esta sentenciadora que la actividad procesal desplegada durante el contradictorio, no se circunscribe únicamente a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, pues es necesario que quien alega un derecho, ser el titular de una obligación, o haber sido liberado de ella, pruebe suficientemente su pretensión; tal dispone el Capítulo V del Código Civil, referente a “…la prueba de las obligaciones y de su extinción”, que en su artículo 1354 dispone lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Exactamente del mismo tenor es el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero que por ser una norma de carácter adjetivo, desarrolla el contenido del artículo 1354 del Código Civil, agregando que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, colocando sobre las partes la carga procesal de probar cada uno de sus alegatos, vale decir, que todo alegato esgrimido por las partes, en razón de sus reclamos, debe ir cotejado de un instrumento suficiente, capaz por sí solo, de hacer valer lo alegado, surgiendo entonces el aparejamiento entre lo alegado y lo probado.

Es entonces la actividad probatoria de las partes, así como el cumplimiento de las cargas procesales que les son propias, entre otros, lo que establece los límites del proceso y guía al juez en la formación de los elementos de convicción que le permitirán tomar una decisión acorde a lo debatido, siendo tales límites los previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, consagrando el principio de congruencia, establece que quienes están llamados a impartir justicia en nombre de la República deben “...atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Se observa entonces que la correlación alegato-prueba constituye los límites sobre los cuales debe el juez basar su decisión, y que aquello que no ha sido probado debe necesariamente ser desechado por el jurisdicente.

En este sentido, y bajo la premisa supra expuesta, en el caso de marras, no se logra observar siquiera en el escrito libelar presentado por el actor, ni más allá de su mera solicitud, argumentación alguna o motivos considerados por el recurrente como hechos constitutivos de vicios presentes en el acto administrativo objeto de impugnación y que guarden relación con el articulo denunciado. Aunado al incumplimiento evidente de su carga procesal de probar cada uno de sus alegatos, vale decir, que todo alegato por su persona, en razón de sus reclamos, debe ir cotejado de un instrumento suficiente, capaz por sí solo, de hacerlo valer. Por tal motivo, este tribunal desestima por carecer de fundamento el pretendido vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 ejusdem. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el C.V.S.M., supra identificado, y así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el C.V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-008.827, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de Agosto de 2008, en el Expediente N° 037-2007-01-01202, por la INSPECTORA DEL EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que resolvió declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VICENTE SOUSA MONTERO contra la empresa “TASCA RESTAURANT EL MESON DE GUAYAS C.A.”

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el C.V.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-008.827, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de Agosto de 2008, en el Expediente N° 037-2007-01-01202, por la INSPECTORA DEL EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que resolvió declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VICENTE SOUSA MONTERO contra la empresa “TASCA RESTAURANT EL MESON DE GUAYAS C.A.”

TERCERO

QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.

P., regístrese, diarícese y déjese copia certificada. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con S. en Maracay, Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 06 de diciembre de 2012, siendo las Dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 9.826

MGS/der

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