Decisión nº 0090-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2006

196º y 147º

Asunto AP41-02006-000008 Sentencia No. 0090/2006.-

A.C.

Accionante: ciudadano J.R.S.M., persona natural, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.347.358, de este domicilio.

Apoderados judicial del accionante: ciudadanos R.H.A. y R.H.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas 2.089.227 y 10807.685, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 097 y 62.741, según documento autenticado en la Notaría Pública cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Capital, del Estado Miranda, el día 20 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 11, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Derechos Constitucionales Presuntamente Violados: La Garantía del principio de legalidad tributaria y el derecho de propiedad, y el principio de la no confiscación consagrados en los artículos 317 y 115 y 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Presunto Agraviante: Registradora Subalterna del Municipio Hatillo del Estado Miranda.

Acto que causa la violación o lesión de los Derechos denunciados: Exigencia, por vía de hecho, del pago de derechos de registro y gastos por servicio autónomo

I

RELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el escrito y los recaudos inherentes a la Acción de A.C. interpuesta por J.R.S.M., anteriormente identificado, a través de sus apoderados judiciales, también, anteriormente identificados, y según lo manifiestan “contra EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA por violación a los derechos constitucionales al Principio de legalidad Tributaria, a la Propiedad y a la no Confiscación consagrados en los artículos 317, 115 y 116, respectivamente”, de la Constitución.

La acción de a.c. aparece interpuesta con fundamento en el los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en horas de Despacho del día 22 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó formar asunto bajo el No. P41-0-2006-000008, y acordó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del auto, a la accionante, para que ésta suministrase al Tribunal el señalamiento e identificación de la persona física que le ocasionó, presuntamente, la lesión de los derechos denunciados.

En fecha 27 de marzo de 2006, la accionante dio cumplimiento al requerimiento antes señalado, con escrito consignado al respecto.

El Tribunal, por auto de fecha 28 de marzo de 2006, admitió la acción de a.c. interpuesta, se ordenó la notificación de la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, y del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que concurriesen al Tribunal a conocer el día en el cual se celebraría la audiencia oral, la cual se llevaría a efectos dentro de las noventa y seis (96), horas, contadas a partir de la última notificación efectuada.

Consignadas las boletas de notificación, ut supra mencionadas, el Tribunal, por auto de fecha 17 de abril de 2006, fijó para el día 20 de abril de 2006, a las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la accionante y Josë H.G.G., Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio 29, del Ministerio Público. No compareció la parte agraviante.

II

DE LOS HECHOS

Como hechos que dan lugar a la acción propuesta los apoderados judiciales de la accionante, narran:

Que en el mes de diciembre de 2005 fue presentado ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, a los fines de su correspondiente inscripción, el documento autenticado el día 13 de diciembre de 2005, en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, anotado bajo el No. 87, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, con el cual su representado adquirió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, de Makro Comercializadora S.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el No. 35, Tomo 57-A-Sgdo., un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Sección Cerro Verde de El Cafetal, jurisdicción del otrora Distrito Sucre, del Estado Miranda, distinguida con el No. 260, con una superficie aproximada de un mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados ( 1.642.00 M2) y la casa Quinta sobre ella construida denominada “La Cascada” siendo el precio de dicho negocio jurídico la cantidad de un mil novecientos millones de bolívares (Bs. 1.900.000.000,00)

Que presentado el referido documento se les informó que debía procederse a depositar en la Cuenta Corriente cuyo titular es el antes referido Despacho, por concepto de “Derechos de Registro”, los cuales fueron señalados e inscritos al pié de la nota de autenticación del instrumento.

Que posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2006, nuevamente fue presentado por la representación judicial el instrumento de marrras contentivo del negocio jurídico de compra venta, ante el referido Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, todo ello para que con ocasión del principio de publicidad y con el cumplimiento de dicha formalidad fuese oponible frente a terceros y con todas las consecuencias legales.

Que una vez entregado el documento ante el funcionario que efectúa la revisión preliminar y quien procede a “calcular”, se asentó al pie del documento las siguientes inscripciones:

RG. 50.400

P.P 2.016

N.T 23.625.000

23.677.416

Normal: 8.897.096,00

“Haciéndose saber que debía procederse a depositar en la cuenta bancaria de dicho registro la antes referida cantidad de “8.897.096,00”, y cuya identificación aparece en el Formato denominado por ese Despacho “RECAUDOS PARA PRESENTAR” que fuese engrapado en el anverso del documento presentado y el cual reza:

(Omissis)

LOS GASTOS OCASIONADOS POR CONCEPTO DE SERVICIO AUTONOMO DEBERÁN SER DEPOSITADO EN BANESCO, EN LA CTA. CORRIENTE No. 0134-0373-21-3733005083 A NOMBRE DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO EL HATILLO

.

Recibido el documento al que se le formular el “cálculo” y sus resultados, muy respetuosamente se solicito una audiencia con la ciudadana Registradora para indagar sobre los distintos “cálculos” efectuados al documento y los montos resultantes.

“(…) se informó que la misma no se encontraba y que no obstante la consulta sería atendida por la “Dra. Gloria Carrasqueño” quien durante la conversación sostenida señaló que tal cantidad de dinero debía ser pagada toda vez que es de allí donde surgen los fondos necesarios para la operación del Registro, ello no obstante a que se le informó que no existe norma legal alguna de rango legal que dispusiese monto alguno por tales conceptos y que ello sería una violación al Principio de Legalidad Tributaria.”

II

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS.

Luego de transcribir los artículo 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario, contentivos del Principio de la Legalidad Tributaria; de hacer cometarios sobre la promulgación, publicación y entrada en vigencia del Decreto 1554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, con el cual se derogó la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, de señalar que la vigente ley no establece tributo alguno para la inscripción de las escrituras presentadas ante los hoy denominados Registros Inmobiliarios, así como por las demás actuaciones que a bien tengan los particulares realizar, como son la exigencia del pago de tasas por la obtención de certificados de gravámenes, expedición de copias y por la inscripción de instrumentos contentivos de negocios jurídicos sujetos a publicidad registral; de transcribir los artículos 115 y 116, de la Constitución, contentivos de la garantía al derecho de propiedad y del principio de la confiscatoriedad, haciendo señalamientos sobre la pretensión del ente registral de obtener pago de tributo sin que legalmente se haya previsto tasas por la inscripción y; por último, después de transcribir precedentes jurisprudenciales relacionados con la exacción de derecho de registro, la accionante denuncia como derechos violados:

  1. Violación del principio de la legalidad Tributaria, consagrado en el artículo 317 de la Constitución.

  2. Violación de Derecho a la Propiedad, consagrado en artículo 115 de la Constitución.

  3. Violación del principio de la confiscatoriedad, consagrado en el artículo 116 de la Constitución.

III

COMPETENCIA.

En conocimiento de las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso E.M.M.), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo

A tal efecto observa:

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese Control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M. Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Constitucional, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

En el caso de autos la accionante interpuso acción autónoma de a.c. con fundamento en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la protección de la garantía constitucional al principio de la legalidad tributaria, al derecho constitucional a la propiedad, y al principio de la no consfiscatoriedad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 317, 115 y 116 de la Constitución y que, presuntamente, han sido lesionados, por vía de hecho, de la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, quien ha venido exigiendo a la acccionante, el pago de derechos de registros sobre un documento que se pretende registrar en dicha Oficina..

Observa el Tribunal que entre los derechos constitucionales que se dicen violados por la vía de hecho, en razón de lo cual se interpone la acción, se encuentra el principio a la legalidad tributaria y el derecho a la propiedad. En ese sentido, visto que la acción de amparo interpuesta con fundamento en los Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretende la protección de esas garantía y de ese derecho constitucionales y que se dicte un mandamiento de a.c. por medio del cual se ordene a la Registradora Subalterna, antes mencionada, abstener de exigir el pago de Derecho de Registro, por considerar, según su criterio, no existe norma legal alguna que establezca el cobro del mencionado derecho, se hace necesario a.l.c.d. este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, para conocer dicha acción.

En razón de lo expuesto, aprecia el tribunal que en materia de amparo la competencia está dada por el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada con la interposición de la acción o solicitud de amparo.

En consecuencia, habiendo sido interpuesta la acción de amparo contra una vía de hecho, liquidatoria de contribuciones de contenido tributario, presuntamente emanada de una Oficina Subalterna de Registro Público, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario aprecia su competencia para conocer de la acción en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada.

En el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales a la legalidad tributaria, a la propiedad y la no confiscatoriedadd. producto de una vía de hecho imputable a la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo, organismo cuya actividad administrativa en la materia tributaria está sometida al control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por mandato de los artículos 1º, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, estima este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que es competente para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, en primera instancia. Se declara

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Declarada la competencia en forma precedentemente expuesta, este Tribunal observa que la acción de amparo, de la manera como inicialmente ha sido propuesta, tiene por finalidad que se ordene, en etapa contenciosa, a la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, no cobrar el derecho de registro y los aranceles por servicios autónomos sobre un documento de compra-venta, respecto al cual el accionante requiere de su registro, por considerar que no existe normal legal alguna que establezca el cobro de la mencionada contribución. Al exigir el pago de dicha contribución, sin esa base legal, la Registradora Subalterna, estaría violando la garantía del principio de legalidad tributaria, el derecho a la propiedad y el principio de la no confiscatoriedad, quebrantamientos que se denuncian.

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de a.c. autónoma que ha sido interpuesta, con respecto a la situación particular de la solicitante, por considerar la accionante que la exigencia de dicha contribución es violatoria de la garantía al principio de la legalidad tributaria, del derecho a la propiedad y el principio de la confiscatoriedad y del derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 317, 115, y 116, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se desprende de los hechos expuestos en su escrito, precedentemente narrados, que el accionante ejerció la acción de amparo a fin de que, en su caso particular, se le de protección constitucional evitándole pagar el derecho de registro y los gastos por servicios autónomos, sobre un documento de compra-venta de un inmueble, por considerar que, al serle exigida dichos pagos sin la existencia de una ley, vulnera los derechos constitucionales enunciados, situación ésta que conforme a la ley adjetiva, según criterio sostenido por este Juzgador, le otorga a la parte afectada la posibilidad de ejercer un medio de impugnación o revisión.

En ese sentido, observa el Tribunal que, por interpretación en contrario de la disposición contenida en el Artículo 5º de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe entender que cuando exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, no procede la acción de amparo.

La determinación de la necesidad de admitir la acción de amparo, aún cuando existan otras vías, recae en el ámbito de apreciación del juez, pues pueden existir otras acciones o recursos, pero, si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación infringida. Cuando se puede acudir a otra vía procesal ordinaria, sin que la lesión o la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, ya que no hay posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma situación y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

Aprecia este tribunal que hay una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto administrativo que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier norma que subjetivamente un particular opina que le lesiona algún derecho, siempre que a la actividad administrativa o normativa se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, sí esas transgresiones existieran, y se intentaran o se interpusieran las acciones y recursos correspondientes, sus efectos podrían ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Por otra, parte aprecia el Tribunal que la Admisión de un amparo debe estar precedida de una ponderación sobre la posible existencia de una infracción constitucional y de una situación jurídica que se ve lesionada en forma irreparable, motivo por el cual se ha de restablecer la misma o se impide la lesión.

En el caso de autos, existe una situación jurídica producida no por un acto administrativo emanado de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, sino por una actuación que el accionante ha identificado como vía de hecho “voie de fait”, respecto a la cual señala que concurren las tres condiciones para que se produzca dicha vía de hecho: la irregularidad del tributo o ejecución irregular, que viene dada por la carencia de competencia en la administración, para exigir el pago del tributo; el atentado al derecho de propiedad privada o las libertades fundamentales; por ultimo, la actividad material, como condición de que la vía de hecho de la Administración debe consistir en una actividad material, entre los que, según el accionante, se ubican caso casos en los cuales la Administración se niega a suministrar una prestación o expedir un documento.

Ahora bien, encuentra el Tribunal que como indicación de la ocurrencia de esa vía de hecho, el accionante señala las anotaciones efectuadas en el último de los folios del documento, efectuadas por el funcionario que hace la revisión preliminar y cálculo del documento.

También, aprecia el Tribunal que tales anotaciones, tal como lo señala el accionante, son anotaciones preliminares, por tanto, no hay un acto propiamente accionado y que las anotaciones preliminares no constituyen un proveimiento administrativo definitivo, sino más bien de trámite, por comprender, en primer lugar, una revisión del documento y un cálculo que pudiera o no estar sujeto a corrección o no, en la oportunidad de expedir la planilla para el pago respectivo

Encontrándose el procedimiento en fase de iniciación, el Tribunal aprecia que esta actuación material, no constituye una vía de hecho a la cual pueda atribuirse una violación de los derechos denunciados, cuando en realidad no ha habido una decisión definitiva por parte de la Administración tributaria, respecto al registro del documento.

Entonces, considera este Tribunal la imposibilidad de acudir en a.c. contra actos instrumentales cuya finalidad sea la de dar inicio a un procedimiento administrativo, dado que ellos no causan lesiones. Tal razonamiento se ha delimitado con fundamento en la ausencia real de la posible lesión a cometerse, por faltar la mediación íntegra de la vía administrativa de primer grado bajo cuya sustanciación se deben ejercer los medios de defensa primarios y se emita la decisión definitiva del ente u órgano sobre el asunto planteado que, de cumplirse, podría comprender un daño a la esfera de los derechos del particular, tutelables ante la vía jurisdiccional regular o mediante la interposición del amparo dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, relacionadas con la inminencia de la lesión y con el rango de la norma considerada como vulnerada, la cual, evidentemente, debe ser de orden constitucional. La única excepción a este principio de la inviabilidad del amparo contra actos de inicio del procedimiento administrativo se puede encontrar en aquellos actos instrumentales que, por cuyas características, puedan generar daños insubsanables, irremediables por la vía procesal ordinaria, siempre y cuando la parte haga denotar suficiente convicción de su perjudicialidad, entendida en los términos señalados anteriormente respecto a la urgencia en su resarcimiento y el quebrantamiento de los principios fundamentales.

En tal sentido, ante la situación cuestionada en el presente amparo, cabe señalar que de las actas que acompañan la causa se observa que las anotaciones preliminares efectuadas por el funcionario revisor de la Oficina de Registro Subalterna de El Hatillo, del Estado Miranda, no tiene el carácter de un proveimiento o de acto administrativo definitivo, toda vez que el mismo per se no implica la exigencia de pago alguno, sino que da inicio a un procedimiento administrativo para emitir una planilla de liquidación. Al ser un acto que da inicio a un procedimiento administrativo, el mismo no puede considerarse como una vía de hecho definitiva.

No encuentra el Tribunal que de esa anotación preliminar al pie del documento, se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales del accionante, cuando todavía pende el transcurso del proceso administrativo que determine el acto administrativo contentivo de la liquidación definitiva adoptada en primer grado por la Registradora; en consecuencia, acordar un amparo en estos términos, supone el desconocimiento de las facultades de la Registradora Subalterna, cuando en definitiva, el accionante contará con las vías judiciales ordinarias pertinentes, para atacar el acto definitivo si estima que le lesiona sus derechos.

En definitiva, se insiste que de existir decisión por parte de la Registradora Subalterna de exigir el tributo calculado preliminarmente bien puede el accionante acudir a la vía contencioso tributaria a los fines de garantizar sus derechos mediante la solicitud de anulación o, en su defecto, del a.c., siempre que medien circunstancias de urgencia comprobada que hagan loable esta vía de manera preferente respecto al contencioso tributario de anulación.

En todo caso, de llegarse a liquidar el derecho de registro y los gastos por servicios autónomo, o de aplicarse equívocamente, ello da lugar a la impugnación del acto instrumental, por generar daños al administrado quien espera un acto definitivo, sin menoscabo de impugnarse también la vía de hecho –de no haber ni siquiera un acto instrumental sino la existencia fáctica de un proceder de la Registradora Subalterna- la cual también es tutelable a través del recurso contencioso tributario. Igualmente, en caso de haber demora en la decisión a dictarse, el administrado puede interponer amparo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 302 al 304 del Código Orgánico Tributario.

Por ende, al determinarse que en el presente caso no puede afirmarse la existencia de lesiones constitucionales por la anotación preliminar al pie del documento presentado para su registro, este Tribunal declara improcedente la acción de a.c. interpuesta por J.R.S.M., ut supra identificado, representado judicialmente por los abogados R.H.A. y R.H.C., también ut supra identificados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Único: Improcedente el a.c., interpuesto en forma autónoma.

De esta decisión se oirá apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario en Materia Contencioso Tributario y al Accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:45 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AP41-O-2006-000008.-

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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