Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: SOTO DELGADO KELLYTH BELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.117, domiciliada en Caneyes sector los Ceibos, calle principal, casa No C-4, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: ROJAS VILLAMIZAR E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.221.313, con domicilio laboral en la Empresa Mercantil Formacol, Zona Industrial de Paramillo, Terraza 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA. APELACION de la Decisión de fecha 08 de Marzo de 2007 dictada por el Juez unipersonal N°.1 de la sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara con lugar la solicitud de aumento de la pensión alimentaria.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana KELLYTH BELITZA SOTO DELGADO, demanda al ciudadano E.A.R.V., ambos suficientemente identificados en autos, por AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, a favor de sus hijos XX Y XX, de 6 Y 5 años de edad, respectivamente, manifestando haber transcurrdo mas de seis (6) meses de la última revisión realizada en la obligación alimentaria, solicitando se proceda a realizar una Revisión del monto impuesto, siendo el mismo por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000 Bs.) en efectivo y cuarenta y cinco mil bolívares (45.000 Bs.) en cesta ticket para un total de noventa mil (90.000 Bs.), dada la circunstancia de carestía de vida, aumento de todos los productos y ajuste monetario. En consecuencia solicitó se estimara el aumento en medio salario mínimo es decir, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (232.875 Bs.) (f.63)

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, el a quo, admitió la solicitud interpuesta y acordó la citación del ciudadano E.A.R.V., para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a las diez de la mañana con la finalidad de llevar a cabo el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley orgánica para la protección del Niño y el Adolescente y en caso de no lograrse la conciliación dar la contestación a la demanda de inmediato, acordó librar oficio a su Patrono, a los fines de informar a ese despacho el sueldo actual devengado por el ciudadano E.A.R.V. (f.64), quien dió respuesta (f.71), señalando que el ciudadano E.A.R.V. percibe un ingreso mensual total de setecientos ochenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 783.600).

El día 09 de Noviembre de 2006, fecha pautada para el acto conciliatorio comparece por ante el Tribunal el ciudadano E.A.R.V. y por cuanto la parte demandante no compareció, no se pudo realizar el acto. Se instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda (f.75), en dicha contestación el ciudadano E.A.R. manifiesta no estar de acuerdo con el aumento que pide la parte demandante, por tener otra hija y pagarle sus estudios, alega que cuenta con otros gastos y que su sueldo no le alcanza para soportarlos.

En decisión del 08 de Marzo de 2007 (fs.78-84), el a quo declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria, fijando como aumento de la pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.232.875,00) mensuales, fijó además como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750) para los meses de Agosto, y Diciembre como aporte de gastos escolares y fin de año, sumas estas que deberán ser descontadas del sueldo devengado por el obligado. Decisión que apela el demandado E.A.R.V., en diligencia de fecha 26 de Marzo de 2007 (f.93), es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.94) y recibido en esta Alzada el 11 de Abril de 2007 (f.97).

En fecha 20 de Abril de 2007 el demandado confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente a la Abogada en ejercicio GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.176, para que la misma represente, sostenga y defienda sus Derechos e intereses en el presente juicio (f.98). En escrito de fecha 23 de Abril de 2007 la representación del demandado señala que el Tribunal a quo en el momento de la sentencia no tomo en consideración que el ciudadano E.A.R.V., debe cubrir los gastos de su otra hija de nombre E.M. ROJAS BAUTISTA y de su señora madre, lo cual consta en autos (f.55-56), que el monto establecido por el a quo es un monto exagerado, el monto doble estipulado para los meses de agosto y diciembre es superior al monto que recibirá en los respectivos meses. Reconoce que su mandante tiene la obligación con sus dos menores hijos, pero que tal obligación no puede ser tan gravosa que lesione su derecho de supervivencia y el equilibrio que debe existir con la obligación que tiene con su otra hija. Solicita a este Tribunal reconsidere el monto de la pensión fijada en una forma justa y equitativa para que cubra las necesidades de todos los beneficiados y del propio obligado. (fs.101-102)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Azada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandada E.A.R.V., contra la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2007 procedente de la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inconformidad con el aumento de la pensión de alimentos que se le impone a favor de sus hijos XX Y XX.

Respecto a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 lo siguiente:

La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La primera de las normas transcritas establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado; en cuanto a la segunda, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la mencionada ley señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Nuestra carta Magna, en alusión a la protección de los niños y los adolescentes, señala en su artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

La norma en comento establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

sta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Asimismo se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, el monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y estando demostrado en autos, que los adolescentes XX Y XX, son hijos de la solicitante KELLYTH BELITZA SOTO DELGADO y del demandado E.A.R.V. y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrita, se considera procedente el aumento de la obligación alimentaria. Así se resuelve. Asimismo, del escudriñamiento de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el ciudadano E.A.R.V. percibe un ingreso mensual total de setecientos ochenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 783.600) lo que hace plena prueba de que el obligado posee los medios económicos suficientes para suministrar a sus hijos una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades. Es por lo que esta Juzgadora arriba a la conclusión, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los razonamientos expuestos, que la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.R.V. debe ser declarada sin lugar y como consecuencia de ello, que el demandado obligado E.A.R.V., pague por aumento de la pensión alimentaria para sus hijos XX Y XX representados por su progenitora, KELLYTH BELITZA SOTO DELGADO la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.232.875,00) mensuales, se fija además como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750) para los meses de Agosto, y Diciembre como aporte de gastos escolares y fin de año, cuotas extraordinarias que deben ser aportadas junto con la cantidad que por obligación alimentaria le corresponde pagar al obligado E.A.R.V. sumas estas que deberán ser descontadas del sueldo devengado por el obligado y así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, en beneficio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, se ordena el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado E.A.R.V., ya identificado, por inconformidad con la fijación del aumento de la pensión alimentaria acordada en la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de Marzo de 2007 que declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria.

SEGUNDO

Fija el aumento de la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.232.875,00) mensuales, sumas estas que deberán ser descontadas del sueldo devengado por el obligado.

TERCERO

Acuerda el pago de una cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750), cuotas independientes de las acordadas por obligación alimentaria a favor de los menores XX Y XX representados por su progenitora KELLYTH VELITZA SOTO DELGADO.

CUARTO

Ordena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Confirma la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días de mes de abril del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9.00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

dkc.

Exp. 6004.-

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