Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2005, por apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.825.066, inscrita en el Inpreabogado número 51.881 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamericana y domiciliada como Sucursal en Venezuela, en fecha 25 de septiembre de 1995, según expediente que consta en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 46, tomo 3-A Qto, posteriormente domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según decisión de reunión de la Junta Directiva de la Compañía celebrada el día 14 de julio de 1997, en las oficinas de la Compañía ubicadas en la Ciudad de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta en el documento inscrito por ente a oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el número 52, tomo 79-A, parte demandada en la presente causa, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de junio de 2005, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SOLUCIÓNES TECNICAS INTEGRALES C.A. (SOTEINCA) constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1999, anotado bajo el número 24, tomo 23-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 11 de enero de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta que en fecha 30 de enero de 2006, la abogada J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.695.153, inscrita en el Inpreabogado número 77.156 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TECNICAS INTEGRALES C.A. (SOTEINCA), parte actora en el presente expediente, presentó escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles y seis (06) folios útiles folios útiles de anexos, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Que la solicitud de la parte demandada, es absolutamente extemporánea por cuanto existe el principio de Preclusión de los actos, y que en materia de pruebas el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, establece que existe un lapso ordinario de quince días para promover pruebas, pues en el presente proceso el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 08 de julio de 2004 y precluyó en fecha 02 de agosto de 2004, por lo que es imposible que la demandada pretenda en fecha 06 de abril de 2005, es decir, nueve meses con posterioridad a la preclusión de lapso de promoción de pruebas que el Juzgado de la cual admita otra promoción de pruebas, ya que se evidencia que el lapso feneció, y lo que se demuestra en el cómputo de lapsos realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 01 de noviembre de 2005 y el cual corre inserto en el expediente.

  2. - Que es necesario señalar que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2004, siendo este lapso oportuno, y el cual corre inserto en los folios 250 al 252, no existe ninguna solicitud de Inspección Judicial en la Sede Administrativa de su Representada, por lo que se estaría violando no solo el Principio de Preclusión de los actos sino también el principio de celeridad procesal y el de seguridad jurídica.

  3. - Que no es obstante a que es totalmente extemporánea la solicitud de Inspección Judicial, es importante acotar que la mencionada solicitud realizada por la Apoderada de la parte demandada resulta ser totalmente impertinente, puesto que no existe una relación lógica entre la solicitud y la cuestión discutida en el juicio. En este sentido la presente causa se está discutiendo la negativa de la parte demandada a pagarle a su representada la deuda que tiene pendiente con ella, y que por derecho le corresponde y es lo que se ha demostrado incansablemente en todo el proceso judicial, por lo que puede interpretarse que esta nueva solicitud además de ser claramente extemporánea también impertinente, por lo que es una evidente forma de dilatar el presente litigio, ocasionando graves perjuicios a su representada.

    Consta que en fecha 10 de febrero de 2006, la abogada M.D.L.Á.C.R., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, presentó escrito de Observaciones, en el cual expuso lo siguiente:

  4. - Que el Tribunal de la causa niega la solicitud de practicar la Inspección Judicial fundamentándose en el Artículo en el Artículo 1428 del Código Civil, ocasionando que su representado quede desprovisto de prueba alguna, cercenándole el derecho de demostrar en juicio los elementos fundamentales para su defensa en lo alegatos señalados en el escrito de contestación de la demanda, ya que la finalidad de practicar la Inspección Judicial es demostrar los indicios esenciales que descubren la verdad de los hechos reales que traducen el fundamento base de la defensa de su representada, y que en tal sentido con dicha inspección demostraría y esclarecería las siguientes circunstancias de hecho: a) El domicilio y la ubicación exacta de la sede administrativa de la Empresa demandante SOLUCIONES TECNICAS INTEGRALES, C.A. (SOTEINCA), si en realidad tiene una sede o no, porque se presume de la inexistencia de la misma, ya que nunca ha sido ubicada, ni tampoco habría como notificarla de ningún acto procesal en el presente juicio sino solo por medio de su apoderado, siendo de esta manera dicha demandante una empresa irregular e ilegítima para demandar. b) Las notas de entrega con los compradores, y así como para dejar constancia del manejo diario que realiza cuando vende o provee material, y para dejar constancia de la existencia de notas de reclamos referidos a los productos defectuosos que provee, con el esclarecimiento de estos hechos, se demostraría que los productos ofertados y ofrecidos a la venta por la demandante SOLUCIONES TECNICAS INTEGRALES, C.A. (SOTEINCA) a su representada, fueron devueltos por deformaciones y en condiciones dañadas, defectuosas e infuncionales de los productos ofrecidos en venta que no fueron aceptados por su poderdante, por lo que se demostraría que la demandante miente al decir que entregaron todos los bienes o productos ofertados, por cuanto se presentaron cantidades incompletas y en mucho menor proporción de las declaradas en el libelo de la demanda, la cuales se devolvieron inmediatamente por las condiciones de deterioro en que se encontraban como señaló. c) Que en la sede administrativa sede su poderdante, se esclarecería la emisión de las órdenes de compra con los proveedores para dejar constancia del procedimiento a seguir para los efectos de aceptación de las facturas, y del manejo diario que realiza cuando compra materiales, para que con la información que se recopilaría con la inspección solicitada, se demuestre completamente los alegatos formulados en el escrito de contestación de la demanda presentados por su mandante, ya que se niega la aceptación de los productos descritos por la demandante y la devolución de los presentados por encontrase daños, deformes e infuncionales para lo que se requería, además se demostraría que su representada nunca compró ni aceptó los productos ofrecidos en venta, ni mucho menos aceptó la factura presentada por la demandante, la cual utiliza como fundamento base de su acción judicial.

  5. - Que es de vital importancia admitir y ordenar practicar la Inspección Judicial solicitada por su poderdante, para que el Juez de la causa pueda dilucidar y sentenciar de manera justa y apropiada al presente conflicto judicial, considerando aún más que se refiere a la única y más trascendental prueba promovida por la parte demandada y que con dicha inspección el Juzgado podrá verificar y constatar directamente por medio de sus sentidos, la realidad de los hechos que alegan cada una de las partes, y finalmente solicitó al Tribunal admita el presente escrito, le de curso de ley y una vez tramitada y sustanciada conforme a derecho le de todo el valor correspondiente a lo planteado y sentencie favorablemente a lo pretendido según lo solicitado y en consecuencia ordene admitir la Inspección Judicial.

    Consta que en fecha 10 de mayo de 2007, este Juzgado Superior dictó auto de abocamiento en vista del nombramiento de una nueva Juez, y se ordenó notificar a las partes para la continuación del presente proceso.

    Una vez notificadas las partes intervinientes en la presente causa, en vista del abocamiento de una nueva Juez, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que contiene el expediente:

    En fecha 06 de abril de 2005, la abogada M.D.L.Á.C.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, presentó escrito exponiendo lo siguiente:

  6. -Que estando dentro del tiempo oportuno legal y procesal para solicitar Inspección Judicial, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 y siguientes del Código Civil, por lo que solicitó Inspección Judicial, en el área administrativa de la empresa SOLUCIONES TECNICAS INTEGRALES, C.A. (SOTEINCA), a fin de verificar:

    a.- El domicilio y la ubicación exacta de la sede administrativa; de las notas de entrega con los compradores, para dejar constancia del manejo diario que realiza cuando provee y vende materia o productos; dejar constancia de la existencia de notas de reclamos referidos a los productos defectuosos que provee, y de cualquier otra observación que se formule al momento de ejecutar la misma.

    b.- En cuanto a su representada a los fines de verificar, el domicilio y la ubicación exacta de la sede administrativa; de la emisión de las ordenes de compra con los proveedores, para dejar constancia de procedimiento a seguir para los efectos de aceptación de las facturas; del manejo diario que realiza cuando compra materiales, así como para dejar constancia de cualquier otra observación que se formule al momento de ejecutar la misma.

  7. - Por último solicitó sea agregado el presente escrito una vez tramitado y sustanciado conforme a derecho sea admitido, valorado y evacuado para los efectos de la sentencia definitiva.

    En fecha 17 de junio de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

    ...siendo el proceso judicial un conjunto de actuaciones judiciales, a las cuales la Ley les establece lapsos preclusivos a fin de mantener la estabilidad del proceso, y dado que de la relación de las actas procesales contenidas en el expediente se observa que en fecha 3 de Agosto de 2004, se dictó auto agregando los escritos de pruebas presentados por las partes, por haber vencido el lapso para la promoción de las pruebas, y siendo que ha precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, este Tribunal NIEGA la solicitud de Inspección Judicial realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide

    .

    II

    MOTIVA

    Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en la presente causa, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    La Legislación Venezolana en relación al la Inspección Judicial, establece en su Artículo 1.428 del Código Civil, textualmente lo siguiente:

    Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    Con respecto a este artículo el autor E.C.B., en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, Ediciones Libra C.A., Caracas, año 2004, págs. 855 y 856, expresa:

    ..La inspección judicial tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es que el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección judicial.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil comporta ciertas modificaciones, lográndose el verdadero fin perseguido con ella. Así tenemos:

    1.- Puede ser decretada a petición de las partes, o el Juez podrá acordarla de oficio cuando lo considere oportuno.

    2.- Se puede acordar sobre personas, cosas, o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa.

    3.- La prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones que regulan procesalmente el desarrollo de la prueba (Art. 472).

    Se señalan al Juez sus atribuciones en la forma de práctica, o sea:

    1.- Hará extender en acta la relación del practicado sin avanzar ni formular apreciaciones.

    2.- En su elaboración si procediere, dejará constancia de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo de cumplimiento de las diligencias y de lo que d.f., describiendo las actividades cumplidas y los reconocimientos efectuados; debiendo ser firmada el Acta de las personas que han intervenido (Arts. 478 y 189 del CPC)

    .

    Existe una concordancia con respecto al artículo ut supra señalado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 472, el cual expresa:

    Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

    La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

    En relación a ello, el autor R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, Año 2006, Pág. 473, expresa lo siguiente:

    ...c) La promoción de la Inspección Ocular debe hacerse dentro de los quince días hábiles que señala el artículo 392, toda vez que, aun cuando la norma se refiere a las disposiciones sobre promoción de este Capitulo VII, el caso es que en su extensión no aparece ninguna regla que fije el modo o tiempo de promoción, por lo que en este respecto ha de atenerse a la regla general de todos los medios probatorios.

    Empero, el juez puede mandar a practicar una inspección judicial sugerida por alguna de las partes, bien sea durante el decurso del lapso probatorio (según este mismo artículo 472), o al finalizar el mismo (según el ordinal 4º del artículo 401), o antes de sentencia, en auto para mejor proveer (según el ordinal 3º del Art. 514. Las partes pueden, y es aconsejable, sugerir al Juez la práctica de oficio de las pruebas para las cuales está autorizado el órgano jurisdiccional: la experiencia enseña que el juez, en la etapa de instrucción del proceso (más aún de proceso escrito) no tiene conocimiento de cuales son los aspectos puntuales de la actividad probatoria), y el momento preclusivo de una prueba para las partes no es, como formalidad, más importante que la postulación de la verdad en las actas procesales.

    No ha de extrañar la posibilidad de que las partes hagan insinuaciones o instancias formales al juez, sin estar autorizadas expresamente para ello por alguna norma legal. Hay que recordar que el derecho no coarta, antes bien, presupone la libertad, y todo sujeto puede hacer lo que quiera salvo lo que la ley impide. Por tanto, si el litigante razona su argumentación y el juez considera que la prueba es pertinente y aconsejable (aparte su resultado) pudiera ordenarla de oficio...

    .

    Asimismo, es necesario tomar en cuenta lo previsto por el Legislador en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

    Ahora bien, una vez esgrimido todos los criterios legales y doctrinarios ut supra planteados y en aplicación de los mismos, esta Sentenciadora observa que, la referida solicitud efectuada por la parte demandada a realizarse una Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES TECNICAS INTEGRALES C.A. (SOTEINCA), fue solicitada bajo el fundamento del Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalado, en el cual expresa que el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial, empero el mismo debe ser solicitado por las partes dentro del lapso probatorio conforme lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, es decir, dentro de los quince días del referido lapso probatorio.

    Respecto al punto en que el juez podrá ordenar la practica de una inspección judicial sugerida por alguna de las partes, ésta debe ser ordenada bien sea durante el decurso del lapso probatorio conforme lo dispone el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; al finalizar el mismo conforme al Artículo 401 ejusdem, o antes de la sentencia por medio de Auto para mejor Proveer de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 ejusdem, en caso que el Juez así lo crea procedente.

    Los términos y lapsos procesales para el cumplimiento de los actos, son aquellos expresamente establecidos por la ley, los cuales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, conforme lo dispone el artículo 196 y 202 de Código de Procedimiento Civil, debido a que el juez no puede alterar el orden procedimental, debiendo cumplirse el principio de preclusión de los lapsos; el cual y conforme lo expresa la doctrina patria, en realidad lo que se persigue es obtener un orden legal en la sustanciación, y mantener las partes en plena igualdad de derechos, por cuanto el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, por lo que si las partes del proceso no cumplen con los actos de manera oportuna conforme a la ley, no podrán efectuaros con posterioridad.

    Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas que contiene el presente expediente, contentivo en copia certificada, estima esta Sentenciadora que la inspección judicial solicitada por la abogada M.D.L.A.C.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, fue solicitado fuera del lapso probatorio conforme lo dispone la ley, por cuanto consta en el fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUCIIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de junio de 2005, que las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, fueron agregadas a las actas en fecha 03 de agosto de 2004, por haberse vencido el lapso para la promoción de las pruebas en el presente proceso.

    En vista de lo anteriormente planteado y en cumplimiento al principio de preclusión de los lapsos, es por lo que la solicitud efectuada con respecto a la realización de la Inspección Judicial por la parte demandada en la presente causa, es extemporánea y por lo tanto no puede efectuarse la misma, todo ello en cumplimento con las disposiciones que el Legislador Venezolano estipula en el Código adjetivo anteriormente explanado, y que esta Sentenciadora aplica procurando atenerse a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en actas. ASI SE DECLARA.

    Por los fundamentos y criterios anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior deberá declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada M.C.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de junio de 2005, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SOLUCIÓNES TECNICAS INTEGRALES C.A. (SOTEINCA), contra la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada M.C.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de junio de 2005, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SOLUCIÓNES TECNICAS INTEGRALES C.A. (SOTEINCA), contra la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de junio de 2005.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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