Decisión nº 036-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000479

SENTENCIA DEFINITIVA No. 036/2014

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 08 de noviembre del año 2013 (Folio 153), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con A.C. (Folio 01 al 17), interpuesto por los ciudadanos A.G.R., A.A. VEROES, M.G.R., H.P.E.D.C., M.C., M.C.M., A.M. Y A.C.F., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.997, 24.099, 110.136, 139.415, 181.771, 197.839, 178.262 y 144.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A., facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 07-11-2013, bajo el No. 18, tomo 166; contra la Resolución N° L/225.10/2013 (Folio 64 al 93), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual confirma el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:609-176-2012 (Folio 94 al 114), de fecha 15 de agosto de 2012, notificada en fecha 16 de agosto de 2012, formulada a la recurrente supra mencionada, respecto al reparo fiscal de los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.009,00), e igualmente impuso multa por la cantidad total de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES 14/100 (Bs. 30.933,14), por la comisión del ilícito tributario de disminución de indebido del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

El día 11 de noviembre de 2013 (folios 154 y 155), este Tribunal le dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000479 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

El 11 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado (Folio 164) signado con el Nº AF44-X-2013-000025, para llevar todo lo relacionado con la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la recurrente en su escrito recursorio.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 30 de enero de 2014 (Folios 174 y 175), admitió el Recurso interpuesto.

El 14 de febrero de 2014, el ciudadano abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda; y la ciudadana abogada M.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas consistente en pruebas documentales, testigo experto y prueba de informes (Folios 179 al 190 y 195 y 198), respectivamente.

El 14-02-2014, el abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consigna el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado (Folio 01 pieza Nº 2 al 65 pieza Nº 8).

El 19 de febrero de 2014, mediante diligencia (Folio 67 al 72 pieza Nº 8), el Abogado E.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 041/2014, admitió las pruebas documentales y de testigo experto promovidas, inadmitiendo la prueba de informes (Folio 73 al 75 pieza nº 8).

El 13 de marzo de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano T.L.; se anunció dicho acto en la forma de Ley, compareció el mencionado ciudadano, prestó el juramento de Ley y se procedió a interrogar al testigo (Folio 80 al 85 pieza Nº 8).

La ciudadana abogada Y.Á.G., posesionada del cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014 (Folio 89 pieza Nº 8).

El Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (Folio 90 pieza Nº 8), fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de la presente fecha (inclusive) a objeto que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de mayo de 2014, ambas partes, presentaron sus conclusiones escritas (Folios 91 al 122 pieza Nº 8).

En fecha 02 de junio de 2014, la ciudadana abogada M.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y el ciudadano abogado E.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de observación a los informes, respectivamente (Folio 125 al 127 y 129 al 138 pieza Nº 8).

El día 03-06-2014, (folio 559), este Tribunal mediante auto dejó constancia de que las partes presentaron sus observaciones a los informes, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Oficio Nº 609/2012 (Folio 133 pieza Nº 3), de fecha 02 de julio de 2012, se autorizó al ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.734.591, Auditor-Fiscal, funcionario adscrito a la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, para realizar una Auditoria Fiscal sobre los registros contables y demás documentación relacionada con el contribuyente SONY DE VENEZUELA, S.A. a los fines de verificar la realización, por parte de éste, de actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar, en jurisdicción del Municipio Chacao, así como los ingresos brutos obtenidos en razón de tal actividad, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto Sobre Actividades Económicas causado en esa jurisdicción, durante los ejercicios fiscales no prescritos.

Emitiéndose Acta de Requerimiento (orden Nº 609/2012 02/07/2012) en fecha 11 de julio de 2012 y Acta de Recepción de Documentos (orden Nº 609/2012 02/07/2012) el 19 de julio de 2012 (Folios 131 y 132 pieza Nº 3).

El 15 de agosto de 2012, la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Alcaldía del Municipio Chacao Dirección de Administración Tributaria, levantó el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.609-176-2012, mediante la cual se procedió a determinar las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto Sobre Actividades Económicas causadas por las actividades económicas, de industria, comercio, servicios y/o de índole similar, que SONY DE VENEZUELA, S.A., ha venido desarrollando durante los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011, además de verificar el deber formal de presentación de la declaración estimada del ejercicio fiscal 2012.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.568.720, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, presentó escrito de descargos y promoción de pruebas contra el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.609-176-2012.

Luego, en fecha 03 de octubre de 2013, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, emitió la Resolución No. L/225.10/2013, mediante el cual confirma el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:609-176-2012.

Posteriormente el 08 de noviembre de 2013, SONY DE VENEZUELA, S.A., ejerció la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº L/225.10/2013 (Folio 64 al 93), del 03 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

La Administración Tributaria se fundamenta en que la recurrente ejerce actividades que se encuadran dentro del Grupo XXXIII como “Actividad de Venta de Equipos de Telecomunicaciones” cuya alícuota es de 1,50%, y no en el grupo VI como “Actividades de Venta de Bienes Muebles al Detal”, cuya alícuota es de 1,25%, por lo que se origina un reparo fiscal para los periodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 por diferencia entre el impuesto causado y el liquidado, y en consecuencia se le determinó multa, conforme al artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de SONY DE VENEZUELA, S.A., en su escrito recursorio exponen:

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Alega que el Municipio Chacao incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que los equipos de PC y Laptops se encuentran dentro del Grupo XXXIII como “Actividad de Venta de Equipos de Telecomunicaciones” cuya alícuota es de 1,50%, y no en el grupo VI como “Actividades de Venta de Bienes Muebles al Detal”, cuya alícuota es de 1,25%.

    Señala que una PC o Computador para poder transmitir signos, señales, sonidos, imágenes o información debe estar conectado a un periférico, sino no puede ser considerado equipo de telecomunicaciones, ya que por si solo no cuenta con un medio físico de propagación, por lo que la computadora no es un transmisor ni emisor de comunicaciones, sino que necesita de un periférico, entiéndase: tarjeta de red, modem, router, switch, entre otros, para cumplir con esa función.

    Indica que es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el organismo competente y encargado de dictar normativas en cuanto a telecomunicaciones se refiere, en consecuencia el listado de equipos de telecomunicaciones emanado de este organismo son los que deben ser considerados equipos de telecomunicaciones.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MULTA IMPUESTA (ERROR DE DERECHO EXCUSABLE)

    Señala que como hubo una errónea clasificación por parte del Municipio Chacao sobre los equipos de Laptops y PC, por lo que la multa sería por vía de consecuencia improcedente. Sin embargo, en el supuesto negado de ser desestimados los alegatos planteados en contra del acto administrativo solicitan a este Tribunal se considere improcedente la multa tomando en cuenta que existió un error excusable de derecho, lo que trae como consecuencia la eximente de la responsabilidad penal tributaria, de conformidad con el Artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Opone que la recurrente se encuentra encuadrada dentro del error excusable de derecho, ya que la recurrente desde la modificación de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chaco, en el año 2002, en la cual el municipio le dio la reclasificación a la actividad económica de actividades de ventas de bienes muebles al detal y actividades de telecomunicaciones ha realizado sus declaraciones de de tributos municipales por los ingresos percibidos por la venta al detal de pc y laptops dentro del Grupo VI “actividades de venta de bienes muebles al detal” ; es decir, por un transcurso de casi 10 años, contando desde el año 2003 hasta la notificación del reparo, la recurrente ha declarado y pagado los ingresos por venta al detal de PC y Laptops dentro del grupo VI.

    Adicionalmente, al tomar en consideración el concepto de telecomunicaciones, expresa que es normal entender que las Laptops y PC al ser equipos que se encargan de procesar datos, no encuadren dentro del concepto de telecomunicaciones.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte los Abogados, V.S.H., C.B.S., A.Á.R., J.F.Z., Maríalejandra C.S., A.T.C., Jeaneycer Subero Rodríguez y E.P.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130, 196.522 y 154.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Municipio Chacao del Estado Miranda, exponen:

    DE LA CORRECTA CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS REALIZADAS POR SONY DE VENEZUELA, S.A.

    Manifiestan que la calificación por parte de la Dirección de Administración Tributaria efectuada a la contribuyente por el ejercicio de sus actividades económicas dentro del Grupo XXXIII “Actividades de Venta de equipos de Telecomunicaciones” es efectuada en el marco de un procedimiento de fiscalización en el que se determinó que la actividad de venta de PC y Laptops no podían ser gravada bajo la alícuota correspondiente a la actividad de venta de bienes muebles al detal, sino que más bien se trata de una actividad comprendida dentro del Grupo XXXIII correspondiente a “Actividades de Venta de Equipos de Telecomunicaciones”, lo que a todo evento produjo un reparo fiscal para los ejercicios fiscales auditados.

    Alegan que la Administración Tributaria Municipal con base a lo anteriormente dicho determinó que la contribuyente no declaró al Municipio los ingresos por la venta al detal de PC y Laptops por la alícuota correcta, por lo cual se realizó la reclasificación al Grupo XXXIII, por tal actividad.

    Destacan que la actuación administrativa resulta procedente si se tiene en cuenta una parte que SONY DE VENEZUELA, S.A., lleva a cabo una actividad de comercialización en esta jurisdicción, cumpliendo así con la primera condición del clasificador, y por la otra, que los equipos por ella comercializados son capaces de transmitir, emitir signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, cumpliéndose con ello el segundo supuesto del referido código.

    Insisten que fue en base a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, su clasificador y los documentos que reposan en el expediente administrativo.

    Esgrimen que el hecho de que un equipo o aparato no se encuentre en el Listado de Equipos de Telecomunicaciones emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no significa que el mismo no pueda ser considerado como un equipo o aparato de telecomunicaciones en los términos contenidos en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao

    Señalan que del expediente administrativo se desprende que la recurrente al haber solicitado el anexo de ramo, reconoció su intención de ejercer dicha actividad; asimismo en las declaraciones de ingresos brutos por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas.

    Agregan que se desprende de la exposición del testigo experto que si bien una PC y computadora para comunicarse de un punto A a un punto B, con lo cual pueden calificarse de aparatos de telecomunicaciones, debe poseer una serie de dispositivos periféricos que le permitan esa acción, no es menos cierto que a través del tiempo esos dispositivos periféricos que permites comunicación, emisión, señales escritos, imágenes, sonidos se han convertido en un elemento primordial para hacer un equipo atractivo que atraen al público, siendo que las grandes empresa han venido incluyendo esos elementos en dichos equipos.

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS MULTAS

    Aducen que la Administración Tributaria Municipal correctamente impuso sanciones de multa para los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, lo cual se traduce en cuatro ilícitos tributarios, en virtud de la disminución de ingresos, única sanción prevista cuando el contribuyente no declara la totalidad de los ingresos que forman parte de la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Y ATENUANTES

    Alegan que en relación a los argumentos relativos al supuesto error de derecho excusable encuentran que la recurrente, posee pleno conocimiento de las disposiciones legales y constitucionales que rigen el caso. Además, la contribuyente en alguna de sus declaraciones, a pesar de la diferencia de impuesto, reconoce y por tal motivo declara ingresos por el ejercicio de la actividad de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

    Solicitan que sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ii) Improcedencia o no de la multa impuesta; y iii) La aplicación o no de la eximente de responsabilidad “Error de Derecho Excusable”.

    i) Falso Supuesto de Hecho

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que el Municipio Chacao incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que los equipos de PC y Laptops se encuentran dentro del Grupo XXXIII como “Actividad de Venta de Equipos de Telecomunicaciones” cuya alícuota es de 1,50%, y no en el grupo VI como “Actividades de Venta de Bienes Muebles al Detal”, cuya alícuota es de 1,25%.

    Asimismo, aduce que una PC o Computador para poder transmitir signos, señales, sonidos, imágenes o información debe estar conectado a un periférico, sino no puede ser considerado equipo de telecomunicaciones, ya que por si solo no cuenta con un medio físico de propagación, por lo que la computadora no es un transmisor ni emisor de comunicaciones, sino que necesita de un periférico, entiéndase: tarjeta de red, modem, router, switch, entre otros, para cumplir con esa función.

    Por su parte, la representación del Municipio destaca que la actuación administrativa resulta procedente si se tiene en cuenta una parte que SONY DE VENEZUELA, S.A., lleva a cabo una actividad de comercialización en esta jurisdicción, cumpliendo así con la primera condición del clasificador, y por la otra, que los equipos por ella comercializados son capaces de transmitir, emitir signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, cumpliéndose con ello el segundo supuesto del referido código.

    Del contenido de los actos administrativos impugnados este Tribunal observa, que la recurrente mediante Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:609-176-2012, se le impuso un reparo fiscal por la cantidad total de Bs. 85.009,00; y mediante Resolución Nº L/225.10/2013, que confirmó la prenombrada Acta Fiscal, se impuso multa por la cantidad total de Bs. 30.933,14, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 101 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008 del 15/12/2005), el cual establece:

    Artículo 101: El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios será sancionado con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.

    Parágrafo Único: En los casos que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario, se aplicará la multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido.

    (Destacado de este Tribunal)

    Al revisar las actas procesales, se observa que la contribuyente en su escrito libelar expone “…El Municipio Chacao incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que los equipos de PC y Laptops se encuentran dentro del grupo XXXIII como “Actividades de Venta de Equipos de Telecomunicaciones” cuya alícuota es de 1,50%, y no en el grupo VI como “Actividades de Venta de Bienes Muebles al Detal”, cuya alícuota es de 1,25%...” (folio 9 del presente expediente).

    Es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Así tenemos que el Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008 del 15/12/2005), dispone:

    Grupo VI. Actividades de venta de bienes muebles al detal. Actividades constituidas en esencia por la enajenación a título oneroso de bienes muebles, tangibles e intangibles, que no califiquen como venta de bienes muebles al mayor.

    Grupo XXXIII. Actividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones. Actividades constituidas en esencia por la venta al mayor o detal de equipos y aparatos diseñados fundamentalmente para transmitir, emitir, signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos.

    La Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su Artículo 4, expone:

    ARTICULO 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.

    A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.

    El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Un Computador según la Real Academia Española es: “Máquina electrónica, analógica o digital, dotada de una memoria de gran capacidad y de métodos de tratamiento de la información, capaz de resolver problemas matemáticos y lógicos mediante la utilización automática de programas informáticos.”.

    Puede observar esta Juzgadora que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, como Organismo competente y encargado de dictar normativas en relación a telecomunicaciones, emitió P.A. Nº 059 de fecha 01 de marzo de 2012, donde ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la lista de marcas y modelos de equipos y aparatos de telecomunicaciones homologados por dicha Comisión durante el año 2011, y en dicha lista no aparece como equipo o aparato de telecomunicación ni el PC ni las Laptops; lo mismo ocurre en la P.A. Nº 053 de fecha 15 de abril de 2014 en relación a los aparatos y equipos durante el año 2013.

    Ahora bien, este Tribunal al estudiar y analizar las actas procesales, observa que en la evacuación de la prueba del testigo experto del 13 de marzo de 2014, que corre inserta a los folios 80 al 85 del expediente, la cual deja constancia de lo siguiente:

    … SEGUNDO: Diga el testigo ¿Qué es un equipo de telecomunicaciones? El testigo responde: Es un instrumento de telecomunicaciones que me sirve para comunicarme de un punto A, a un punto B, creado para eso, ejemplo un woquitoqui, un teléfono, un telégrafo, estos son equipos de telecomunicaciones, pero que su función vital es comunicarse de un punto A, a un punto B, si no tiene esa función principal no es un equipo de telecomunicaciones… Siendo la oportunidad correspondiente a fin de que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, proceda a intervenir en la evacuación de la presente prueba, este Tribunal concede la palabra mediante el cual exponen. QUINTA: Diga el testigo, en virtud del conocimiento que posee si una PC o Laptop puede transmitir señales, escritos, imágenes, sonido o información de cualquier naturaleza CONTESTA: Si, y solo si, tiene instalado elementos que le permita realizar dicha función y estén habilitados…

    (Subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito se evidencia que los equipos PC y Laptops no son diseñados fundamentalmente para transmitir, emitir, signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos, ya que requiere de elementos específicos para considerarse de telecomunicaciones, como lo exige el Grupo XXXIII del Clasificador de Actividades de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008 del 15/12/2005); por lo que dichos equipos por si solos no revisten las características y atributos necesarios, para ser considerados como equipos y aparatos de telecomunicaciones.

    Igualmente, se evidencia que las características de un PC son autónomas y no se compaginan con las de un equipo de telecomunicaciones, ya que solo por vía de excepción, y a través de la incorporación de dispositivos externos o periféricos puede cumplir con las funciones inherentes a las telecomunicaciones.

    Cabe destacar, que una computadora es un dispositivo electrónico capaz de recibir un conjunto de instrucciones y ejecutarlas realizando cálculos sobre los datos numéricos, o bien compilando y correlacionando otros tipos de información.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario señalar, que el Impuesto Sobre Actividades Económicas grava el ejercicio de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios o de Índole Similar en el ámbito territorial de una determinada municipalidad, así lo dispone el Artículo 1 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6008 del 15/12/2005):

    Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades.

    En este sentido, para que surja la respectiva obligación fiscal por parte de la recurrente, esta debe necesariamente materializar o ejecutar, de manera cierta y comprobable, alguna o algunas de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar contenidas y detalladas en el Clasificador de Actividades Económicas; ya que este Clasificador representa el instrumento que individualiza, de acuerdo con la actividad económica que se efectúe, los elementos del hecho generador del tributo en comentario, previendo en consecuencia un catálogo de actividades comerciales, industriales, de servicios y/o similares que pudieran ejecutarse en jurisdicción del Municipio, los cuales se agrupan a fin de otorgarle un tipo impositivo determinado y su consecuente alícuota para la determinación del impuesto a pagar.

    De esta forma encontramos que la sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A. realiza una actividad económica en el Municipio Chacao del Estado Miranda, como es la venta de PC y Laptops, amparada en el “Grupo VI Actividades de Venta de Bienes Muebles al Detal” constituido en esencia por la enajenación a título oneroso de bienes muebles, tangibles e intangibles, que califiquen como venta de bienes muebles al mayor, ya que como se ha dicho a lo largo de esta decisión los equipos de PC y Laptops no son equipos de telecomunicaciones ya que, no son diseñados fundamentalmente para transmitir, emitir, signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos, y su función vital no es comunicarse de un punto A, a un punto B.

    Asimismo, no se evidencia pruebas suficientes que los PC y computadoras vendidas por la recurrente en los períodos fiscales investigados, poseen los dispositivos periféricos para que pueden transmitir, emitir, signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radio, electricidad, medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos.

    Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la actividad desplegada por la recurrente (venta de PC y Laptops) no puede ser enmarcada dentro del Grupo XXXIII “Actividades de Venta de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones”, pues la actividad de SONY DE VENEZUELA, S.A. se encuentra descrita en un grupo específico y que se ajusta a la realidad económica de la recurrente, por cuanto dichos equipos no son considerados como aparatos de telecomunicaciones. Así se decide.

    En base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional en aras de la Justicia y virtud de la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirma la existencia de falso supuesto invocado por la contribuyente, generando la Nulidad del Acto administrativo impugnado y la correspondiente multa. Así se declara.

    De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa SONY DE VENEZUELA, S.A.. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº L/225.10/2013 (Folio 64 al 93), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual confirma el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:609-176-2012 (Folio 94 al 114), de fecha 15 de agosto de 2012.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº L/225.10/2013 (Folio 64 al 93), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual confirma el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.:609-176-2012 (Folio 94 al 114), de fecha 15 de agosto de 2012, notificada en fecha 16 de agosto de 2012, formulada a la recurrente supra mencionada, respecto al reparo fiscal de los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.009,00), e igualmente impuso multa por la cantidad total de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES 14/100 (Bs. 30.933,14), por la comisión del ilícito tributario de disminución de indebido del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y, en virtud de la presente decisión nulas y sin efecto legal alguno.

SEGUNDO

Se exime de costas procesales al ente tributario por haber tenido motivos racionales para litigar.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a la dos y cinco de la tarde (2:05 pm)

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2013-000479.-

YAG/ar.

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