Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.834.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Abogados en ejercicio ERMENE G.D., M.G.A. Y J.C.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.733, 30023 y 85.807, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO R.G.U.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales)

Expediente Nº 9.585

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.834, mediante su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ERMENE G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 99.733, contra el Municipio R.G.U.d.E.A..

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 03 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio R.G.U.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

Asimismo en fecha 27 de marzo de 2009, y a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se nombró correo especial.

En fecha 08 de abril de 2009, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.

En fecha 17 de septiembre de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 08 de abril de 2010 por la ciudadana abogada Ermene G.D., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes y se libró la comisión respectiva.

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.

En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana abogada Ermene G.D., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó el Abocamiento en la presente causa; en fecha 14 de febrero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa según lo solicitado, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, para que una vez vencido los mismos, la causa continuara su curso legal.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó dejar transcurrir el lapso establecido para la Contestación.

En fecha 24 de mayo de 2011, y siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 31 de mayo de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada ERMENE G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99733, apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Querellada ni por si por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apretura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha ocho (08) de Junio de 2011, la ciudadana Abogado ERMENE G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99733, apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de junio de 2011.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2011, por la abogada Abogado ERMENE G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99733, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, se pronuncio respecto a las mismas y por cuanto las pruebas promovidas en el Capítulo Primero respecto al merito favorable este órgano Jurisdiccional, consideró intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la recurrente; respecto al capítulo II respecto a la prueba de informe, no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se notifico al Presidente del C.M.R.G.U.d.E.A..

Por auto de fecha 21 de Julio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de julio de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: S.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.140.834, contra el Municipio Autónomo R.G.U.d.e.A. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, declarándose desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia de ambas partes. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 03 de agosto de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano S.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.140.834, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., Recibido en este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9585. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

En fecha 22 de septiembre del año dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, solicitándole al Ente Administrativo información en relación a que si el recurrente hizo uso del disfrute de los periodos vacacionales que reclama y si fueron cancelados los bonos vacacionales reclamados; de la misma manera si le fue cancelado el aumento del 30 % decretado por el Presidente y la diferencia de bonificación de fin de año y en caso de que los misma fuere sufragados remitir los respectivos soporte.

En fecha 13 de octubre de 2011, el Apoderado Judicial del Municipio R.G.U.d.E.A. ciudadano Abogado S.d.J.A.N., presentado escrito, en el cual alegó entre otras cosa la caducidad de los conceptos de disfrute vacacional y la cancelación de los bonos vacacionales, bonificación de fin de años de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, en cuanto al disfrute no efectivo del bono vacacional y cancelación del bono vacacional; así promovió el comprobante de egreso emitido por la Dirección de contabilidad de la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A., recibo de pago, orden de pago, donde se evidencia que el ciudadano S.G.M., retiro la cantidad de Ochenta y Cinco mil Bolívares (85.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, como documentos demostrativos que el querellante recibió un cheque del Banco Bannorte Nº 32000812 correspondiente a la cuenta Nº 0147-0027-76-100001527, en cuyo instrumento se evidencia la firma original del querellante.

En fecha 24 de octubre del 2011, el tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solcito información relacionado la Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año.

En fecha 09 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó nuevamente auto para mejor proveer, en virtud de no haber recibido respuesta a la solicitud formulada en fecha 24 de octubre del mismo, y por cuanto esta sentenciadora considere de suma relevancia la información requerida a los fines de proceder a dictar una sentencia ajustada a derecho.

En fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 15 de marzo del 2012, se dictó nuevamente auto para mejor proveer.

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la apoderada Judicial del parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo R.G.U.d.E.A., el cuatro (04) de enero de 1996, como Alcalde del Municipio Autónomo R.G.U., cargo de elección popular, según votaciones universal, directa y secreta, realizada con fundamento a la Ley del Sufragio, en concordancia con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de las que se generan las facultades administrativas y de prestación de servicio inherente al cargo, el cual desempeño desde el cuatro (04) de enero de 1996 hasta el primero (01) de diciembre de 2008…”

Asimismo alega que “que su poderdante dentro del periodo entre el cuatro (04) de enero de 2008 al primero de diciembre de 2008 fue electo consecutivamente por tres (03) período devengando los emolumentos conformes a cada periodo eleccionario….”

Alega de la misma manera que “… su poderdante dentro del periodo comprendido entre el 1996- 200 devengaba un salario conforme a cada aumento salarial decretado anualmente.

Periodo 1996-2000

Año 1996: Ciento cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00) hoy ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00)

Año 1997: Trescientos setenta mil Bolívares (Bs. 370.000,oo) hoy trescientos setenta Bolívares sin céntimos (Bs. 370. oo) adicionalmente percibió la cantidad de cientos ochenta y cuatro mil Bolívares (Bs.184.000,oo) hoy ciento ochenta y cuatro Bolívares (184,00) como compensación de sueldo y salario.

Año 1998: cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 459.568,00) hoy cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 456.57,00), como complemento de sueldo y salarios.

Año 1999: Cuatrocientos Cincuenta y Nueve mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 459.568,00) hoy cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 456,57), adicional percibió una suma de Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 336,00) adicionalmente percibía una suma de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares(Bs. 575.00,oo) como complemento de sueldos y salarios.

Año: 2000: Trescientos treinta y seis mil Bolívares sin céntimos (Bs. 336.000,oo) adicionalmente percibió una suma de Quinientos Setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 575.000,oo) hoy Quinientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 575,00).

Período 2000-2004;

Año 2001: Seiscientos sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 660.000, oo) hoy seiscientos sesenta Bolívares sin céntimos (660,oo), adicionalmente percibió una suma de cuatrocientos cuarenta mil setenta y siete Bolívares con veintidós céntimos (440.077,22) hoy cuatrocientos cuarenta Bolívares con cero siete céntimos ( Bs.440,07) como complemento de sueldos y salarios.

Año 2002: Setecientos veintiséis mil Bolívares sin céntimos (Bs. 726.000,oo) hoy setecientos veintiséis Bolívares sin céntimos (Bs. 726,oo) adicionalmente percibió una suma de setecientos cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs.750,00) como complementos de sueldos y salarios.

Año 2003: Un millón seiscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.600.000, oo) hoy mil seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1,600) adicionalmente percibió una suma de Novecientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 950.000,00) hoy novecientos cincuenta Bolívares sin céntimos (950,00) como complementos de sueldos y salarios.

Período 2004-2008.

Año 2005: Tres millones doscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.200.000,00) hoy tres mil doscientos Bolívares sin céntimos (Bs.3.200,00), adicionalmente percibió una suma de Un millón ciento cuarenta y ocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.148.134,43) hoy mil ciento cuarenta y ocho Bolívares con trece céntimos (1.148,13) como complementos de sueldos y salarios.

Año 2006: Enero 2006: tres millones doscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.200.000,oo) hoy tres mil doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 3.200,00) de febrero a septiembre 2006: tres millones seiscientos ochenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.680,00), de octubre a diciembre: Cuatreo millones cuarenta y ocho mil Bolívares sin céntimos (Bs. 4.048.000,00) hoy cuatro mil cuarenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 4.048,00). Adicionalmente durante todo el año 2006 percibió una suma de un millón ochocientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 1850.000,00) hoy mil ochocientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 1850,00) como complementos de sueldos y salarios.

Año 2007: desde Enero hasta Abril 2007: Cuatro millones trescientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 4.300.000,00) hoy cuatro mil trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 4.300,00) desde mayo hasta diciembre de 2007: cinco millones ciento sesenta mil Bolívares sin céntimos (5.160.000,00) hoy cinco mil ciento sesenta Bolívares (5.160.00). Adicionalmente durante todo el año 2007 percibió la cantidad de Un millón setecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1799.999,99) hoy mil setecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.799,99) como complementos de sueldos y salarios.

Año 2008: desde Enero hasta Abril de 2008: Cinco Millones cientos sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs.5.160.000,00) hoy cinco mil cientos sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 5.160,00); desde Abril hasta noviembre de 2008: seis millones seiscientos ocho mil Bolívares sin céntimos (Bs. 6.708.000,00) hoy seis mil setecientos ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 6.708.000.00) hoy seis mil setecientos ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 6.708,00), adicionalmente en el período comprendido entre enero a noviembre del 2008 percibió la cantidad de un millón ochocientos cincuenta Bolívares con cero (Bs. 1850.000,00) hoy mil ochocientos cincuenta , con cero céntimos (Bs. 1850,00) como complementos de sueldos y salarios.

Bono vacacionales que le debían correspondientes a mi mandante durante la prestación de servicios: Durante el período comprendido entre el mes de junio del año 1997 a diciembre del año 2000; el bono vacacional correspondiente a cada período debió ser cancelado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el año 2001 hasta el año 2008, el bono correspondiente es cuarenta (40) días de salarios normal por cada año de servicios, según lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Bonificación de fin de año que le debía correspondiente a mi mandante durante la prestación de servicios; Durante el período comprendido entre el mes de junio del año 1997 a diciembre del año 1999, cuarenta y cinco (45) días, año 2000: sesenta (60) días; año201 al 2008: Noventa (90) días, según lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que su mandante tenía un salario básico mensual en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se extinguen sus funciones como Alcalde la cantidad de Ocho mil quinientos cincuenta y ocho Bolívares con cero céntimos. (Bs. 8.558.00) es decir doscientos ochenta y cinco Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 285,27), salario normal básico de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para los efectos del cálculo de las vacaciones nunca disfrutados por mi poderdante. Desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo con el Municipio R.G.U.d.E.A., hasta a su culminación no disfruto efectivamente las vacaciones de los períodos comprendidos a los años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999- 2000; , 2000-2001; 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008 es decir nunca adeudándosele en los actuales momentos el disfrute de las vacaciones y la cancelación de los respectivos bonos vacacionales de los años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999- 2000; , 2000-2001; 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, este último fraccionadamente, calculados en base al salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo según lo establecen los artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el 224 LOT, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los Estado y Municipios, lo que es de obligatorios cumplimientos.

En su petitorio solicitó que este que el Municipio R.G.U.d.E.A., convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle a mi poderdante los siguientes conceptos:

Primero

la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENT y dos bolívares con siete céntimos (237.642,07), por concepto de Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones no efectivo.

Segundo

la cantidad de Ciento treinta y cinco mil veintitrés Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 135.023,87) por concepto de Prestaciones de Antigüedad e intereses capitalizados, mas el monto correspondiente por conceptos de bono vacacionales y disfrute de vacaciones arrojan un total de trescientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco Bolívares con Noventa y cuatro céntimos (Bs. 372.665,94)

Tercero

la Cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (BS. 9644,04), por concepto de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), según decreto presidencial N° 6052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para un total de trescientos ochenta y dos mil trescientos nueve Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 382.309,98).

Cuarto

Solicito que sea cancelado la cantidad de Sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00) por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año que durante la prestación de servicios de mi poderdante que desde la entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función Pública es decir año 2001 hasta el 2006, no fue cancelado en base al salario integral como lo establece la Ley. Estimo la querella en la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos tres Bolívares con Noventa y ocho céntimos (Bs. 442.303,98), por lo que solicito que sea declarada con lugar la presente querella.”

III.-ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El Apoderado Judicial del Municipio R.G.U.d.E.A., en fecha 13 de octubre de 2011, presentando escrito mediante el cual alegó entre otras cosas la caducidad del disfrute de las vacaciones y la cancelación de los bonos vacacionales de los períodos correspondientes a los años 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999- 2000; 2000-2001; 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, así como la Bonificación de fin de año desde junio 1997 al diciembre de 1999, cuarenta y cinco días y año 2000 sesenta (60) días años 2001 al 2008, noventa días (90), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público; por cuanto dichos derechos son exigible en la oportunidad en la cual fueron adquiridos, conforme así lo señala la Ley del estatuto de la función pública y las otras leyes de la República; con base a lo anterior se debe negar dichos cobros y que el mismo fue solicitado luego de haber transcurridos los tres (03) mese que se contre el antes mencionado artículo 94 ejusdem; de la misma manera y a los fines de probar que el recurrente cobro un adelanto de prestaciones sociales promovió el comprobante de egreso emitido por la Dirección de contabilidad de la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A., recibo de pago, orden de pago, donde se evidencia que el ciudadano S.G.M., retiro la cantidad de Ochenta y Cinco mil Bolívares (85.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, como documentos demostrativos que el querellante recibió un cheque del Banco Bannorte Nº 32000812 correspondiente a la cuenta Nº 0147-0027-76-100001527, en cuyo instrumento se evidencia la firma original del querellante, por lo que al ciudadano S.G.M., solo se le adeuda un 25% de sus prestaciones sociales; en relación al aumento del 30% que hace referencia el Decreto Presidencial Nº 6052 de fecha 29 de abril de 2008, donde se beneficia solamente aquellos sueldos o salarios mínimos, con lo cual es improcedente el diferencial salarial.

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio R.G.U.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarado lo anterior pasa de seguidas este Juzgado Superior a entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado Municipio R.G.U.d.e.A., no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así a pesar de los diferentes autos para mejor proveer dictados por este órgano jurisdiccional, tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte querellante en su escrito libelar.

    Ahora, en cuanto a la falta de consignación del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

    […]…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Omissis)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]

    En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

    1. - Punto Previo: De la Caducidad.

    En la oportunidad de dictar el extenso este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, solicitando información al Municipio recurrido que sirvieran de fundamento a este Juzgado Superior para pronunciarse respecto lo solicitado por la parte querellante, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante; siendo que la representación judicial del órgano municipal recurrido, alego la caducidad de los derechos reclamados por el querellante en cuanto a la Bonificación de Fin de año, vacaciones, períodos correspondientes a los meses de junio 1997 a diciembre 1999, 2000 y 2001 al 2008; así como el Disfrute de las vacaciones no efectivas; de la misma manera los bonos vacacionales de los periodos correspondientes a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, así como el aumento del 30% correspondiente al aumento Presidencial.

    Así, pasa de seguidas esta sentenciadora a pronunciarse con relación al punto previo de la caducidad de los beneficios reclamados por el recurrente conjuntamente con las prestaciones sociales, y a tal efecto se observa:

    En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    […] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción […]

    De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    De otra parte, cabe destacar por quien aquí decide, lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, con respecto a las prestaciones sociales, a saber

    (…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata

    . (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: E.C. VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).

    En este mismo orden de ideas, ha establecido igualmente, que:

    (…) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo

    . (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: KATIUSKA YOBALINA AGÜERO VS. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, pudiéndose reclamar dentro de ese derecho las posibles vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas, pendientes de pago; el bono vacacional no pagado; las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público, entre otros conceptos, por lo que a los efectos de la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y alegada por el recurrido, deberá necesariamente tomarse en cuenta la fecha de culminación de la relación de empleo publico del funcionario recurrente, siendo en el caso de marras, el 01 de diciembre de 2008.

    Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la culminación de la relación de empleo publico del recurrente, siendo en el caso de marras, el 01 de diciembre de 2008, tal como se evidencia al folio 20 del expediente, publicación en Gaceta Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., de la Juramentación del ciudadano L.d.M. como Alcalde del referido Municipio.

    Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso, en fecha 20 de febrero de 2.009, según consta al vuelto del folio doce (12) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, que entre dichas fechas transcurrió no transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente Desestimar por Improcedente, la solicitud de declaratoria de caducidad alegada, y Así se declara.-

    Establecido lo anterior, pasa este tribunal superior a determinar la procedencia o no, de los conceptos demandados por el ciudadano S.G.M., por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, durante el periodo laborado bajo la relación de empleo publico, en los términos siguientes:

    i) De la indemnización de antigüedad, Compensación por transferencia e Intereses devengados (Antiguo Régimen-Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997).

    A este respecto, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, señala lo siguiente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) (…)

    Del artículo parcialmente transcrito se observa que, cuando se realicen los cálculos sobre la indemnización de antigüedad a la que se refiere el artículo 108 del mismo texto normativo, se deberán realizar con base al salario normal que obtenga el interesado en el mes anterior de la fecha de entrada de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario a utilizar es el devengado hasta el 18 de junio de 1997.

    Esto puede verse claramente en sentencia Nº 2010-725 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la CSCA, caso: Y.E.A.d.H., contra la Gobernación del estado Aragua, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Posteriormente, el Juzgador a quo al dictar su decisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando el pago de los conceptos señalados, declarando con respecto al cálculo de la antigüedad del régimen anterior Art. 666 literal “a” lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, esta Corte llevando a cabo la revisión del fallo objeto de consulta, observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, consideró aplicable en el cálculo de la indemnización de antigüedad del régimen anterior, el “salario integral” en lugar del “salario normal” devengado por la recurrente al mes de mayo de 1997.

    Ante esto, resulta necesario para esta Alzada, destacar que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En tal sentido, de la revisión previa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, se desprende al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial que el sueldo normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997 era de Bs. 153.898,00,00 (hoy Bs.F. 153,89), el cual debió ser el salario aplicado a los fines del cálculo de la referida antigüedad y no en base al sueldo integral de Bs. 205.072,64 (hoy Bs.F 205,07) señalado por el Tribunal a quo. Así se decide.

    Por lo arriba expuesto, puede esta Corte verificar que el iudex a quo al calcular la indemnización por antigüedad del régimen anterior utilizando el sueldo integral devengado por la querellante para el mes de mayo de 1997, a criterio de esta Corte, incurrió en el vicio de error en la interpretación de la ley, por cuanto, tal como se demostró, para calcular el monto correspondiente a este concepto, lo correcto era considerar en los cálculos el sueldo normal devengado (…)

    En relación con esto, observa esta juzgadora que, tal y como lo establece el artículo 666 ejusdem, el modo de calcular la prestación de antigüedad previa al 19 de junio de 1997, es calculando los montos con el último sueldo devengado del mes, es decir, el sueldo que tenía el ciudadano querellante para el 18 de junio de 1997, que en el caso de marras, seria (Bs. 370,00) (Vid folio 02).

    En conclusión, y referente a este punto, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que el querellante comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., en fecha 04 de enero de 1996, se hace acreedor de la indemnización de prestación de antigüedad prevista en el articulo 666 ejusdem, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales (antiguo régimen) como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido órgano municipal; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales (antiguo régimen) a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de inicio de la relación funcionarial, así como la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997 y el último sueldo normal devengado a la fecha 18 de junio de 1997. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Indemnización de Prestación de Antigüedad (Antiguo Régimen) correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 04 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    De otra parte, en lo referente a la Compensación por Transferencia, el mismo articulo 666 ejusdem, prevé:

    (…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

    .

    Así, se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de sueldo por cada año de servicio, hasta alcanzar 13 años, tope en el sector público y calculada sobre la base del sueldo normal devengado al 31 de diciembre de 1996, dicho concepto, no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos para el momento de la promulgación de la reforma de la Ley de Orgánica del Trabajo y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo régimen.

    Visto lo anterior, y previa revisión de los autos, no constata quien aquí decide que la Administración se haya libertado de tal obligación o que le haya cancelado el concepto laboral en referencia al quejoso, por lo que resulta lógico concluir que a éste le debe ser cancelada la Compensación por transferencia (antiguo régimen) como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido órgano municipal; por lo que para el cálculo de tal rubro (antiguo régimen), debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de inicio de la relación funcionarial y el sueldo normal devengado a la fecha 31 de diciembre de 1996. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Compensación por Transferencia (Antiguo Régimen); para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    En este orden de ideas, conviene citar el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    (…omissis…)

    b) En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

    Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    .

    Así, conforme al artículo anterior, y siendo que esta Juzgadora determinó en líneas anteriores, la existencia de la deuda de la Indemnización de Antigüedad y de la compensación por Transferencia al recurrente, debe forzosamente esta sentenciadora, Condenar a la Alcaldía recurrida al pago de los intereses sobre el monto adeudado por concepto de la Indemnización de Antigüedad y la compensación de transferencia, conforme a lo ordenado en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta la oportunidad en que culminó la relación de empleo público en virtud de la entrega del cargo efectuado por el recurrente al nuevo Alcalde, en fecha 04 de diciembre de 2008, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

    ii) De los Intereses Adicionales del Régimen Anterior:

    A los fines de determinar lo anterior, conviene reiterar lo previsto por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En el marco de las observaciones anteriores, estima esta Juzgadora que no se constata a los autos, que la Administración se haya libertado de tal obligación o que le haya cancelado al querellante los intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, siendo que tal obligación o intereses se generan desde la fecha de ingreso del querellante, esto es, 04 de enero de 1996 hasta el día 01 de diciembre de 2008, fecha del definitivo rompimiento de la relación de empleo público. Por lo que resulta lógico concluir que a éste le deben ser cancelados los Intereses Adicionales. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de los Intereses Adicionales sobre las Prestaciones Sociales (Antiguo Régimen) desde el 04 de enero de 1996 hasta el día 01 de diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    iii) Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Nuevo Régimen):

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    En este punto, resulta necesario para quien decide, analizar lo indicado por el querellante cuando en su escrito libelar al momento de calcular su salario.

    El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

    De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.

    Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.

    En atención a lo expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    ....Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)

    …Omissis…

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo... “

    Así mismo, en sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, (caso: F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los fallos dictados por esa misma Sala en fechas 10 de mayo de 2000 (caso: L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.) y 17 de mayo de 2001, (caso: R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.), señaló que:

    …el `salario normal´ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ` salario normal´ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ` salario integral´, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por `causa de su labor´ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ` salario normal´.

    Hay que indicar igualmente que por `regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ` salario normal´ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. ...

    De conformidad a lo anterior, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura, como se establece en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, como Alcalde cargo de elección popular a partir de la fecha 04 de enero de 1996 hasta el 01 de diciembre de 2008, según Acuerdo Nº 296-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, donde consta la juramentación del Alcalde electo en lo comicios efectuados en fecha 28 de noviembre de 2008, corriente al folio 21; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de Junio de 1997), la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., y constando en autos que la Administración no ha cancelado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 19 de Junio de 1997 (entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta el 01 de diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Igualmente, solicito el ciudadano S.G.M., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que al ciudadano S.G.M., se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    De otra parte, conviene destacar que corre inserto a los folios 114, 115, 116, 117 y 118, Comprobante de Egreso de la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A. por concepto de adelanto de prestaciones sociales al ciudadano S.G.M. en la cantidad (Bs.85.000,00), Orden de Pago de fecha 08 de agosto de 2008 por la cantidad de (Bs.85.000,00), Registro de Compromisos de fecha 08 de agosto de 2008, Recibo de pago de fecha 08 de agosto de 2008 y Solicitud de adelanto de prestaciones efectuada por el ciudadano S.G.M. a la Directora de Personal de fecha 05 de agosto de 2008. De lo que resulta evidentemente, que la administración municipal recurrida, le efectuó un pago al ciudadano S.G.M., por concepto de adelanto de prestaciones por la cantidad de (Bs.85.000,00), por lo que indefectiblemente, al monto que arroje la reclamación por Prestaciones Sociales del ciudadano S.G.M., a través de la experticia complementaria del fallo ordenada en los párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá descontarse la cantidad de (Bs.85.000,00), pago ciertamente hecho por la administración municipal recurrida, y así se declara.-

    iv) De las Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción del año 2008-2009.

    En efecto, en lo que respecta al concepto de Vacaciones, se hace necesario destacar lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

    Artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:

    Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

    No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

    Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.

    Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, no se evidencia a los autos que la ciudadano S.G.M., haya hecho uso de la excepción a la regla en el derecho a disfrutar de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; en tanto, no corre a las actas procesales documento alguno del cual pueda desprenderse el diferimiento o prorroga de dicho disfrute por razones de servicio, respecto a los años 1996- 1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la Improcedencia de la reclamación por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, y así se decide.

    Con respecto, a la reclamación por concepto de la Vacación vencida y no disfrutada correspondiente a la fracción del año 2008-2009, debe este tribunal traer a colación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 24:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    ....omissis... […]

    Así, el reglamento de la Carrera Administrativa, dispone en su artículo 22 lo siguiente:

    […] Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los once (11) meses correspondientes al año 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de enero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 04/01/1996), el querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Vacación vencida y no disfrutada correspondiente a la fracción del año 2008-2009, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    v) Del Bono vacacional correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008 y fracción del periodo 2008-2009.

    En cuanto a esta reclamación, resulta necesario para quien decide traer a colación lo dispuesto en la normativa aplicable, y a tal efecto se observa:

    Articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho....

    ....omissis...

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]

    En este sentido, el bono vacacional, no es otra cosa, que una bonificación concedida por el patrono (la administración) al funcionario al cumplir un año ininterrumpido de servicios y que se genera conjuntamente al derecho de disfrute de la vacación anual. Sin embargo, tal bonificación no se encuentra supeditada al disfrute o no de la vacación anual, toda vez, que su cancelación se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la administración en la oportunidad legal correspondiente.

    En este sentido, conviene acotar que la parte querellante en su escrito libelar, manifiesta que se le “…adeuda el pago del disfrute vacacional y la cancelación de los bonos vacacionales de los periodos…omissis…, ya que habiéndose cancelado el Bono en su oportunidad no se otorgo el disfrute de las mismas durante la prestación de servicios de mi representado…”. (Vid folio 08).

    De tal manera, que mal puede el recurrente solicitar nuevamente el pago de dichos bonos vacacionales, mientras que en su escrito libelar manifiesta contrariamente que la administración municipal recurrida, le efectuó en la oportunidad legal el pago de dichas bonificaciones. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago del Bono vacacional correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, toda vez que la parte querellante afirma en sus dichos, el pago oportuno y efectivo por parte de la administración municipal recurrida de dichos bonos vacacionales, y así se decide.-

    Con respecto a la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, conviene indicar que tal como se expreso supra, habiendo el querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los once (11) meses correspondientes al año 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de enero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 04/01/1996), el querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente al bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del Bono vacacional correspondiente a la fracción del periodo 2008-2009, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    vi) Del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) declarado por Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de 30 de Abril de 2008.

    Aduce el querellante que la administración recurrida le adeuda “....La cantidad de (Bs. 9.644,04) por concepto de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) declarado por Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de 30 de Abril de 2008…”

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar la existencia del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) y la deuda respectiva, sólo se limitó a solicitar el pago de tal reclamación, sin siquiera realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos, toda vez, que a las actas procesales no se desprende resolución que ordene el pago de tal beneficio, la solicitud del crédito adicional, entre otras.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló el concepto que reclama a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al querellante, el pago del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) que considera le es presuntamente adeudada.

    De esta manera la querellante no ilustro a quien decide, la existencia fáctica de la pretendida reclamación de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda tal concepto. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera su existencia, y así se decide.-

    vii) De la diferencia de la Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.-

    Indica la querellante que el municipio querellado le adeuda “...la cantidad de (Bs. 60.000,00) por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año que en el periodo correspondiente desde el año 2001 hasta el año 2006 de la prestación de servicios de mi poderdante no se le cancelo dicho beneficio en base al salario integral devengado por el, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica articulo 25, es decir, los años 2001-2002,2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007...”

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia en dicho concepto, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de diferencia de la bonificación de fin de año, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular y posteriormente cancelar al querellante, dicha bonificación de año en los años aludidos, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de la bonificación de fin de año a los años supra descritos, al recurrente.-

    Así, pues en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de la bonificación de fin de año, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de tal concepto, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo calculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. De igual manera, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en su bonificaciones de fin de año canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    viii) De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 01 de diciembre 2008, la administración recurrida publico en Gaceta Oficial Municipal la juramentación del nuevo Alcalde del Municipio R.G.U.d.e.A.; no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A. -órgano querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 01 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial al hacer formal entrega del cargo ostentado), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    ix) De la Indexación o corrección monetaria:

    Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    x) De la Condenatoria en Costas y Costos.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por el querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    […] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

    […] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

    […] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

    De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por el querellante. Así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano S.G.M. , y así se decide.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.834, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.140.834, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. En consecuencia, declara:

2.1.- Procedente el pago de la Indemnización de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Intereses sobre dichos conceptos (todos antiguo régimen) y los Intereses Adicionales (desde 04-01-1996 al 18-06-1997), de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

2.2.- Procedente el pago prestación de antigüedad y los respectivos intereses generados durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 19/06/1997 hasta la fecha 01/12/2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

2.3.- Improcedente la reclamación por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

2.4.- Procedente el pago de la Vacación vencida y no disfrutada correspondiente a la fracción del año 2008-2009, conforme a la parte motiva del presente fallo.

2.5.- Improcedente el pago del Bono vacacional correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

2.6.- Procedente el pago del Bono vacacional correspondiente a la fracción de once (11) meses del periodo 2008-2009, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

2.7.- Improcedente el pago del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.8.- Improcedente el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.9.- Procedente el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por entrega formal del cargo), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.10.- Improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.11.- Improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas solicitadas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

2.12.- Se Ordena descontar la cantidad de (Bs. 85.000,00) al monto total que arroje la reclamación por Prestaciones Sociales del ciudadano S.G.M., a través de la experticia complementaria del fallo ordenada, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

2.13.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, cuarto, sexto y noveno del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio R.G.U.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios R.G.U. y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Año 202º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9.585

MGS/sr/mr/der

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