Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 22 de Septiembre de 2006

196º y 147º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: S.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.282.524, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, V.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.524.970.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C.M. y B.S.R.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.490 y 102.405, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.981.203.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.A., A.N.R. e I.D.C.L., abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.316, 41.965 y 86.695, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1, Jueza Unipersonal Nº 2, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana S.T.S. contra el ciudadano A.J.G.H..

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2003, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2, la cual fue reformada en fecha 17 de noviembre de 2003, siendo admitida dicha reforma por auto del 25 de noviembre de 2003.

En fecha 29 de octubre de 2003, se le dio entrada a la solicitud y el 25 de noviembre de 2003 se admite y se ordena la notificación del ciudadano A.J.G.H., para que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo la Juez insta a las parte a una conciliación, para lo cual fija el mismo día de la comparecencia a las 11:00 de la mañana. Asimismo se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Practicada la citación del demandado y la notificación de la representación del Ministerio Público, en fecha 18 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia de la asistencia del demandado y de la incomparecía de la parte demandante y de la Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma fecha 18 de mayo de 2004, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

Abierto el lapso a pruebas, el 24 de mayo de 2004 y 01 de junio de 2004, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consigna escrito de prueba los cuales fueron admitidos y agregados a los autos.

El 14 de junio de 2004, la parte actora consigna escrito de conclusiones.

El 06 de julio de 2004, el tribunal orden realizar informe socio-económico en el hogar de la adolescente V.A.G.S..

El 23 de agosto de 2004, el tribunal de la causa ordena oficiar a la oficina de servicios auxiliares, a los fines de que realice un informe social en el hogar de la adolescente.

El 31 de enero de 2005, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria; El 02 de mayo de 2005, la parte actora apela de la decisión dictada.

El 04 de mayo de 2005, el A quo oye en un solo efecto la apelación efectuada por la parte demandante y ordena la remisión en copias certificadas de las actuaciones del expediente al tribunal distribuidor.

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el N° 11.335 y fija un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia; el 04 de julio de 2004, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes para dictarla.

Seguidamente procede esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda que en fecha 18 de abril de 2001, se divorció del ciudadano A.J.G.H., según consta de copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 18 de abril de 2001, expediente C-4105, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2, donde el padre de la niña se obliga a pasar como pensión alimentaria la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, y trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) por gastos escolares y fiestas de fin de año, vestuario, medicinas, gastos extraordinarios y cualesquiera otros gastos eventuales de hospitalización y cirugía, y la madre colaborará con estos gastos en la medida de sus posibilidades.

Que el ciudadano A.J.G.H., ha venido incumpliendo reiteradamente con los pagos, llegando al punto de que no le brinda ningún tipo de ayuda a la niña, descuidando por completo de manera alarmante su salud, educación y alimentación.

Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 377, 378 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo antes expresado, solicita se condene al ciudadano A.J.G.H. a pagar por obligación alimentaria las siguientes cantidades:

Primero

La corrección y adecuación a la actualidad de las mensualidades por concepto de obligación alimentaria, por resultar insuficientes.

Segundo

La cantidad de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00) por concepto de catorce (14) mensualidades vencidas desde agosto de 2002 hasta la presente fecha a razón de ciento ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 180.000,00).

Tercero

A pagar la cantidad de Veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 25.200,00) por concepto de intereses adeudados a la tasa del doce (12%) por ciento anual.

Cuarto

El pago de las costas y costos del presente juicio, así como la retención del sueldo devengado en un 45%, para así asegurar el cumplimiento de la obligación, también la retención del pago de su aguinaldo o bonificación navideña todo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en su definitiva.

Alegatos de la parte demandada:

Rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por ser falso de que no haya cumplido con la obligación, en virtud de que personalmente entrega a la demandante la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales en efectivo y que por no estar asesorado al respecto, jamás le solicitó un recibo.

Manifiesta que tiene asegurada a las dos niñas y a la madre, en una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la compañía Seguros Horizontes.

Que cedió su derecho en un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble adquirido en la comunidad conyugal, con la finalidad de que su hija tuviera un techo digno donde vivir.

Que no tiene pensión atrasada, ya que ha sido un padre responsable y por ello solicita al tribunal que no se acuerde el pago de la cantidad de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no canceladas, por ser falso dicho alegato.

Rechaza el hecho de que se haya incoado en su contra un procedimiento de obligación alimentaria, cuando la parte actora debió proponer un aumento de pensión, la cual voluntariamente ha dado por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales.

Solicita al tribunal se ordene abrir una cuenta bancaria, para que en lo adelante, deposite las pensiones alimentarias en el banco que se le designe.

Igualmente solicita, que se oficie al seguro para que remita información y copia de la póliza, para lo cual sólo bastaría la indicación del nombre y la cédula de identidad.

Por todo lo expresado, pide al tribunal que no se decrete o se deje sin efecto las medidas de embargo solicitas por la contraparte, ya que falso lo que alega en su libelo, por no consignar ninguna prueba del incumplimiento, así como la responsabilidad que tiene con las niñas, tampoco ofrece una garantía para evitar un perjuicio irreparable, por último el embargo del 45% de sus ingresos es un monto exagerado que le impedirá cubrir las necesidades básicas que todo ser humano tiene.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

En fecha 31 de enero de 2005, el A quo dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana S.T.S. a favor de su menor hija V.A.G.S., en contra del ciudadano A.J.G.H., debiendo cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.876.400,00) por los siguientes conceptos: Primero: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2002 y Enero, febrero, marzo y abril de 2003, por cuanto el salario mínimo para esa fecha era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), y tomando en consideración la deducción de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el capítulo primero de esta sentencia; Segundo: SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 632.487,36) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Mayo de 2003 a Abril de 2004, por cuanto el salario mínimo legal a partir de Mayo de 2003 era de doscientos cuarenta y siete mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 247.204,00), en consecuencia 0,82 de un salario mínimo era de doscientos dos mil setecientos siete bolívares (Bs. 202.707,00) y tomando en consideración la deducción de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el capítulo primero de esta sentencia; Tercero: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 279.450,00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio de 2004, por cuanto el salario mínimo para esos meses, era de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.524,80), en consecuencia 0,82 de un salario mínimo para esa fecha era la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (243.150,33) y tomando en consideración la deducción de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el capítulo primero de esta sentencia; Cuarto: QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 567.064,30) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, por cuanto el salario mínimo para esos meses fue de: Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20) en consecuencia el 0,82 de un salario mínimo legal era doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 263.412,86) tomando en consideración la deducción de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el capítulo primero de esta sentencia y por cuanto se ha demandado las pensiones por vencerse durante el proceso; Quinto: UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), por concepto de pensiones extraordinarias correspondientes a gastos escolares de los años 2002; 2003 y 2004, a razón de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) cada año y UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de pensiones extraordinarias, correspondientes a pensiones extraordinarias para gastos de fin de año, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, por un monto de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) cada año; Sexto: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de interés moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre las cantidades adeudadas y especificadas en el particular anterior, es decir, las cuotas extraordinarias; Séptimo: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 366.000,00) por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por concepto de pensiones ordinarias, calculadas a la rata del doce (12%) anual; Octavo: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 456.400,00) por concepto de gastos de medicina.

Asimismo a los fines de evitar retardo en la cancelación de las pensiones mensuales, y bonificación de fin de año, en la forma convenida, el tribunal de primera instancia a los fines de que la adolescente de autos lleve un nivel de vida adecuado y el derecho a la alimentación en su debida oportunidad, decreta medida ejecutiva de embargo entre las partes, y que para la presente fecha, deduciendo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) es de ciento trece mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 113.412,86), tomando en consideración el salario mínimo legal para la presente fecha, y la deducción antes mencionada, debiendo hacerse el ajuste en la medida en que aumente el salario mínimo, cantidades que serán consignadas mensualmente y por adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a tales fines, por ante la Oficina de contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo al General de División Ej) Presidente de la Junta Administradora IPSFA, Departamento de Pensiones, Caracas como Agente de Retención, con la obligación de enviar al tribunal en su debida oportunidad las cantidades retenidas.

La parte actora produjo junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “A” y cursante al folio 07 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña V.A.G.S., la cual es apreciada por este sentenciador conforme a la sana critica y de cuyo contenido se evidencia que la filiación de la referida niña con los ciudadanos S.T.S. y A.J.G.H..

Marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 08 al 14 del expediente, produjo la parte actora copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos S.T.S. y A.J.G.H., la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a la sana critica.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora produce marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “A y “B” y cursantes a los folios del 63 al 69 del expediente, facturas de gastos varios, las cuales son apreciadas conforme a la sana critica que demuestran las gastos en que incurre la actora.

Marcado con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6” y cursante a los folios 78 al 83 del expediente, produjo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas copia de las ordenes de pago de Seguros Horizonte, C.A., las cuales son apreciadas por este sentenciador conforme a la sana critica, y de cuyo contenido se evidencian actuaciones realizadas por la referida compañía de seguros en relación a una intervención quirúrgica.

Marcado con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” al “C7” y cursantes a los folios 84 al 90 del expediente, produjo la parte demandada recibos de pago de nomina de oficiales emitidos por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a nombre del ciudadano A.J.G., los cuales son apreciados por este sentenciador conforme a la sana critica y demuestran la capacidad económica del demandado.

Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 91 al 93 del expediente, produjo la parte demandada contrato de arrendamiento y siete (7) recibos de pagos del alquiler, los cuales son apreciados por este sentenciador conforme a la sana crítica y demuestran la carga familiar del demandado.

En cuanto al informe social que corre a los folios 117 al 121 del expediente, elaborado por la licenciada María Isabel Blasco, se concluye que se trata de la adolescente V.A.G.S. de 14 años de edad, estudiante de 2do. Año en el colegio privado Padre Seijas, que no indica otras actividades extraescolares en su acontecer diario; en el área de salud, Verónica presenta glaucoma congénito en ambos ojos por lo que recibe medicación regularmente e igualmente requiere de avaluaciones médicas periódicamente, tratamiento que no ha cumplido cabalmente por falta de recursos económicos; por su parte la hermana A.G.S. de 22 años de edad cursa 4to. semestre de Contaduría Pública en la Universidad J.A.P., institución privada que cancelan los familiares maternos; en el área de salud presento glaucoma desde su nacimiento, posteriormente se le diagnostico litiasis renal y desde hace un año un prolapso renal, problemas de salud que requieren atención y medicación. Recientemente esta siendo asistida por especialistas en psicología por problemas depresivos cuyas causas y consecuencias fueron descritas anteriormente en la historia familiar; la relación padre-hija se describe escaso e irregular después de la separación de los padres. No obstante se indico acercamiento reciente entre ellos de por lo menos una vez al mes; e aporte del padre, según se indica en la historia familiar, refiere haberse suministrado irregularmente hasta su suspensión definitiva como se describe es la situación para el momento en que se realizó la investigación. De igual manera se indica que el padre no asume responsabilidad alguna en cuanto a sus hijas.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño y adolescente, cuyo respeto y videncia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencias su intención de evadir su responsabilidad.

En el caso bajo estudio, la obligación alimentaria se encuentra fijada mediante sentencia de divorcio dictada el 18 de abril de 2001, por la Sala N 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se fijó la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 180.000,00, mensuales, la cual aumentaba en forma automática en la medida que aumentaba el salario mínimo legal, asimismo el demandado se obligó a entregar los bonos extras y adicionales en los meses de julio y diciembre, por la cantidad de Bs. 360.000,00, para gastos escolares y fiestas de fin de año a favor de sus hijas.

Ahora bien, la pretensión de la actora está dirigida a obtener el pago de las pensiones vencidas y adeudadas por el demandado, constatando este sentenciador que el demandando no demostró haber cumplió con la obligación alimentaria establecida, sin embargo consta a los autos de los alegatos y pruebas que el demandado cedió el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un apartamento comprado por la comunidad conyugal, a fin de que fuese arrendado y que el fruto de dicho arrendamiento se utilizaran en los gastos de pensión alimentaria, constatando asimismo de los dichos de la adolescente V.A., en la oportunidad en que fue oída por el tribunal de primera instancia, que dicho apartamento fue arrendado en la cantidad de Bs. 300.000,00, razón por la cual actuó acertadamente la juez de la primera instancia cuando considera que la mitad del canon de arrendamiento que percibe la demandante, ciudadana S.T.S., por el inmueble que forma parte la comunidad conyugal, es decir la cantidad de Bs. 150.000,00, mensual, se debe imputar a la obligación alimentaria impuesta al demandado - por lo que - de los montos adeudados por el demandado, debe restarse dicha cantidad. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005 por la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana S.T.S., a favor de su menor hija V.A.G.S., en contra del ciudadano A.J.G.H., debiendo cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.876.400,00), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y Enero, febrero, marzo y abril de 2003, por cuanto el salario mínimo para esa fecha era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), y tomando en consideración la deducción de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; 2) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 632.487,36), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de mayo de 2003 a abril de 2004, por cuanto el salario mínimo legal a partir de mayo de 2003 era de doscientos cuarenta y siete mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 247.204,00), en consecuencia 0,82 de un salario mínimo era de doscientos dos mil setecientos siete bolívares (Bs. 202.707,00) tomando en consideración la deducción de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; 3) La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 279.450,00), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2004, por cuanto el salario mínimo para esos meses, era de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 296.524,80), en consecuencia 0,82 de un salario mínimo para esa fecha era la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 243.150,33), tomando en consideración la deducción de la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales; 4) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 567.064,30), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, por cuanto el salario mínimo para esos meses era de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20) en consecuencia el 0,82 de un salario mínimo legal era doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 263.412,86) tomando en consideración la deducción de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y por cuanto se ha demandado las pensiones por vencerse durante el proceso; 5) La suma UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), por concepto de pensiones extraordinarias correspondientes a gastos escolares de los años 2002; 2003 y 2004, a razón de trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 360.000,00) cada año y UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de pensiones extraordinarias, correspondientes a pensiones extraordinarias para gastos de fin de año, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, por un monto de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) cada año; 6) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de interés moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre las cantidades adeudadas y especificadas en el particular anterior, es decir, las cuotas extraordinarias; 7) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 366.000,00), por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por concepto de pensiones ordinarias, calculadas a la rata del doce (12%) anual; 8) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 456.400,00) por concepto de gastos de medicina. Asimismo a los fines de evitar retardo en la cancelación de las pensiones mensuales, y bonificación de fin de año, en la forma convenida, el tribunal a los fines de que la adolescente de autos lleve un nivel de vida adecuado y el derecho a la alimentación en su debida oportunidad, decreta medida ejecutiva de embargo entre las partes, y que para la presente fecha, deduciendo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) es de ciento trece mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 113.412,86), tomando en consideración el salario mínimo legal para la presente fecha, y la deducción antes mencionada, debiendo hacerse el ajuste en la medida en que aumente el salario mínimo, cantidades que serán consignadas mensualmente y por adelantado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a tales fines, por ante la Oficina de contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo al General de División /Ej) Presidente de la Junta Administradora IPSFA, Departamento de Pensiones, Caracas como Agente de Retención, con la obligación de enviar al tribunal en su debida oportunidad las cantidades retenidas. Todo en el juicio seguido por la ciudadana S.T.S. madre de la niña V.A.G.S., en contra del ciudadano A.J.G.H..

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H

Exp. N° 11335

MAMT/DEH/gy

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR