Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 07 de Julio de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 2645

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.J.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.Y.M., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por la Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano RENNY A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 y 463 numerales 2, 3 y 6, en relación con el artículo 464 numeral 2 y el artículo 77 numerales 4, 5, 7 y 17, todos del Código Penal vigente, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADO: R.R.R.A..

QUERELLANTE: YNFANTE M.E..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLANTE: S.J.P.,

DELITOS: FRAUDE Y ESTAFA AGRAVADA.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha treinta (30) de Mayo de 2011, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Junio de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado S.J.P., en su carácter de representante legal de la Querellante, por lo encontrándose esta Alzada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 60 al 67 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada S.J.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.Y.M., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por la Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano RENNY A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 y 463 numerales 2, 3 y 6, en relación con el artículo 464 numeral 2 y el artículo 77 numerales 4, 5, 7 y 17, todos del Código Penal vigente, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

… Encontrándome dentro del lapso legal para ejercer la acción, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la Decisión dictada por este Tribunal Décimo Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha nueve (09) de Mayo de 2011, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la Querella interpuesta contra el ciudadano RENNY A.R.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad №N/.12.549.901, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto considero que la decisión dictada por este Tribunal no se encuentra ajustada a derechos, interpongo la presente apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal….que con el carácter de Querellante del imputado estoy legitimada para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mi representada, por cuanto tal impunidad le causa un gravamen irreparable…

(Omissis)

En fecha 04 de mayo de 2011, quien suscribe la presente Apelación, interpuso QUERELLA contra el ciudadano RENNY A.R.R. , titular de la cédula de identidad № V.-12.549.901, por lo delitos de FRAUDE Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 19,463 ordinales 25,35,y 69, artículo 464 ordinal 2q en concordancia con el artículo 77 numerales 4,5,7, y 17 todos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.Y.M., titular de la cédula de identidad № V.-12.881745, ello por los hechos siguientes: Del contenido de la acusación así como del curso del procedimiento se evidencia que el ciudadano RENNY A. R.R., ha incurrido igualmente en los delitos FRAUDES Y ESTAFA CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal V y, 463 ordinal 2,3,6° en concordancia con el artículo 464 ordinal 2° y artículo 77 ordinales 4,5, 7,17 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la victima E.Y.M., toda vez que los cometió desde el momento y cuando existía UN FONDO DE COMERCIO con su respectivo REGISTRO MERCANTIL DENOMINADO CHICHA CREMA DELLY C.A, y funciona aún con el nuevo nombre, en el Centro Comercial el Valle Av. Intercomunal del Valle, nivel 3, local 2, en Caracas, el cual registraron cuando eran esposos, luego en el año 2009, se separan los conyugue legalmente, mediante Separación de Cuerpos presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, sin embargo en el mes de abril de 2010, el Ciudadano RENNY R.R., titular de la Cédula de Identidad № V.-12.549.901 y con domicilio donde aún puede ser ubicado en Av. Intercomunal del Valle Centro Comercial El Valle, Nivel 3, Mercado, Loca! 2. donde funciona CHICHA CREMA O.C.. , donde funcionaba anteriormente CHICHA CREMA D.C.. Caracas. Teléfono (0414)138-07- 14 , arremete contra la victima E.Y., en proceso de divorcio, pero legalmente separada; quien ya venía agrediéndola psicológicamente, arremete contra ella insultándola y sacándola del negocio en común y dejándola en la más completa indefensión, tanto laboral, como patrimonialmente porque este era su medio de vida, no le permitía el acceso pues la agredía, igualmente no aportaba nada de la sociedad económicamente, por lo cual procedió a pedir la Rendición de Cuentas, posteriormente evadiendo la obligación de la partición que le imponía el divorcio procedió aún sin liquidar el Registro Mercantil de CHICHA CREMA DELLY C.A., para evitar compartir este bien, procedió a registrar otro comercio con nombre de CHICHA CREMA ONASSIS C.A., que funciona en el mismo lugar, pero con socio diferente, cometiendo así Fraude contra el ESTADO VENEZOLANO, al no realizar la respectiva liquidación, evadiendo los respectivos impuestos y formalidades del SENIAT y REGISTRO MERCANTIL, así como de las ganancias provenientes del fondo de comercio contra la victima E.Y.M., legalmente separada del Querellado y actualmente divorciados…

Sin embargo el pronunciamiento de! Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 09 de mayo de 2011, fue la siguiente: "...habiendo solicitado los ciudadano E.Y.M. Y RENNY A.R.R., la separación de cuerpos sin requerir la solicitud de separación de bienes, se mantuvo incólume el régimen de comunidad de gananciales, situación esta que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, pues el legislador establece una excusa absolutoria en aras de la protección de la institución de la familia menospreciando los hechos punibles de naturaleza patrimonial ejecutado por un cónyuge no separado legalmente para la fecha en que el mismo ejecuta la acción antijurídica empero que la Ley ha desprovisto de relevancia jurídica por lo que con respecto del ciudadano RENNY A.R.R., la ciudadana E.Y.M., carece de acción por cuanto el legislador despenaliza la acción antijurídica desplegada por aquél de conformidad con el artículo 481 ordinal 1 del Código Penal, en razón al régimen de comunidad de bienes que aún existía entre ambos, pues si bien el deber de cohabitación entre ambos había cesado por el decreto de separación de cuerpos, la administración de los bienes seguía correspondiendo a ambos conyugues no separados de bienes, comunidad que se extinguió con la conversión de divorcio de la separación de cuerpos"….

La parte querellante al respecto, considera importante alegar que en el aparte in fine del artículo 481 del Código Penal vigente, no dispone taxativamente tal separación, únicamente se limita a señalar textualmente lo siguiente: "...la pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte"…

(Omissis)

Al interpretar la parte in fine de! artículo 481 del Código Penal, dispone que al estar legalmente separado y en el presente caso fue admitida y decretada tal separación legalmente por un Tribunal en el mismo año 2009, todo ello perfectamente apreciable de copia certificada de solicitud de Separación de Cuerpos y su admisión que se anexa a la presente apelación marcadas "1"; e igualmente señala que el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge y termina disponiendo que no se procederá sino a instancia de parte, lo cual mediante la querella interpuesta por la parte agraviada fue presentada ante este honorable Tribunal. Todo lo cual inevitablemente me lleva a concluir con el debido respeto, que hay un error de derecho por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN JURÍDICA de la norma, por cuanto simplemente se interpreto observando el ordinal 1° del artículo 481 del Código Penal, mas no así, se apreció la intención del legislador en materia penal, cuando en el último aparte del estado artículo, deja suficientemente Descrito lo que considera legalmente separado, por cuanto si el termino correcto fuera legalmente divorciado o legalmente disuelto el vinculo matrimonial, hablaría de Sentencia de divorcio. Por ello insisto en este caso que hubo una Errónea Interpretado de la Norma....

Considerando la querellante que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para discurrir que el ciudadano RENNY A.R.R., incurrió con la conducta desplegada en los delitos de FRAUDE Y ESTAFA CONTINUADOS, anteriormente tipificado, en contra de la ciudadana E.Y. MARQUINA…

PETITORIO

solicito con el debido respeto se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se acuerde: 1.- Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 12° de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la Querella interpuesta contra el ciudadano RENNY A.R.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad № V.12.549.901, por lo delitos de FRAUDE Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 19,463 ordinales 2,3 ,y 6, artículo 464 ordinal 2 en concordancia con el artículo 77 numerales 4,5,7, y 17 todos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.Y.M., titular de la cédula de identidad № v-12.881745, con el debido respeto, que hay un error de derecho por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN JURÍDICA de la norma, por cuanto simplemente se interpreto observando el ordinal 1° del artículo 481 del Código Penal, mas no así, se apreció la intención del legislador en materia penal, cuando en el último aparte del citado artículo, deja suficientemente descrito lo que considera legalmente separado, por cuanto si el termino correcto fuera legalmente divorciado o legalmente disuelto el vinculo matrimonial, hablaría de Sentencia de divorcio. Por ello insisto en este caso que hubo una Errónea Interpretación de la Norma. Más aún cuando se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 51 al 56, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…II

DE LOS HECHOS

Arguye la querellante lo siguiente:

En representación de la víctima E.Y. MARQUINA… por cuanto cursa expediente Nª F135-0472-10 ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa expediente Nº AP01-S-2010-14522, donde ha sido víctima de Violencia Psicológica Económica y Patrimonial por parte del imputado RENNY A.R.R.,… así como en virtud de ello la d.r.f. antes mencionada presentó ACUSACIÓN, con fecha… 30 de marzo de… 2011 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA… Del contenido de la acusación así como del curso del procedimiento se evidencia que el ciudadano RENNY A. RANGEL… ha incurrido igualmente en los delitos FRAUDE Y ESTAFA CONTINUOS, previstos y sancionados en los artículo 462 ordinal 1ª y 463 ordinal 2, 3, 6 en concordancia con el artículo 464 ordinal 2ª y artículo 77 ordinales 4, 5, 7, 17 todos del Código Penal… en perjuicio del Estado Venezolano y de la víctima E.I.M., toda vez que lo cometió desde el momento y cuando existía un FONDO DE COMERCIO con su respectivo REGISTRO MERCANTIL DENOMINADO CHICHA CREMA DELLY C.A que funcionaba en el Centro Comercial El Valle, Avenida Intercomunal del Valle, nivel 3, local 2, en Caracas, el cual registraron cuando eran esposos, luego en el año 2009 se separan los cónyuges mediante separación de cuerpos presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques… sin embargo, en el mes de abril de 2010, el ciudadano RENNY R.R.,… funciona CHICHA CREMA ONASIS C.A donde funcionaba anteriormente CHICHA CREMA DELLY C.A,… posteriormente evadiendo la obligación de la partición que le imponía el divorcio procedió aún sin liquidar el registro Mercantil de CHICHA CREMA DELLY C.A, para evitar compartir este bien, procedió a registrar otro comercio con el nombre de CHICHA CREMA ONASSIS C.A, que funciona en el mismo lugar, pero con socio diferente, cometiendo así Fraude contra el ESTADO VENEZOLANO al no realizar la respectiva liquidación evadiendo los respectivos impuestos y formalidades, e igualmente contra su ahora ex esposa, la víctima E.Y.M., así como igualmente ha incurrido en los delitos de FRAUDES Y ESTAFA CONTINUADOS… además de que la ciudadana E.Y.M. es la ex esposa del querellado, pues están legalmente divorciados según Sentencia de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques y ejecutada en fecha quince (15) de abril de 2011,… pero todos los hechos antes mencionados conforman hechos punibles contra la ciudadana E.Y.M. como socia, así como también, dichos bienes ya eran objeto de litigio, pues se encontraba en curso el divorcio… en… contra el Estado Venezolano, al no cumplir con la liquidación de la compañía CHICHA CREMA DELLY C.A e igualmente no cumplir con lo que al respecto impone el SENIAT en los casos de liquidación…hace poco tiempo estuvo vendiendo tratando de vender CHICHA CREMA DELLY C.A, bajo otro nombre comercial ahora lo llama CHICHA CREMA ONASIS C.A…

.

Resulta conveniente resumir los hechos aquí denunciados así, la ciudadana E.Y.M., denuncia que su hoy ex conyugue ciudadano RENNY A.R.R., constituyó otra sociedad de comercio cuya razón social es CHICHA CREMOSA ONASSIS C.A, con fondos provenientes de la sociedad de comercio CHICHA CREMOSA DELLY C.A, aduciendo que la misma desarrolla su actividad económica en la misma sede social de la sociedad mercantil CHICHA CREMOSA DELLY C.A, a saber, Centro Comercial El Valle, Avenida Intercomunal del Valle, nivel 3, local 2, situación que indica ocurre en el mes de abril del año 2010.

Ahora bien, de la documentación aportada por la misma se establece que en fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos RENNY A.R.R. y E.Y.M..

En este punto es menesteroso citar lo que la doctrina ha entendido concretamente como separación de cuerpos, así para el profesor SOJO BIANCO, es “… la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal…”. (APUNTES DE DERECHO DE FAMILIAY SUCESIONES. RAÙL SOJO BIANCO . 14ª Edición Mobil-Libros. 2004 Caracas. Pág. 218)

Así, tenemos que los ciudadanos E.Y.M. y RENNY A.R.R., tan sólo se habían separado de cuerpos sin solicitar la escisión de la comunidad de gananciales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículos 168 y 169 del Código Civil, la administración de los bienes correspondía a ambos cónyuges, por cuanto el vínculo conyugal no se había disuelto, en cuyo caso el régimen patrimonial común mantenía plena vigencia, continua explicando el profesor SOJO BIANCO, lo siguiente:

DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES

Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal (…).

La Ley señala como forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Art. 173 C.C).

CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD:

(…)1.- Disolución del matrimonio: La comunidad de gananciales, como régimen patrimonial que es, constituye un accesorio del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.

(…) 5.- Separación Judicial de Bienes: Es la última de las causas de disolución de la Comunidad de Gananciales. Al igual que las dos inmediatas anteriores, se produce a pesar de que el vínculo conyugal subsista. Hay tres tipos de separación legal de bienes:

A.- Los resultantes de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes.

B.- La derivada de una separación de cuerpos con separación conjunta de bienes, y

C.-La decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges (v. 171, 189 Y 190 c.c)…

. (APUNTES DE DERECHO DE FAMILIAY SUCESIONES. RAÙL SOJO BIANCO . 14ª Edición Mobil-Libros. 2004 Caracas. Pág. 211 y 212)

De lo anterior se colige entonces que habiendo solicitado los ciudadanos E.Y.M. y RENNY A.R.R., la separación de cuerpos sin requerir la solicitud de separación de bienes, se mantuvo incólume el régimen de comunidad de gananciales, situación esta que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, pues, el legislador establece una excusa absolutoria en aras de la protección de la institución de la familia menospreciando los hechos punibles de naturaleza patrimonial ejecutado por un cónyuge no separado legalmente para la fecha en que el mismo ejecuta la acción antijurídica empero que la Ley ha desprovisto de relevancia jurídica, por lo que con respecto del ciudadano RENNY A.R.R., la ciudadana E.Y.M. carece de acción por cuanto el legislador despenaliza la acción antijurídica desplegada por aquél, de conformidad con el artículo 481 ordinal 1º del Código Penal, en razón al régimen de comunidad de bienes que aun existía entre ambos, pues, si bien el deber de cohabitación entre ambos había cesado por el decreto de separación de cuerpos, la administración de los bienes seguía correspondiendo a ambos conyugues no separados de bienes, comunidad que se extinguió con la conversión de divorcio de la separación de cuerpos.

Luego, tenemos que la ciudadana E.Y.M. aduce que la conducta presuntamente lesiva llevada a cabo por el ciudadano RENNY A.R.R., defraudó al Estado, al no haber liquidado legalmente la sociedad de comercio CHICHA CREMA DELLY C.A, en tal sentido, quien aquí decide, observa que la misma carece de legitimación ad causam o de cualidad, la cual define L.L. como una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita de tal manera, estableciendo el legislador adjetivo en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la víctima podrá querellarse, lo cual nos remite a la definición ofrecida en el artículo 119 ordinal 1º ejusdem, a saber, la persona directamente ofendida por el delito, así entonces, mal podría subrogar la ciudadana E.Y.M. el derecho del Estado para querellarse en contra del ciudadano RENNY A.R.R., no poseyendo la cualidad de víctima en los términos expuestos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes argüidas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana E.Y.M., en contra del ciudadano RENNY A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 1º y 463 ordinales 2º, 3º y 6º, en concordancia con el artículo 464 ordinal 2º y el artículo 77 ordinales 4º, , , 17º todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa:

Riela a los folios 1 al 4° Vto. del expediente original escrito contentivo de QUERELLA interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2011, presentada por la Abogada S.J.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.Y.M., en contra del ciudadano RENNY A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 y 463 numerales 2, 3 y 6, en relación con el artículo 464 numeral 2 y el artículo 77 numerales 4, 5, 7 y 17, todos del Código Penal vigente, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae lo siguiente:

…,En representación de la victima E.Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.881.745, por cuanto cursa expediente № F-135-472-10 ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y y ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas ,cursa Expediente № AP01-S-2010-14522, donde ha sido víctima de Violencia Psicológica, Económica y Patrimonial por parte del imputado RENNY AL VIS R.R., titular de la Cédula de Identidad №V-12.549.901. Así como en virtud de ello la d.R.F. antes mencionada presentó ACUSACIÓN, con fecha Treinta (30) de M.d.D.M.O. (2011), por la comisión de los Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 50 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, así como el artículo 88 del Código Penal, La cual se anexa marcada "B" en copia certificada. Del contenido de la acusación así como del curso del procedimiento/se evidencia que el ciudadano RENNY A. RANGEL, ha incurrido igualmente en los delitos FRAUDES Y ESTAFA CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 1o y, 463 ordinal 2,3-,6° en concordancia con el artículo 464 ordinal 2o y articulo 77 ordinales 4,5, 7,17 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la victima E.I.M., toda vez que los cometió desde el momento y cuando existía UN FONDO DE COMERCIO con su respectivo REGISTRO MERCANTIL DENOMINADO CHICHA CREMA DELLY C.A, que funcionaba en el Centro Comercial el Valle Av. Intercomunal del Valle, nivel 3, local 2, en Caracas, el cual registraron cuando eran esposos, luego en el año 2009 se separan los conyugue mediante Separación de Cuerpos presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, lo cual se evidencia de copia certificada marcada "B' que se anexa, sin embargo en el mes de abril de 2010, el Ciudadano RENNY R.R., titular de la Cédula de Identidad № V.-12.549.901 y con domicilio donde puede ser ubicado en Av. Intercomunal del Valle Centro Comercial El Valle, Nivel 3, Mercado, Local 2, donde funciona CHICHA CREMA ONASIS C.A. , donde funcionaba anteriormente CHICHA CREMA DELLY C.A. Caracas. Teléfono (0414)138-07-14 , arremete contra su aún esposo en proceso de divorcio; quien ya venia agrediéndola psicológicamente, arremete contra ella insultándola y sacándola del negocio en común y dejándola en la más completa indefensión, tanto laboral, como patrimonialmente porque este era su medio de vida, no le permitía el acceso pues la agredía, igualmente no aportaba nada de la sociedad económicamente, por lo cual procedió a pedir la Rendición de Cuentas, posteriormente evadiendo la obligación de la partición que le imponía el divorcio procedió aún sin liquidar el Registro Mercantil de CHICHA CREMA DELLY C.A., para evitar compartir este bien, procedió a registrar otro comercio con nombre de CHICHA CREMA ONASSIS C.A., que funciona en el mismo lugar, pero con socio diferente, cometiendo así Fraude contra el ESTADO VENEZOLANO, al no realizar la respectiva liquidación, evadiendo los respectivos impuestos y formalidades, e igualmente contra su ahora ex -esposa, la victima E.Y.M., así como igualmente ha incurrido en los delitos de FRAUDES Y ESTAFA CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 462 ordinal 1° y, 463 ordinal 2,3,6° en concordancia con el artículo 464 ordinal 2° y artículo 77 ordinales 4,5, 7,17 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la victima E.Y.M. , por cuanto han sido las victima sorprendidas en su buena fe; ahora bien, ahora bien, por cuanto los hechos cometidos encuadran en hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas; existen variados, fundados, senos y concordante elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los hechos antes descritos, en consecuencia, mediante el presente escrito interponemos QUERELLA PENAL, por los delitos antes mencionados, los cuales del conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ADEMAS DE QUE LA CIUDADANA E.Y.M. es la ex-esposa del querellado, pues están legalmente divorciado según Sentencia de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección del N.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques y Ejecutada en fecha Quince (15) de Abril de 2011, lo cual se anexa marcada "C", pero todos los hechos ante mencionados conforman hechos punibles contra la ciudadana E.Y.M. como socia, así como también, dichos bienes ya eran objeto de litigio, pues se encontraba en curso el divorcio, e igualmente cursaba investigación ante la fiscalía 135a del Ministerio Publico en Caracas, por Violencia Psicológica, Patrimonial y Económica, así como también el Fraude y la Estafa en consecuencia fueron cometidos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, al no cumplir con la liquidación de la compañía CHICHA CREMA D.C.A. e igualmente no cumplir con lo que al respecto impone el SENIAT en los casos de liquidación. Amen hace poco tiempo estuvo tratando de vender CHICHA CREMA DELLY C.A. bajo otro nombre comercial ahora lo llama CHICHA CREMA - O.C.. y lo está ofreciendo en anuncios impresos en hojas que distribuyo por el centro Comercial El Valle, dejando a la soda E.Y.M., en la más completa indefensión causándome un daño patrimonial casi irreparable pues esos son los bienes que le corresponden. Incurriendo el Imputado hasta en FRAUDE contra el ESTADO VENEZOLANO Y CONTRA MIS INTERESES, pues tratando de evadir su obligación de reconocer la obligaciones que tienen en la sociedad de CHICHA CREMA D.C.. aun sin liquidar y hacer la asamblea correspondiente de la mencionada empresa a tal fin, no conforme con eso constituyó otra compañía con otro registro mercantil y otro socio, tal como se evidencia de los Registros Mercantiles de CHICHA CREMA D.C.. Y CHICHA CREMA O.C. que serán consignados en el expediente, por ello ha ejecutado las acciones continuada y paulatinamente a los fines de evitar el cumplimiento de las obligaciones para con la victima llegando hasta el FRAUDE Y ESTAFA CONTINUADOS CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO Y CONTRA LA VICTIMA E.Y. M….

A los fines de resolver la presente denuncia observa esta sala lo siguiente:

Cursa a al folio 2 de la pieza original, copia certificada de denuncia signada con el numero Exp. 135°-472-10, interpuesta por la ciudadana E.I., en fecha 23 de Abril del 2010, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia especial contra la violencia contra la mujer y la familia.

Al folio 19 y 20 de la pieza original, cursa copia certificada de escrito presentado por la ciudadana E.I., consignado en fecha 16 de junio del 2006, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia especial contra la violencia contra la mujer y la familia. En este segundo escrito se observa que la denunciante amplia los hechos por la cual presento denuncia inicial, además de violencia física, psicológica, denuncia la violencia patrimonial, referente a la compañía o empresa a que hace alusión en la presente querella, observándose que previamente existe denuncia penal por los mismos hechos, en cuanto a los hechos establecidos como fraude y estafa denunciados y querellados, por lo cual siendo de Orden público dichas acciones, el Estado por intermedio del Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: RENNY A.R.R., en fecha 30 de marzo del 2011, tal como consta en la pieza de la presente incidencia a los folios 9 al 40 ambos inclusive. Evidenciándose que los referidos hechos por ser de acción pública el estado asumió su accionar y en la actualidad existe una acusación en contra del referido ciudadano por VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, así como VIOLENCIA PSICOLOGICA, siendo inclusive anterior a la Querella presentada por la ciudadana E.I.. Siendo presentado escrito de adhesión a la referida acusación, en fecha 04-05-2011, folios 318 al 321 de la pieza original.

Se observa igualmente al folio 126 al 130 copia certificada de Demanda presentada por la Querellante E.I., por Rendición de Cuentas ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 15 de Junio 2010 por el referido Tribunal, la misma versa sobre los bienes producto de la comunidad conyugal.

Ahora bien, observa este Tribunal colegiado que el Juzgado de la causa en su decisión recurrida expone:

“…Así, tenemos que los ciudadanos E.Y.M. y RENNY A.R.R., tan sólo se habían separado de cuerpos sin solicitar la escisión de la comunidad de gananciales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículos 168 y 169 del Código Civil, la administración de los bienes correspondía a ambos cónyuges, por cuanto el vínculo conyugal no se había disuelto, en cuyo caso el régimen patrimonial común mantenía plena vigencia, continua explicando el profesor SOJO BIANCO, lo siguiente:

DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES

Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal (…).

La Ley señala como forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Art. 173 C.C).

CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD:

(…)1.- Disolución del matrimonio: La comunidad de gananciales, como régimen patrimonial que es, constituye un accesorio del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.

(…) 5.- Separación Judicial de Bienes: Es la última de las causas de disolución de la Comunidad de Gananciales. Al igual que las dos inmediatas anteriores, se produce a pesar de que el vínculo conyugal subsista. Hay tres tipos de separación legal de bienes:

A.- Los resultantes de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes.

B.- La derivada de una separación de cuerpos con separación conjunta de bienes, y

C.-La decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges (v. 171, 189 Y 190 c.c)…

. (APUNTES DE DERECHO DE FAMILIAY SUCESIONES. RAÙL SOJO BIANCO . 14ª Edición Mobil-Libros. 2004 Caracas. Pág. 211 y 212)

De lo anterior se colige entonces que habiendo solicitado los ciudadanos E.Y.M. y RENNY A.R.R., la separación de cuerpos sin requerir la solicitud de separación de bienes, se mantuvo incólume el régimen de comunidad de gananciales, situación esta que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, pues, el legislador establece una excusa absolutoria en aras de la protección de la institución de la familia menospreciando los hechos punibles de naturaleza patrimonial ejecutado por un cónyuge no separado legalmente para la fecha en que el mismo ejecuta la acción antijurídica empero que la Ley ha desprovisto de relevancia jurídica, por lo que con respecto del ciudadano RENNY A.R.R., la ciudadana E.Y.M. carece de acción por cuanto el legislador despenaliza la acción antijurídica desplegada por aquél, de conformidad con el artículo 481 ordinal 1º del Código Penal, en razón al régimen de comunidad de bienes que aun existía entre ambos, pues, si bien el deber de cohabitación entre ambos había cesado por el decreto de separación de cuerpos, la administración de los bienes seguía correspondiendo a ambos conyugues no separados de bienes, comunidad que se extinguió con la conversión de divorcio de la separación de cuerpos.

Cursa a al folio 2 de la pieza original, copia certificada de denuncia signada con el numero Exp. 135°-472-10, interpuesta por la ciudadana E.I., en fecha 23 de Abril del 2010, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia especial contra la violencia contra la mujer y la familia.

Al folio 19 y 20 de la pieza original, cursa copia certificada de escrito presentado por la ciudadana E.I., consignado en fecha 16 de junio del 2006, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia especial contra la violencia contra la mujer y la familia. En este segundo escrito se observa que la denunciante amplia los hechos por la cual presento denuncia inicial, además de violencia física, psicológica, denuncia la violencia patrimonial, referente a la compañía o empresa a que hace alusión en la presente querella, observándose que previamente existe denuncia penal por los mismos hechos, en cuanto a los hechos establecidos como fraude y estafa denunciados y querellados, por lo cual siendo de Orden publico dichas acciones, el Estado por intermedio del Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: RENNY A.R.R., en fecha 30 de marzo del 2011, tal como consta en la pieza de la presente incidencia a los folios 9 al 40 ambos inclusive. Evidenciándose que los referidos hechos por ser de acción publica el estado asumió su accionar y en la actualidad existe una acusación en contra del referido ciudadano por VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, así como VIOLENCIA PSICOLOGICA, siendo inclusive anterior a la Querella presentada por la ciudadana E.I.. Siendo presentado escrito de adhesión a la referida acusación, en fecha 04-05-2011, folios 318 al 321 de la pieza original.

Se observa igualmente al folio 126 al 130 copia certificada de Demanda presentada por la Querellante E.I., por Rendición de Cuentas ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 15 de Junio 2010 por el referido Tribunal, la misma versa sobre los bienes producto de la comunidad conyugal.

A los fines de resolver los alegatos de la Querellante, en relación a la decisión recurrida considera esta Sala hacer las siguientes observaciones:

La recurrida señala la falta de Cualidad del accionante, considera este Tribunal colegiado pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista Dr. L.L., en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, en razón de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza EL DR. ARCAYA, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.

En razón con lo anterior, el Maestro L.L., señala que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. En este sentido la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.

En cuanto al punto in comento nuestro más alto Tribunal en sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

“(…) Respecto a la falta de cualidad, esta Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso S.Á.P.G. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:

“…De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.

Por su parte (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189) . señala en relación a este punto “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Dentro de los presupuestos materiales del fondo de una sentencia, en particular de las sentencias favorables, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

.

A lo expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito, lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Como se señalo anteriormente consta en autos:

Al folio 2 de la pieza original, copia certificada de denuncia signada con el numero Exp. 135°-472-10, interpuesta por la ciudadana E.I., en fecha 23 de Abril del 2010, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia especial contra la violencia contra la mujer y la familia.

Al folio 19 y 20 de la pieza original, cursa copia certificada de escrito presentado por la ciudadana E.I., consignado en fecha 16 de junio del 2006, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia especial contra la violencia contra la mujer y la familia. En este segundo escrito se observa que la denunciante amplia los hechos por la cual presento denuncia inicial, además de violencia física, psicológica, denuncia la violencia patrimonial, referente a la compañía o empresa a que hace alusión en la presente querella, observándose que previamente existe denuncia penal por los mismos hechos, en cuanto a los hechos establecidos como fraude y estafa denunciados y querellados, por lo cual siendo de Orden público dichas acciones, el Estado por intermedio del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: RENNY A.R.R., en fecha 30 de marzo del 2011, tal como consta en la pieza de la presente incidencia a los folios 9 al 40 ambos inclusive. Evidenciándose que los referidos hechos por ser de acción pública el estado asumió su accionar y en la actualidad existe una acusación en contra del referido ciudadano por VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, así como VIOLENCIA PSICOLOGICA, siendo inclusive anterior a la Querella presentada por la ciudadana E.I.. Siendo presentado escrito de adhesión a la referida acusación, en fecha 04-05-2011, folios 318 al 321 de la pieza original.

Al folio 126 al 130 copia certificada de Demanda presentada por la Querellante E.I., por Rendición de Cuentas ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 15 de Junio 2010 por el referido Tribunal, la misma versa sobre los bienes producto de la comunidad conyugal.

Ahora bien, el artículo 481 del Código Peal consagra una causa de NO PUNIBILIDAD, en este caso, cuando dispone que:

ART. 481 del Código Penal establece: “En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

  1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

  2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

  3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte. (Resaltado Nuestro)

A tenor de la circunstancia contenida en el artículo 481. 1 del Código Penal venezolano, configura lo que en Doctrina de Derecho Penal General se denomina Excusas Absolutorias, en virtud de las cuales, el Legislador, por razones de Utilidad Pública o de Interés Social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable.

Al respecto, J.d.A., en su obra la Ley y el Delito, define las excusas absolutorias como “aquellas causas que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”. (Editorial A.B., Caracas 1945, p.541).

Por su parte, A.A.S., sostiene que uno de los escasos ejemplos de excusas absolutorias estaría dado por el supuesto de exclusión de responsabilidad penal en lo que concierne a los delitos contra la propiedad cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, justificándolo en: “ que es un caso en que la Ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable”. (Derecho Penal Venezolano Parte General p- 310. 3era Edición. Universidad Central de Venezuela. Imprenta Universitaria. 1985).

Es importante destacar que tal como lo observa el autor A.E., las excusas absolutorias son exenciones de pena que impiden que nazca responsabilidad penal, pero dejan subsistente otras consecuencias, como lo es la RESPONSABILIDAD CIVIL. (Derecho Penal. Tomo II. 2da Edición. Editora Nacional G.M., S.d.C.. 1976 p. 8-9).

Ello así, tal como se indicó ut supra el Tribunal Aquo acordó declarar:

…De lo anterior se colige entonces que habiendo solicitado los ciudadanos E.Y.M. y RENNY A.R.R., la separación de cuerpos sin requerir la solicitud de separación de bienes, se mantuvo incólume el régimen de comunidad de gananciales, situación esta que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, pues, el legislador establece una excusa absolutoria en aras de la protección de la institución de la familia menospreciando los hechos punibles de naturaleza patrimonial ejecutado por un cónyuge no separado legalmente para la fecha en que el mismo ejecuta la acción antijurídica empero que la Ley ha desprovisto de relevancia jurídica, por lo que con respecto del ciudadano RENNY A.R.R., la ciudadana E.Y.M. carece de acción por cuanto el legislador despenaliza la acción antijurídica desplegada por aquél, de conformidad con el artículo 481 ordinal 1º del Código Penal, en razón al régimen de comunidad de bienes que aun existía entre ambos, pues, si bien el deber de cohabitación entre ambos había cesado por el decreto de separación de cuerpos, la administración de los bienes seguía correspondiendo a ambos conyugues no separados de bienes, comunidad que se extinguió con la conversión de divorcio de la separación de cuerpos…

( resaltado nuestro). Rechazando la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Penal, en razón de que la ciudadana E.Y.M. y el ciudadano R.R.R., eran cónyuges no separados de bines legalmente, para el momento en que se cometió el hecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 481, numeral 1 del Código Penal vigente.

Ciertamente como señalo el Juez Aquo, las excusas absolutorias son exenciones de pena que impiden que nazca responsabilidad penal; pero dejan subsistente otras consecuencias, como lo es la RESPONSABILIDAD CIVIL. (Derecho Penal. Tomo II. 2da Edición. Editora Nacional G.M., S.d.C.. 1976 p. 8-9). Igualmente hay que resaltar a criterio de quienes aquí deciden la presente Querella surgen además de los aspectos relativos a la cualidad para accionar motivo por el cual fue rechazada por la ciudadana Juez de Control, se evidencia con gran preocupación la forma como la accionante ha utilizado los órganos de Administración de Justicia para que conozcan los mismos hechos por la cual fue presentada la presente Querella, tal como se observa del escrito de Acusación Fiscal, al cual se adhiere la víctima ciudadana: E.Y.M., por ser un Derecho que le confiere la Ley, en virtud de denuncia penal que presentara la referida ciudadana en contra de su cónyuge no separado de bienes al momento de que ocurren los hechos. Así como también consta en autos, que la ciudadana Querellante Demanda a su cónyuge por Rendición de Cuentas ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 15 de Junio 2010 por el referido Tribunal, la misma versa sobre los mismos hechos y sobre los mismos bienes producto de la comunidad conyugal, de la cual se desconoce las resultas de tal proceso civil en los actuales momentos.

Por todos los argumentos antes analizados, esta Sala de Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada S.J.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.Y.M., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por la ciudadana Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro INADMISIBLE el escrito de Querella interpuesto, en contra del ciudadano RENNY A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 y 463 numerales 2, 3 y 6, en relación con el artículo 464 numeral 2 y el artículo 77 numerales 4, 5, 7 y 17, todos del Código Penal vigente, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada S.J.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.Y.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por la ciudadana Jueza Duodécima (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro INADMISIBLE el escrito de Querella interpuesto, en contra del ciudadano RENNY A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1 y 463 numerales 2, 3 y 6, en relación con el artículo 464 numeral 2 y el artículo 77 numerales 4, 5, 7 y 17, todos del Código Penal vigente, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. S.A.

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2645

EDMH/SA/GG/ICV/jec.-

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