Decisión nº 1579 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2010-000141. SENTENCIA N° 1.579.-

Vistos, con el solo informe del Fisco Nacional.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2010, la abogada V.G.G., inscrita en le INPREABOGADO bajo el N° 85.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el dieciséis (16) de Septiembre de 1971, bajo el N° 90, Tomo 65-A, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario y su posterior escrito de reforma presentado el seis (06) de Abril de 2010; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2321-2422 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/366 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, y en consecuencia se revocaron las Multas e Intereses Moratorios contenidos en las liquidaciones que a continuación se detallan:

Período

Quincena

Liquidación N°

Notificación N°

Multa U.T.

Valor U.T.

Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

07/2005 2 111001227001502 8015001502 3.305,70 46,00 152.060,38

08/2005 2 111001227001503 8015001503 6.837,20 46,00 314.510,74

09/2005 1 111001227001504 8015001504 7.587,30 46,00 349.014,88

10/2005 1 111001227001505 8015001505 7.039,70 46,00 323,825,28

11/2005 2 111001227001507 8015001507 3.780,88 46,00 173.920,48

01/2006 2 111001227001509 8015001509 1.179,90 46,00 54.275,40

02/2006 1 111001227001510 8015001510 2.892,50 46,00 133.052,70

02/2006 2 111001227001511 8015001511 1.581,20 46,00 72.733,36

11/2006 1 111001227001516 8015001516 11,01 46,00 506,46

11/2006 1 111001238000703 8015000703 11,92

Totales 34.215,21 1.573,899,66 11,92

Y se confirmaron las Multas e Intereses Moratorios por concepto de Impuesto al Valor Agregado, contenidos en las liquidaciones que a continuación se detallan:

Período

Quincena

Liquidación N°

Notificación N° Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.

07/2005 2 111001238000689 8015000689 9.060,59

08/2005 2 111001238000690 8015000690 6.177,90

09/2005 1 111001238000691 8015000691 6.862,75

10/2005 1 111001238000692 8015000692 6.357,21

11/2005 1 111001238000694 8015000694 3.392,17

01/2006 2 111001238000696 8015000696 1.204,16

02/2006 1 111001238000697 8015000697 2.935,12

02/2006 2 111001238000698 8015000698 1.594,38

01/2005 2 111001227001500

111001238000687 8015001500

8015000687 62,04

61,68

06/2005 1 111001227001501

111001238000688 8015001501

8015000688 14,70

13,82

11/2005 1 111001227001506

111001238000693 8015001506

8015000693 74,51

69,53

12/2005 2 111001227001508

111001238000695 8015001508

8015000695 84,29

86,96

03/2006 2 111001227001512

111001238000699 8015001512

8015000699 164,89

165,44

05/2006 1 111001227001513

111001238000700 8015001513

8015000700 31,55

31,20

06/2006 1 111001227001514

111001238000701 8015001514

8015000701 40,96

41,39

07/2006 1 111001227001515

111001238000702 8015001515

8015000702 30,25

30,88

01/2007 2 111001227001517

111001238000704 8015001517

8015000704 82,50

100,47

Totales 585,69 38.188,65

Proveniente de la distribución efectuada el mismo nueve (09) de Marzo de 2010, por la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000141 mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2010, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante escrito de fecha seis (06) de Abril de 2010, la abogada V.G.G., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de reforma al recurso contencioso tributario interpuesto, por lo que este Tribunal, por auto de fecha nueve (09) de Abril de 2010 ordenó librar nuevas boletas de notificación a las partes, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01547 de fecha catorce (14) de Junio de 2006.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, los ciudadanos J.M. y J.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.211.851 y E-994.147 respectivamente, actuando con el carácter de Directores Principales de la junta directiva de la recurrente, asistidos por el abogado en ejercicio J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.822.743 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.756, ratificaron todo lo actuando por la abogada V.G.G. y consignaron copia certificada del documento registrado donde consta su carácter para que sea devuelto el original que fue consignado previamente, siendo negado esto último por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2010, en virtud que de la revisión efectuada al expediente, se constató que no corría inserto al expediente original o copia certificada alguna del documento señalado, pues sólo se consignaron copias fotostáticas simples.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 72/10 de fecha veinte (20) Julio de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el cuatro (04) de Agosto de 2010, sin que las partes hicieran uso de ese derecho de lo cual se dejó constancia por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2010.

El dieciséis (16) de Septiembre de 2010, la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de abogada sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, consignó a los autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha catorce (14) de Octubre de 2010, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el cuatro (04) de Noviembre de 2010 compareciendo únicamente la abogada G.C., ya identificada, actuando en su carácter de autos, quien consignó escrito informes el cual fue agregado a los autos, quedando vista la causa para sentencia. Luego el cinco (5) de Noviembre de 2010, la mencionada apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Producto de la verificación practicada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se detectó que la contribuyente “SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A.”, incumplió con el deber formal de presentar y enterar dentro del plazo establecido las declaraciones informativas de compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado para la primera quincena de los períodos impositivos 06/2005, 09/2005, 10/2005, 06/2006 y 11/2006; la segunda quincena de los períodos impositivos 01/2005, 07/2005, 08/2005, 12/2005, 01/2006, 03/2006, 06/2006 y 01/2007; y la primera y segunda quincena de los períodos impositivos 11/2005 y 02/2006, incumpliendo lo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, vigente para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de Enero 2003 a Marzo 2005, ambos inclusive; y artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, vigente para los períodos impositivos Abril 2005 hasta la fecha de la verificación, imponiéndole a la contribuyente multas y los intereses moratorios correspondientes.

No estando conforme con tal decisión, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008 la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico, el cual fe declarado Parcialmente Con Lugar mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2321-2422 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, en los términos señalados al comienzo del presente fallo.

Nuevamente, estando disconforme con las determinaciones confirmadas por lo que respecta al cálculo y cobro de los Intereses Moratorios, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario alegando que la Resolución impugnada debe ser declarada nula porque contiene el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, a su decir, la causa extraña no imputable que le fue reconocida por la Administración Tributaria, la liberaba de toda responsabilidad incluidos los intereses de mora; y para el caso en que se considerasen procedentes, sostiene que existe un criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1490 de fecha trece (13) de Julio de 2007, que reiteró el criterio contenido en la sentencia del caso Madosa, respecto a que la oportunidad para que se generen los intereses moratorios se produce una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien, porque de haberse impugnado legalmente, ya fueros decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación, tal como ocurre en este caso, por lo que solicitan que el acto impugnado sea anulado.

En la oportunidad de los informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que de conformidad con la doctrina y la regulación general de las obligaciones contenida en el Código Civil y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, resultan indubitables en el presente caso los elementos fundamentales que indican la validez del cálculo de Intereses Moratorios desde el momento en que la obligación tributaria debía cumplirse, ya que la mora causó un daño patrimonial al Fisco Nacional y precisamente son los Intereses Moratorios los que vienen a resarcir dicho daño, por lo que no existe el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.

Respecto al criterio jurisprudencial alegado por la recurrente en su escrito recursivo, sobre a la exigibilidad de la obligación, a los efectos del cálculo de los Intereses Moratorios, la representación Fiscal observa que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela, S.A., dejó sentado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por la Sala Constitucional respecto al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los Intereses Moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, las cantidades no enteradas al Fisco, una vez concluido el lapso para su enteramiento causan indefectiblemente al día hábil siguiente los intereses de mora correspondientes, pues al finalizar el plazo concedido para el enteramiento, el impuesto no enterado se convierte en un crédito fiscal líquido y exigible, generador de Intereses Moratorios.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que la misma se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, toda vez que determinó y calculó el pago de Intereses Moratorios desde el día siguiente a aquel en el venció el plazo para el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, que a continuación se indican:

Período 07/2005 08/2005 09/2005 10/2005 11/2005 01/2006 02/2006 02/2006

Quincena 2 2 1 1 1 2 1 2

siendo que a criterio de la recurrente, la causa extraña no imputable que le fue reconocida por la Administración Tributaria, la liberaba de toda responsabilidad incluidos los intereses de mora; y para el caso en que se considerasen procedentes, determinar cuál es el criterio aplicable para su cálculo.

Sin embargo, advierte el Tribunal de oficio que, en forma previa, debe emitir primero pronunciamiento sobre la temporaneidad o no del escrito de informes presentado por la representación judicial de la recurrente, y luego entrará a conocer sobre los vicios denunciados en la causa.

Habiendo vencido el lapso de evacuación de pruebas el trece (13) de Octubre de 2010, e iniciado en fecha catorce (14) de Octubre de 2010, el lapso de quince (15) días de Despacho establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de los Informes correspondientes, el mismo concluyó fatalmente el día cuatro (4) de Noviembre de 2010, razón por la cual el informe presentado en fecha cinco (5) de Noviembre de 2010, por la ciudadana V.G.G., ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente, resulta a todas luces extemporáneo, en razón de lo cual se desecha su consideración. Así se decide.

Adicionalmente, visto que en el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente no impugna las determinaciones contenidas en el acto recurrido con relación a las Multas impuestas que fueron confirmadas en vía administrativa, como el resto de los Intereses de Mora que no forman parte de la controversia, y que a continuación se indican:

Período

Quincena

Liquidación N°

Notificación N°

Multa U.T. Intereses Moratorios

Bs.

01/2005 2 111001227001500

111001238000687 8015001500

8015000687 62,04

61,68

06/2005 1 111001227001501

111001238000688 8015001501

8015000688 14,70

13,82

11/2005 1 111001227001506

111001238000693 8015001506

8015000693 74,51

69,53

12/2005 2 111001227001508

111001238000695 8015001508

8015000695 84,29

86,96

03/2006 2 111001227001512

111001238000699 8015001512

8015000699 164,89

165,44

05/2006 1 111001227001513

111001238000700 8015001513

8015000700 31,55

31,20

06/2006 1 111001227001514

111001238000701 8015001514

8015000701 40,96

41,39

07/2006 1 111001227001515

111001238000702 8015001515

8015000702 30,25

30,88

01/2007 2 111001227001517

111001238000704 8015001517

8015000704 82,50

100,47

este Tribunal estima que las mismas se encuentran firmes. Así se declara.

Ahora bien, la contribuyente sostiene que si la propia Administración Tributaria le reconoció en el acto impugnado, que realizó todos los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación tributaria y que la causa del incumplimiento fue el “hecho de un tercero”, que generó un forjamiento fraudulento en las planillas de pagos en materia de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente la causa extraña no le es imputable, y la libera de toda responsabilidad incluidos los intereses de mora. Frente a ello la representación judicial del ente exactor, sostiene en su escrito de informes, que independientemente de lo expuesto por la recurrente, la mora ocasionada por el retraso produjo un daño patrimonial para la Administración en virtud de no haber recibido en tiempo oportuno los montos de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, debiendo pagar la recurrente los siguientes intereses:

Período

Quincena

Liquidación N°

Notificación N° Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.

07/2005 2 111001238000689 8015000689 9.060,59

08/2005 2 111001238000690 8015000690 6.177,90

09/2005 1 111001238000691 8015000691 6.862,75

10/2005 1 111001238000692 8015000692 6.357,21

11/2005 1 111001238000694 8015000694 3.392,17

01/2006 2 111001238000696 8015000696 1.204,16

02/2006 1 111001238000697 8015000697 2.935,12

02/2006 2 111001238000698 8015000698 1.594,38

El término "hecho imponible", cuya paternidad es atribuida al autor italo – a.D.J., es el acogido por el Código Orgánico Tributario venezolano desde sus inicios (1983 entrada en vigencia) hasta su más reciente reforma del año 2001. La definición del hecho imponible es acogida por el artículo 36 del vigente Código en los términos siguientes: "El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.".

Luego tenemos que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente:

La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

…omissis…

.

De la norma antes transcrita se puede advertir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar acaecida la causación de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del término fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación surge “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

El Código Civil de Venezuela en su artículo 1.271 establece:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. “

En este orden de ideas, es importante destacar la definición que el profesor E.M.L. aplica a la "mora" en las obligaciones civiles: "es el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de las obligaciones". Así mismo, el mencionado autor destaca como uno de los elementos fundamentales de la mora "la culpa" (en su acepción más lata que abarca el dolo), por lo que el retraso o tardanza en el cumplimiento debe ser culposo; determinado por una causa imputable al deudor.

Cuando el retardo se debe a una causa extraña no imputable, como la ocurrida en el presente caso, la cual fue demostrada por la contribuyente y declarada por el ente exactor en vía administrativa, no procede la noción de mora, por cuanto estamos en presencia de un caso de incumplimiento involuntario, razón por la cual no proceden los intereses de mora calculados por la Administración Tributaria, puesto que el retraso o tardanza en el cumplimiento por parte de la recurrente de enterar las cantidades de dinero producto de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos antes identificados, no fue culposo. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha nueve (09) de Marzo de 2010, por la abogada V.G.G., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2321-2422 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/366 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, emanada de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, y en consecuencia se revocaron las multas e intereses moratorios contenidos en las liquidaciones que a continuación se detalla:

Período

Quincena

Liquidación N°

Notificación N°

Multa U.T.

Valor U.T.

Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.

07/2005 2 111001227001502 8015001502 3.305,70 46,00 152.060,38

08/2005 2 111001227001503 8015001503 6.837,20 46,00 314.510,74

09/2005 1 111001227001504 8015001504 7.587,30 46,00 349.014,88

10/2005 1 111001227001505 8015001505 7.039,70 46,00 323,825,28

11/2005 2 111001227001507 8015001507 3.780,88 46,00 173.920,48

01/2006 2 111001227001509 8015001509 1.179,90 46,00 54.275,40

02/2006 1 111001227001510 8015001510 2.892,50 46,00 133.052,70

02/2006 2 111001227001511 8015001511 1.581,20 46,00 72.733,36

11/2006 1 111001227001516 8015001516 11,01 46,00 506,46

11/2006 1 111001238000703 8015000703 11,92

Totales 34.215,21 1.573,899,66 11,92

Y se confirmaron las Multas e Intereses Moratorios por concepto de Impuesto al Valor Agregado, contenidos en las liquidaciones que a continuación se detallan:

Período

Quincena

Liquidación N°

Notificación N° Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.

07/2005 2 111001238000689 8015000689 9.060,59

08/2005 2 111001238000690 8015000690 6.177,90

09/2005 1 111001238000691 8015000691 6.862,75

10/2005 1 111001238000692 8015000692 6.357,21

11/2005 1 111001238000694 8015000694 3.392,17

01/2006 2 111001238000696 8015000696 1.204,16

02/2006 1 111001238000697 8015000697 2.935,12

02/2006 2 111001238000698 8015000698 1.594,38

01/2005 2 111001227001500

111001238000687 8015001500

8015000687 62,04

61,68

06/2005 1 111001227001501

111001238000688 8015001501

8015000688 14,70

13,82

11/2005 1 111001227001506

111001238000693 8015001506

8015000693 74,51

69,53

12/2005 2 111001227001508

111001238000695 8015001508

8015000695 84,29

86,96

03/2006 2 111001227001512

111001238000699 8015001512

8015000699 164,89

165,44

05/2006 1 111001227001513

111001238000700 8015001513

8015000700 31,55

31,20

06/2006 1 111001227001514

111001238000701 8015001514

8015000701 40,96

41,39

07/2006 1 111001227001515

111001238000702 8015001515

8015000702 30,25

30,88

01/2007 2 111001227001517

111001238000704 8015001517

8015000704 82,50

100,47

Totales 585,69 38.188,65

Por consiguiente, en virtud del presente fallo, se declaró la nulidad de los Intereses Moratorios determinados y calculados en el acto administrativo impugnado, que a continuación se indican:

Período

Quincena

Liquidación N°

Notificación N° Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.

07/2005 2 111001238000689 8015000689 9.060,59

08/2005 2 111001238000690 8015000690 6.177,90

09/2005 1 111001238000691 8015000691 6.862,75

10/2005 1 111001238000692 8015000692 6.357,21

11/2005 1 111001238000694 8015000694 3.392,17

01/2006 2 111001238000696 8015000696 1.204,16

02/2006 1 111001238000697 8015000697 2.935,12

02/2006 2 111001238000698 8015000698 1.594,38

y firmes el resto de las determinaciones, tal como se indicó en la parte motiva, que se señalan a continuación:

Período

Quincena

Liquidación N°

Notificación N°

Multa U.T. Intereses Moratorios

Bs.

01/2005 2 111001227001500

111001238000687 8015001500

8015000687 62,04

61,68

06/2005 1 111001227001501

111001238000688 8015001501

8015000688 14,70

13,82

11/2005 1 111001227001506

111001238000693 8015001506

8015000693 74,51

69,53

12/2005 2 111001227001508

111001238000695 8015001508

8015000695 84,29

86,96

03/2006 2 111001227001512

111001238000699 8015001512

8015000699 164,89

165,44

05/2006 1 111001227001513

111001238000700 8015001513

8015000700 31,55

31,20

06/2006 1 111001227001514

111001238000701 8015001514

8015000701 40,96

41,39

07/2006 1 111001227001515

111001238000702 8015001515

8015000702 30,25

30,88

01/2007 2 111001227001517

111001238000704 8015001517

8015000704 82,50

100,47

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000141.

GAFR/aodaf.-

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