Decisión nº 11-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

563-05-61

QUERELLANTE: La ciudadana S.E.P.R., venezolana, mayor de edad, ingeniera y comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.840.216, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-.

QUERELLADO: Los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.604.701 y 7.960.775, respectivamente, y de igual domicilio.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: El profesional del Derecho D.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.936 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO DEL QUERELLADO: Los profesionales del derecho V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nos. 18.880 y 19.536, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, en función Accidental, llegaron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por la ciudadana S.E.P.R. contra los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., en virtud de la inhibición planteada por el Dr. J.G.N.G., Juez de dicho Juzgado como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2006 y la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 16 de noviembre de 2005.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana S.E.P.R., ya identificada, asistida de abogado, alegando que ha venido “…ocupando con la venia de los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., (…) dos (2) parcelas de terreno ubicadas en un terreno que es de mayor extensión, situado en la Avenida Intercomunal, sector “El Dividive” Nro, 361, en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual presenta en su ubicación general los linderos y medidas siguientes: NORTE: terreno ejido y mide aproximadamente treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 Mts); SUR: propiedad que es o fue de E.C. y mide de aproximadamente diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts); ESTE: su fondo, Callejón F.d.M. y mide treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts.); y OESTE: su frente, Carretera Nacional o Avenida Intercomunal de Cabimas y mide treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts), …omissis… Sobre el terreno antes descrito en sus linderos y medidas, -(según su decir fomentó)- unas mejoras y bienhechurías con autorización verbal y personal de M.H.P. –(su)- (cuñada) y J.A.P. (-(su)- (hermano), dada el día catorce (14) de mayo de dos mil (2000), lo que –(ejecutó)- a –(su)- única y sóla expensa y con dinero de –(su)- particular peculio en conocimiento pleno de éllo, como bienhechurías, fue la construcción en el frente del terreno de cuatro (4) locales comerciales y de mutuo acuerdo aceptamos que una vez terminados en sus construcciones, dos (2) pasaban a la tenencia de M.H.P. y J.A.P. y los otros dos (2) pasaban a la tenencia de mi persona por la inversión que debía realizar, tanto en la construcción de los cuatro (4) locales comerciales, como también a las mejoras y reformas que debía hacerle al interior de la casa que habitan éllos en la parte posterior o fondo del terreno que es de mayor extensión….”.

Igualmente alega, que “…los referidos fondo de comercio MODAS MILLENNIUM y FAMILY CAFÉ, desde el mes de diciembre del año dos mil (2000) hasta el mes de marzo del año dos mil dos (2002), vengo ocupando los dos (2) locales comerciales que se identifican con los números tres (3) y cuatro respectivamente, en forma pacifica, continua, pública a la vista de toda persona con el ánimo de que M.H.P. y J.A.P. me otorgaran la propiedad de los mismos y así obtener la Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo que no –(ha)- podido lograr en el transcurso del tiempo de éllos, en virtud de la inversión realizada al inmueble (casa y terreno) a –(sus)- solas expensas y con dinero de –(su)- patrimonio. …omissis… es el caso de que el día veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), en horas de la mañana, los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., -(le)- impidieron abrir y entrar a los locales comerciales que se distinguen con el No. 03 (MODAS MILLENNIUM) y el No. 04 (FAMILY CAFÉ), recibiendo amenazas verbales de éllos, inclusive por parte de –(su)- hermano J.A.P. (…) para que cambiara su actitud y manera de proceder, lo que hizo fue –(agredirla)- personalmente con subsiguientes amenazas de violentar los dos (2) locales comerciales que –(posee)-…”.

La querellante estimó la acción en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) y, consignó los documentos que consideró pertinente.

A dicha querella el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le da entrada el 19 de junio de 2002 y se la declara inadmisible en fecha 19 de junio de 2002. Contra dicha resolución la querellante apeló por lo cual en dicha oportunidad subieron las actas a este Superior Órgano Jurisdiccional, donde transcurrieron los lapsos que estipula la ley, y en fecha 21 de octubre del 2002 se declaró: Con lugar la apelación interpuesta por la querellante, y se repuso la causa al estado de que el a-quo se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

El Juzgado del conocimiento de la causa, le dio entrada y decretó la medida de secuestro solicitada, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de marzo de 2003, el a-quo dictó auto ordenando la comparecencia de los querellados, quienes en fecha 31 de marzo de 2003, mediante diligencia, se dieron por citados tácitamente, y en fecha 02 de abril de ese mismo año, presentaron escrito de alegatos.

Transcurridos los lapsos procesales en el Tribunal de la causa, en fecha 08 de agosto de 2005, se dictó fallo declarando “CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por la ciudadana S.E.P.R., en contra de los ciudadanos M.H.P. y J.A.P., plenamente identificados en actas….”. Contra dicha decisión el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellados anunció recurso de apelación, por lo que subió el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal en fecha primero (1°) de noviembre del presente año, le dio entrada y, ambas partes presentaron escritos a manera de conclusiones.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, M.H.P. y J.A.P.. Dicha decisión le fue adversa a la parte querellada, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado R.E.A., actuando como su apoderado judicial, anunció formal recurso de casación y, el Tribunal Superior, mediante auto fechado el 05 de diciembre de 2005, lo admitió y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de enero de 2006, el abogado R.E.A., con el carácter ya expresado, presentó escrito de formalización y en esa misma fecha el tribunal Superior le dio entrada y lo ordenó agregar.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2006, el abogado D.M.P., con el carácter ya expresado presentó escrito de formalización.

Concluida la sustanciación, en fecha 02 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció declarando “…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado en este fallo.”.

En fecha 03 de julio de 2006 el Tribunal Superior le dio entrada al expediente recibido por reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, posteriormente en fecha 07 de julio de 2006, quien ejerce la rectoría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inhibió de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como fue el lapso de allanamiento en fecha 13 de julio de 2006 el Juzgado Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el nombramiento de un Suplente Especial para que conozca de la presente causa.

Cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 16 de agosto de 2006, quien suscribe fue convocado para conocer el presente procedimiento, quien en fecha posterior presentó su aceptación y fue juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia..

Ahora bien, habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa, y habiéndose notificado las partes, en fecha 08 de noviembre de 2006 dicté sentencia declarando con lugar la inhibición planteada.

En fecha 20 de diciembre de 2006, dicté auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y, a su vez, ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que remitiera cómputo de los cinco días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la prueba de testigos promovidos por la querellante.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo séptimo (27) día del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior dicta su decisión, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por lo cual a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde conocer de la presente apelación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte c) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a sentenciar y para ello hace las siguientes consideraciones:

A.L.D.I.P.

APORTADO POR LA DEMANDANTE

La parte querellante aportó a las actas del proceso, documento de declaración de mejoras, otorgado ante la Notaría Pública de Cabimas el 12 de Mayo de 2000, asentado bajo el No. 22, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, de cuyo contenido este sentenciador da por demostrada la propiedad de las mejoras efectuadas en el inmueble identificado en la parte expositiva de este fallo; sin embargo, debe señalar que no es el derecho de propiedad lo que constituye el tema a decidir en esta causa, motivo por el cual tal medio probatorio no es idóneo para demostrar la posesión legítima sobre el aludido inmueble, cuya valoración emite este juzgador por mandato del Artículo 509 del texto adjetivo civil, que ordena agotar el exàmen de todos los medios probatorios aportados, constituyendo su exàmen y valoración la única vía que permite concluir si un medio probatorio resulta idóneo, inconducente o impertinente para llevar al ánimo del juzgador la procedencia de la pretensión. En consecuencia, no encontrándose controvertida la propiedad sobre el identificado inmueble, el documento demostrativo de la propiedad de las mejoras construidas en el mismo, no deviene idóneo para demostrar la posesión del referido inmueble y así se decide.

Así mismo, fueron traídos a las actas los documentos concernientes a la inserción registral de los fondos de comercio unipersonales MODAS MILLENIUM y FAMILY CAFÉ, efectuadas los días 30 de Septiembre de 1999, bajo el No. 15, Tomo 2B y el 29 de Mayo de 2001, bajo el No. 62, Tomo 1-B, ante las oficinas de Registro Mercantil primero y segundo, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales son demostrativos de la constitución de tales firmas unipersonales, sin embargo, a juicio de este sentenciador, son demostrativos de la posesión del inmueble identificado en la querella puesto que tratándose de firmas unipersonales, tales fondos de comercio carecen de personalidad jurídica, confundiéndose con la personalidad jurídica de la persona propietaria de la firma unipersonal, lo cual traduce que con tales documentos la querellante ha demostrado las afirmaciones consignadas en el libelo de la demanda, al señalar que viene ocupando los locales comerciales que se identifican con los números tres y cuatro, ejerciendo actividades mercantiles. Por tanto este sentenciador, dentro de su soberana apreciación de los hechos, considera que la querellante ha venido ejerciendo la posesión de ambos locales para comercio y así se decide.

La conclusión anterior queda corroborada y reforzada con el contenido del acta sustanciada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Marzo de 2003, donde se deja constancia de la existencia de bienes propios de un expendio de comida, tales como horno industrial, freidora, hornillas, parrillas, campana, lavaplatos, etc., incluso un aviso comercial con el nombre Family Café y otro con el nombre Modas Millenium, todo lo cual lleva al convencimiento de éste juzgador de alzada, se insiste, con el resultado de las inscripciones en el registro mercantil antes aludidas, que la querellante hubo de ejecutar actividades comerciales en los referidos locales y así se declara.

Igualmente la parte actora ha allegado a las actas de este expediente, acta de la denuncia realizada ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.C., distinguida con el No. 0039-02, fechada el 25 de Marzo de 2002, que en criterio de este juzgador, con el contenido de denuncia aludida, queda demostrada la existencia de problemas entre la querellante y el querellado J.A.P., de carácter inamistoso, que precedieron a la causa determinante para la interposición de èsta querella y así se decide.

También fue aportada a las actas copia simple, no impugnada por la contraparte, de la inspección evacuada el 21 de Marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero del contenido de la misma se observa que las personas a que se contrae la inspección aludida, son diferentes a las partes que conforman el litigio de la presente querella interdictal, motivo por el cual, tal medio probatorio queda desestimado en el presente asunto por encontrarse referido a elementos subjetivos extraños a quienes conforman el conflicto de intereses debatido en esta causa y así se establece.

Mediante prueba informativa, la querellante logró demostrar que la empresa ACERO MUEBLE SUR, C.A. (AMUSURCA), mediante correspondencia fechada el 14 de Abril de 2003, expresa al Tribunal de la primera instancia que fabricó e instaló una campana por orden y cuenta de la querellante, en el local número cuatro en la Avenida Intercomunal, No. 361 de esta ciudad de Cabimas. Esta prueba informativa es desestimada por este juzgador puesto que la fabricación e instalación de la campana en referencia no es de los hechos debatidos en esta causa, que es el presupuesto de hecho necesario para la pertinencia de la prueba de informes. Por el contrario, tratándose de un conocimiento sobre los hechos, tal circunstancia debió ser traída a las actas mediante prueba testifical que permita a la contraparte ejercer su derecho a la defensa y así se declara.

Por su parte la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. mediante comunicación fechada el 08 de Abril de 2003, informó al Juzgado de la causa que la querellante celebró un contrato de comodato con dicha sociedad de comercio, sobre una nevera exhibidora para mantenerla en el local No. 4 ocupado por la firma comercial Family Café. Esta prueba informativa, al igual que la anterior emanada de ACERO MUEBLE SUR, C.A. (AMUSURCA), es desestimada por este juzgador puesto que la circunstancia de la celebración del contrato de comodato en referencia, no es de los hechos debatidos en esta causa, que es el presupuesto de hecho necesario para la pertinencia de la prueba de informes. Por el contrario, tal circunstancia debió ser traída a las actas mediante prueba testifical que permita a la contraparte ejercer su derecho a la defensa y así se decide.

Así mismo, la querellante aportó a las actas inspección hecha evacuar fuera del proceso, efectuada el 26 de Marzo de 2002, por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Cabimas, Sector Dividive, signado con el No. 361, en la cual se dejó constancia de la existencia de bienes muebles en los locales de Modas Millenium y de Family Café, detallando cada uno de dichos bienes, siendo de señalar que dicha inspección, a pesar de haber sido evacuada extraproceso, la misma no fue impugnada por la querellada, motivo por el cual este juzgador aprecia su contenido y aprecia que con tal inspección quedan demostrados los actos posesorios que la querellante S.P. había venido ejecutando en los locales identificados en el libelo de la demanda interdictal y así se establece.

Consta en las actas del expediente la declaración ante litis del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.604.639, formulada ante el Notario Público Segundo de Cabimas, el día primero de Agosto de 2002, donde expresa que no es cierto que haya construido unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido, por cuenta y orden de M.H.P. y de J.A.P.; que no tiene responsabilidad sobre ello y que no ha recibido la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo). El contenido de este documento ha debido ser ratificado por el declarante J.M., mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial y al no constar en las actas esa formalidad esencial que constituye una garantía del derecho a la defensa de la contraparte, este sentenciador desecha dicho documento y estima que no puede conferirle valor probatorio alguno y así se declara.

Consta en el escrito de promoción de pruebas que la querellante arrimó a las actas recibos de pago que atribuye a los ciudadanos C.S.B., E.M. y J.R., a favor de la demandante S.P.; sin embargo, la promovente renuncia a la evacuación de los testigos mencionados, razón por la cual este jurisdicente se abstiene de valorar este medio probatorio, como no sea la reseña hecha sobre la renuncia a la evacuación. En consecuencia, ningún valor probatorio se evidencia de tales documentos emanados de terceros y así se resuelve.

Así mismo, la querellante aportó dos documentos o recibos de pago atribuidos a los ciudadanos J.L.R. y J.I.P., los cuales fueron ratificados dentro del proceso obteniendo la querellada la oportunidad de ejercer control sobre la prueba y efectuado como fuera dicho control mediante repreguntas a cada testigo, este Tribunal considera que el dicho de los ciudadanos J.L.R. y J.I.P. es consistente con el contenido de cada documento, aparte del reconocimiento formulado sobre la firma que aparece en cada uno de ellos, motivo por el cual queda demostrado, a juicio de este sentenciador, que el testigo J.L.R. efectuó la labor de obra de mano de pintura de ventanales, protecciones, puertas, rejas, Santamaría y defensas de los locales objeto de la querella interdictal; y que el ciudadano J.I.P. fabricó e instaló los ventanales y puertas con rejas de seguridad en la parte frontal del local No. 4 del inmueble distinguido con el No. 361, los cuales inmuebles son objeto de la querella interdictal y así se establece.

Igualmente la parte querellante ratificó dentro de este procedimiento el justificativo de testigos hecho evacuar anticipadamente, con lo cual se le garantizó a la parte querellada el ejercicio de su derecho a la defensa mediante el control efectivo de la prueba evacuada con anterioridad a la fase contenciosa del proceso, motivo por el cual este Juzgado Superior, pasa a valorar la declaración de cada uno de los testigos ratificados dentro de la litis, en los siguientes términos:

Consta en las actas de este expediente la declaración de la ciudadana N.E.J.D.O., quien se identifica como venezolana, de 48 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 7.615.166 y domiciliada en la Calle Paraíso, Sector Bello Monte, Casa No. 157 en esta ciudad de Cabimas, quien expresó en su declaración que su esposo es de nombre A.O. quien a su vez, dijo llamarse A.M.O.P.; estar domiciliado en la misma dirección de la testigo N.E.J. y tener parentesco con el ciudadano I.P., quien es el esposo de la querellante S.P., todo lo cual a juicio de este sentenciador compromete la pureza de la declaración de los testigos N.E.J. y de A.M.O.P., por el interés indirecto en las resultas del presente asunto derivado del parentesco por afinidad que los une generado por el vínculo civil existente entre la querellante y su esposo I.P.. Esta circunstancia traduce una inhabilidad en ambos testigos conforme lo previene el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, este juzgador aprecia que la declaración de ambos debe ser desestimada, como en efecto, desecha cada una de ellas y así se decide.

También consta la ratificación de la testigo L.C.O.J., quien fuera tachada por la querellada, al igual que los dos testigos anteriormente examinados, imputándole tener interés en las resultas de esta causa con fundamento al parentesco por afinidad con la querellante, resultando ser hija de los testigos N.E.J. y A.M.O., lo cual demostró la parte querellada al aportar a los autos copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la testigo L.C.O.J., motivo por el cual este sentenciador también desecha la declaración de esta última ciudadana mencionada, es decir, por tener parentesco de afinidad con la querellante, siendo evidente su interés en el resultado del presente litigio y así se resuelve.

Igualmente fueron ratificadas las declaraciones anticipadas de los ciudadanos A.J. y D.A.M.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.041.300 y 7.667.292, en el orden mencionados, quienes reconocieron sus declaraciones rendidas antes del procedimiento, constando de esta manera a juicio de este juzgador, que la querellante ejercía posesión sobre los inmuebles detallados en el libelo interdictal y del despojo de que fuera objeto por parte de la parte querellada, circunstancia fáctica ésta que aprecia el sentenciador con base a sus declaraciones, por sobre todo, con las deposiciones realizadas dentro del proceso con efectivo control sobre ellas por parte de la querellada. En consecuencia, a juicio de este jurisdicente, queda demostrada la posesión ejercida sobre los inmuebles signados con los Nos. 3 y 4 del edificio distinguido con el No. 361 de la Avenida Intercomunal de Cabimas, así como el despojo que se le imputa a la parte querellada y así se establece.

La parte actora acompañó a las actas una copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos L.V.M. y C.J.T.G., sobre un inmueble ubicado en la Calle Cumaná, esquina con la Calle Mara, Residencias Melany, local No. 5, en esta ciudad de Cabimas,

el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas el 27 de Junio de 2000, bajo el No. 56, Tomo 51, para ser valorado por el oficio jurisdiccional; sin embargo, de un detenido examen de su contenido este sentenciador no aprecia que del mismo se deduzca ningún elemento de convicción que sea pertinente con el tema a decidir en el presente asunto, motivo por el cual dicho documento queda desechado en cuanto a que el mismo no evidencia relación de pertinencia con la presente querella y así se declara.

INSTRUMENTO PROBATORIO APORTADO POR LA QUERELLADA

Observa este jurisdicente que la parte demandada invocó el mérito probatorio de las actas procesales; sin embargo, en este sentido debe señalarse que esa invocación no constituye ningún medio probatorio de los admitidos y regulados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sino que el mismo constituye el principio de comunidad o de bilateralidad de la prueba, entendido éste como los efectos que producen las pruebas después de haber sido incorporadas a la causa, ya que éstas tienen un destinatario que es el sentenciador, quien tiene el deber de valorarlas con independencia absoluta de la parte que las haya aportado. De manera, puès, que los medios probatorios tienen el efecto bilateral de generar elementos de convicción a favor o en contra de las partes en forma conjunta con absoluta independencia de quien las haya arrimado al proceso mediante las respectivas promoción y evacuación.

Por tanto, no constituyendo la invocación del mérito favorable de las actas ninguno de los medios de prueba regulados por nuestro ordenamiento jurídico, como prueba tarifada o prueba libre (ex Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), éste jurisdicente considera que la invocación referida, no se trata de un medio probatorio permitido por la ley adjetiva venezolana; sin embargo, se apreciará cada uno de los instrumentos probatorios aportados por la querellada, tal como se ha hecho con los evacuados por la querellante, los cuales han sido examinados y valorados, bajo los efectos comunitarios que generan cada uno y en su conjunto, los medios probatorios constantes en las actas y así se resuelve.

La querellada solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la promoción de prueba informativa, con la finalidad de que se requiriera de la administración tributaria nacional si las firmas unipersonales MODAS MILLENIUM y FAMILIY CAFÉ, han declarado su actividad comercial y si se han inscrito en los registros RIF y NIT (Registro de Información Fiscal y Número de Identificación Tributaria),

Igualmente la querellada promovió prueba informativa a objeto de requerir a la Alcaldía del Municipio Cabimas, sobre la inscripción de los mencionados fondos de comercio como contribuyentes de las rentas de naturaleza municipal.

La prueba informativa requerida al ente recaudador de los tributos nacionales (Seniat), fue formulada mediante comunicación oficial signada con el No. 29297-495-03 de fecha 07 de Abril de 2003. La respuesta de la administración activa tributaria afirma que la ciudadana P.S., MODAS MILLENIUM, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal y tiene Número de Identificación Tributaria, más no aparece registrada la firma mercantil FAMILY CAFÉ.

Esta prueba arroja como resultado el conocimiento para el oficio jurisdiccional sobre el cumplimiento del deber formal de inscripción en los registros tributarios por parte de la querellante en cuanto a su actividad comercial bajo la firma unipersonal MODAS MILLENIUM, así como también que no figura en los aludidos registros la también firma unipersonal FAMILY CAFÉ, lo cual deviene irrelevante a los fines de lo debatido en el presente asunto, habida consideración de que la inscripción o no, en los registros tributarios no significa que un determinado sujeto pasivo tributario se encuentre ejerciendo alguna actividad productora de riqueza o de carácter comercial; es más, el Código Orgánico Tributario, en su Artículo 35, numera 4, contempla la posibilidad de que un determinado contribuyente se encuentre en estado de cesación, suspensión o paralización de actividades, al extremo de que le ordena notificar a la administración tributaria dicha circunstancia, lo cual significa que ha de encontrarse inscrito en el respectivo Registro de Información Fiscal (Rif). De manera, pues, que para efectuar dicha notificación de suspensión o cesación de actividades, se requiere estar inscrito en los registros referidos y encontrándose dotado un contribuyente del respectivo registro, bien puede encontrarse en cesación, suspensión o cesación de actividades comerciales generadoras de capacidad contributiva. Por tanto, deviene impertinente este medio probatorio a los efectos de demostrar si la querellante ha tenido posesión de los inmuebles objeto de la querella, mediante actividad comercial ejercida a través de las firmas unipersonales MODAS MILLENIUM y FAMILY CAFÉ, aparte de ello, es necesario acotar que las firmas unipersonales no tienen personalidad jurídica, confundiéndose en un solo patrimonio los activos de la persona titular, ya que en definitiva los mismos pertenecen al responsable del fondo de comercio unipersonal.

En consecuencia, la prueba informativa evacuada por la querellada, consistente en la información requerida a la administración tributaria, resulta inconducente a los efectos de demostrar la ausencia de actos posesorios de parte de la querellante en los inmuebles objeto de esta querella, y así se decide.

En este sentido, el razonamiento o motivación anterior, esgrimida para desestimar la informativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, también es válida para desestimar o desechar la prueba informativa requerida a la administración tributaria municipal, sobre la inscripción en el padrón de contribuyentes del Municipio Cabimas; por el contrario, del contenido de la respuesta emanada de la autoridad municipal, este jurisdicente infiere que la querellante acudió ante la autoridad tributaria del Municipio Cabimas para formalizar su inscripción como contribuyente, pero que su inscripción no culminó satisfactoriamente para la administración tributaria municipal por no haber consignado los documentos que se requieren, tal como quedó expresado en la respuesta remitida por la autoridad municipal. En consecuencia, con esta otra prueba informativa emanada de la autoridad tributaria municipal, la parte querellada no demostró, a juicio de este sentenciador, la ausencia de actos posesorios en los inmuebles objeto de esta querella, puesto que, se insiste, la falta de inscripción en los registros municipales, no es demostrativo de la ausencia de ejercicio de una determinada actividad comercial y así se decide.

También la parte demandada solicitó se oficiara a la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, requiriendo copia certificada del documento que fuera autenticado el 01 de Diciembre de 1999, anotado bajo el No.32, Tomo 105 de los libros respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre S.E.P.R. y L.V.M.; así como también se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en procura de que remitiera a la jurisdicción ejercida por el Juzgado de la causa, copia certificada del documento autenticado el 01 de Noviembre de 2001, bajo el No. 55, Tomo 32 y copia certificada de la solicitud de inspección efectuada por la ciudadana S.E.P.R. en fecha 26 de Marzo de 2002.

En lo que concierne al contrato de arrendamiento antes aludido, así como en lo que respecta a la solicitud de inspección por parte de la autoridad notarial, este Tribunal comparte la valoración hecha por la juzgadora de la primera instancia, al señalar que dicho contrato y solicitud de inspección aludida, no aportan elementos probatorios que lleven al ánimo del sentenciador de la alzada que la querellante no ejercía actos posesorios sobre los inmuebles objeto de la presente acción interdictal; al contrario, ambos medios probatorios inducen a este juzgador a tener tales actividades (la contractual y la solicitud de inspección), como manifestaciones materiales encaminadas a proteger la posesión sobre dichos inmuebles y así se declara.

Así mismo, la parte querellada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.N.C., J.G.R.L. y EDEIMIR A.R.B., quienes se identifican como mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.893.385, 8.722.706 y 13.401.976, respectivamente; sin embargo, tan sólo los dos primeros rindieron su testimonio.

Las declaraciones de los ciudadanos N.N.C. y J.G.R.L., resultan contradictorias con los resultados de otros medios probatorios, como es el caso del contenido del acta sustanciada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de Marzo de 2003, en donde un funcionario que merece fè pública por actuar dentro de la esfera de su competencia, como es el aludido órgano jurisdiccional ejecutor, deja constancia de la existencia en el interior de los locales de bienes y muy especialmente de un aviso comercial alusivo al fondo de comercio Family Café y otro referido a Modas Millenium. En consecuencia, el dicho de los testigos declarados se encuentra en evidente contradicción con el contenido de una actuación que merece fe pública, como es la ejecutada por el funcionario jurisdiccional mencionado, no siendo admisible que una prueba testimonial desvirtúe el contenido de un acta sustanciada por un funcionario que actúa dentro del marco de sus competencias. Por tanto, este jurisdicente de alzada estima que la testimonial hecha evacuar por la parte querellada no ha generado efectos probatorios en su favor y así se decide.

Igualmente la parte actora trajo a las actas documento autènticado el 01 de Noviembre de 2001, bajo el No. 55, Tomo 32, que contiene la constancia de la construcción de unas mejoras que constituyen el local número cuatro aludido, objeto de esta querella. Este documento es demostrativo, a juicio de este juzgador de segunda instancia, de que la parte querellante hizo construir dicho local a sus propias expensas y con el mismo se coadyuva a la demostración de la posesión ejercida por parte de la ciudadana S.E.P. y así se resuelve.

Luego de fenecido el lapso útil para la evacuación de pruebas, la parte querellante consignó informes o conclusiones escritas donde alegó que el escrito de contestación de la demanda contiene una supuesta defensa para el abogado R.E.A. y no para sus representados, con lo cual a juicio del apoderado actor, los querellados J.A.P.R. y M.H.P., incurrieron en confesión ficta por no haberse dado una verdadera contestación a la demanda y así lo pide se declare de parte del Tribunal; e igualmente, alega el apoderado de la querellante que la tacha de cada testigo efectuada los días ocho (8) y nueve (9) de Mayo de 2003, resulta extemporánea a tenor de lo dispuesto en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la referida tacha después de los cinco días siguientes a aquel en que el Juzgado de la causa admitió las pruebas, que fue el día 03 de Abril de 2003.

Este jurisdicente ha procedido a analizar el escrito de presentación de alegatos y defensas por parte de lo querellados presentado por intermedio de su apoderado, abogado R.E.A. y encuentra que ciertamente, su redacción tiene pasajes en los que hace una referencia personal de los hechos que sirven de fundamento a la querella, como es el caso del ordinal cuarta del escrito, donde la construcción gramatical hace alusión al firmante del escrito como si los hechos narrados le afectaran directamente en forma personal, pero por ello no debe tenerse por confesa a la parte demandada, puesto que, a juicio de este juzgador, la sola presentación del escrito de defensas constituye una irrefutable demostración de acudir a estrados a ejercer su derecho a la defensa y aún cuando, se insiste, las construcciones linguísticas hacen referencia al apoderado de los querellados, interpreta este sentenciador que ello resulta irrelevante como para afectar la postura procesal de los querellados declarando su confesión o admisión tácita de los hechos, habida cuenta que el constituyente ha ordenado no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, tal como lo recoge en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, cuando en el escrito de defensas consignado por el apoderado R.E.A., concretamente en el folio 121, se lee:

Cuarta.- El justificativo judicial además de estar viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por haber sido efectuado a nuestras espaldas, cercenando el sagrado derecho a la defensa, y colocaron las preguntas que les convenían para poder ajustar a la temeraria querella en nuestra contra …

Sexta.- Más aún Ciudadana Juez, la Ciudadana S.E.P.R. a espaldas nuestras autenticó un documento por ante la Notaría…

Por las consideraciones anteriormente expuesta (sic) Ciudadana Juez, es que consideramos que se abusó (sic) de su buena fe y se nos está violando nuestro derecho y el debido proceso, no es procedente esta acción en cuanto a derecho se requiere por se viola (sic) la norma del 783 del Código Civil, ya que nunca hemos despojado a nadie de nuestra propiedad…”

De las transcripciones del escrito de defensa consignado ante la jurisdicción de la primera instancia por el apoderado de los querellados, este juzgador ha resaltado, mediante el subrayado respectivo, las expresiones que el representante judicial estima que en el referido escrito se (omissis)

…alega una supuesta defensa para él (se refiere el apoderado de los querellados) y no para sus representados, tal y como lo hice ver en escrito que presenté ante este Tribunal el 10-04-2003, cursante a los folios 159, 160, 161 y 162; por ello, los Querellados J.A.P. y M.H.P., se encuentran confesos en la presente causa, así lo pido a la juzgadora lo declare por no haberse dado una verdadera contestación a la demanda por parte de los Querellados.

En efecto, se observa que el apoderado de los querellados, en el escrito de defensa acusa una redacción que en ocasiones hace referencia a terceras personas, es decir, a sus poderdantes y en otras, hace suya la causa como si fuese su defensa al emplear expresiones que personalizan su postura procesal frente a la parte querellante, tal como queda evidenciado en los párrafos parcialmente transcritos y resaltado mediante subrayado para convicción de la forma como han quedado construidas dichas expresiones; sin embargo, a juicio de este jurisdicente ello en manera alguna debilita la postura procesal de defensa de los querellados, por estimar que, aún cuando dichas oraciones gramaticales no se corresponden con la pureza del lenguaje, las mismas son apreciadas soberanamente por el oficio jurisdiccional como una formalidad no esencial que en manera alguna afecta el derecho a la defensa, evidenciándose de manera irrefutable el ejercicio del derecho a la resistencia en contra de la pretensión y que en manera alguna se incurre en rebeldía o confesión de los hechos. En consecuencia, no ha lugar la declaratoria de confesión requerida por el apoderado de los querellantes y así se resuelve.

En lo que concierne a la tacha de los testigos hecha por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando se oficiara al Juzgado de la causa para que èste aportara el cómputo que permita dilucidar el pedimento sobre la extemporaneidad imputada a la tacha en referencia, y consta en las actas de este expediente la respuesta a dicho requerimiento, mediante oficio No. 047-07, de fecha 17 de Enero del año en curso, donde la Jueza de la primera instancia afirma que cumple con informar que (omissis)

…en este Tribunal los cinco (5) días de despacho transcurridos desde la antes referida fecha 03/04/2003, (es decir, desde la fecha de admisión de la prueba de testigos), exclusive, son los que se especifican a continuación: MES DE ABRIL 2003: Lunes 07, Martes 08, Jueves 10, Viernes 11 y Lunes 14

Del contenido del oficio remitido por la ciudadana Jueza de la causa, queda en evidencia que la tacha de testigos propuesta por la querellada, es a todas luces extemporánea, puesto que los cinco días siguientes a la admisión de la prueba testimonial en el Juzgado de la primera instancia se vencieron el catorce de Abril, mientras que la actuación de tacha fue ejecutada entre los días ocho (8) y nueve (9) del mes siguiente, es decir, del mes de Mayo de 2003, motivo por el cual es evidente que la proposición de la tacha resulta extemporánea por tardía y así se resuelve.

ANALISIS PROBATORIO DE CONJUNTO

Del instrumento probatorio aportado por las partes, detallado en esta parte motiva, a juicio de este sentenciador de la segunda instancia, la querellante ha demostrado fehacientemente el ejercicio de actos posesorios sobre los inmuebles o locales para comercio que se identifican en el respectivo libelo de demanda e igualmente ha demostrado los actos de despojo ocurridos el 25 de Marzo de 2002, mediante la prueba testimonial ratificada dentro del proceso, con oportunidad de control de la parte querellada, en los términos que constan en esta parte motiva de la sentencia, o sea, de apreciación favorable a la querellante, tal como ha sido analizada por este juzgador, y siendo que efectivamente la demandante experimentó actos que configuran el referido despojo de la posesión, éstos legitiman el ejercicio de la presente acción frente a la conducta de los demandados que le han privado de su derecho a la posesión, acudiendo ante la jurisdicción en procura de la tutela judicial efectiva de tales derechos posesorios.

Por tanto, este juzgador de alzada estima que la parte querellante ha demostrado los elementos esenciales de la posesión legítima conformados por la intención y la convicción de tener la cosa como propia y la tenencia misma de la cosa, criterio doctrinario recogido por el legislador venezolano en el Artículo 771 del Código Civil, cuyo texto afirma que “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Así mismo, nuestro ordenamiento positivo civil pauta en el Artículo 793 que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Por tanto, habiendo encontrado este jurisdicente de alzada que los medios probatorios aportados por ambas partes, bajo el esquema de apreciación de comunidad de efectos de ellos, que la parte querellante ha demostrado haber venido ejerciendo los actos posesorios narrados en su libelo de la demanda y, así mismo, haber evidenciado el acto del despojo ejecutado por los querellados, se concluye que la pretensión de protección de tutela judicial efectiva destinada a obtener del Estado la restitución de ella, ha de prosperar en derecho, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia y, por ende, debe ser confirmada la decisión jurisdiccional pronunciada por la primera instancia desestimando la actividad recursiva ejercida por la parte querellada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando por mandato de la Sala de Casación Civil como Tribunal de reenvío y en acatamiento a la doctrina sentada en el caso particular para preservar la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a los alcances del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadanos M.H.P. y J.A.P., mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.604.701 y 7.960.775, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ejercida por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.E.A. y además patrocinada en la causa por el también abogado en ejercicio V.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 18.880 y 19536, respectivamente;

  2. - CON LUGAR la acción interdictal restitutoria incoada por la ciudadana S.E.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.840.216 y domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio D.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 14936, en contra de los identificados M.H.P. y J.A.P..

  3. - SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil cinco (2005); y

  4. - SE CONDENA a la parte querellada al pago de las costas procesales, conforme a los términos previstos en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo resuelto por esta alzada, SE ORDENA la inmediata restitución en la posesión a la ciudadana S.E.P.R., de los dos locales para comercio distinguidos con los números tres (3) y cuatro (4), identificados en el libelo de la querella, ubicados en la Avenida Intercomunal de esta ciudad de Cabimas, Municipio del mismo nombre del Estado Zulia, sector el Dividive, No. 361, en los términos expresados en el libelo de la demanda.

Los abogados actuantes han quedado mencionados en el texto de esta sentencia.

PUBLLIQUESE y REGISTRESE.- Déjese por Secretaría copia certificada de esta sentencia conforme a lo ordenado por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cumplir con el mandato a que se contraen los Artículos 1384 del Código Civil y 72, en sus numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Accidental,

Dr. Á.M.Z.

La Secretaria Acc,

M.F. Gonzàlez

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando inserta bajo el No. 11 del libro de registros de sentencia llevados al efecto.-

La Secretaria,

M.F.G.

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