Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 26 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007099

ASUNTO : TP01-R-2015-000302

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada N.D.G.M., Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 18-06-2015 mediante la cual se condena a la ciudadana SORBELI DEYALI L.H., por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiario Vigente para la fecha de los hechos, siendo condenada a cumplir de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al pago doble de la sanción pecuniaria derivada del equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaria, siendo la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (25.800,00 Bs.).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-00302, interpuesto por la abogada N.D.G.M., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-007099, seguido a la ciudadana SORBELI DEYALI L.H., contra la decisión dictada en fecha 18-06-2015, por el Juzgado recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05-10-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 08-10-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada N.D.G.M., Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18-06-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad y en la aplicación correcta de la sanción dispuesta en la norma establecida en nuestro ordenamiento vigente.

En este orden de idea, debemos señalar que en fecha 18/67/201 5, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del

Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar, escuchadas las partes, admitida la acusación fiscal en contra de la ciudadana SORBELY DEYALI ÑINARE3S, como autora del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, fundamentada en el siguiente hecho:

..En fecha 24 de noviembre de 2014, esta Representación Fiscal recibe por redistribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo expediente original por comisión impartida N° DCC-064680 EL 07/11/14, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17/08/2012, por el ciudadano el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) M.B.A., relacionada con Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior según registro de solicitud N° 4054200, por parte de la ciudadana SORBELI DEYALI L.H., plenamente identificada, presentando todos los recaudos ante su operador cambiarlo BANCO BANESCO, a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar al Exterior, siendo aprobados en fecha 14-02-2011 con su Tarjeta de Crédito mástercard N° 4966381601753781, para viajar a ITALIA, en la línea aérea IBERIA, fecha de salida 11/04/2011 y retorno en fecha 31//07/2011, los mismos aprobados por la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos. ($3.000. 00,). Siendo que en fecha 12/08/2011, se inicia procedimiento administrativo en contra de la imputada de autos, en virtud que se verifico en la planilla de Consumos Asociados a la Solicitud N° 4054200, que los mismos fueron realizado en un país distinto al declarado en la solicitud, es decir, el consumo de las divisas fue realizado en el País Colombia y no en Italia destino indicado en la solicitud de autorización de asignación de divisas. La Representación Fiscal inicio la investigación penal, en virtud a las irregularidades surgidas con ocasión a los consumos de las divisas que fueron usados en otro país que no era el requerido para el año 2011, así como la Dirección de Migración Extranjería informo que la referida ciudadana no registro movimientos migratorios, en la cual se determino de esta manera el modo engañoso pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su persona y usadas en COLOMBIA, determinándose la existencia de un hecho punible, siendo que en fecha 18/03/2015 se realizo formal acta de imputación contra la ciudadana SORBELI DEYALI L.H., por uno de los ilícitos cambiarlos como lo es el delito de Obtención de Divisas de Modo Fraudulento, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, constatándose a través de Experticia Contable N° 9700-255-DC-0079-2015, de fecha 25/’03/2015 y Alcance de Experticia N° 9700-255-DC-0135-15 de fecha 06/05/15, realizado por la Experta Financiera adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, se verifico el consumo de divisas obtenidas mediante engaño por la imputada de autos fue por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE DOLARES y NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (2999,98 $) lo que Equivale a DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLI VARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Bs. F. 12,899,92). “

En este orden de ideas la imputada SORBELI DEYALI L.H., en uso de su derecho admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena aplicable en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Correspondiéndole al juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo imponer la sanción prevista la norma antes citada que señala lo siguiente:

Artículo 10. “Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las - divisas al Banco Central de Venezuela”. (Negrillas fiscalía).

En este estado, me permito transcribir fragmento de la decisión decreta por el Juez a quo, en la mencionada audiencia preliminar:

[

…Acordando:

PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana imputada SORBELI DEYALI L.H. titular de la cédula de identidad N° V-16065846, Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo al declararse autora material del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

SEGUNDO: CONDENAR a la ciudadana imputada SORBELI DEYALI L.H. titular de la cédula de identidad N° V-16065846, Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo autora material del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem. Estableciendo como fecha de cumplimiento de pena para el día Dieciocho (18) de Diciembre del 2016. Y a su vez, al pago doble de la sanción pecuniaria derivada del equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaria, siendo la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (25.800,00 Bs.), los cuales deberán ser cancelados al Banco Central de Venezuela (BCV) o en su defecto, a cualquier organismo público y privado recaudador; y/o Institución Financiera que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

TERCERO: EXONERAR a la ciudadana imputada SORBELI DEYALI L.H. titular de la cédula de identidad N° V-16065846, ampliamente identificada en actas, al pago de costas procesales conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento al cual se acogió la imputada y conforme al principio de gratuidad establecido en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al proceso.

CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado relacionado con la imposición de una medida de coerción personal, y por ende, se impone en contra de la ciudadana imputada SORBELI DEYALI L.H. titular de la cédula de identidad N° V-16065846, ampliamente identificada en actas, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en: 1) Prohibición de realizar transacciones bancarias o de cualquier índole financiero que tenga por objeto la obtención de divisas con el objeto de transferirlas y/o comercializarlas a terceros, sin la debida autorización del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), o el organismo que fuere competente para el momento de la transacción en representación del Estado Venezolano. 2) Mantener una buena conducta acorde a la ley, al orden público y las buenas costumbres. 3) Prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de porte Arma de fuego y blanca sin la debida documentación.y 5) Obligatoriedad de acudir puntualmente a los llamados del Tribunal las veces que sea requerido.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: DE OFICIO remitir las actuaciones del presente asunto TP01-P-2015-0007099 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se distribución de documentos al Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente en su oportunidad legal, de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: CONSTAR que por ante este Tribunal no se consignó objeto ni evidencias físicas que guarden relación con el hecho cometido por la imputada SORBELI DEYALI L.H. titular de la cédula de identidad N° V-16065846, ampliamente identificada en autos. ]

Es de notar, de la lectura de la presente decisión que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar su decisión no emitió pronunciamiento a la hora de imponer la pena establecido en el mencionado articulo en lo referente a la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 10 de la Ley contra ilícito cambiario vigente para la fecha de los hechos, que señala de manera IMPERATIVA en cuando a la pena a aplicar, lo siguiente: “..Será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”. Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causaría un gravamen irreparable al estado venezolano al no ser resarcido el daño causado al patrimonio de la nación. Siendo importante resaltar que la comisión de este delito que además que la imputada SORBELI DEYALI L.H., admitió haber cometido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, causa un daño no sólo al Estado venezolano como institución, sino a toda una colectividad ya que la practica continúa y reiterada efectuada por personas como la imputada de autos, ocasionaron una gran fuga de divisas, valiéndose de la oportunidad que el estado le otorgó para incentivar el turismo a través de viajes a exterior, concediendo divisas preferenciales para dicho fin, donde la acción consiste alegar una causa falsa, o motivación falsa como lo es un medio fraudulento, para obtener divisas de la autoridad competente, con el fin de procurarse la obtención o adquisición de las divisas a traves de medios ilícitos.

(Omissis)

Considera así quien recurre, que en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al no señalar en su decisión pronunciamiento alguno sobre el reintegro de las divisas del Estado venezolano obtenidas fraudulentamente por parte de la ciudadana SORBELI DEYALI L.H., quien admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, con lo cual se le cercena a la nación el derecho jurídico que la normativa sustantiva prevee para la reparación legal del daño causado al Estado Venezolano, por el uso indebido de las divisas extranjeras que son administradas por la nación, resultando así que quede ilusorio el ius puniendi del Estado.

Frente a este recurso la defensa no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público funda su impugnación en contra de la pena impuesta a la ciudadana SORBELI DEYALI L.H., quien admitió los hechos por la acusación ejercida en su contra por el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, al haberse omitido la imposición de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el referido delito.

Visto el motivo de apelación se observa que en fecha 12 de julio de 2015 el Tribunal A quo, publica sentencia mediante la cual, estando en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana SORBELI DEYALI L.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.065.846, por el delito de de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, y, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admitió los hechos, pasando el sentenciador a imponer condena, señalando en relación a la pena:

“El tipo penal de OBTENCIÓN DE DIVISAS FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, en la figura de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), Ley vigente para la fecha; al cual determina quien aquí juzga aplicar el límite inferior de la pena, aplicando de igual forma la atenuante establecida en el artículo 74 en su numeral 4 del Texto Penal Sustantivo, considerando el beneficio por acogerse al procedimiento especial por la admisión del hecho, de igual forma, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma y donde imputada SORBELI DEYALI L.H. titular de la cédula de identidad Nº V-16065846, Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, según verificación del sistema informático JURIS 2000, no presenta otros asuntos penales como imputada y no se refleja solicitudes de capturas cursantes ante otros Tribunales por lo que, según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí decide, le resultó el computo de pena de coerción personal a imponer de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem. Estableciendo como fecha de cumplimiento de pena para el día Dieciocho (18) de Diciembre del 2016.

-En lo concerniente a la multa prevista en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha; “.. y multa del doble, equivalente en bolívares, del monto de la respectiva cambiaría…” este Tribunal resuelve imponer lo señalado en los siguientes términos:

Se evidencia de los elementos de convicción y medios probatorios contentivos del escrito acusatorio Fiscal, la Experticia Financiera y Contable, realizada por la Inspectora Lcda.. Y.C. RONDON R. y Experto Profesional I Lcda. Y.K. CABRERA T. Expertos Financieros designados para realizar el Informe contable el cual determinó, entre otros puntos, el consumo de divisas en el extranjero solicitadas por la ciudadana imputada SORBELI DEYALI L.H. titular de la cédula de identidad N° V-16065846, Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, siendo lo siguiente:

-Solicitud N° 4054200 año 2011, el saldo consumido fue DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES Y NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (2.999,98 $). Equivalente a DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.899, 92.).

En este mismo orden, el Tribunal realiza la operación matemática sobre el valor de la divisa para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en los siguientes términos:

-Para el año 2.011, el saldo consumido en $ fue de 2.999, 98 x 4,30 Bs.,= 12.899,92 en aplicación del control cambiario para la fecha de la ocurrencia de los hechos, imponiéndosele el doble de la multa, (12.899,92 Bs. x 2 = 25.800,00 Bs.). En efecto, la multa a imponer en contra de la ciudadana imputada SORBELI DEYALI L.H. resultando del equivalente en Bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaria corresponde a VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (25.800,00 Bs.), a cancelar al Banco Central de Venezuela y/o la Institución Financiera que determine el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, considerando este Juzgado de Control suficientemente proporcional la aplicabilidad de la pena corporal y demás sanciones a que se confiere el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en dichos términos, en atención al control cambiario aún vigente para la fecha, se resuelve con la aplicabilidad de la pena corporal y el pago de la multa por el doble, en equivalente al valor de la divisa para el momento de la ocurrencia del hecho, considerándose por este Órgano Jurisdiccional a través de su imposición y posterior cumplimiento en la fase de Ejecución, que se abra para la fecha 18-12-2016 cumplido en lo absoluto la reparación del patrimonio económico del Estado Venezolano causado por la ciudadana imputada SORBELI DEYALI L.H. al ser la autora del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, en la figura de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX). Y así se decide.

Ahora bien se observa que el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos establece:

Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Destacando esta Alzada que la consecuencia jurídica establecida en este artículo esta contemplada bajo el principio de legalidad, por una pena de carácter corporal y otras de carácter patrimonial, señalando una pena de prisión de tres a siete años de prisión, una multa del doble en equivalente en bolívares de monto recibido y un reintegro de las divisas fraudulentamente obtenidas.

Por lo que, vista la determinación de la pena establecida por la Jueza condenadora, se observa que le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar, la apelación ejercida, toda vez que en la determinación a la pena en el proceso de subsunción del hecho a la consecuencia jurídica aplicable, si bien es cierto se calculó e impuso la pena de prisión y la multa a cumplir, se omitió la condena del reintegro de la divisa fraudulentamente obtenida, por lo que no siendo necesaria la Nulidad de la decisión, sino sólo su modificación, se incorpora a la pena determinada por el A quo, la pena de venta o reintegro a la Entidad señala en la norma, de las divisas fraudulentamente obtenidas, que en el presente caso es de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON 98 CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.999,98).

Por otro lado, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que el Tribunal A quo en la Causa principal alfanumérico TP01-P-2015-007099, produce auto de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual establece que se encuentra los lapso vencidos por la decisión y acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución, librando oficio y siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 19 de agosto de 2015 ejecuta la sentencia, sin que mediara firmeza en la decisión por el Tribunal A quo, al haberse interpuesto el presente recurso de apelación, por lo que se hace imperativo anular estas actuaciones descritas, al no estar definitivamente firme, haciéndose un llamado de atención al Tribunal A quo a los fines de que en lo sucesivo tenga en cuenta que la remisión de la causa a la fase de ejecución se produce una vez que se verifica la firmeza de la decisión, conforme lo establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de notificarlo de la nulidad decretada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000302, interpuesto por la Abogada N.D.G.M., Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión publicada en el asunto alfanumérico TP01-P-2015-007099, de fecha 12-07-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión recurrida en relación a la determinación de la pena a cumplir por la ciudadana SORBELI DEYALI L.H., por el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, incorporándose a la pena determinada por el A quo, la pena adicional de venta o reintegro a la Entidad señala en la norma, de las divisas fraudulentamente obtenidas, que en el presente caso es de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON 98 CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.999,98), anulándose los actos sucesivos a la sentencia de condena hoy modificada, al haberse remitido al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución sin que mediara firmeza. .

TERCERO

Se ordena oficiar al Tribunal recurrido, oficiar al de ejecución y la remisión de las actuaciones una vez que se produzca firmeza del presente fallo.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. R.M.G.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR