Decisión nº 318 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal la ciudadana SONSIREE MEZA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.121.630, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 733.970, domiciliado en el Municipio M.d.E.F., e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad juntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto en contra del Decreto Nº 78, emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. en fecha 08 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta Municipal (Extraordinaria) Nº 88 de fecha 21 de junio de 2007, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la recurrente que en fecha 29 de diciembre de 2006, mediante oficio Nº 0174-308 emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Falcón, perteneciente hoy al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le fue concedida a su representado la Autorización de Afectación de Recursos Naturales, en una superficie de 110.372 m2 en la ejecución del Proyecto de Extracción de Minerales No Metálicos en un tramo de la Quebrada Guarabal, a su paso por la Posesión El Montante, ubicada en el sector Llano Colorado, en jurisdicción del Municipio M.d.E.F., previa la verificación del cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la explotación de dicha actividad y por considerar que con el referido proyecto de extracción de minerales no metálicos se puede satisfacer el mercado local de la construcción en la ejecución de diversas obras civiles, así como también mejorar las condiciones de vida de las personas que participen en el mismo de forma directa o indirecta.

Igualmente en fecha 19 de enero de 2007, la Dirección Estadal de Minas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón, según oficio Nº SF-DEM 14/07, resolvió otorgar a su representado mediante permiso SF-DEM/No.46 la Autorización para la Explotación de Minerales No Metálicos tipo “arena y canto rodados” en un tramo de 110.372 m2 en la zona comprendida entre los linderos que allí se especifican, en virtud del cumplimiento del artículo 56 del Reglamento General de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Falcón.

Con fundamento en tales instrumentos y en cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la explotación de minerales, en fecha 23 de abril de 2007 su representado comenzó las actividades correspondientes al citado proyecto, pero a sólo cuarenta y cinco (45) días, su actividad se ha visto gravemente afectada en virtud de las perturbaciones de algunos habitantes de la comunidad que han logrado paralizar la explotación de los minerales y por consiguiente todo el proyecto, con el apoyo arbitrario de funcionarios de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., en violación del derecho constitucional a la libertad económica de su representado consagrado en el artículo 112 de la Constitución Nacional.

Que el día 08 de junio de 2007 el Alcalde del Municipio M.d.E.F. emitió el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº 78, antes identificado, mediante la cual se “decretó de utilidad pública las minas o yacimientos de minerales mineros No Metálicos, no reservados al Poder Público Nacional, comprendidos en la jurisdicción de la Parroquia G.G.d.M.M.d.E.F., existentes en el lecho del a quebrada Guarabal a su paso por los sectores Cardón Grande, Llano Colorado y Tórrales”, atribuyéndose una competencia que lo le está dada constitucionalmente, pretendiendo regular una actividad que es competencia exclusiva y única de los Estados como entidades regionales, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado por extralimitación de funciones.

Fundamenta su solicitud en los artículos 164 constitucional, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Falcón publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón en fecha 15 de mayo de 2003, en su Reglamento y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 y 30 de enero de 2000 (expediente 00-1556), así como en la opinión de la Procuraduría General del Estado Falcón de fecha 08 de junio de 2006, contenida en el Dictamen Nº 051 emitida por solicitud que hiciera el Alcalde del Municipio Miranda sobre la Transferencia a su Municipio de todo lo relativo al régimen, competencia, administración y aprovechamiento de las minas o yacimientos de minerales no metálicos existentes en la jurisdicción del Municipio Miranda. En el citado dictamen el órgano procurador estadal declaró la imposibilidad jurídica de la transferencia de competencia solicitada.

Por todos los argumentos expuestos pide la nulidad del acto impugnado y el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto a tenor de lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de octubre de 2007 se admitió el presente recurso y se instó a la parte recurrente a consignar copia del libelo a los fines de abrir pieza por separado. En fecha 23 del referido mes y año el recurrente presentó en Secretaría lo solicitado por lo que el Tribunal pasa a resolver lo atinente a las medidas cautelares solicitadas, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION CAUTELAR:

La parte recurrente en su escrito solicita la suspensión temporal de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se decida el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente solicitó el decreto de una medida cautelar innominada mediante la cual se autorice a su representado continuar realizando las labores de afectación y extracción autorizadas sobre una superficie de terreno de 110.372 m2 en la ejecución del Proyecto de Extracción de Minerales no Metálicos en un tramo de la Quebrada Guarabal, a su paso por la Posesión El Montante, ubicada en el sector Llano Colorado del Municipio Miranda.

Para resolver lo conducente es preciso analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicables por cuanto estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo. Así las cosas el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es del tenor siguiente:

Artículo 21, aparte 21°: (…) "El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Pasa ésta Juzgadora a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada solicitada en el sentido siguiente:

La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos generales que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 11.947.

El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En ese sentido el recurrente fundamenta su petición en las denuncias de ilegalidad e inconstitucionalidad expuestas en el escrito recursivo y los recaudos probatorios consignados. En efecto, rielan los folios 21 al 39 de las actas procesales (pieza principal) los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia certificada de la Recata Municipal Extraordinaria del Municipio M.d.e.F., Nº 88 de fecha 21 de junio de 2007 donde aparece publicado el Decreto Nº 78, cuyo artículo 1 decreta de utlidad pública las minas o yacimientos de Minerales No Metálicos no reservados al Poder Público Nacional, comprendidos en la jurisdicción de la Parroquia G.G.d.M.M., existentes en el lecho de la Quebrada Guarabal a su paso por sectores Cardón Grande, Llano Colorado y Tórrales.

  2. Copia simple del oficio Nº 0174, emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente, en el cual se autoriza al ciudadano E.P.C. para afectar los recursos naturales requeridos para la ejecución del Proyecto de Extracción de Minerales no Metálicos del tipo arena y canto rodado, en un tramo de la Quebrada Guarabal, a su paso por la posesión El Montante, Parroquia G.G.d.M.M.d.E.F., por el término de un año, sobre una superficie de 110.372 m2.

  3. Copia simple del Oficio Nº SF-DEM 14/07 de fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de la Dirección Estadal de Minas notifica al ciudadano E.P.C. del otorgamiento del permiso SF-DEM/Nº 46 para la explotación de los minerales no metálicos tipo “arena y canto rodado” en el área antes señalada.

  4. Copia simple del oficio PGE Nº 051, de fecha 08 de junio de 2006, suscrito por la Procuradora General del Estado Falcón, donde emite opinión jurídica relacionada con la petición del Alcalde del Municipio Miranda sobre la transferencia a ese Municipio de todo lo relativo al régimen, competencias, administración y aprovechamiento de las minas o yacimientos de minerales no metálicos existentes en jurisdicción de ese Municipio, donde concluye que tal competencia es exclusiva de los Estados, declarando la imposibilidad jurídica de la transferencia solicitada.

Considera ésta Juzgadora que de los instrumentos probatorios arriba identificados se desprende una presunción grave del derecho que se reclama, sin que éste pronunciamiento constituya o declare el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse; por lo que se confirma el cumplimiento de este requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la solicitud cautelar planteada por la parte recurrente y que comporta una presunción grave del derecho que se reclama. Así se declara.

El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio; y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. En los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado; y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito. Es criterio de ésta Juzgadora que por la naturaleza del acto impugnado, donde el Alcalde del Municipio Miranda no sólo declara de utilidad pública las minas o yacimientos mineros suficientemente identificados, sino además se atribuye la competencia para elaborar y emitir las autorizaciones que se formulen y “con preferencia a las comunidades organizadas”, así como la supervisión y control de las actividades relacionadas con la explotación de los recursos naturales señalados, así como la competencia para emitir la permisología y para emitir autorizaciones para el trámite de la explotación racional y/o comercialización directa o indirecta de tales recursos minerales no metálicos, aunado a la pretensión de imponer obligaciones tributarias por tales actividades, a favor del Municipio; de lo cual se desprende que el Municipio recurrido se atribuye facultades de disposición y afectación de los yacimientos y minas en cuestión y que de no suspenderse el acto administrativos de efectos generales impugnado se emitirían autorizaciones a terceras personas y miembros de la comunidad organizada, creando una serie de situaciones jurídicas y derechos subjetivos nuevas, haciendo ineficaz en la práctica la eventual sentencia favorable obtenida dado el engorroso procedimiento para restituir las situaciones jurídicas infringidas y lo breve de la concesión otorgada (1 año), por lo que ésta Juzgadora encuentra satisfecho éste presupuesto procesal y así se declara.

El periculum in damni, el cual comprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que se deriva de la existencia del fundado temor de que se puedan causar lesiones de difícil reparación a la parte tercera recurrente, requisito que se encuentra suficientemente demostrado en las actas mediante copia certificada del decreto impugnado, en el cual consta que el Alcalde del Municipio Miranda se atribuye la competencia para autorizar la extracción de material minero no metálico (arena y canto rodado) sobre la extensión de terreno indicada, existiendo el fundado temor de que se puedan emitir permisos de explotación que ocasionen una afectación irreparable del medio ambiente, dada imposibilidad material de restablecer las condiciones originales de las minas y/o yacimientos al estado en que se encontraban antes del decreto impugnado, así como la difícil cuantificación y reparación del daño económico que pudiese recaer en la persona del recurrente. Igualmente se verifica éste requisito por existir un peligro de que los requerimientos de la comunidad en general sobre éste tipo de materiales para la construcción de obras civiles, se vea afectada. Así se decide.

En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sea acordada la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto y las medidas cautelares innominada en los términos solicitados, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia de las mismas. Así se decide.

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