Decisión nº PJ0082013000122 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA No. PJ0082013000122

ASUNTO: AF48-U-2002-000171 / 1882

VISTO CON INFORMES DE LA CONTRIBUYENTE

Recurrente: SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de abril de 1970, bajo el No. 66, Tomo 31-A, modificado el 12 de febrero de 1996, bajo el No. 29, Tomo 29-A-Pro., e identificada con el número de aporte INCE: 119246.

Representación de la Recurrente: abogado P.J. palacios Rhode, titular de la cédula de identidad No. 10.333.546 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.180.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario No. 1354 de fecha 15 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), denominado actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Representación de la Administración Tributaria recurrida: Abg. R.C.S. titular de la cédula de identidad Nº 451833 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6459.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Proveniente de la distribución efectuada el 18 de septiembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal, al que fue asignado el presente asunto, le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2002, bajo el No. 1882, ordenando la notificación de las partes y el envío del expediente administrativo correspondiente.

Las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y a la Administración Tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa – INCE) fueron debidamente consignadas y cumplidas a los autos los días 15-11-2002, 29-11-2002, 24-01-2003 y 26-05-2003, respectivamente.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 9 de junio de 2003, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

El 20 de junio de 2003, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable de los autos, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 9 de julio de 2003.

Luego en fecha 26 de agosto de 2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de contribuyente presentó escrito de Informes.

En fecha 19 de septiembre de 2003, concluyó la vista en la presente causa.

Mediante auto del 11 de mayo de 2004 se ordenó agregar el expediente administrativo de la contribuyente, que fuera remitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante Oficio No. 210.000/049 de fecha 20 de enero de 2004.

Los días 23 de marzo de 2012, 29 de marzo de 2011 y 1 de marzo de 2013, la recurrente presentó diligencias solicitando a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2013, el abogado M.I.A., titular de la cédula de identidad No. 9.979.567 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines que proceda a expedir la solvencia a nombre de su representada.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº 013-01-177 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Unidad de Ingresos M.d.I.N.d.C. y Educación Socialista (INCES), la ciudadana V.A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.578.982, funcionario adscrito a dicha Unidad, procedió a realizar una fiscalización a la empresa aportante SONY MUSIC ENTERTEIMENT VENEZUELA, C.A., a los fines de verificar la base imponible aplicada a los aporte del 2% y ½ % según lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, durante el período comprendido desde el 3er. trimestre de 1997 hasta el 2do. trimestre de 2001, utilizando como base las partidas correspondientes a sueldos, salarios, sueldo expatriado, comisiones de ventas, vacaciones, horas extras y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en balances de comprobación, mayores analíticos, nóminas directores, nómina personal, así como las declaraciones definitivas de rentas, convenio de servicios por consultoría, planillas de cancelación de aportes Ince, planillas de cancelación seguro social obligatorio y acta constitutiva de la empresa.

Finalizada la inspección el funcionario actuante procedió a levantar Actas de Reparo Nos. 032867 y 032868 de fecha 17 de julio de 2001, en la cual determinó los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

  1. Aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) treinta y cuatro millones ciento cincuenta mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 34.150.470,00), equivalente actualmente a la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 34.150,47)

  2. Aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 eiusdem) cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 58.143,00) reexpresados en la cantidad de cincuenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 58,14).

  3. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, seiscientos siete mil ciento treinta y cuatro bolívares (Bs. 607.134,00) equivalente actualmente a seiscientos siete con trece céntimos (Bs. 607,13).

  4. Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½ % establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 tres millones cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.420.861,00), reexpresados en la cantidad de tres mil cuatrocientos veinte con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.420,86).

    Una vez culminado el Sumario Administrativo, el ente parafiscal dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 1354 de fecha 15 de agosto de 2002, mediante la cual declaró improcedente el escrito de descargos presentado por la contribuyente, y ordenó cancelar por concepto de aportes e intereses moratorios la cantidad de treinta y cuatro millones ochocientos quince mil setecientos cuarenta y siete bolívares (Bs 34.815.747,00) ahora expresados en el monto de treinta y cuatro mil ochocientos quince bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 34.815,75), impuso multa por el monto de treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 35.857.994,00) equivalentes a treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 35.857,99), equivalente al 105% del monto del tributo omitido. Igualmente en virtud de que la contribuyente retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas se le impuso multa según lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 85 ejusdem según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5 por el monto de veinte mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 20.931,00) reexpresados en veinte bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 20,93) equivalente al 36% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa durante el 2001.

    En fecha 30 de agosto de 2002, la contribuyente fue notificada del contenido de dicha Resolución y no estando conforme con la misma, interpuso en fecha 16 de septiembre de 2002, Recurso Contencioso Tributario alegando las razones de hecho y de derecho que señalan a continuación:

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. La Recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo alegó lo siguiente:

    Con relación a la inclusión de las utilidades pagadas por la recurrente a sus empleados dentro de la base de cálculo del tributo del 2% que r.d.L. del INCE, destaca que al concatenar lo previsto en el numeral 1º del artículo 10 de dicha Ley con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, las utilidades son salario únicamente a los efectos de cálculo de las prestaciones sociales que se causaren por la terminación de la relación laboral, por lo que a su criterio, señala que las prestaciones sociales no deben tomarse a los fines del gravamen del 2% a cargo de los patronos cuando no sean pagadas con ocasión de la terminación laboral, y por ello no deben estar sujetas a contribución patronal.

    Señala además que cuando la Ley del INCE se menciona “remuneraciones de cualquier especie” se refiere a aquellas cantidades que percibe el trabajador y que forman parte del salario, tales como comisiones primas y también las utilidades, pero solo en el caso de que termine la relación laboral.

    Aunado a lo anteriormente alegado, acude al criterio jurisprudencia establecido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas sobre la gravabilidad o no de las utilidades, las cuales transcribe parcialmente, y en las que fundamento su argumento sobre la ilegalidad de la actuación fiscal al pretender gravar las utilidades del 2% adicional a lo que establece la citada Ley del INCE, pues se vulnera el principio de legalidad.

    Por otra parte, señala que el INCE incluyó en el acto administrativo los sueldos pagados a personal expatriado los cuales son honorarios por servicios de asistencia técnica prestados a la empresa recurrente, el cual realiza desde 1998 y que consta a través de un Convenio de Servicios de Consultoría, que no constituyen ninguno de los supuestos indicados en el artículo 10 de la Ley del INCE, por lo que no pueden ser computados para la determinación de ninguna contribución, aunado a que no guarda relación pues dichos pagos no constituyen base gravable para las contribuciones prevista en la Ley in comento.

    Continúa la representación de la contribuyente, y exponen con relación a la deducción de la cantidad de Bs. 300,00 supuestamente efectuada en el tercer trimestre de 2000, por no presentar la declaración de aportes y deducciones ante el INCE en el lapso establecido, que la misma no se encuentra identificada bajo ningún concepto en el Acta de Reparo ni en el Informe de Fiscalización, solamente se señala en la Resolución Culminatoria del Sumario un concepto correspondiente a “cursos”, por lo que a criterio del abogado representante de la empresa recurrente, carece de motivación pues no se expresan los hechos ni la norma jurídica en la cual se subsume dicha sanción.

    Fundamenta su argumento de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se acoge al criterio establecido en diversas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, y destaca que los actos administrativos recurridos en el presente caso presentan ausencia total de motivación en lo referente al fundamento para el rechazo de la deducción supuestamente aprovechada por su representada, por lo que solicita sea anulada dicha objeción.

    Arguye la parte actora con respecto a los intereses y sanciones impuestas sobre los tributos supuestamente omitidos y fundamentados anteriormente que los mismos deberán seguir la suerte de los conceptos principales.

    Por otra parte y en el supuesto negado que no sea anulado el reparo recurrido, solicita a este Tribunal se le exima de la sanción por error de derecho excusable, por cuanto hay una razón controvertida entre las partes sobre si deben gravarse o no las utilidades.

    Finaliza sus argumentos solicitando a este Juzgado Superior se declare la nulidad del acto recurrido.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    La representación judicial de la contribuyente no promovió pruebas en el lapso de evacuación no obstante observa el Tribunal que con el escrito del libelo consigno los siguientes documentales:

  6. Original de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1354 de fecha 15 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), denominado actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    En relación a la prueba documental, una vez examinada por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, le otorga pleno valor probatorio.

    La representación de la Administración Tributaria en el escrito de pruebas promovió el merito favorable de los autos y en este sentido este Juzgado Superior la desestima, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar lo siguiente: i) si existe inmotivacion del acto recurrido. ii) si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al determinar una diferencia en los aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre INCE) por la no inclusión de utilidades pagadas a los trabajadores, y sueldos expatriado, iii) si proceden la atenuantes alegada.

    En relación a la denuncia simultanea de los vicios Inmotivación y de Falso Supuesto de hecho argumentados por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A, donde se estableció lo siguiente:

    (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    Criterio éste que igualmente ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00330 del 26 de febrero 2002, caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., en la cual señaló:

    "(Omissis)… que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.”.

    Conforme al criterio reiterado de nuestro M.T., una cosa es la inmotivación, que tiene lugar cuando el acto administrativo se encuentra desprovisto de fundamentación, y otra la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    Por tal razón, en base a los argumentos antes señalados, este Tribunal desestima, por excluyente, el alegato de inmotivación y pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

    Al respecto es menester resaltar que el vicio de falso supuesto de hecho ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En el caso bajo examen, la recurrente denunció el falso supuesto de hecho en que incurrió el ente parafiscal al confirmar la diferencia en los conceptos de aportes establecidos en los numerales 1º del artículo 10 de la Ley sobre INCE, por la inclusión de las partidas de viáticos, comisiones, bonificaciones, honorarios profesionales, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores.

    Ahora bien, con relación a los aportes que corresponden al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre INCE, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.115 del 8 de enero de 1970, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

    ARTICULO 10: “El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

  7. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  8. El medio por ciento (1/2 %) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    …omissis..”

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende, que la base imponible para el cálculos de los aportes patronales se corresponde con las partidas sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagada a los trabajadores, tomando para ello el equivalente al 2%, y la base imponible para el cálculo del aporte del trabajador, que es retenido por el patrono, se corresponde con la partida de utilidades anuales recibidas, tomando para ello el equivalente al ½ %.

    Al analizar el mencionado artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 220 de fecha 5 de abril de 1994, caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos, la cual se ha ratificado, entre otros, en los fallos Nos. 01289 y 00864 del 23 de octubre de 2008 y 10 de junio de 2009, casos: Industrias Iberia, C.A. y Moore de Venezuela, S.A., respectivamente, ha establecido lo siguiente:

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½% (…).

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión `remuneraciones de cualquier especie´, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N° 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo ‘restringe la amplísima base imponible de la Ley del INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales’. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban:

    ‘Artículo 133: (omissis)...

    Parágrafo Segundo: Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.

    Artículo 146: (omissis)...

    La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.’

    En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas

    . (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, las partidas que no son objeto de gravamen con el aporte del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre INCE de 1970 aplicable ratione temporis, se encuentran constituidas por aquellas que no gocen de las características de ser pagos regulares y permanentes, y solo estarán gravadas con el ½ % las utilidades anuales percibidas por los obreros y empleados.

    En este sentido, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia o no del reparo levantado por la inclusión de utilidades pagadas a los trabajadores, sueldos expatriados en la base del 2% para los aportes patronales, lo cual hace en los siguientes términos:

    1. Los honorarios profesionales (sueldos expatriado): por cuanto los beneficiarios de este concepto conceptos no forman parte de la nómina de la contribuyente, es decir, su relación con la misma no deriva de una relación de trabajo sino responde a circunstancias eventuales u ocasionales, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la inclusión de la partida honorarios profesionales.

    2. Las Utilidades: en aplicación del criterio antes expuesto esta juzgadora considera improcedente la inclusión de esta partida en la base del 2% contemplado en el ordinal 1º del artículo 10 eiusdem.

    Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal declara procedente el falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, y en consecuencia nula la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1354 de fecha 15 de agosto de 2002, en lo relacionado a la diferencia de aportes del 2% por la no inclusión de las utilidades pagadas a los trabajadores, y sueldos expatriado, Así se declara.

    Así mismo, con relación a la improcedencia de los intereses moratorios conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal considera oportuno ratificar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 14 de diciembre de 1999, caso Páez Pumar y otros en Amparo, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, caso: Paéz Pumar y otros, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en consecuencia se declara improcedente el pago de intereses moratorios. Así se declara.

    Finalmente en cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente este Tribunal observa que sus alegatos son insuficientes a los fines de que esta Sentenciador pudiera emitir opinión sobre los mismos, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2002, por el abogado P.J. palacios Rhode, titular de la cédula de identidad No. 10.333.546 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.180, contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1354 de fecha 15 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), denominado actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Administrativa impugnada respecto a la diferencia de aportes del 2% por la no inclusión de las utilidades pagadas a los trabajadores, y sueldos expatriado, así mismo NULAS las multas, sanciones e intereses moratorios impuestos por tal concepto.

SEGUNDO

Queda FIRME el reparo formulado por el ente parafiscal por el monto de veinte bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 20,93), en lo relativo al ½% previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, así como sus obligaciones accesorias.

TERCERO

Se ANULA los intereses moratorios calculados.

CUARTO

Se ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir planillas sustitutivas de acuerdo con los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la administración, en virtud de que este Tribunal Superior se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

La Secretaria Accidental

D.I.G.A.

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia No. PJ00082013000122, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

Asunto: AF48-U-2002-000171 / 1882

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