Decisión nº PJ0082014000097 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA N° PJ0082014000097

ASUNTO: AP41-U-2013-000098

Recurso Contencioso Tributario

Vistos sin informes.

Contribuyente Recurrente: INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 239-A Sgdo.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: abogado E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.895, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.609.

Acto Recurrido: Resolución Nº 0126-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que impuso a la recurrente multa por la suma de Bs. 2.700,00, equivalentes a 30 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicios de Índole Similar, en concordancia con los artículos 69, 71, 73 y 93 eiusdem.

Administración Tributaria: Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Representación de la Administración Tributaria: No compareció

Tributo: Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 26 de febrero de 2013, por el ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.895, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A., contra la Resolución Nº 0126-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que impuso a la recurrente multa por la suma de Bs. 2.700,00, equivalentes a 30 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en concordancia con los artículos 69, 71, 73 y 93 eiusdem; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 28 de febrero de 2013, bajo el N° AP41-U-2013-000098, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

El 22 de marzo de 2013 se consignó en autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República y en fecha 29 de marzo de 2013, se consignaron las notificaciones del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, la Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000070 de fecha 14 de mayo de 2013.

El 20 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito de informes, en forma extemporánea y anticipadamente, ya que el procedimiento no se encontraba para ese momento en dicha etapa procesal.

Por auto de fecha 12 de julio de 2013 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, concluyendo la vista de la causa en fecha 07 de agosto de 2013.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 0126-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que impuso a la recurrente multa por la suma de Bs. 2.700,00, equivalentes a 30 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en concordancia con los artículos 69, 71, 73 y 93 eiusdem.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-. De la Contribuyente;

En su escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente alega:

  1. A.d.P.L.E..

    Aduce la representación judicial de la recurrente que en el caso de autos el funcionario actuante utilizando una Resolución pre-fabricada in situ, procedió a levantar el informe respectivo y a imponer la multa por cuanto, a criterio del funcionario, la actividad venta de consolas de video juegos no estaba incluida en su licencia para la explotación de actividades económicas, incumpliendo lo establecido en los artículos 69, 71, 73 y 93 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicios de Índole Similar, imponiéndose la multa contenida en el artículo 8, numeral 2º eiusdem, sin describirse en la referida resolución cual fue el supuesto por el cual se le impuso la multas antes mencionada.

    Igualmente sostiene la representación judicial de la recurrente que en el presente asunto se violó el derecho a la defensa de su representada, toda vez que al no haber procedimiento legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de nuestra Constitución, no pudo hacer vales sus medios de defensa, impidiendo que accediera al procedimiento y pudiera promover y evacuar algún medio de prueba que le permitiera ejercer su defensa.

  2. - Repetición de Procedimiento.

    Alega también la representación judicial de la recurrente que el funcionario actuante obvió el hecho de que su representada ya había sido fiscalizada previamente desde el período comprendido entre el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2012, habiendo concluido tal actuación con la total conformidad de las actividades que explotaba la recurrente con la licencia obtenida, por lo que no se explica como después otro funcionario afirma que una de las actividades explotadas no está conforme con la licencia que tenía.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio la contribuyente no promovió pruebas, sin embargo del examen de las actas procesales se observa que junto con el escrito recursivo consignó la siguiente documentación:

  3. - Copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la recurrente (folios 11 al 30)

  4. - Copia del Poder que acredita la representación judicial del abogado actuante (folios 31 al 35)

  5. - Copia solicitud de registro de contribuyente de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 36)

  6. - Copias de facturas de sus proveedores y relaciones de ventas (folios 37 al 46)

  7. - Copias al carbón de la documentación referente al Informe Nº 2012-01848 de fecha 18 de abril de 2012, donde funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fiscalizaron a la recurrente por el período comprendido entre en los meses de noviembre de 2010 y febrero de 2012 (folios 47 al 50)

  8. - Copia de la Recepción de la solicitud de modificación de cuenta de la Licencia de Actividades Económicas Nº C-907819, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde esta pendiente la modificación del aumento de capital, el retiro y el cambio de ramo y la renovación (folio 51)

  9. - Copia al carbón de la P.A. Nº 2013-00292 de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folio 52)

  10. - Copia al carbón del Acta de Requerimiento S/N de fecha 18 de enero de 2013 (folio 53).

  11. - Copia al carbón del Informe Nº 2013-00292 de fecha 18 de enero de 2013 (folio 54)

  12. - Copia al Carbón de la Resolución Nº 0129-2013 de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y copia al carbón de su notificación a la recurrente (folios 55 al 58)

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Con relación a las Copias al carbón de la documentación referente al Informe Nº 2012-01848 de fecha 18 de abril de 2012, donde funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fiscalizaron a la recurrente por el período comprendido entre en los meses de noviembre de 2010 y febrero de 2012 (folios 47 al 50); Copia de la Recepción de la solicitud de modificación de cuenta de la Licencia de Actividades Económicas Nº C-907819, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde esta pendiente la modificación del aumento de capital, el retiro y el cambio de ramo y la renovación (folio 51); Copia al carbón de la P.A. Nº 2013-00292 de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folio 52); Copia al carbón del Acta de Requerimiento S/N de fecha 18 de enero de 2013 (folio 53); Copia al carbón del Informe Nº 2013-00292 de fecha 18 de enero de 2013 (folio 54); y Copia al Carbón de la Resolución Nº 0129-2013 de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y copia al carbón de su notificación a la recurrente (folios 55 al 58), este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código las aprecia en todo su valor probatorio.

    Ahora bien, sobre las Copias de la solicitud de registro de contribuyente de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 36) y de facturas de sus proveedores y relaciones de ventas (folios 37 al 46), también deben merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    En lo que atañe a la Copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la recurrente (folios 11 al 30), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 239-A Sgdo., donde quedó registrada, como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la copia del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano P.M.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.668.472, en su carácter de representante legal de la recurrente al ciudadano E.J.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.895 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.609, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2012, inserto bajo el N° 09, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, esta juridiscente observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº 0126-2013, por cuanto a criterio de la recurrente en ella i) No se cumplió el procedimiento legalmente establecido, violándose a INERSIONES SONIPLUS 777, C.A., su derecho a la defensa al no haber existido un contradictorio donde pudiera hacer valer sus medios probatorios, además que el acto impugnado fue producto de actas pre-elaboradas; y ii) Porque hubo duplicidad de fiscalizaciones, ya que su representada había sido objeto de fiscalización para el período comprendido entre el mes de noviembre de 2010 y el mes de febrero de 2012.

    i) La representación judicial de la recurrente alega que en el presente asunto no se siguió el procedimiento legalmente establecido y que con ello se violó el derecho a la defensa de su representada ya que no se abrió un procedimiento contradictorio donde pudiera hacer valer las pruebas que estimara conducentes a su favor, sino que se basó en el llenado de formularios pre-elaborados que el funcionario actuante sacó de su maletín, siendo irregular este procedimiento, según su criterio, por lo que la actuación fiscal debe ser declarada nula, y al respecto este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la P.A. Nº 2013-00292 de fecha 18 de enero de 2013, ésta sentenciadora pasa a revisar el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria Municipal sobre el cumplimiento de deberes formales y las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en este sentido, se observa que el procedimiento a aplicar es el previsto en el Código Orgánico Tributario, por remisión expresa que hace la referida Ordenanza, debiendo analizar en primer lugar en qué consiste el procedimiento de verificación.

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior, aplicable a la Administración Tributaria Municipal, por remisión de la Ordenanza respectiva, ésta puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario, las Ordenanzas Municipales dictadas en materia tributaria y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una P.A. que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en el expediente judicial, en copia al carbón consignada por la recurrente junto a su escrito recursivo (folio 52), la P.A. distinguida con las letras y números P.A. Nº 2013-00292 de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    P.A. Nº 2013-00012

    P.A.

    En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2013, quien suscribe: J.A.A., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según Resolución Nº 1249, de fecha 24-11-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3336-I de fecha 24-11-2010, y en ejercicio de las Atribuciones otorgadas según la Resolución en comento, en concordancia con lo establecido en los artículos : 57 al 61 de la “Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicios de Índole Similar” vigente y 127 del Código Orgánico Tributario vigente, AUTORIZA al funcionario (a) N.E., Titular de la Cédula de identidad Nº V-17167964, en su carácter de Fiscal de Rentas IV, Código 588, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de esta Superintendencia, a fiscalizar al Contribuyente: Inversiones SONIPLUS 777, CA., R.I.F. Nº J-29948816-0, Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyente sin Licencia Nº 907819, ubicado en la siguiente dirección: Centro Comercial City Market Local 319 Piso 3 A los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a la Ordenanza de Impuestos Sobre: Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; cuerpos normativos reguladores de estos impuestos en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los siguientes períodos impositivos desde : 2006 hasta: 2012

    Abg. J.A.Á.

    Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E)

    Según Resolución Nº 1249, publicada en Gaceta Municipal Nº 3336-I, del 24/10/2010

    SELLO: (Sello autógrafo)

    SUJETO PASIVO FUNCIONARIO:

    Nombres y Apellidos: Nombres y Apellidos:

    G.G.N.E.

    C.I.: 17556618 C.I.: 17679967

    Carácter: Cargo y Cóg:

    Director Administrativo Fiscal de Rentas IV cod. 588

    Firma: (firmado ilegible) Firma: (firmado ilegible)

    Fecha y Hora: 18 01 2013 1:30 pm Fecha y Hora: 18/01/2013 1:00 pm

    (...).

    Resaltado del original.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital facultó al ciudadano N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.167.967, con el cargo de Fiscal de Rentas IV, Código 588, a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicios de Índole Similar, que regula la Autorización de la Licencia para la explotación de actividades económicas en el Municipio Bolivariano Libertador, en el domicilio de la recurrente “INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A.”, observándose además que tal Providencia cumplió los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del mencionado Municipio, siguiendo el procedimiento de verificación de los deberes formales legalmente previsto, por lo que debe ser desestimada la denuncia efectuada por la recurrente respecto a los supuestos vicios en la p.a..

    Debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse de un procedimiento de verificación sobre el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, no había lugar a una fase contradictoria, ni mucho menos probatoria, como lo pretende la representación judicial de la recurrente, debiendo en este caso concluir que el procedimiento de verificación fiscal sólo consta de una providencia, un acta de requerimiento, un acta de recepción y verificación, la notificación, el cierre del informe final y la resolución de imposición de sanción, encontrando en este caso que la actuación de la Administración Tributaria Municipal estuvo totalmente ajustada a derecho, sin haber violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, por lo que respecta al argumento de que tanto la P.A. como la Resolución de Imposición de Sanción fueron una providencia y una resolución “pre-elaboradas” por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, esta juzgadora considera necesario referirse también a la cualidad exorbitante de que disfrutan los actos administrativos, que es la presunción de legitimidad o legalidad que de ellos emana y que debe ser desvirtuada por los recurrentes, utilizando para ello los medios de defensa que la legislación pone a su alcance.

    Al respecto, éste Tribunal observa que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, debido a que la parte actora no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial sus afirmaciones sobre su alegato de que el funcionario actuante utilizó formatos “pre-elaborados”, tanto de la P.A., como de la Resolución de Imposición de Sanción de que fue objeto, en este sentido, el criterio sostenido por la Sala en relación a la carga de la prueba ha sido el siguiente:

    … En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide

    . (Sentencia Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

    De manera que era de su sola y absoluta incumbencia demostrar la existencia de los hechos alegados sobre lo que consideró como “irregularidades” en la formación y emisión de los actos que impugna.

    Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

    De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

    Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

    Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    .

    Ahora bien, visto que ni en fase administrativa ni en fase judicial la representación judicial de la recurrente demostró lo alegado, vale decir, que tanto la P.A. de verificación, como la Resolución de Imposición de Sanción de que fue objeto, fueron “formatos pre-elaborados”, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio alegado y confirmar la decisión administrativa en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad que emana del mismo, al no haber sido desvirtuada en forma idónea y eficaz. Así se declara

    ii) Sobre el alegato de la representación judicial de la recurrente de que existió duplicidad de fiscalizaciones, ya que su representada había sido objeto de fiscalización para el período comprendido entre el mes de noviembre de 2010 y el mes de febrero de 2012, esta juzgadora encuentra que efectivamente, mediante Acta de Informe 2012-01848 de fecha 18 de abril de 2012, INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A., ya había sido fiscalizada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para los meses antes indicados, sin embargo en fecha 18 de enero de 2013, fue objeto de una nueva verificación para los períodos comprendidos entre los años 2006 y 2012, lo cual incluiría períodos mensuales no fiscalizados ni verificados previamente, comprendidos entre los meses de marzo y diciembre del año 2012, y la fecha de la recepción de su solicitud de modificación de las características de su licencia en cuanto a aumento de capital, retiro y cambio de ramo y renovación (folio 51) es de fecha 10 de septiembre de 2012, por lo que, si bien es cierto que ya había sido fiscalizado para el período comprendido entre los meses de noviembre de 2010 y febrero de 2012, no menos cierto es que para el momento de la nueva fiscalización y verificación estaba explotando una actividad para la que aún no tenía licencia, que es la clasificada bajo el Código 200003 (alquiler y venta de películas (tienda de video) incluye equipos de proyección), pues su solicitud aún se encontraba pendiente y no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que al 18 de enero de 2013 ya se le hubiera concedido la renovación de la licencia con las modificaciones solicitadas, siendo de su única incumbencia la actividad de desvirtuar el contenido del acto impugnado mediante los medios probatorios que las leyes ponen a su disposición, por lo resulta forzoso para esta juzgadora confirmar el acto impugnado, al no haber sido desvirtuada la presunción de legitimidad y legalidad que de él emana. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.895, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES SONIPLUS 777, C.A., contra la Resolución Nº 0126-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que impuso a la recurrente multa por la suma de Bs. 2.700,00, equivalentes a 30 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicios de Índole Similar, en concordancia con los artículos 69, 71, 73 y 93 eiusdem. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº 0126-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,

COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000097 a la una y siete minutos de la tarde (1:07 pm).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2013-000098

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