Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Abril de 2008.

196º y 149º

PARTE ACTORA: S.O., O.O., R.O., GONZADO PARRA y J.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.109.935, 3.998.947, 3.790.870, 1.532.333 y 5.685.615, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES y J.A.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 49.544, 108.483 y 44.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., L.E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.F., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

Motivo: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2008 por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 10 de marzo de 2008.

El expediente fue distribuido el 12 de marzo de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 27 de marzo de 2008, para el 17 de abril de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que actora en su escrito libelar que la CANTV fue una empresa del Estado Venezolano hasta 1991, fecha en la cual sus acciones fueron adquiridas por capital privado conservando el Estado un porcentaje mínimo de participación, que dicha situación originó un cambio en las políticas internas de la empresa, por lo que la compañía se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina; y en 1991 inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 años o más de servicio; que los actores domiciliados en San Cristóbal prestaron servicios entre 14 y 31 años de la siguiente manera: S.O.: ingresó el 01 de agosto de 1977 y egresó el 01 de julio de 1996, desempeñando el cargo de asistente contable; O.O.: ingresó el 03 de septiembre de 1978 y egresó el 30 de septiembre de 1997 con el cargo de técnico de telecomunicaciones VI; R.O.; ingresó el 05 de junio de 1975 y egresó el 15 de julio de 1999 desempeñando el cargo de supervisor de área I, G.P.: ingresó el 05 de junio de 1975 y egresó el 15 de julio de 1999, desempeñando el cargo de jefe de operaciones comerciales I y J.Q.: ingresó el 30 de junio de 1987 y egresó el 28 de febrero de 2001 desempeñando el cargo de operador de sistemas, por lo que tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el anexo D del plan de jubilaciones del contrato colectivo; que la empresa les ofreció dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla el contrato colectivo; más una bonificación especial a cambio de que renunciaran al plan de jubilación; que el consentimiento de los accionantes está viciado de nulidad absoluta por cuanto fueron estimulados a incurrir en un error excusable; que no se celebró una conciliación ni una transacción; que se les hizo firmar una supuesta transacción pero que la misma no llena los requisitos establecido en la ley; que la jubilación es un derecho imprescriptible, que es por esta razón que demanda a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: reconocer el derecho imprescriptible de jubilación y que se incorpore a la nómina de jubilados y pensionados a los accionantes de manera inmediata; al pago de todas y una de las pensiones adeudadas sean ajustadas producto de los incrementos salariales más la indexación, estimando la demanda en Bs. 5.000.000,00.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda aceptó que el estado hasta 1991 fue una empresa del Estado; que las acciones fueron adquiridas por capital privado; negó que se haya generado un escenario de incertidumbre respecto a su futuro laboral, que se haya iniciado una desincorporación masiva de los trabajadores que tuvieron 14 años o más de servicios ya que gozaban del derecho adquirido para acogerse al plan de jubilación; que el contrato colectivo establece que para acogerse a la jubilación se deben dar 2 requisitos uno es tener 14 años o más de servicios y el segundo requisito es que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció que los actores prestaron servicios entre 14 y 31 años; admitió las fechas de inicio y culminación así como los cargos ejercidos; negó que se les haya estimulado en incurrir en un error excusable; que los demandantes hayan sido despedidos, injustificadamente, que es falso que los accionantes hayan suscrito actas con CANTV calificables como una transacción laboral; que dichas actas estén afectadas de nulidad absoluta; que los actores no celebraron transacción alguna, por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados. Igualmente alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción toda vez que las relaciones laborales culminaron en 1994, 1996, 1997, 1999 y 2001 demandó en fecha 1 de marzo de 2007.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 17 de abril de 2008, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado J.A.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.497 y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

La parte actora apelante alegó que: Este es otro de los varios juicios de mismo contenido donde se reclama que se reconozca el derecho a la jubilación, por ser un derecho, un beneficio imprescriptible. Este es un derecho humano reconocido por la OEA. Es reconocido que es un derecho de renta vitalicia y se corresponde con la contraprestación que da el patrono. Yo no entiendo porque el Juez de juicio acogió la prescripción que alegó la CANTV. La constitución en el artículo 89 reconoce que los derechos laborales son irrenunciables y que esos acuerdos son nulos. Invoco que se declare la nulidad de ese arreglo. Por otra parte invoco que hay un error y la Sala acoge y hace que los Jueces de instancia acojan ese criterio porque aplica el artículo 1980 del Código Civil para la prescripción. La prescripción es por el pago periódico no de la jubilación. Ahora por qué la Sala aplica ese artículo de manera parcial y no de forma integral, por qué aplica lo que le conviene. Solicito se reconozca que ese criterio es cierto y que se revoque la sentencia de Primera Instancia

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que el ciudadano S.O.: ingresó el 01 de agosto de 1977 y egresó el 01 de julio de 1996, desempeñando el cargo de asistente contable; O.O.: ingresó el 03 de septiembre de 1978 y egresó el 30 de septiembre de 1997 con el cargo de técnico de telecomunicaciones VI; R.O.; ingresó el 05 de junio de 1975 y egresó el 15 de julio de 1999 desempeñando el cargo de supervisor de área I, G.P.: ingresó el 05 de junio de 1975 y egresó el 15 de julio de 1999, desempeñando el cargo de jefe de operaciones comerciales I y J.Q.: ingresó el 30 de junio de 1987 y egresó el 28 de febrero de 2001 desempeñando el cargo de operador de sistemas, y que ambas partes firmaron un acta.

La presente reclamación se basa en que se les conceda a los demandantes la jubilación, más los intereses e indexación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, previo análisis probatorio.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 40-41, 43-44, 46-47, 50-51 y 54-55 poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 42 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 06 de julio de 1996 la demandada le canceló a la ciudadana S.C.O.D.B. la cantidad de Bs. 8.157.405,60, hecho que no forma parte de la controversia.

Al folio 45 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 24 de octubre de 1997 la demandada le canceló al ciudadano O.O. la cantidad de Bs. 31.098.395,98, hecho que no forma parte de la controversia.

A los folios 48 y 52 copia de la cédula de identidad de los demandantes, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 49 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 11 de agosto de 1999 la demandada le canceló al ciudadano R.O. la cantidad de Bs. 84.416.467,96, hecho que no forma parte de la controversia.

Al folio 53 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 08 de julio de 1994 la demandada le canceló al ciudadano G.P. la cantidad de Bs. 9.016.343,50, hecho que no forma parte de la controversia.

Al folio 56 de la primera pieza, cuenta individual del ciudadano J.Q., la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al Capítulo Segundo solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) la planilla de liquidación de los mandantes, 2) el contrato colectivo del año 1991, 3) los recibos de cada uno de los demandantes y 4) la planilla de inscripción y registro de los demandantes en la ley de política habitacional; cuya admisión fue negada por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo Tercero promovió la prueba de informes para que se solicitara: 1 a la Inspectoría del Trabajo para que informe si existen en sus archivos o si han sido consignados por la CANTV los tabuladores de cargo de sus trabajadores y el contrato vigente; 2) al instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe; si existen en sus archivos constancias de cotización del seguro social donde se reflejen las fechas de ingreso y egreso de los demandantes; la cual fue negada por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 73 al 78 de la primera pieza, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 03 al 236 del cuaderno de recaudos No. 1, marcada A, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), suscrita en fecha 23 de junio de 1995, que se le otorga valor probatorio.

A los folios 02 al 56 del cuaderno de recaudos No. 2, marcada B copia simple del laudo arbitral celebrado entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), que se le otorga valor probatorio.

A los folios 03 al 299 del cuaderno de recaudos No. 3, marcada C, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigente para 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

A los folios 03 al 274 del cuaderno de recaudos No. 4, marcada C, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigente para 1993-1994, que se le otorga valor probatorio.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto a la defensa de prescripción es un hecho aceptado que las distintas relaciones laborales finalizaron en las siguientes fechas: S.O.: ingresó el 01 de agosto de 1977 y egresó el 01 de julio de 1996, desempeñando el cargo de asistente contable; O.O.: ingresó el 03 de septiembre de 1978 y egresó el 30 de septiembre de 1997 con el cargo de técnico de telecomunicaciones VI; R.O.; ingresó el 05 de junio de 1975 y egresó el 15 de julio de 1999 desempeñando el cargo de supervisor de área I, G.P.: ingresó el 05 de junio de 1975 y egresó el 15 de julio de 1999, desempeñando el cargo de jefe de operaciones comerciales I y J.Q.: ingresó el 30 de junio de 1987 y egresó el 28 de febrero de 2001 desempeñando el cargo de operador de sistemas; la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2007 y se notificó a la demandada el 16 de marzo de 2007, según consta al folio 65 de la primera pieza, por lo que desde las fechas de la terminación de las relaciones laborales, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2008 por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2008, oída en ambos efectos en fecha 10 de marzo de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por jubilación, siguen los ciudadanos S.O., O.O., R.O., GONZADO PARRA y J.Q. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos S.O., O.O., R.O., GONZADO PARRA y J.Q. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas porque los demandantes no devengaban más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde esta fecha por un lapso de 30 días continuos que se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

JCCA/MM/yro.

Asunto: AP21-R-2008-000125

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