Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000473

DEMANDANTE: SOSA E.Á.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.219.095 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.139 y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S., A.P., G.D., E.C., L.R., C.B., C.L. E Y.B.D.G., abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.647,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana SOSA E.Á.E., por cobro de Prestaciones Sociales, contra el Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano SOSA E.Á.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.219.095, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD)…

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En fecha trece (13) de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 17 de enero 2005, inició sus labores como Auxiliar de Enfermería, adscrito al Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD).

• Que lo despidieron de su cargo el 31 de marzo 2010 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida.

• Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. hasta 12:00 a.m. y desde 2:00 p.m. hasta 6:00 p.m.

• Que ganaba diferentes sueldos siendo su último salario por la cantidad de Bs.799, 62 o sea Bs. 26,64 diarios.

• Que por estas razones solicita el pago de Bs. 20.303,38 por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en la oportunidad correspondiente, no contestó la demanda y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD), la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes.

PRUEBAS.

Seguidamente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales.

Pruebas de la parte demandante.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcados con la letra A, cursante a los folios del 06 al 11, copia simple de vouchers de pago. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, de ellos se evidencian las distintas remuneraciones percibidas por el actor con ocasión a la relación laboral sostenida con el ente demandado. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado con la letra “B” y cursante al folio 12, copia de título de Licenciado en enfermería. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia del mismo la profesionalización del demandante, lo cual, lo hace acreedor del beneficio contractual referente a la prima por profesionalización. Así se decide.

• Promovió y consignó marcado con la letra C, cursante a los folios del 13 al 16 del presente asunto, Cálculo de Prestaciones Sociales. Quien decide lo desecha por no ser vinculante. Así se decide.

En el lapso probatorio.

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante a los folios 06 al 16 del presente expediente., evacuadas anteriormente por el Tribunal; anteriormente analizados.

• Promovió prueba de informe, por lo que solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A., para que informe el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano Á.E.S.E., plenamente identificado en autos. Dicha prueba no fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no hay prueba que valorar. Así se establece.

• Promovió Prueba de Exhibición de documentos de los vouchers de cobro que fueron emitidos por el Instituto Autónomo de la S.d.e.A., constante a los folios 06 al 11 del presente asunto. La parte accionada a pesar de haber sido instada no hizo la exhibición, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de las documentales objeto de la mencionada exhibición. Así se decide.

• Promovió prueba de experticia para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales. Dicha prueba no fue admitida por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar. Así se establece.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada.

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcada con la letra “B”, cursante a los folios 52 al 54 del presente asunto, cálculo de Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano Á.E.S.E. plenamente identificado en autos. Dicha prueba se desecha por no ser vinculante. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “C”, cursante a los folios 55 al 66, legajo de vouchers o recibos de pago correspondientes al año 2.005. Quien decide le concede valor probatorio, del mismo se evidencian las remuneraciones percibidas por el actor con ocasión a la relación laboral sostenida con el ente demandado.

• Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 67 al 72, promovió legajo de vouchers o recibos de pago correspondientes al año 2.006. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia la remuneración percibida por el actor en ese año, con ocasión a la relación laboral. Así se decide.

• Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 73 al 77, promovió legajo de vouchers o recibos de pago correspondientes al año 2.007. Este Juzgador les concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se constata los diferentes conceptos percibidos por el accionante, con motivo de la relación de trabajo. Así se decide.

• Marcados con la letra “F”, cursante a los folios 78 al 82 y marcados con la letra “G” cursante a los folios 83 al 85, promovió legajo de vouchers o recibos de pago correspondientes al año 2.009. A los mismos se les concede valor probatorio, se perciben las asignaciones y deducciones hechas al actor con ocasión al vínculo laboral. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “H”, cursante a los folios 86 al 87, legajo de vouchers o recibos de pago correspondientes al año 2.009. Quien decide les concede valor probatorio, de ellos se evidencian las remuneraciones percibidas por el actor con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas, observa este Tribunal, que la parte accionada en la oportunidad correspondiente, no contestó la demanda, por lo que la misma se considera contradicha, de igual forma se constata que en la audiencia de juicio el demandado de autos alegó, que las diferencias salariales solicitadas en el escrito libelar, le fueron cancelada oportunamente al actor y contradijo el monto reclamado por concepto de p.d.p., toda vez que la fecha de graduación alegada por el actor es errónea, por tanto los montos por los conceptos reclamados, no se corresponden con la deuda real, sin embargo, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no se evidencia de autos que las mismas hayan sido satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de todo el material probatorio específicamente de las documentales cursantes a los folio del 06 al 11 y de folio 52 al 87, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el Instituto Autónomo de S.d.e.A., en fecha quince (15) de mayo de 2005, como Auxiliar de Enfermería, con un tiempo de servicio de cuatro (04) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, en donde gano distintos sueldos, por lo que este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 15-05-05 Al 31-03-10 = 04 años, 10 meses y 16 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculada con salario integral)

15-05-05 Al 31-12-05= 25 días x Bs. 16,55= 413,75

01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x Bs. 23,24= 1.394,40

01-01-07 Al 31-12-07= 62 días x Bs. 25,49= 1.580,38

01-01-08 Al 31-12-08= 64 días x Bs. 36,25= 2.320,00

01-01-09 Al 31-12-09= 66 días x Bs. 47,34= 3.124,44

01-01-10 Al 31-03-10= 15 días x Bs. 47,34= 710,10

Total Antigüedad………………………..…Bs. 9.543,07

Intereses sobre antigüedad…...............Bs. 3.631,33

Otros Beneficios Laborales:

Diferencias salariales.

Año 2005. Cancelada la diferencia salarial, según vauchers de pagos marcados con la letra “C”

Año 2006. Cancelada la diferencia salarial, según vauchers de pagos marcados con la letra “D”

Año 2007. Cancelada la diferencia salarial, según vauchers de pagos marcados con la letra “E”

Año 2008. Cancelada la diferencia salarial, según vauchers de pagos marcados con la letra “F”

Año 2009. Cancelada la diferencia salarial, según vauchers de pagos marcados con la letra “G”

Los vauchers rielan de folio 55 al folio 87 de expediente.

P.d.P..

Fecha de graduación: 19 de noviembre de 2009.

Sueldo básico año 2009 (folio 81) = 1.148,45 x 0,12%= 137,81 Bs.

Diciembre 2009 x 137,81 Bs. = 137,81 Bs.

Sueldo básico año 2010 (folio 87) = 1.483,00 Bs. x 12%= 177,96 Bs.

Enero, Febrero y marzo 2010 x 177,96 Bs. = 533,88 Bs.

Total P.d.P.…………………………….Bs. 671,69

PRESTACIONES SOCIALES……………………………………..Bs. 13.846,09

MENOS ADELANTOS. (Folio 86):

Año 2008 Bs. 2.299,38

Año 2009 Bs. 4.935,39

TOTAL ADEUDADO………………………………………………..Bs. 6.611,32

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano SOSA E.Á.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.095, contra el Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD), SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD) a pagar al actor, lo siguiente: Total Antigüedad, Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.543,07), Intereses sobre antigüedad, Tres Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.631,33), Otros Beneficios Laborales: Total P.d.P., Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 671,69), lo que genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 13.846,09), menos anticipos años 2008 y 2009, la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 7.234,77) por lo que resulta un total adeudado por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Once Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.611,32);TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diecisiete (17) de junio de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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