Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07194

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos S.C.V. y A.G.C., titulares de las cédulas de identidad números V-2.091.633 y V- 3.809.282 respectivamente, debidamente asistido por la abogada Y.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532.-

PARTE DEMANDADA: constituida por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su Alcaldía. Representada por la abogada A.C. RONDÓN G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.071, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de abril de 2013, los ciudadanos S.C.V. y A.G.C., titulares de las cédulas de identidad números V-2.091.633 y V- 3.809.282 respectivamente, debidamente asistido por la abogada Y.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532, interpuso demanda por indemnización contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación de la demanda en un lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, luego de transcurrido el lapso de 45 días continuos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Ver folio 45 del expediente judicial).-

En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil consignó los oficios números 13-0375, 13-0376 y 13-0377 de fechas 08 de abril de 2013, dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (ver folios 47 al 50 del expediente judicial).-

En fecha 26 de junio de 2013, se fijo para el décimo (10º) día de despacho, siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 51 del expediente judicial).

En fecha 27 de junio de 2013, la abogada A.C. RONDÓN G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.071, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda (Ver folios 52 al 54 del expediente judicial).-

En fecha 11 de julio de 2013, por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho a las (11:00 a.m) (ver folio 58 del expediente judicial).-

En fecha 31 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 59 y 60 del expediente judicial).-

En fecha 17 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de 5 días de despacho para que las partes presenten sus escritos de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 90 del expediente judicial).-

En fecha 26 de septiembre de 2013, se agregaron los escritos de pruebas consignados por las partes (Ver folios 93 al 100 del expediente judicial).-

En fecha 07 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (Ver folios 101 al 103 del expediente judicial).-

En fecha 28 de octubre de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 79 del expediente judicial).-

En fecha 13 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva de conformidad con Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 105 y 106 del expediente judicial).-

En fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de 30 días consecutivos siguientes para proceder a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 127 del expediente judicial).-

En fecha 16 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se defirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días consecutivos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 129 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte demandante:

Los ciudadanos S.C.V. y A.G.C., titulares de las cédulas de identidad números V-2.091.633 y V- 3.809.282 respectivamente, debidamente asistido por la abogada Y.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532, fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos, los demandantes narran que son propietarios de un inmueble constituido por una Casa-Quinta la cual se encontraba ubicada en la Urbanización El Cafetal, Calle Cumaná, Manzana CH, parcela # 20, Quinta Duaita.

Alegan que en fecha 18 de septiembre de 1981, hubo un deslizamiento por la parte posterior de su casa, dejándola totalmente tapiada sin poder recuperar nada de la casa, quedando dentro de la misma los muebles, enseres y varios documentos de índole personal.

Manifiesta que en esa misma oportunidad se denunció a las autoridades correspondientes tal acontecimiento, tratando de buscar una solución a la tragedia que los invadió, y es el caso que el Tribunal Segundo del Distrito Sucre en fecha 18 de septiembre de 1981, realizo una inspección ocular cuyo informe arrojó destrucción, colapso y agrietamientos generalizados en un porcentaje superior al cincuenta (50%) sobre la vivienda, en sus paredes y lozas del techo.

Esgrimen que en fecha 17 de junio de 2010, introdujeron solicitud de indemnización por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y que en fecha 10 de septiembre de 2010, consignaron escrito por ante la misma Alcaldía ratificando y especificando los aspectos en que se basó su petición.

Relata que en fecha 11 de septiembre de 2012, mediante Resolución Nº DA-I-2012-033, se emitió decisión sobre su solicitud de Indemnización, declarando su solicitud como prescrita, ya que según esa decisión no ejercieron su derecho dentro de los lapsos judiciales establecidos, lo cual alegan no fue cierto pues esgrimen que en la misma fecha del deslizamiento de tierra se habilito y practicó Inspección Ocular por el Tribunal Segundo del Distrito Sucre, con lo cual quedaría interrumpida la prescripción, y no solo por la inspección sino por una serie de diligencias y escritos que se introdujeron.

Afirman que desde la fecha del deslizamiento en que perdieron su vivienda, viven arrendados sin poder obtener hasta ahora una vivienda propia ya que todo su patrimonio quedó en esa vivienda la cual quedo bajo tierra por deslizamiento y siendo la Alcaldía del Municipio Baruta la única responsable y se niega a indemnizarlos y a responder por los daños y perjuicios, demandan por indemnización a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

En relación al derecho invoca a su favor los artículos 7, 56 y 9 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último solicitan la indemnización por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.210.000,00) la cual equivale a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT).

B- Alegatos de la parte demandada:

La abogada A.C. RONDÓN G., actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 31 de julio de 2013, en la cual expuso lo siguiente:

Como punto previo, la representación de la parte demandada alega la inadmisibilidad de la presente demanda por la falta de consignación de los documentos que deben acompañar el libelo.

Asevera que los documentos que acompañan el escrito libelar presentado por los demandantes, se observa la ausencia de aquellos considerados fundamentales para acreditar el sustento de la reclamación que pretenden los accionantes, así pues alegan que de una lectura de las actas que componen el expediente judicial, se evidencia claramente la inexistencia de la documentación necesaria a los fines de identificar la pretensión deducida, tales como facturas, presupuestos, informes técnicos, experticias, entre otros, con los cuales se acrediten los daños y el valor de éstos en el inmueble propiedad de los demandantes, razón por la cual incurrió en la causal prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 33 ejusdem.

Alega que para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, deben existir: 1) la existencia de un daño, constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial a un particular, 2) una actuación u omisión que le cause, atribuible a la administración y 3) la relación de causalidad entre tales elementos, y que en el caso concreto no se satisfacen estos requisitos de procedencia, toda vez que los daños que alegan haber sufrido los demandantes no fueron causados por una actividad administrativa, sino por un deslizamiento natural de tierra, no causado por el hombre, lo cual resulta una causa ajena no imputable a actuaciones u omisiones de la Administración Municipal.

Esgrime que a.c.u.d.l. requisitos de la responsabilidad patrimonial, se observa en cuanto a los daños, que la parte actora no describe en su libelo de demanda cuales son las pérdidas concretas que alega haber sufrido, ni como tal daño se lo causó una actuación u omisión atribuible a la Administración Municipal.

Arguye que en libelo, la parte demandante se limita a señalar un monto estimando de la cuantificación de daños, indicando que se demanda por la cantidad de Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.210.000,00) la cual equivale a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000UT), por concepto de indemnización por el daño y perjuicio que les habría ocasionado el deslizamiento de tierra ocurrido en el año 1981, sin embargo alega que de lo expuesto en el libelo no se desprende en que consistieron esos daños y a qué pérdidas corresponde el valor de lo demandado, toda vez que la parte demandante se refiere únicamente a daños materiales sufridos, sin especificación de cantidad, especie y valor de esa supuesta pérdida; tampoco se describe como se determinó el valor de lo demandado.

Indica que es necesario una relación o inventario de bienes que permita identificar los bienes afectados, el estado y el valor de los mismos, con el objeto de determinar el daño real y efectivamente sufrido así como el valor de merma patrimonial.

Indica que los daños cuya indemnización reclama la parte demandante fueron causados por un deslizamiento de tierra, de un terreno ubicado en la parte posterior del inmueble de su propiedad, y que ese deslizamiento de tierra constituye un hecho natural irresistible al hombre, no imputable a la actividad administrativa del Municipio.

Manifiesta que ese deslizamiento de tierra no fue producto de la acción del hombre, por intervención del terreno, sino un hecho de la naturaleza, determinado por la inestabilidad del suelo, circunstancia que no es en lo absoluto imputable a una acción u omisión de la Administración Municipal.

Denuncia que esos daños no pueden ser imputables a la Administración, pues ni siquiera se configura en el presente caso, un supuesto de responsabilidad por inactividad material, toda vez que los efectos del hecho de la naturaleza eran irresistibles, sin que existan elementos que permitan afirmar que la Administración Pública Municipal hubiera podido evitar.

Señala que al imputarle un daño a la Administración Pública, se causara un perjuicio al colectivo, en atención de que los presupuestos del Estado son sufragados por todos los ciudadanos, por medio de los impuestos y demás contribuciones, siendo que lo que se arranca de ellos, debe ser distribuidos para todos, a los fines de garantizar el bien común, y no de beneficiar a uno solo.

Relata que la parte actora no puede evadir su responsabilidad de hacer construir en su inmueble las obras necesarias para proteger su propiedad, del eventual riesgo de deslizamiento, mal puede trasladar su responsabilidad a la Administración Municipal, en detrimento de los intereses generales.

Narra que con las consideraciones jurídicas expuestas sostiene que en el presente caso no se configura un supuesto capaz de comprometer la responsabilidad del Municipio Baruta, por los daños cuya indemnización se pretende imputables a una actuación u omisión de la Administración Municipal, no existir un nexo causal ni estar debidamente determinados, como daños ciertos y efectivamente sufridos por el particular.

Por último solicita se declare inadmisible la presente demanda, o en su defecto, declare sin lugar la demanda interpuesta, en contra del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y sea condenada la parte demandante al pago de las costas procesales generadas con motivo del presente juicio.

IV

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

En primer lugar conviene destacar que en el caso concreto el reclamo presentado por los ciudadanos S.C.V. y A.G.d.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.091.633 y 3.809.282 respectivamente, en contra del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consiste en el reconocimiento de los daños y perjuicios generados sobre su patrimonio como consecuencia de un deslizamiento de tierra que se produjo en la parte posterior de su vivienda y que la dejó completamente tapiada, sin que existiese la posibilidad de recuperar absolutamente nada de lo que se encontraba en el interior de la misma, el cual estiman en la cantidad de Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.3.210.000,00), lo cual resulta equivalente a la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias.

Lo dicho impone entonces, previo a analizar la procedencia o no de lo peticionado a esgrimir obiter dictum las siguientes consideraciones:

El constituyente del año 1999, estableció claramente la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública cuando en el artículo 140 del texto constitucional estableció:

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

Lo que denota, la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sobre los bienes o derechos del particular, se generen como consecuencia de la actividad o inactividad de la Administración Pública, ya sea que ésta derive de su funcionamiento normal o anormal.

De manera entonces, que la responsabilidad extra-contractual de la Administración Pública, aparece expresamente establecida en la norma citada, y la misma conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria abarca dos regímenes: (i) el de responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal de la Administración Pública, que se fundamenta en la existencia de una conducta ilícita de la Administración y (ii) el de responsabilidad sin falta, o por sacrificio particular fundamentado en la actuación lícita de la Administración Pública cuya actuación conforme a derecho ocasiona consecuencias dañosas a un particular o a un grupo de ellos.

Pues bien, sea cual fuere el escenario, lo determinante en esta materia es el daño, pues tal como lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha dos (2) de mayo de 2000, caso Cheremos consta la Electricidad de Caracas: “(…) el alcance de la actividad de la Administración debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza (…)”, expresión en la que sin dudas se hace referencia implícita a la noción de daño, el cual como primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado, en su esfera patrimonial o moral , que tiene como característica fundamental la exigencia de ser cierto, vale decir que efectivamente haya ocurrido, que exista. (Véase al respecto Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2002, caso Poseías Días contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

En este contexto entonces debe referirse la existencia de un daño en aquellos casos en que converjan por definición las siguientes circunstancias: (i) Una disminución o menoscabo en la esfera jurídica de una persona; (ii) Esa disminución o menoscabo puede afectar el patrimonio o la esfera moral de la persona; (iii) Debe encontrarse suficientemente probada su existencia.

Ahora bien, demostrar la existencia del daño no resulta suficiente, pues además de ésta deberá establecerse la responsabilidad de la Administración Pública en su ocurrencia, cuestión que se materializa cuando se configuran los elementos tradicionalmente establecidos en materia de responsabilidad por el artículo 1185 del Código Civil que establece: (i) Que exista una acción u omisión, para el caso de la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública ese acción u omisión puede ser producto de su funcionamiento normal o anormal; (ii) Que exista un daño, entendido en los términos expuestos con anterioridad, y (iii) que pueda establecerse claramente una relación de causalidad entre el hecho y el daño.

De manera entonces que para determinar si en el caso concreto procede o no el reclamo efectuado debe quien decide analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos la configuración de los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, cuestión que realizará una vez resuelva los alegatos y pedimentos presentados por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en el escrito de fecha 27 de junio de 2013, y en fecha 31 de julio de 2013, oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar, que consta en el disco de video compacto que fue agregado a los autos y en el escrito que cursa a los folios 62 al 71 del expediente judicial, cuestiones que resuelve en los siguientes términos:

En primer lugar advierte que en escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, fue solicitado “(…) se deje sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República, a fin de evitar confusiones.”; toda vez que parafraseando a dicha representación Municipal, al tratarse en el caso de autos de una demanda patrimonial en contra del Municipio corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer la defensa del mismo y no al Procurador General de la República.

Al respecto, este Sentenciador advierte que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 95, la posibilidad de que la Procuraduría General intervenga en aquellos juicios en los que se afecten derechos e intereses del Municipio, cuando la naturaleza de los bienes o derechos afectados así lo justifiquen, norma esa que deja ver en primer lugar la posibilidad de que la Procuraduría General se haga parte en juicios en los que funjan como demandados los Municipios, y en segundo lugar la discrecionalidad del Juez de estimar ab initio si notifica o no a dicho órgano constitucional en casos como el de autos, circunstancia esa que sin lugar a dudas impide que se deje sin efecto la notificación practicada, que en nada afectó el desarrollo del proceso, razón esa suficiente para declarar improcedente lo peticionado. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la inadmisibilidad invocada como consecuencia de la falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de demanda, este Tribunal advierte que fueron consignados junto con el libelo las siguientes documentales: (i) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble presuntamente tapiado, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de enero de 1969, protocolizado bajo el No. 1, Tomo 29, Protocolo Primero; (ii) Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2010, dirigida al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por los demandantes, a tenor de la cual solicitan una audiencia a fin de exponer su problemática relacionada con el inmueble que habitaban; (iii) Inspección Ocular de fecha 18 de septiembre de 1981, practicada por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre Petare, en la que se denota la descripción de las condiciones del inmueble y el deslizamiento de tierra que generó su afectación; (iv) Resolución No.DA-I-2012-033 en copia simple, expedida por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tenor de la cual declara que ha operado la prescripción extintiva respecto a los mecanismos que provee el ordenamiento jurídico a los hoy demandantes para obtener la pretensión de satisfacción de la indemnización solicitada; dichas documentales obran insertas del folio 6 al folio 43 del expediente judicial en el mismo orden en que fueron narradas y resultan suficientes para entender acreditada la exigencia de consignar los documentos fundamentales de su pretensión, razón por la cual este Sentenciador desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción esgrimido, y así se declara.-

En relación a la existencia de un defecto de forma en el libelo, el cual a decir de la parte demandada se configura en el hecho de que no se especificaron en el escrito libelar con la debida precisión cuáles son los daños que alega haber sufrido la parte demandante, este Sentenciador advierte que de una simple lectura del libelo de la demanda se infiere que la reclamación que se contiene en ella es de carácter patrimonial, y deriva de un daño sufrido en la vivienda que habitaban los ciudadanos S.C. y A.d.C., ambos suficientemente identificados que quedó tapiada como consecuencia de un deslizamiento de tierra que se produjo en el sector, daño que estima ésta en la cantidad equivalente a Treinta Mil (30.000) Unidades Tributarias (UT), que para la fecha de interposición de la misma representaban la cantidad de Tres Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.3.210.000,00).

De manera que efectivamente en el caso concreto aparece cumplido el requisito que exige al demandante indicar el fundamento del reclamo y su estimación, circunstancia que descarta la configuración de la causal de inadmisibilidad invocada. Y así se declara.-

Por último, en lo referente a la prescripción de la acción propuesta, este Sentenciador advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, los derechos personales prescriben a los diez (10) años, ahora bien, el lapso de prescripción no es fatal, sino que soporta interrupciones naturales y civiles. Se habla de interrupción natural de lapso de prescripción, conforme lo expresa el Código Civil, en su artículo 1.973 cuando expresa: “(…) La prescripción se interrumpe también cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había empezado a correr.”; disposición esa que deja ver que la prescripción representa un lapso que puede ser interrumpido a través de la realización de cualquier actividad encaminada a ejercer el derecho que se pretende extinguir con esta. Así de la revisión del antecedente administrativo consignado a los autos, se advierte que el deslave de tierra que generó el daño denunciado, se produjo a finales del año 2001, oportunidad en la que según se desprende de comunicaciones s/n de fecha 18 de septiembre de 2001 que cursa inserta al folio 20 del expediente administrativo, se realizaron inspecciones varias en el sector que pretendían dar respuesta a la problemática causada por el deslizamiento que generó la afectación, asimismo al folio 10 del expediente administrativo, cursa comunicación suscrita por el Presidente de la Asociación de Propietarios, Residentes y Amigos El Cafetal, a tenor de la cual se expresa a los hoy demandantes que se dirigieron al Dr. O.E. en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre, quien funge como demandado en la presente causa, comunicación esa que aparece anexa al folio 09 del expediente; y que aunado a la Inspección que fue levantada en fecha 19 de enero de 2001, a solicitud de las partes sobre la parcela de terreno afectada por el deslave, que cursa al folio 22 del expediente administrativo y a las comunicaciones presentadas durante los años 2010 y 2011, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de las cuales se explana la problemática presentada ver folios 26 al 28 y 29 al 31 del expediente judicial, dejan ver que efectivamente las partes han venido desplegando acciones tendentes a ejercer su derecho de reclamo ante la autoridad Municipal, razón por la cual es evidente que en el caso de autos no hubo inactividad de las partes por un lapso superior a diez (10) años, por lo que mal podría entenderse que hubiere operado la prescripción, lo que hace improcedente el alegato presentado. Y así se declara.-

Hechas las precisiones que anteceden, pasa quien decide a analizar al fondo la pretensión de autos, para lo cual conforme a los criterios doctrinales explanados en las líneas anteriores, debe señalarse que para exista responsabilidad extramatrimonial de la Administración Pública, deben cumplirse los mismos requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para que nazca la responsabilidad en materia de daños, es decir, debe existir una acción u omisión de la Administración Pública, dicha acción u omisión puede ser producto de su funcionamiento normal o anormal; debe demostrarse la ocurrencia de una daño, entendido éste como toda aquella circunstancia capaz de generar una merma en el acervo patrimonial o una lesión en la esfera de derechos del administrado, sin causa justa que le obligue a soportar dicha carga, y por último debe poder establecerse claramente una relación de causalidad entre el hecho y el daño.

De manera entonces, debe destacarse que en el caso concreto, nos encontramos en presencia de una reclamación que proviene de los propietarios de una vivienda afectada como consecuencia de un deslizamiento de tierras, vivienda cuya construcción fue permisada por el Municipio Baruta del hoy Estado Bolivariano de Miranda según se desprende de Copia Certificada del Permiso No. 21583, emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del entonces Distrito Sucre, en fecha 13 de septiembre de 1968, y sobre la cual fue otorgado permiso de habitabilidad sanitaria por la misma autoridad en fecha 17 de abril de 1970, según consta en documental identificada con el No. 301 que en copia certificada cursa anexa al folio 28 del expediente administrativo, así como de Cédula de Habitabilidad No.11742 de esa misma fecha donde se deja constancia que se efectuó inspección ocular sobre el inmueble edificado en la Parcela No. 20 de la Urbanización El Cafetal, destinado al uso de vivienda unifamiliar aislada, advirtiéndose que “(…) llena los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre la materia, por lo cual este Despacho le concede el permiso de Habitabilidad correspondiente.”; documentos administrativos estos de los cuales se denota que la Municipalidad en ejercicio de las potestades que le otorga la Constitución Nacional (1961) aplicable ratione temporis a los hechos narrados, en su artículo 30, hoy en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178 concordancia con la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativas a supervisión y control urbano, aprobó la construcción de la aludida vivienda, hoy afectada por el deslave, considerando luego del análisis que el terreno resultaba apto para su edificación, y entregando una vez edificadas estas el permiso de habitabilidad correspondiente.

De manera que en el caso concreto queda evidenciado que la Administración Distrital, hoy encargada al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de sus competencias en materia de desarrollo urbano y ordenación urbanística, otorgó el uso conforme para la edificación de viviendas a la parcela identificada con el No. 20 de la Urbanización El Cafetal, Calle Cumaná jurisdicción del antes Distrito Sucre del Estado Bolivariana de Miranda, en el año 1968 para la edificación de una vivienda unifamiliar, de manera que fue a través del otorgamiento de una autorización administrativa que se edificó la vivienda que con posterioridad resultó afectada por el deslave, lo que nos hace concluir sin lugar a dudas que el daño se generó sobre la vivienda de los demandantes, como consecuencia de una acción administrativa que permitió su edificación, según las competencias atribuidas legalmente a la Administración Municipal, con lo que debe entenderse acreditado el primero de los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad de la Administración Municipal. Y así se declara.-

En relación a la ocurrencia del daño, o afectación en la esfera de derechos de los ciudadanos S.C. y A.G.C., ya identificados, cursan en el expediente administrativo las siguientes documentales cuyo contenido no aparece impugnado ni en modo alguno puesto en duda por las partes, por lo que se le tiene como fidedigno:

a.- Comunicación s/n de fecha 12 de noviembre de 1985, a tenor de la cual la Asociación de Propietarios, residentes y amigos El Cafetal expresó a los hoy demandantes: “(…) su carta de fecha 30 de octubre próximo pasado y de su anexo, comunicación dirigida por Uds. Al Dr. O.E., Presidente del Concejo Municipal referente a su solicitud de canje de su parcela por otra del municipio en la misma urbanización o zonas adyacentes. Le manifestamos que conociendo tan bien su caso, deseamos brindarles todo nuestro apoyo en sus gestiones y en tal sentido nos estamos dirigiendo al Dr. Elbitar, en carta con esta misma fecha, recomendando ampliamente su caso.”; comunicación esa de la que se desprende que los hoy demandantes presentaron en su oportunidad ante el Concejo Municipal de Sucre la solicitud de resarcimiento en especie de los daños generados por el deslave, para lo cual plantearon en su oportunidad la posibilidad recibir una parcela de similares características bien en la Urbanización bien en el mismo Municipio.

Asimismo, de la inspección ocular evacuada por el Juzgado Segundo del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 1981, se evidencia que al momento de su práctica el aludido Juzgado dejó constancia: “(…) observa el Tribunal que la quinta (DUAITA) que nos ocupa en esta inspección Ocular y que se encuentra construida en la Parcela No. 20-CH. Observa igualmente el Tribunal, que la quinta en cuestión, tiene mas de un 50% destruido o colapsado y el resto, presenta agrietamientos generalizados en las paredes portantes así como en las lozas del techo(…)”; asimismo, dejó constancia en el particular segundo de dicha inspección que el talud mencionado en el particular anterior “(…) continúa deslizándose(…)”, y que todos los muebles y enseres personales de sus habitantes se encuentran en el interior de la vivienda. (Véase folio 34 del expediente judicial), documental esa que concatenada con las afirmaciones que se contienen en el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2013 por la representación del ente Municipal que reza: “(…)Del contenido del expediente administrativo se evidencia que la solicitud administrativa relacionada con los hechos relatados en la demanda que motiva el presente juicio, anteriores a la reclamación presentada en el año 2010, data del año , además de no haber sido presentada por la parte actora, sino por la Asociación de Propietarios y Residentes (…)”; dejan ver que no aparece controvertido en este caso la ocurrencia del deslizamiento de tierras que generó el daño sobre el inmueble propiedad de los demandantes, daños esos que afectaron el 50% del mismo y que hicieron inviable su habitabilidad ante la amenaza constante de un nuevo deslizamiento, con lo que entiende quien decide acreditado el primero de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública que hace referencia a la existencia del daño, es decir de una merma en el patrimonio del afectado, que se materializa con el hecho de haber resultada tapiada su vivienda como consecuencia de un fenómeno natural.

Documentales esas de las que sin lugar a dudas se desprende la existencia de una disminución en el acervo patrimonial de los demandantes, lo que cristaliza el segundo de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad del ente Municipal. Y así se declara.-

Hechas las precisiones que anteceden, resta entonces determinar sí en el caso de autos se configura la causalidad necesaria entre el hecho y el acto, teniendo en cuenta que la doctrina ha establecido que existen factores externos que eximen de la responsabilidad a la Administración tales como: el hecho del agraviado, caso fortuito, entendido aquel como aquella circunstancia independiente de la voluntad de la parte que hubiere generado un efecto dañoso que aún cuando pudiera predecirse no hubiese podido evitarse; y la fuerza mayor entendida como aquella circunstancia no previsible que hubiere generado una situación lesiva a la esfera de derechos de los particulares.

Así, evidentemente a los efectos de establecer el nexo causal entre la actividad administrativa y el hecho dañoso, debe advertirse que conforme lo prevé la Ley Orgánica del Régimen Municipal (1978) aplicable ratione temporis a la presente causa, y mas allá de ella las Ordenanzas Municipales en materia de urbanismo, antes de otorgar la conformidad de uso de un determinado inmueble, el ente Municipal, antes Distrital, debía analizar técnicamente el mismo para verificar la factibilidad de utilizarlo en la edificación de una estructura que comporte un determinado uso, de manera que se requiere un análisis detallado de las características físicas y químicas del lote a afectar, luego del cual se determinara la viabilidad o no del uso propuesto, pues pueden existir casos en los que aún cuando un determinado lote de terreno se encuentre enclavado en una zonificación determinada, el mismo por sus particularidades físicas y químicas no sea susceptible de ser desarrollado individualmente en el despliegue de la zonificación establecida en la Ordenanza, pero ese no es el caso de autos, pues en él la autoridad administrativa permitió la construcción de la vivienda en los términos expuestos.

Bajo estas premisas, debe suponerse entonces que la Administración al momento de otorgar el permiso correspondiente, la conformidad de uso y la habitabilidad, realizó el análisis técnico necesario para el desarrollo del terreno, de manera que su actividad probatoria en el caso de autos ha debido estar dirigida a determinar la existencia de circunstancias externas que configurasen en el caso concreto el caso fortuito o la fuerza mayor, es decir que circunstancias ajenas a su análisis no previsibles generaron la consecuencia dañosa.

Ahora bien, ciertamente se limitó la Administración al estructurar su defensa al señalar que había operado la prescripción de la acción patrimonial derivada del reclamo, mas no aportó a los autos elemento alguno capaz de sustentar la no existencia de su responsabilidad, por el contrario, trajo ésta a autos en copia certificada el Informe Técnico levantado en fecha 18 de septiembre de 1981 por el Jefe del Departamento de Geotécnica del Ministerio de Energía y Minas, se desprende que dicho ente expresa que fueron causas del deslizamiento:

  1. - La Topografía original y la pendiente observada, no permitía efectuar el corte que se realizó casi al pie del talud para aprovechar:

    1. Prolongación de la Calle Cumaná.

    2. Parcelas anchas y de poca extensión posterior, ya que todos los inmuebles tienen patio pequeño y el pie del talud cortado está inmediatamente.

  2. - La roca que aflora es muy susceptible de cambios físicos por efectos de la humedad.

    (…)

    Estas condiciones no se ha debido alterar el equilibrio de un talud estable, con Topografía natural del ángulo alto; efectuándose cortes arbitrarios en la parte inferior del mismo, sin `proveer obras de contención ya que la zona que se excavó para aprovechar la calle Cumaná (Prolongación) y parcelas; la constituía la cuña resistente que se oponía a eventuales deslizamientos.

  3. - Se observó pequeñas Terrazas aprovechadas para curtivos (sic) menores (Plátanos etc) por donde fácilmente se infiltró el agua superficial, acelerando la meteorización de la roca.

  4. - No se observó sistemas de captación de aguas superficiales ni torrenteras en talud.

    Asimismo, en el extenso del informe recomienda el desalojo de las viviendas afectadas inmediatamente, así como la implementación de un sistema de protección en la zona pie del talud, la zona intermedia y la zona superior del mismo, advirtiendo que de no realizarse dichos trabajos los deslizamientos se repetirán al romperse el equilibrio actual.

    Documental esa de la que se evidencia que el terreno que sirvió para prolongar la Calle Cumaná de la Urbanización El Cafetal, donde se ecuentra edificada la Quinta Duaita, Parcela No. 20, no era apto para la construcción, pues el corte realizado casi al pie del talud generó una alteración del equilibrio del talud estable, y la composición físico química del mismo no resistió a las condiciones adversas de la humedad, lo que favorece los deslizamientos generados que afectaron la vivienda de los hoy demandantes.

    Es por ello y en atención a las propias conclusiones a las que llegó el aludido informe (Ver folios 16 y 17 del expediente administrativo), en las que se expresó:

    “(…) que el sector es muy inestable y todas las viviendas de la avenida principal de Macaracuay están expuestas a grandes riesgos, ya que el movimiento seguirás extendiéndose hacia el este y hacia el oeste, inclusive pueden ocurrir nuevos deslizamientos relacionados con los anteriores. En el borde del deslizamiento hay evidencias que demuestran que la actividad todavía existe.

    Las casas de la calle Cumaná también están muy expuestas a las caídas de materiales, como acaba de ocurrir, ya que no fueron respetados todos los retiros prudenciales en el diseño de la urbanización.

    (…)

    Cualquier tipo de intervención debe ser decidida y llevada a cabo inmediatamente ya que la estación lluviosa puede comprometer aún más el sector (…)

    Documental esa cuyo contenido no aparece enervado por prueba alguna y de la que se evidencia que efectivamente en el proyecto de edificación de la aludida urbanización no se respetaron los retiros, el análisis técnico fue insuficiente y la prolongación y afectación en uso vivienda de la Calle Cumaná donde se encuentra enclavada la parcela afectada por el deslizamiento, propiedad de los demandantes, no era viable, razones por las cuales estima quien decide que en el caso concreto se advierte un funcionamiento anormal de la Administración que generó luego del transcurso del tiempo un hecho dañoso lo que sin lugar a dudas genera la responsabilidad del Municipio, por ser hoy el ente competente Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como lo reconoce la propia representación Municipal en sus escritos. Y así se declara.-

    En consecuencia, este Tribunal agotado el análisis y la configuración de los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en el caso concreto, considera oportuno en advertir que tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, el daño patrimonial representa la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, exigiéndose para la procedencia del reclamo de los daños probar las lesiones actuales y ciertas sufridas señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio no pudiendo el Juez presumir tales daños, (Véase al respecto sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de octubre de 2001, caso H.B. contra la República Bolivariana de Venezuela).

    Así dado que en el caso bajo análisis de las documentales que cursan en el expediente se desprende fehacientemente que los demandantes sufrieron un daño, cuestión que deviene como se expresó de la existencia misma de la vivienda, que no fue objetada por las partes y aparece descrita en sus dimensiones en la cédula catastral que cursa al folio 26 del expediente administrativo, su habitabilidad que como documento administrativo representa el aval que da el Municipio del cumplimiento del inmueble de los requisitos para desplegar su uso natural, que es vivienda multifamiliar conforme a lo probado en autos, documental esa que cursa al folio 27 del expediente administrativo, de la modificación de su estructura en perjuicio de los propietarios, que costa en la inspección practicada sobre el mismo en el año 1981 sobre la parcela donde se encontraba enclavado el inmueble, tal como se desprende del folio 34 y 35 del expediente judicial, y de los recortes de prensa que aparecen agregados, así como del informe levantado por el Ministerio de Energía y Minas que cursa al los folios 11 al 20 del expediente administrativo, este Tribunal entiende que en el caso concreto se encuentra suficientemente acreditada la exigencia jurisprudencial de probar la clase y gravedad del daño sufrido, así como los demás requisitos de procedibilidad de la responsabilidad extracontractual de la administración pública.

    Ahora bien, ciertamente se nos presentan imprecisiones en lo que se refiere a la cuantía del daño sufrido, la cual fue estimada por la parte demandante en la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), que para el momento en se interpuso la misma representaba la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.3.210.000,00), sin embargo dada las particularidades del caso concreto, no existe en autos prueba alguna que pueda establecer la procedencia de esa cuantía, razón por la cual en aras de preservar la estabilidad del juicio y la transparencia en la administración de justicia, este sentenciador por aplicación supletoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Resaltado del Tribunal)

    Estima, que en el caso concreto se acreditan los supuestos que facultan a la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a los efectos de determinar la cuantía del daño sufrido. Y así se declara.-

    Ahora bien, dadas las condiciones en que según lo probado se encuentra la vivienda afectada por el deslave, el tiempo transcurrido desde el hecho primigenio y los subsiguientes eventos que han agravado la situación, resulta evidente que en el caso concreto existe una imposibilidad jurídica y lógica de que a través de una simple experticia in situ pueda verificarse la determinación del daño, razón por la cual se ordena a los expertos se sirvan del proyecto de construcción, de las características del inmueble que se establecen en las documentales que obran a los autos y de cualquier otra circunstancia que conforme a su conocimiento pueda servir para determinar con la mayor precisión posible la entidad del daño causado.

    En referencia a los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, cuyo reclamo forma parte del petitorio del reclamo presentado, este tribunal advierte, que si bien es cierto no existe un inventario de estos pues conforme a lo probado el inmueble se encuentra completamente tapiado, no es menos cierto que tampoco fue desvirtuada su presencia en el mismo, por el contrario de la inspección ocular practicada queda demostrado que el Juez señaló: “(…) pudo constatar que todo el mobiliario, ropa familiar y enseres propios del hogar, se encuentran en su interior.”; de manera que en el caso concreto quedó demostrada la existencia del daño en comento, pero dada la imprecisión que nace de la indeterminación de los objetos que efectivamente comprenden dicho mobiliario, cuya cuantía deberá determinarse a través de la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar, la misma deberá entenderse conformada con los conceptos que se detallan en la expresión casa amueblada que se regula en los artículos 534 y 535 del Código Civil, razones por las cuales se ordena a los expertos tener como norte de su experticia tales conceptos, y así se declara.-

    Es por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados, que este Tribunal entendiendo que la pretensión de la demandante se circunscribía al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, hecho que fue reconocido, declara CON LUGAR la demanda patrimonial incoada por los ciudadanos S.C.V. y A.G.d.C. en contra del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos que en ella se contienen. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda patrimonial incoada por los ciudadanos S.C.V. y A.G.D.C., titulares de las cédulas de identidad números V-2.091.633 y V-3.809.282 respectivamente, debidamente asistido por la abogada Y.T.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532, en contra del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia::

PRIMERO

Se ORDENA al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda pagar a los ciudadanos S.C.V. y A.G.D.C., ya identificados, los daños patrimoniales generados como consecuencia del deslave que afectó su vivienda ubicada en la Urbanización El Cafetal, Parcela 20, Calle Cumaná, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades ordenadas a pagar de conformidad con la motiva del presente fallo

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº 23.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07194

AG/HP

Definitiva.

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