Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002743

ASUNTO : LP01-R-2010-000131

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado L.S., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los encausados M.Á.R. y J.R.A.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, de fecha 12/08/2010, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R., precalificó el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado, e impuso a los imputados de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto, obra inserto el escrito contentivo de la apelación, mediante la cual el recurrente entre otras cosas expone lo siguiente:

(…) En Fecha 08 de Agosto de 2010, mis representados M.Á.R. y J.R.A.R., son aprehendidos en una supuesta flagrancia, quedando najo las ordene (sic) del Tribunal de Control Nº 06 por el supuesto delito, de ocultamiento estupefacientes y psicotropicos, para el momento de la audiencia de flagrancia el Ministerio Público acusó a mis representados de este delito cuando no habían suficientes elementos de convicción para determinar que ellos los autores de dichos delito y mucho menos individualizó responsabilidades involucrados y menos aun valoro las actas policiales donde extrajo de estas la información donde decía que el único culpable desde este hecho punible era el sr. J.L. PAREDES DAVILA el único responsable ya que desde el inicio de la detención el manifestó que él era el único responsable que tanto el taxista como su conocido eran inocentes de este hecho el manifestó que la droga era de él que él había lanzado los cuatro (4) envoltorios a la parte trasera del vehículo y que el otro envoltorio lo tenía dentro de su pantalón, el Juez de Control Nº 06 desestimo y no valoro dicha declaración y más aun cuando la responsabilidad es individual el único delito que cometieron mis representados fueron: el primero el Sr. M.A.R. por tener el dinero que le habìan pagado y haberse dejado sonsacar para ir a tomar unos tragos y el segundo taxista su única responsabilidad fue hacer las carreras para los sitios que lo habían contratado, aunado a esto tanto las experticias toxocologicas (sic) practicadas se determinó que no eran consumidores de cocaína, ni siquiera dieron positivo para el raspado de dedos como para decir que tuvieron contacto con la droga, en tal sentido no hay suficientes elementos de convicción para determinar que ellos hayan sido los autores culpable o responsables de este hecho, el Juez no valoro que mi representado no poseen antecedentes penales es primera vez que se encuentra detenidos que el culpable en la misma audiencia de flagrancia manifestó sin coacción alguna que mis representado no tenia nada que ver con este delito, al privarlos de libertad el Juez le ocasiono un gravamen irreparable a mis representados, ya que para nadie es un secreto que en las cárceles venezolanas hay demasiada violencia y drogas de todo tipo que no se encuentran en la calle, Sres. Juez

Fundamento la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 21, 23, 24, 27. 44, 46 numerales 1, 2 y 3, 51 y 257 todos de las Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7, de la convención americana sobre derechos humanos (Acto (sic) de San José), en concordancia con el artículo 9 ordinal tercero del pacto internacional de los derechos civiles y políticos del hombre, lo cuales tienen rango CONSTITUCIONAL.

…OMISSIS…

Ahora bien Sres Jueces, con todo el respeto que ustedes se merecen, sabiendo que la decisión fue ajustada a derecho, pero con el ciudadano J.L. PAREDES DAVILA, más no con mis dos representados, los Sres M.A.R. Y J.R.A.R., ya que como lo manifestó el Sr. J.L. PAREDES DAVILA, el es el único responsable, el único culpable de este hecho, ya que el Sr. J.R.A.R., lo que estaba era trabajando, ni siguiera en la experticia toxicologica, que se le practicó, salió negativo y en cuanto mi otro representado, el Sr. M.Á.R., tampoco tiene nada que ver como lo dijo el Sr. J.L. PAREDES DAVILA, su único delito fue cargar esa cantidad de dinero, que le habían pagado por concepto de su trabajo, ninguno de mi representado tuvo contacto ni consumió la droga incautada ( cocaína) ellos no son responsables por el comportamiento del Sr. J.L. PAREDES DAVILA, acuérdese Sr. Juez, que la responsabilidad es individual y no colectiva, el Ministerio Público, por ningún lado en las actas individualiza la responsabilidad de cada uno, el grado de participación y quien tenía la droga la droga ya que como se determina, en las actas policiales los funcionarios actuantes, al único que se le encontró algo fue al Sr. J.L. PAREDES DAVILA, que asumió su responsabilidad, por tal razón es que esta defensa técnica alega que mis representados son inocentes, han mantenido una conducta intachable dentro de la sociedad y el lugar donde habitan y trabajan y no es justo que hayan sido involucrados por esta otra persona en esto punible, por tal razón UNA REVISIÓN DE MEDIDA, solicito que este recurso de apelación de auto, establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, elevo a esta instancia la presente solicitud e igualmente aceptamos una imposición, mediante fianza, caución económica o de otra índole a criterio de este tribunal de alzada es todo. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12/08/2010, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, dictó decisión en los términos siguientes.

(…) Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. L.C., solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.A.R. (…) J.L. PAREDES DÁVILA (…) M.Á.R., (…), se precalificará los hechos cometidos en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordará la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es una pena alta, se acordará la incautación del dinero que fue retenido de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se autorizará la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada(…)

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal, inserta al folio 12, de fecha 06-08-2010, es el siguiente: “…En virtud de que los ciudadanos, J.R.A.R., (conductor) J.L. PAREDES DAVILA y M.A.R., tripulaban un vehiculo clase automóvil, marca FIAT, modelo SIENA, tipo sedan color blanco placas ED915T, uso taxi, al realizarse la inspección al vehiculo los funcionarios incautaron sobre el piso trasero ubicado en la parte posterior del puesto del copiloto una bolsa pequeña de material sintética de color blanco donde se lee sutela contentivo de cinco (05) envoltorios de tamaño regular cubierto de material sintético de color azul y blanco contentivo de una sustancia (polvo) de color blanco de presunta droga…”.

II

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-08-2010, suscrita por los funcionarios aprehensores, los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los imputados, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido los referidos ciudadanos, (folio 12 al 14), 2.- Cursa entrevista rendida al testigo presencial del procedimiento ciudadano F.R.D.R., folio (31), 3.- Cursa entrevista rendida al testigo presencial del procedimiento ciudadano LACRUZ J.A., (folio 32), 4.- Cursa Inspección realizada al sitio de aprehensión de los imputados, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Nº 3017. (folio 29), 5.- Cursa experticia Química N° 9700-067-1720, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es 43 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO COCAINA, (folio 46), 06.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados, suscrita por el experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado J.L. PAREDES DAVILA, resulto POSITIVO EN ORINA PARA MARIHUANA Y COCAINA, POSITIVO EN RASPADOS DE DEDOS, y el imputado M.A.R., resulto POSITIVO EN ORINA PARA MARIHUANA, y el ciudadano J.R.A., (folio 44). 07.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados WARREN CLAVIJO ZAMBRANO y E.D.J.O., suscrita por el experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que los imputados, resultaron NEGATIVO A TODAS LAS PRUEBAS, (folio 70).

…OMISSIS…

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en este sentido, se debe señalar que los imputados J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R., como se dijo anteriormente, estos ciudadanos se encontraban todos dentro del vehiculo taxi, en el cual se encontraba la sustancia ilícita, siendo este dicho ratificado por los testigos presénciales del hecho, y por el acta policial, donde son conteste en afirmar que la sustancia ilícita estaba dentro del vehiculo, y no fue incautado a persona en especifico, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos en la plena comisión del delito, ocultando la sustancia ilícita, razón por la cual la conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios aprehensores, al realizar la revisión del vehiculo donde se encontró la sustancia ilícita, procedieron con la detención a los ciudadanos J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R..

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R. de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalado, evidenciándose en primer lugar que los imputados J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R., presuntamente se trasladaban dentro del vehiculo taxi, en el cual llevaban de manera oculta la sustancia ilícita, procedimiento este que fue realizado en presencia de los testigos para un total de 43 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO COCAINA, lo cual es penado por nuestra legislación, y hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

…OMISSIS…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada de los ciudadanos J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R., se precalifica en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, motivado a que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara.

V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una penalidad de seis a ocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

…OMISSIS…

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los ciudadanos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

…OMISSIS…

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R., por encontrase llenos los extremos del artículo 57 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Precalifica para los imputados el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, motivado a que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Cuarto: Impone a los imputados de autos la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad y remítase a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.(…)

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelación, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

En primer término se debe dejar claro, que el defensor en su escrito recursivo, no señala cuales son los vicios de los que adolece la decisión recurrida, siendo este un requisito necesario a los fines de que este Tribunal Colegiado se pueda pronunciar ello a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al párrafo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera prudente, traer a colación el contenido de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Junio de 2007, expediente 07-0166, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la que señala:

(…) Al respecto, ha dicho la Sala en anteriores sentencias, que las partes que recurran, deberán expresar, el porque consideran que hubo un quebrantamiento … de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo.(…)

Sin embargo esta Corte de Apelaciones, a los fines de evitar excesivo formalismo, y actuando en apego a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

Debe señalar en principio este Tribunal Colegiado que la audiencia de presentación de imputado, a los fines de determinar si la aprehensión se produjo en flagrancia, debiéndose como consecuencia de ello, llenar con los extremos de los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras fue realizado, toda vez que se evidencia que los encausados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, a bordo de un vehículo, procedimiento que fue realizado en presencia de dos testigos incautándose cierta sustancia la cual a ser sometida a la experticia correspondiente resultó ser la cantidad de 43 gramos con 200 miligramos de Clorhidrato de cocaína, es decir que efectivamente el delito se estaba cometiendo, cumpliendo así con la aprehensión flagrante de los encausados.

Igualmente debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control, al dictar la decisión, motivó adecuadamente las razones por las cuales consideró que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante, no existiendo inmotivación en la decisión recurrida.

Con relación a que el Juez de la recurrida, no valoró la situación jurídica de su representado en el sentido que no poseía antecedentes penales, debe señalar este Tribunal de alzada, que dicha situación no exime que se decrete una medida judicial privativa de libertad.

Con relación a la medida de coerción decretada, se advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa en el escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones debe señalar que la misma debe ser solicitada ante el Tribunal de la causa, toda vez que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudios, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado L.S., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los encausados M.Á.R. y J.R.A.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, de fecha 12/08/2010, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.R.A.R., J.L. PAREDES DÁVILA y M.Á.R., precalificó el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado, e impuso a los imputados de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/08/2010, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas ____________________________

Sria

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